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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0001/25

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) contra los artículos primero y segundo de la Ordenanza núm. 1/2022.

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-01-2024-0033

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad del accionante
  • Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) contra los artículos primero y segundo de la Ordenanza núm. 1/2022.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) , así como al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0001/25

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0033, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) contra los artículos primero y segundo de la Ordenanza

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la ordenanza impugnada

La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) contra la Ordenanza núm. 1/2022, expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veintidós ( 2022), cuyo contenido transcribimos a continuación:

Primero: Establecer como al efecto establece, una Contribución Especial a cargo de las personas físicas y jurídicas que realizan actividades comerciales y que hacen uso exclusivo de acceso a sus establecimientos, aprovechado (sic en la Ordenanza) las acera s, alterando su construcción original, en la siguiente escala:

Avenidas Principales RD$1,260.00 por metro cuadrado utilizado. Calles Primarias RD$630.00 por metro cuadrado utilizado Calles Segundarias (sic) RD$630.00 por metro cuadrado utilizado

Segundo: Aprobar como en efecto aprueba, la especialización de los fondos recaudados por concepto de la presente Ordenanza para la construcción de Imbornales, Filtrantes, Remozamiento de Áreas Verdes, Aceras y Contenes.

Tercero: Comunicar la presente Ordenanza a la Administración Ejecutiva para sus conocimientos y fines de lugar.

2. Pretensiones de la parte accionante

La parte accionante, Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE), solicita que sea declarada la inconstitucionalidad de la Ordenanza núm. 1/2022, más específicamente los artículos primero y segundo, por violación a los artículos 39, 40.15, 51, 93, 200 y 243 de la Constitución.

3. Infracciones constitucionales alegadas

Como fue indicado precedentemente, el accionante alega en su acción directa de inconstitucionalidad que la referida ordenanza núm. 1/2022, contraviene las siguientes disposiciones constitucionales contenida en los artículos 39 (derecho a la igualdad), 40.15 (derecho a la libertad y seguridad personal), 51 (derecho de propiedad), 93 ( atribuciones. Congreso Nacional), 200 ( arbitrios municipales) y 243 (principios del régimen tributario).

4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad

La accionante, Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE), mediante su instancia pretende que se declare contrario a la Constitución la Ordenanza núm. 1/2022, y, de manera particular sus artículos primero y segundo. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

[…] 21. Resulta que ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 535/20, a propósito de la Resolución 1/96 del Ayuntamiento del Distrito Nacional, similar a la Ordenanza No. 1/2022, decidió que: imposición de la tasa referida a la utilización exclusiva o el aprov echamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras y por su construcción,

dispuesta en el artículo 282 de la Ley núm. 176-07, debe producirse al momento en que se realicen los trámites para la obtención de los permisos de construcción, re construcción, alteración o remodelación de un bien inmueble, o para la construcción, reconstrucción o alteración de una rampa de acceso que esté ubicada en un inmueble ya edificado”.

22. Lo anterior pone de manifiesto que nuevamente se pretende el cobro realmente de un impuesto -y no de una contribución especial -, porque la cuantía no se fija realmente por el beneficio obtenido, sino por un criterio ajeno a ello, como el depender si se trata de una vía principal o una vía secundaria, además de ser extemporáneo el pretender el cobro de tal importe, obstaculizando de forma no razonable ni constitucional el derecho de goce inherente al derecho de propiedad.

23. En lo concerniente al derecho de propiedad, podemos afirmar en el caso que nos ocupa la limitació n de su goce a través de la imposición de un arbitrio que resulta excesivo e injustificado. En efecto, sobre ese particular, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0125/18 de fecha 4 de julio de 2018, reconoció que: ¨Si bien la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, esto debe conjugarse con el derecho al uso, goce y disposición que tiene el propietario sobre sus bienes, y deberían existir ciertas condiciones y requisitos que permitan activar esas otras alternativas o medios que permitan garantizar el interés particular del titular del derecho. En este escenario, debe existir una comunicación fluida y constante entre las autoridades y el propietario, donde este deposite ante el órgano competente la debida documentación que sustent a sus pretensiones y que ameritan una intervención sobre el bien a fin de obtener un provecho económico del mismo”

24. En ese sentido y como podrá apreciar esta alta corte, la Ordenanza No. 1/2022 es contraria a los artículos 39, 40.15, 51, 93, 200 y 243 de la Constitución Dominicana.

25. La ordenanza No. 1/2022, establece una contribución especial dirigida única y exclusivamente, pero de forma ambigua, “a las personas físicas y jurídicas que realizan actividades comerciales’', sin ser aplicable a otros que puedan hacer aprovechamiento de las aceras y sin tener en cuenta la propiedad del inmueble o la situación de que pudiera estar situada la rampa en el ámbito de un condominio, en el cual pudieran coexistir entidades que realizan actividades comerciales junto a otras personas que desarr ollen actividades liberales o incluso simplemente puedan tener su vivienda y accedan por el mismo punto; lo que colide con el principio de igualdad.

26. La indicada resolución establece distintos valores en atención a la distinción de “avenidas principal es”, “calles primarias” o “calles secundarias”; pero no hace distinción alguna respecto del pretendido sujeto obligado, toda vez que existen todas las categorías de personas en estos lugares, es decir, personas físicas, entidades de comercio, asociaciones sin fines de lucro, entidades académicas, etc.

27. No existe una justificación razonable para atribuir la fijación de la “contribución” solamente a las personas físicas y jurídicas que realizan actividades comerciales”, ni tampoco se justifica, en base a criterios del hipotético beneficio obtenido, la determinación de un monto fijado sin pasar el filtro de la razonabilidad antes de su liquidación. Adicionalmente, esto se fija por un criterio que no es correlativo a los citados principios de igualdad, toda vez que solo se basa en la clasificación de “avenida principal” o de “calles primarias” o “calles

secundarias”.

27. En virtud de lo anterior, es claro que los preceptos constitucionales infringidos son los siguientes: (…)

[…]

30. Si de lo que se trata es de exigir el pago de una contribución, que realmente se trata de un impuesto, ya que se basa en un “criterio” de beneficio obtenido; tenemos que ver los siguientes puntos:

31. La habilitación de rampas o modificación de aceras es una actividad única, o en todo caso, que se da con ocasión a la habilitación de un inmueble, por consiguiente, es un evento que se realiza una vez o quizás en otras ocasiones si hay demolición o remodelación importante; por consiguiente, esta actividad es la que debería ser objeto de algún cobro, no su uso en base a una “presunción de beneficio económico”. b. No se justifica que otras personas físicas y jurídicas, que igualmente en su actividad profesional o a propósito de acceso de sus viviendas, hacen uso de las rampas, no estén incluidas en el ámbito de la norma; lo que demuestra que su punto es gravar con un impuesto adicional, la actividad comercial de algunas personas físicas o jurídicas. c. El monto se fija en criterios aleatorios; por consiguiente, un establecimiento que sea un pequeño contribuyente o una microempresa, tiene la misma carga impositiva que u na mediana o gran empresa. d. Que en esa tesitura la Ordenanza No. 1/2022 no cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del tra to diferenciado e igualmente que exige el test de razonabilidad concebido por la jurisprudencia colombiana y acogido por este tribunal en la sentencia reiterada TC/0033/1214, del 15 de agosto de 2012.

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la acción de inconstitucionalidad interpuesta por ANADIVE en contra de la Ordenanza No. 1/2022 dictada en fecha 16 de febrero de 2022 por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de manera regular en cuanto a la forma;

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por ANADIVE incoada contra los artículos primero y segundo de la Ordenanza No. 1/2022, librada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) y DECLARAR no conforme con la Constitución de la República, los artículos primero y segundo de la referida resolución, por transgredir el principio de legalidad tributaria municipal, el derecho de propiedad dispuesto en los artículos 200 y 51.2 de la Constitución, el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 y el de razonabilidad.

TERCERO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la referida ley núm. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante , la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE), al procurador general de la República, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal

Constitucional.

5. Opinión Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante su opinión, recibida por el Tribunal Constitucional el seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), formula las siguientes consideraciones:

[…]

5.2.- La parte accionante sostiene que se ha producido una violación al principio de legalidad tributaria, al verificar la ordenanza núm. 1/2022, y posteriormente analizar su alcance normativo y lo que implica dicha regulación, la competencia de los Ayuntamientos para la imposición de arbitrios municipales esta conferida en el art. 200 de la Constitución dominicana […] Por lo que dicha atribución debe de realizarse en conformidad con los principios que contiene la Constitución, así c omo observando los limites jurídicos impuestos en el marco legal dominicano.

5.3.- Por lo que refriéndose a una cuestión similar el Tribunal Constitucional en la sentencia TC0535/20 indicó que: “De todo esto se desprende que, el cobro de las tasas debe producirse al momento en que se realicen los trámites para la obtención de los permisos de construcción, por lo que se demuestra que las tasas cobradas anualmente por el Ayuntamiento del Distrito Nacional a personas físicas y jurídicas que utilicen las acer as de las calles y avenidas principales de la ciudad para penetrar a sus rampas devienen ilegales e inconstitucionales: en todo caso, las tasas deben ser cobradas solo una vez, en el momento mismo en el cual son aprobados los planos para

su construcción o modificación ”. En base a este razonamiento entendemos que se ha inobservado el principio de legalidad tributaria en la ordenanza, objeto de la presente acción directa en inconstitucionalidad.

5.4.- Asimismo la parte accionante sostiene que se ha producido una violación al derecho a la igualdad y la igualdad tributaria, hemos podido constatar que se ha producido una violación al principio de igualdad tributaria, puesto que se le impone una carga tributaria exclusivamente a las personas físicas y ju rídicas que se dedican al comercio, por el hecho de hacer uso de las aceras, ya sea para el acceso o por su reconstrucción, lo que naturalmente produce una situación de desigualdad con relación a los agentes que pueden tributar en igualdad de condiciones. (…)

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE), contra la Ordenanza núm. 1/2022, emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fec ha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución la Ordenanza núm. 1/2022, emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por t ransgredir el principio de legalidad tributaria municipal y el derecho de propiedad, dispuesto en los artículos 200 y 51.2 de la Constitución, en consecuencia, expulsar del ordenamiento jurídico dominicano la referida norma por ser contraria a los artículo s 39,

40.15, 51, 93, 200, y 243 de la Constitución dominicana.

6. Celebración de audiencia pública

Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); el presente expediente quedó en estado de fallo.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

2. Opinión de la Procuraduría General de la República recibida por el Tribunal Constitucional el seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad , en virtud de lo que establece n los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Legitimación activa o calidad del accionante

En cuanto a la legitimación activa o calidad del acciona nte, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:

9.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11.

9.2. El artículo 185.1 de la Constitución dispone que [l]as acciones directas de inconstitucionalidad [podrán ser interpuestas] contra las leyes, decretos, reglamentos, resolu ciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. En estos mismos términos se refiere el artíc ulo 37 de la precitada Ley núm. 137-11.

9.3. Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de

inconstitucionalidad, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19 del dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), dispuso lo siguiente:

En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y , en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo d el que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

9.4. En el caso que nos ocupa, y en virtud de lo establecido anteriormente, el Tribunal entiende que la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE), en su condición de persona jurídica, tiene calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad al ser una compañía debidamente constituida conforme lo previsto en la Ley núm. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, del veintiséis (26) de julio de l mil novecientos veinte (1920), y el Decreto núm. 298-88, del veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).

10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d e la presente acción directa de inconstitucionalidad, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ordenanza núm. 1/2022 y, de manera particular, sus artículos primero y segundo , por entender que vulnera los artículos 39, 40.15, 51, 93, 200 y 243 de la Constitución dominicana.

10.2. Este tribunal ha podido advertir que, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) fue emitida la Sentencia TC/1094/23, que acogió la acción directa de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza núm. 1/2022, cuya inconstitucionalidad se pretende por medio de la presente acción, sentencia en la que se decidió lo siguiente:

[…] SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la citada acción directa de inconstitucionalidad contra la Ordenanza núm. 1-2022, dictada por el Concejo Municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), y DECLARAR la misma no conforme con la Constitución de la República, por violar los artículos 73 y 200 de la Carta Sustantiva, por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: PRONUNCIAR la nulidad absoluta de la Ordenanza núm. 1- 2022, dictada por el Concejo Municipal del Ayuntamiento del Distrito Naci onal, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en la parte motivacional de la presente sentencia. […]

10.3. El artículo 45 de la Ley núm. 137 -11 establece: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.

10.4. En su Sentencia TC/0 046/15, el Tribunal Const itucional realizó un análisis sobre la institución de la cosa juzgada, determinando que:

…cabe indicar que el carácter de cosa juzgada en sentido estricto existe en la medida en que el nuevo asunto que sea sometido a conocimiento verse sobre el mismo contenido normativo de una misma disposición o acto que previamente haya sido examinado por el Tribunal Constitucional; es decir, que implique la existencia de una identidad de cargos que coloque al Tribunal en la posición de examinar nuevamente las mismas argumentaciones e implementar las mismas confrontaciones sobre las normativas constitucionales alegadamente vulneradas, y que exista, además, una identidad de contenidos normativos que implique que la realización del nuevo examen recaiga en el mismo contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la dogmática constitucional.

7.5. Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran la anulación de las normas y actos del ordenamiento jurídico por estar afectados de inconstitucionalidad busca, en su esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reaperture el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios a la Carta Magna sean reintroducidos en el ordenamiento jurídico, y, por demás,

contribuye a racionalizar las decisiones de este tribunal constitucional, puesto que busca que las mismas sean consistentes y hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento constitucional.

10.5. Así mismo, esta jurisdicción constitucional ha definido la naturaleza y alcance del precepto de cosa juzgada en la Sentencia TC/0631/19, mediante la cual reiteró su criterio al establecer:

La cosa juzgada que se deriva de las disposiciones del referido artículo 45 de la Ley núm. 137 -11, en los casos de acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, no tiene el típico alcance de cosa juzgada relativa de los procesos civiles que solo alcanza a las partes involucradas en dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional que tiene el carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a resguardar la supremacía y e l orden constitucional, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las partes procesales, sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún otro órgano del Estado dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la República (…) La cosa juzgada con stitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, puesto que a través de ella, el organismo de contr ol constitucional queda obligado a ser consistente con las decisiones que adopta previamente,

impidiendo que caos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.

10.6. En el caso que nos ocupa, s e evidencia que este tribunal constitucional había conocido y declarado la inconstitucionalidad de la Ordenanza núm. 1/2022, norma atacada en la presente acción. En tal sentido, esta fue expulsada del ordenamiento jurídico dominicano, por lo que toda acción posterior a la publicación de la Sentencia TC/1094/23 incoada en contra de dicha ordenanza debe de ser declarada inadmisible por cosa juzgada constitucional, así como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la d eliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) contra los artículos primero y segundo de la Ordenanza núm. 1/2022.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, la Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE) , así como al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria