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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0031/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por S. Gil Morales, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0245Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, la sociedad S. Gil Morales, S.R.L., procedió a someter ante la Dirección General de Mensuras Catastrales una subdivisión de los derechos

deslindados, registrados dentro del á mbito de la Parcela núm. 27, del distrito catastral 2/4, del municipio La Romana, provincia La Romana, trabajo aprobado el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil once (2011), en la parcela núm. 409388569447, con una superficie de seis mil ciento noventa y nueve metros cuadrados ( 6,199.85m2), ubicada en El Lorencito, municipio La Romana, provincia La Romana. Este proceso se realizó en base a la constancia anotada, registrada, inscrita el veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2009), en el libro 0199, folio 229, en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís que abarca una extensión superficial de 8,730.00 metros cuadrados de la sociedad comercial S. GIL MORALES, S.R.L. , lo que dio lugar a que e l diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) se subdividiera en las parcelas núm. 409388660972 y 409388568297, con superficies de mil novecientos setenta y seis punto noventa y uno metros cuadrados (1,976.91m2) y cuatro mil cuatrocientos dos punto cuarenta metros cuadrados (4,402.40m2).

La señora María Luciana Ferrera Santana, el veintiocho (28) de febrero del dos mil dieciocho (2018), depositó ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, una litis sobre Derecho Registrados, persiguiendo la nulidad de l deslinde de la parcela núm. 409388569447, amparada con la matrícula núm. 3000036975, así como la posterior refundición aprobados por la Dirección Regional del Departamento Central de Mensuras Catastrales e l diecisiete (17) de julio de l dos mil quince (2015), del que resultaron las parcelas núm. 409388660972 y 409388568297, ubicadas en La Romana, propiedad de la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L.

El Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, a través de la Sentencia núm. 201900245, de l primero (1 ro) de jul io de dos mil diecinueve (2019), declaró: a) La nulidad del deslinde realizado dentro del ámbito de la parcela núm. 27, del distrito catastral 2/4, de La Romana, que dio como resultado la parcela núm. 409388569447 del municipio y provincia La Romana,

aprobado mediante Sentencia núm. 201100429 del veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), y consecuentemente , anula las parcelas núm. 409388568297 y 40938860972, resultante de los trabajos de subdivisión de la parcela núm. 409388569447, b) Ordenó a la Dirección de Mensuras Catastrales del Departamento Central la cancelación de las designaciones posicionales núm. 409388568297 y 409388660972, c) Ordenó al registrador de Títulos de San Pedro de Macorís realizar lo siguiente: 1) Cancelar el certificado de Título de matrícula núm. 3000193461, que ampara la parcela núm. 409388568297, ubicada en el municipio Villa Hermosa, provincia La Romana, que tiene una extensión superficial de cuatro mil cuatrocientos dos punto cuarenta metros cuadrados (4,402.40m2), expedida a favor de la entidad S . Gil Morales, C por A., 2) Cancelar el certificado de Título matrícula núm. 3000193460, que ampara la parcela núm. 409388660972, ubicada en el municipio Villa Hermosa, provincia La Romana, que tiene una extensión superficial de 1976.91 metros cuadrados, expedida a favor de la entidad S. Gil Morales, C por A., y 3) Expedir una constancia anotada que ampare una porción de 8730.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela 27, del distrito catastral 2/4, del municipio y provincia La Romana, a favor de la entidad S . Gil Morales C por A, sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con RNC núm. 1-01-10073-7; y d) Acogió la demanda adicional en desalojo, incoada por la señora María Luciana Ferrera Santana el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en con

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial S Gil Morales S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución incoada por la sociedad comercial S. Gil Morales S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, sociedad comercial S. Gil Morales S.R.L., y a la parte demandada, señora María Luciana Ferrera Santana.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0046/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0489/19 ↗ · TC/0758/23 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0197/18 ↗ · TC/0004/21 ↗ · TC/0270/21 ↗ · TC/0107/24 ↗ · TC/0673/17 ↗ · TC/0404/20 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0357/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0031/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0245, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por S. Gil Morales, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente solicitud en suspensión es la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), y cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, SRL., contra la sentencia núm. 202000190, de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Drs. José Luis Peña Mena, Ysis Troche Taveras y Eliodoro Peralta, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

En el expediente reposa el Acto núm. 3050, instrumentado el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Elido Caro , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que notifican la indicada sentencia a la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 01005, fue interpuesta por la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L. el diez (10) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), y recibida por este tribunal el cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

La misma fue notificada a la recurrida, María Luciana Ferrera Santana, a través de sus representantes legales, Dres. José Luis Peña Mena, Ysis Troche Taveras y Eliodoro Peralta mediante Acto núm. 888/2021, instrumentado el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) por el minister ial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación en las razones siguientes:

12. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado sustentado en que la parte recurrente no había demostrado tener la posesión de los terrenos deslindados y que los motivos del juez de primer grado, los cuales hizo suyos, estaban sustentados en derecho, y en una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso.

13. En cuanto a los argumentos planteados en los medios que se examinan, la desnaturalización y falta de base legal de la decisión

impugnada, por haber sustentado su decisión en las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrida, es de lugar indicar qu e contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los jueces de fondo gozan de soberanía en cuanto a la valoración de las pruebas que les son presentadas, esto incluye la valoración de las declaraciones testimoniales. Del análisis de la decisión no se evidencia que el tribunal de alzada desnaturaliza las referidas declaraciones, sino que atribuyó a ellas el alcance inherente a su naturaleza y lo que se pretendía comprobar ante el tribunal, determinar quién ostentaba realmente la posesión del inmueble en litis.

14. De igual forma, no era obligación del tribunal atribuir valor probatorio a los demás testimonios escuchados, pues es criterio de esta Tercera Sala que los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar la audición de testigos, así como cuáles medios de prueba admiten a fin de hacer su valoración y emitir su fallo. Los jueces no están obli gados a decir de manera particular por qué acogen o desestiman la solicitud de audición de testigos; basta con que hagan saber que la decisión dictada se ha hecho como consecuencia del estudio de las pruebas aportadas en el proceso.1

15. El tribunal a quo, en virtud del poder soberano de apreciación de que están revestidos los jueces de fondo, fundó su convicción del análisis conjunto de los diversos medios de pruebas aportados a la causa, para concluir que la posesión del inmueble era ostentada por la hoy parte recurrida; entre los referidos documentos se encontraba el informe técnico rendido por el agrimensor Victoriano de la Cruz de los Santos, el cual se conoció de manera contradictoria y la parte

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 80, del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), BJ. 1218.

recurrente tuvo la oportunidad de refutar por los medios y vías pertinentes, las informaciones contenidas en él.

16. Alega la parte recurrente que no fueron valorados ninguno de sus medios de pruebas, sin establecer ante esta corte de casación cuáles de los elementos propuestos no fueron valorados por el tribunal de alzada, a fin de que esta Tercera Sala pueda determinar si al emitir su decisión el tribunal obvió pruebas sustanciales del proceso, lo que no se comprueba en la especie. (…)

17. En ese sentido, es necesario destacar que La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza2; que el tribunal a quo atribuyó a las declaraciones testimoniales y al informe técnico en el cual fundamentó su decisión, el alcance debido a la naturaleza de las pruebas presentadas con la finalidad de comprobar quién ostentaba realmente la posesión del inmueble, sin que tampoco incurriera en falta de base legal, pues se incurre en falta de base lega l cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión3, lo que no ocurre en el caso.

18. En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo 141 del Código de Procedimiento

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, del catorce (14) de marzo dos mil doce (2012), BJ, 1216; sent. núm. 13, del trece (13) de enero de dos mil diez (2010), BJ. 1190; 3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), BJ. 1225

Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que funda.

19. Al dictar su decisión, el tribunal a quo formó su convicción del análisis conjunto de los medios de pruebas aportados, así como de las declaraciones formuladas en la audiencia de pruebas que lo llevó a fallar como lo hizo, sin que se demostrara que incurrió c on ello en desnaturalización de los medios de prueba, falta de base legal o violación al derecho de defensa, por tanto, se desestiman los medios examinados.

20. Para apuntalar su cuarto medio casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribuna l a quo se atribuyó facultades legislativas al establecer la excepción para ordenar el desalojo, aun cuando reconoce que el párrafo I del artículo 47 de la Ley núm. 108 - 05 de Registro Inmobiliario prohíbe el desalojo en contra de una parte que tiene derechos registrados como copropietaria del inmueble.

21. En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la valoración realizada por el tribunal a quo, en este aspecto de su decisión, resulta correcta y conforme a derecho, sin incurrir con dicha interpretación en su exceso de sus atribuciones judiciales, pues interpretó la norma aplicable al caso en el sentido dado por el legislador, pues las disposiciones del párrafo I del artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, están dirig idas a los procesos de desalojo administrativos realizados ante el Abogado del Estado. Sobre este aspecto, esta Tercera Sala, se ha pronunciado indicando que, la restricción contenida en el párrafo I del artículo 47 de la Ley

108-05, según la cual no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada, es aplicable exclusivamente para el proceso de desalojo administrativo ante el Abogado del Estado. No se impone a los tribunales de tierras, que pueden ordenar el desalojo de uno de los titulares de una carta constancia si comprueban que este ocupa materialmente terrenos que no le corresponden.4

22. Esto así porque el tribunal tiene la oportunidad de valorar los medios probatorios y ordenar las medid as que requieran las partes, que permitan determinar sobre cuál de los copropietarios recae la posesión del terreno, como es el caso. El tribunal a quo determinó quién ostentaba la posesión del inmueble, resultando pertinente ordenar el desalojo de quien ocupaba una porción de terreno que no le correspondía, por tanto, se desestima el medio examinado.

22. (sic) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, con tiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, S. Gil Morales S.R.L., solicita lo siguiente:

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 53, del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), BJ. 1228.

UNICA: Que tengáis a bien DISPONER, la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción recursiva de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, antes señalada, a fin de que por vía de consecuencia se suspenda la ejecución de la sentencia No. 201900245, de fecha primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, que de manera inconstitucional e ilegal ordena el desalojo de la peticionante, la S. GIL MORALES, S.R.L., en virtud de una Constancia Anotada, no obstante la S. GIL MORALES, S.R.L., estar provista de otra Constancia Anotada, por lo que se le conculcaría su derecho de propiedad, de maner a arbitraria, inconstitucional e ilegal, cuya ejecución ha sido iniciada.

La parte solicitante fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

ATENDIDO: A que como se verifica en el Acto No. 2007/2021, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil veinte y uno (2021), instrumentado por el Ministerial ORLANDO DE LA CRUZ TORIBIO, Alguacil de Estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, a requerimiento de la señora MARIA LUCIANA FERRERA SANTANA, ya contra la impetrante, S. GIL MORALES, S.R.L., se ha iniciado la ejecución de la inconstitucional, ilegal y arbitraria sentencia que ordena su desalojo de un inmueble del cual es copropietaria, amparado por Constancia Anotada a su favor, en virtud de otra copropietaria amparada también por Constancia Anotada a su favor, con lo que contraría el párrafo 1, del artículo 47, de la Ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, un sabio y categórico precedente constitucional y se conculca el fundamental y sagrado derecho de propiedad de la solicitante.

ATENDIDO: A que de consumarse este vil atropello en contra de la peticionante, la S. GIL MORALES, S.R.L ., al cual se ha dado inicio con la denominada NOTIFICACION DE SENTENCIA Y PUESTA EN MORA TENDENTE A DESALOJO se le ocasionaría a la impetrante de esta petición de suspensión de la anulable sentencia objeto de un atinado y justificado Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, severos e irreparables perjuicios, toda vez que sería despojada de las mejoras fomentadas por la solicitante en los predios de donde pretende lanzársele pese a que se les reconocen sus Derechos Registrados en el ámbito del inmueble en cuestión, los c uales están amparados por Constancia Anotada que la propia Jurisdicción Inmobiliaria ordena que se le expida dicha Constancia Anotada, titularidad que hasta el día de hoy no ha sido cuestionada.

ATENDIDO: A que, de no suspenderse esta anulable decisión estaríamos frente a la conculcación del goce, disfrute y disposición de un bien propiedad de la solicitante, que el Constituyente, haciendo gala de su sabiduría jurídica, lo declara en nuestra Constitución Política, lo reconoce y garantiza. Para reforzar y a puntalar la condición de derecho fundamental del Derecho de Propiedad, hacemos referencia al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del 21 del Pacto Interamericano de Derechos Humanos, que por aplicación del artículo 26 de nuestr a Ley de Leyes, ambos cánones tienen plena vigencia y eficacia jurídica en la República Dominicana y con rango Constitucional.

ATENDIDO: A que amén de los agravios que causaría a la solicitante, S GIL MORALES, S.R.L., la ejecución del desalojo en su contra, constituye por demás un severo atentado contra la seguridad y garantía jurídica de que está investido el Certificado de Título y en sentido

general violenta el Estado Social y Democrático de Derecho al que aspiramos alcanzar los dominicanos, fundado en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

ATENDIDO: A que como se ha esbozado en el discurrir de este memorial, la sentencia que ordena el desalojo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, lo es la sentencia No. 201900245, de fecha primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Origin al de San Pedro de Macorís, la cual fue confirmada por la la sentencia marcada con el número 202000190, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Superior de Tierras de El Seibo y su ejecución le viene dada por el rechazo del justificado y motivado recurso de casación de fecha diez y siete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), interpuesto por la S. GIL MORALES, S. R. L., mediante la sentencia No. No. 033 -2021- SSEN-01005, relativa al e xpediente No. 001 -033-2020-RECA-00744, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de abril del año 2021, en materia de tierras, la cual fue recurrida en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional y demandada por este medio su suspension. (Sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en suspensión de ejecución

No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida , señora María Luciana Ferrera Santana, cuya notificación se realizó a través de sus representantes legales, Dres. José Luis Peña Mena, Ysis Troche Taveras y

Eliodoro Peralta mediante Acto núm. 888/2021, de l veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), conforme lo expuesto anteriormente.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente , en el trámite de la presente solicitud de suspensión, son los siguientes:

1. Solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 888/2021, instrumentado el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los representantes legales de la recurrida, María Luciana Ferrera Santana.

3. Acto núm. 3050/2021, instrumentado el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que notifica la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, a la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, la sociedad S. Gil Morales, S.R.L., procedió a someter ante la Dirección General de Mensuras Catastrales una subdivisión de los derechos

deslindados, registrados dentro del á mbito de la Parcela núm. 27, del distrito catastral 2/4, del municipio La Romana, provincia La Romana, trabajo aprobado el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil once (2011), en la parcela núm. 409388569447, con una superficie de seis mil ciento noventa y nueve metros cuadrados ( 6,199.85m2), ubicada en El Lorencito, municipio La Romana, provincia La Romana. Este proceso se realizó en base a la constancia anotada, registrada, inscrita el veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2009), en el libro 0199, folio 229, en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís que abarca una extensión superficial de 8,730.00 metros cuadrados de la sociedad comercial S. GIL MORALES, S.R.L. , lo que dio lugar a que e l diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) se subdividiera en las parcelas núm. 409388660972 y 409388568297, con superficies de mil novecientos setenta y seis punto noventa y uno metros cuadrados (1,976.91m2) y cuatro mil cuatrocientos dos punto cuarenta metros cuadrados (4,402.40m2).

La señora María Luciana Ferrera Santana, el veintiocho (28) de febrero del dos mil dieciocho (2018), depositó ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, una litis sobre Derecho Registrados, persiguiendo la nulidad de l deslinde de la parcela núm. 409388569447, amparada con la matrícula núm. 3000036975, así como la posterior refundición aprobados por la Dirección Regional del Departamento Central de Mensuras Catastrales e l diecisiete (17) de julio de l dos mil quince (2015), del que resultaron las parcelas núm. 409388660972 y 409388568297, ubicadas en La Romana, propiedad de la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L.

El Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, a través de la Sentencia núm. 201900245, de l primero (1 ro) de jul io de dos mil diecinueve (2019), declaró: a) La nulidad del deslinde realizado dentro del ámbito de la parcela núm. 27, del distrito catastral 2/4, de La Romana, que dio como resultado la parcela núm. 409388569447 del municipio y provincia La Romana,

aprobado mediante Sentencia núm. 201100429 del veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), y consecuentemente , anula las parcelas núm. 409388568297 y 40938860972, resultante de los trabajos de subdivisión de la parcela núm. 409388569447, b) Ordenó a la Dirección de Mensuras Catastrales del Departamento Central la cancelación de las designaciones posicionales núm. 409388568297 y 409388660972, c) Ordenó al registrador de Títulos de San Pedro de Macorís realizar lo siguiente: 1) Cancelar el certificado de Título de matrícula núm. 3000193461, que ampara la parcela núm. 409388568297, ubicada en el municipio Villa Hermosa, provincia La Romana, que tiene una extensión superficial de cuatro mil cuatrocientos dos punto cuarenta metros cuadrados (4,402.40m2), expedida a favor de la entidad S . Gil Morales, C por A., 2) Cancelar el certificado de Título matrícula núm. 3000193460, que ampara la parcela núm. 409388660972, ubicada en el municipio Villa Hermosa, provincia La Romana, que tiene una extensión superficial de 1976.91 metros cuadrados, expedida a favor de la entidad S. Gil Morales, C por A., y 3) Expedir una constancia anotada que ampare una porción de 8730.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela 27, del distrito catastral 2/4, del municipio y provincia La Romana, a favor de la entidad S . Gil Morales C por A, sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con RNC núm. 1-01-10073-7; y d) Acogió la demanda adicional en desalojo, incoada por la señora María Luciana Ferrera Santana el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en contra de la entidad S . Gil Morales S.R.L., y en consecuencia, e) Ordenó el desalojo inmediato de la entidad S . Gil Morales S.R.L., y de cualquier persona que se encuentre ocupando de forma ilegal el inmueble propiedad de la señora María Luciana Ferrera Santana, a saber, una porción de terreno de cinco mil seiscientos treinta punto noventa metros cuadrados ( 5,630.90m2) dentro del ámbito de la parcela núm. 27 del distrito catastral 2/4, del municipio y provincia La Romana, inmueble identificada con la matrícula 3000151242, f) Condenó a

S. Gil Morales S.R.L., al pago de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,000.00) diarios pro cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia.

Inconformes con esta decisión, la sociedad comercial S . Gil Morales S.R.L., interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado por el Tribunal de Tierras de El Seibo, mediante la Sentencia núm. 202000190, de l cuatro ( 4) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Este fallo fue objeto de un recurso de casación, por la sociedad comercial S . Gil Morales S.R.L., y mediante Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01005, del veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó; este fallo es objeto de solicitud de suspensión de ejecución.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada, por las siguientes consideraciones:

a. Como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, la parte demandante apodera a este colegiado de una solicitud de suspensión de

ejecución de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01005, del veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial S . Gil Morales S.R.L. y, en consecuencia, confirma la Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Superior de Tierras de El Seibo.

b. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autorida d de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo establecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto expresa que: [el] recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.

c. Este tribunal en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013), ha precisado que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

d. Por consiguiente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto, estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de l as decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.

e. En ese sentido, se ha determinado que la misma solo procede, excepcionalmente, cuando el daño no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se refiera a una intención fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y además, que no afecte derechos de terceros, reiterando este criterio, entre otras decisiones, en su Sentencia TC/0125/14, dictada el dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014), TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y TC/0758/23, del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)].

f. Conviene resaltar que en el presente caso la decisión jurisdiccional recurrida rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales SRL, contra la Sentencia núm. 202000190, de l cuatro (4) de septiembre de l dos mil veinte ( 2020), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que a su vez rechazó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia núm. 201900245, del primero (1ro) de julio del dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorí s que, entre otras cosas, ordenó el desalojo inmediato de la entidad S. Gil Morales S.R.L., y de cualquier persona que se encuentre ocupando de forma ilegal el inmueble de propiedad de la señora María Luciana Ferrera Santana, a saber, una porción de terreno de 5,630.90 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 27 del distrito catastral 2/4, del municipio y provincia La Romana, inmueble identificada con la matrícula 3000151242.

g. Los argumentos empleados por el requirente para solicitar la suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005 están orientados a resaltar que en el presente caso se encuentran presentes los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la concesión de una medida cautelar como la solicitada.

h. En ese orden de ideas, la parte demandante arguye en su escrito que la indicada Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, cuya suspensión se procura:

(…) ha iniciado la ejecución de la inconstitucional, ilegal y arbitraria sentencia que ordena su desalojo de un inmueble del cual es copropietaria, amparado por Constancia Anotada a su favor, en virtud de otra copropietaria amparada también por Constancia Anotada a su favor, con lo que contraría el párrafo 1, del artículo 47, de la Ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, un sabio y categórico precedente constitucional y se conculca el fundamental y sagrado derecho de propiedad de la solicitante.

i. De ahí que, para justificar su solicitud alega, entre otras cosas, que:

[s]e le ocasionaría a la impetrante de esta petición de suspensión de la anulable sentencia objeto de un atinado y justificado Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, severos e irreparables perjuicios, toda vez que sería despojada de las mejoras fomentadas por la solicitante en los predios de donde pretende lanzársele pese a que se les reconocen sus Derechos Registrados en el ámbito del inmueble en cuestión, los cuales están amparados por Constancia Anotada que la propia Jurisdicción Inmobiliaria ordena que se le expida dicha Constancia Anotada, titularidad que hasta el día de hoy no ha sido cuestionada.

Además, que: (…) de no suspenderse esta anulable decisión estaríamos frente a la conculcación del goce, disfrute y disposición de un bien propiedad de la solicitante, que el Constituyente, haciendo gala de su sabiduría jurídica, lo declara en nuestra Constitución Política, lo reconoce y garantiza.

j. En cualquier caso, la demanda en suspensión de ejecución de una sentencia ha de ser decidida tomándose en cuenta la afectación que de ella pueda surtir respecto de la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, pues se atenta contra l a firmeza y efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor; toda vez que, como ha establecido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0255/13:

[L]as decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ sólo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.

k. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés (TC/0454/15). De ahí que resulte preciso recordar que esta figura no debe consider arse como una herramienta para ralentizar la conclusión de los procesos.

l. En efecto, el requirente está en el deber de demostrar fehacientemente a esta corporación que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión

se produciría un verdadero d año irreparable,5 lo que no ocurre en el presente caso. Si bien este tribunal cuenta con una dilatada línea jurisprudencial donde concede la citada medida cautelar cuando verifica que la ejecución de la decisión jurisdiccional co rrespondería al desalojo de una vivienda familiar ˗escenario calificable como excepcional y susceptible de generar daños posiblemente irreparables˗ en la especie no procede aplicar dicha doctrina, toda vez que, aunque así lo invoca la parte solicitante, los inmuebles cuyo desalojo fue ordenado por la Sentencia núm. 201900245, del primero (1ro) de julio del dos mil diecinueve ( 2019), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís , no son utilizados con fines de vivienda familiar. D e acuerdo con la glosa procesal , el inmueble objeto de desalojo corresponde a una porción de terreno de cinco mil seiscientos treinta punto noventa metros cuadrados ( 5,630.90m2) dentro del ámbito de la parcela núm. 27 del distrito catastral 2/4, del municipio y provincia La Romana y no existe documento probatorio que especifique lo contrario y que permita a este colegiado determinar que se trata de una vivienda familiar.

m. En supuestos similares, basados en amenazas de desalojos a inmuebles que no per tenecen a viviendas familiares, esta sede constitucional se decantó por rechazar la solicitud de suspensión, considerando que a estos escenarios no les es oponible el precedente vinculante establecido para casos donde la pretensión de desalojo es respecto de viviendas familiares (Ver Sentencias TC/0197/18, TC/0004/21, TC/0270/21 y TC/0107/24). En esa sintonía, en un caso análogo dispuso lo siguiente:

El caso en concreto trata sobre el desalojo de un local comercial y la orden de pagar todos los alquileres adeudados. En este contexto, este

5 Así lo prescribe la Sentencia TC/0199/15 cuando indica: «(…) resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia».

tribunal constitucional considera que como se trata de un desalojo, no necesariamente debe concederse la suspensión de ejecución de la sentencia, ya que no estamos en presencia del desalojo de la vivienda familiar de la parte demandante, es decir, donde este reside con su familia, lo que acarrearía consecuencias importantes para la parte y sus familiares.

n. En ese ord en de ideas, resulta oportuno destacar el criterio constante de este colegiado respecto a que la sola presentación de una demanda en suspensión de una decisión jurisdiccional que acarrea un desalojo de una propiedad, no comporta una situación excepcional ni tampoco un daño irreparable; máxime cuando del estudio de la instancia introductiva, se advierte que la parte demandante, entidad S. Gil Morales, S.R.L., para motivar sus pretensiones plantea cuestiones que deben ser analizadas y contestadas en el escenario del examen del fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinara esos argumentos estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.6

o. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que no se cumple con los requisitos establecidos en nuestra jurisprudencia para acoger la medida cautelar requerida, razón por la que rechaza la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

6 En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las sentencias TC/0673/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0404/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0179/21, del veintinueve ( 29) de- junio de dos mil veintiuno ( 2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magist rados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribun al Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial S Gil Morales S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución incoada por la sociedad comercial S. Gil Morales S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, sociedad comercial S. Gil Morales S.R.L., y a la parte demandada, señora María Luciana Ferrera Santana.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria