Inicio · Sentencias · TC/0048/25
Revisión de amparo

TC/0048/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia penal núm. 046- 2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0356Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la incautación de la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383 propiedad del señor José Francisco Lara Delgado ,5 realizada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) . Inconforme, el referido señor demandó en referimiento la entrega d el citado vehículo de motor, para cuyo conocimiento fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Ordenanza civil núm. 504-2024-SORD-0881, el dieciséis (16) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual declaró su incom petencia de atribución porque se trataba de un asunto contra una entidad del Estado, para lo cual era competente la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Posteriormente, el señor José Francisco Lara Delgado accionó en amparo contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) el diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de obtener la entrega de la motocicleta más arriba descrita, alegando violación a su derecho fundamental a la propiedad. Para el conocimiento de la referida petición fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, el seis (6) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual ordenó devolver el aludido bien mueble, impuso una astreinte y dispuso que su decisión no era susceptible de revisión ante el

5 Según consta en el Certificado de Propiedad núm. 13260783, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Tribunal Constitucional. En desacuerdo, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) interpuso el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023) , expidió el Certificado de Propiedad
  • La Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre
  • El dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el señor José

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo promovida por el señor José Francisco Lara Delgado el dieciocho (18) de julio del dos mil veinti cuatro (2024) contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), en virtud de las motivaciones que consta en el cuerpo de la presente decisión,

CUARTO: ORDENAR la entrega inmediata de la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383 , a favor del señor José Francisco Lara Delgado.

QUINTO: IMPONER la fijación a favor del señor José Francisco Lara Delgado de una astreinte por un monto de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) a cargo de la Dirección General de Seguridad de

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contados a partir de su notificación.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 72 de la Constitución y los arts. 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, al señor José Francisco Lara Delgado y a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), para su pleno conocimiento y fines correspondientes.

OCTA VO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Fede rico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0048/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tr ánsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia penal núm. 046- 2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por el señor José Francisco Lara Delgado contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) el diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo incoada por el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz. En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional, al constatar una conculcación ilegitima al derecho de propiedad del accionante, contenido en el artículo 51 de la Constitución la República, por parte de la Dirección Gene ral de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

SEGUNDO: Ordena a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), proceder, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente s entencia, a la devolución del vehículo de motor con la placa núm. K2409800, Chasis LZRG0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150, a su legítimo propietario,

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz.

TERCERO: Impone una astreinte, a favor del accionante, el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz, en contra de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), ascendente a la su ma de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) diarios, por cada dia de retardo en la ejecución de la presente sentencia, una vez notificada y transcurrido el plazo fijado por este tribunal para la ejecución.

CUARTO: Declara el presente proceso exento de costas, en atención al principio de gratuidad que rige los procedimientos constitucionales.

QUINTO: La presente sentencia no es susceptible de interposición de recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

La Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128 fue notificada, a requerimiento del señor José Francisco Lara Delgado, a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) mediante el Acto núm. 1483/2024, instrumentado por el ministerial Omar Armando Ulerio Liriano1 el dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión contra la referida Sentencia penal núm. 046- 2024-SSEN-00128 fue interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) mediante instancia depositada

1 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva el cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a este colegiado el veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). La recurrente plantea que en su perjuicio se incurrió en falta de motivación, omisión de estatuir y desnaturalización probatoria.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada a requerimiento de la Secretaría de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al señor José Francisco Lara Delgado mediante el Acto núm. 1160/2024, instrumentado por la ministerial Wilma Nairoby Melo Tamarez2 el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La impugnada Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, según hemos visto, acogió la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo es esencialmente el siguiente:

En el presente proceso, el señor José Francisco Lara Delgado, denuncia una vulneración a su derecho de propiedad por parte de la impetrada, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), invocando que estos incautaron un vehículo de motor de su propiedad, a saber: vehículo de motor con la placa núm. LZRG0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150. Alegan ambas parte s que están en conversaciones para la devolución del vehículo de motor en cuestión, razón por la que la presente acción constitucional de amparo ha sido efectuada sin controversia alguna en la audiencia de conocimiento de la misma.

2 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Cambita Garabitos.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- En atención a lo anterior, se evidencia una turbación irrazonable al derecho de propiedad del impetrante y ha incurrido, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), en una infracción constitucional. Así las cosas, procede declara buena y válida la presente acción constitucional de amparo, por ser acorde a los requerimientos de la misma. Acogiéndose la acción, ordena a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), a la devolución del vehículo de motor co n placa núm. K2409800, Chasis LZR G0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150, al no existir un motivo legitimo para su retención y encontrase ambas partes en un acuerdo para la devolución del mismo, fijando un plazo razonable para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificada por este tribunal, como se dispone en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, la parte impetrante requirió la imposición de una astreinte en contra de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), por cada día de retardo en la devolución de los bienes objeto de la presente acción. En atención a la naturaleza de la acción y lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 137 - 11, el tribunal considera de rigor acoger parcialmente la imposición de una astreinte, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y estimando razonable el monto acordado. Así las cosas, procede a imponer a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), una astreinte ascendente a diez mil pesos (RD$ 10,000.00) diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión, fijando como beneficiado al señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz. El plazo para el cumplimiento se fijará en la parte dispositiva de esta decisión y se computará a partir de la notificación de la sentencia.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Procede a declarar libre de costas el presente proceso, por tratarse de una acción constitucional de amparo y de cara al principio de gratuidad que lo rige, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley 137-11, el cual establece: El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.

Que, de un razonamiento lógico conviene precisar que la presente sentencia no es susceptible de interposición de Recurso de Revisión por ante el Tribunal Constitucional, atribuido en las disposiciones contenidas en los artículos 94 y siguientes, de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales; 69, numeral 9 y 149, párrafo III, de la Constitución, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; habida cuenta que en la instrucción del juicio de amparo se tomó en cuenta l a voluntad de ambas partes y se han satisfecho sus pretensiones.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente, Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), solicita la revocación de la decisión recurrida y, en consecuencia, el rechazo de la acción de amparo . Para lograr este objetivo, expone esencialmente lo siguiente:

a) FALTA DE MOTIVACION

A la luz de la preceptiva sentencia No. TC/0009/13 del Tribunal constitucional, se puede comprobar que el fallo expedido por el juez a

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- quo, sentencia No. 046-2024-SSEN-00128 de fecha 6 de agosto de 2024, presenta las siguientes deficiencias:

1). No desarr olla sistemáticamente los argumentos invocados por las partes, solo figuran transcrito los argumentos invocados por las partes al exponer los fundamentos de dicha decisión el tribunal, omitió dotarlas de los condignos bases legales y realizar una correlaci ón entre la norma jurídica utilizada para fundamentar la decisión y su aplicación en el caso concreto.

2)- No expone concreta y precisamente como fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la sentencia No. 046 -2024- SSEN-00128 de fecha 6 de agosto de 2024, no cita la base legal sobre la cual se acogen los planteamientos aducidos por la parte accionante en el juicio de fondo, como tampoco incluye, esboza ni menciona la motivación de derecho utilizada para emitir dicho fallo.

3) No manifiesta los argumentos pertinentes ni suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión, obviándose en este sentido, que la decisión carece de las justificaciones de hecho que le sirvieron de fundamento e incurrió en incongruencia motivacional, razón en cuya virtud genera incertidumbre en cuanto al fundamento jurídico de la decisión. Este vicio motivacional se manifiesta cuando, en el marco de un juicio de fondo el tribunal no valora sus respectivas argumentaciones en lo absoluto. En consecuencia, el tribunal omitió manifestar argumentos pertinentes y suficientes con relación a los argumentos por las partes en defensas de sus intereses. Las ideas no tienen claridad, congruencia y lógica para que se constituya en una garantía para todo ciudadano que el fallo que

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- resuelve su caso no sea arbitrario y este fundado en derecho. Vulnera garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y debido proceso a las partes, consignado en el artículo 69 constitución dominicana, no motiva debidamente los fundamentos de la decisión, incurrió en una incongruencia motivacional que vulneran los derechos a la tutela juncial efectiva y al debido proceso de las partes.

b). FALTA DE ESTATUIR: Que la Dirección General de Seguridad de Transito, y Transporte Terrestre, (DIGESETT), formalizó sus pretensiones de la manera siguiente: Solicitamos que se declare inadmisible la acción constitucional de amparo, incoada por el señor José Francisco Delgado, por no cumplir con el requisito del artículo 70.1 de la ley 137-11, toda vez que existe otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado que es el Tribunal Superior Administrat ivo. También por el plazo artículo 70.2 referente a los 60 días toda vez que el plazo comenzó el día 08 de marzo hasta el día 18 que inició la acción tiene 118 días cuando son 60 días.

También por el plazo articulo 70.2 referente a los 60 días toda vez que el plazo comenzó el día 08 de marzo hasta el día 18 que inició la acción tiene 118 días cuando son 60 días.

En cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

La falta de estatuir; Vicio en el cual incurrió el t ribunal a quo que no contestó

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- ninguna las conclusiones y pedimentos formuladas por la parte accionada hoy recurrente en revisión Dirección General de Seguridad de Transito, y Transporte Terrestre, (DIGESETT), lo que implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, articulo 69 constitución y sentencia No. TC/0578/17).

c) DESNATURALIZACION PROBATORIA

El tribunal a quo, incurrió en el vicio de desnaturalización de los elementos probatorios porque lo que existe una suposición de prueba , toda vez que la decisión impugnada no contiene el inventario con las pruebas que la fundamenta aportadas por las partes. Razón por la cual hay omisión en la valoración de las pruebas determinante. Es decir, estamos frente a una vía de hecho por defecto f actico o desnaturalización de las pruebas.

5. Argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurrido en revisión, señor José Francisco Lara Delgado, depositó su escrito de defensa el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual requiere el rechazo del recurso argumentando lo que sigue:

EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVOS

ATENDIDO; A que, la parte recurrente de manera muy alegre alega que el juez a quo de la octava sala de la cámara penal del distrito nacional incurrió en falta de motivo en la sentencia 046 -2024-SSEN- 00128 en fecha (6) del mes de agosto del año dos mil vein ticuatro (2024), Sin embargo, en el párrafo quinto de la sentencia el juez a quo

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- establece que, En atención a lo anterior, se evidencia una turbación irrazonable al derecho de propiedad del impetrante y ha incurrido, la Dirección General de Seguridad de Tr ánsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), en una infracción constitucional. Así las cosas, procede declarar buena y válida la presente acción constitucional de amparo, por ser acorde a los requerimientos de la norma. Acogiéndose la acción, ordena a la Dire cción General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), a la devolución del vehículo de motor con la placa núm. K2409800, Chasis LZRGOF1AXK1000383, Fuerza motriz 150, al no existir un motivo legítimo para su retención v encontrarse ambas partes en un acuerdo para la devolución del mismo, fijando un plazo razonable para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificad a por este tribunal, como se dispone en el dispositivo de esta sentencia.

ATENDIDO: A que, el juez a quo apegado al principio de ofíciosidad que establece en la ley 137-11 artículo 7 numeral 11, el cual establece que; Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. Es en ese sentido que, el juez a quo hizo una soberana apreciación de los hechos y pruebas que fueron examinada en las dos audiencias celebradas tal como consta en el dispositivo.

EN CUANTO AL MEDIO DE DESNATURALIZACION

ATENDIDO: A que, la Dirección General d e Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), alega que existe desnaturalización

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- de los hechos, sin embargo, pese a las constantes notificaciones y emplazamientos en constante ocasiones ante la infracción constitucional el cual alega la parte impetrada que, Ya él pagó la multa, pero él no ha ido a buscarlo, pero entonces pedimos lo que manda la ley; en ese sentido, ratificamos, (sic) Siendo esto contrario a la verdad como lo es su escrito de revisión constitucional.

ATENDIDO: A que, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), alega la parte impetrada que, existe la falta de estatuir, no obstante, a ser ordenada la sentencia sobre hechos controvertidos tal como expresó el juez a quo, al no existir un motivo legítimo para su retención y encontrarse ambas partes en un acuerdo para la devolución del mismo, fijando un plazo razonable para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsa ne la infracción constitucional que ha sido verificada por este tribunal, como se dispone en el dispositivo de esta sentencia. (Sic).

ATENDIDO: A que, en constante ocasiones el Tribunal Constitucional, así como la SCJ han establecido mediante criterio rei terado que, para que exista desnaturalización de los hechos se debe probar que el juez del fondo al no estatuir en base los hechos y la ley a que se hace referencia incurre en franca violación a la ley, incurriendo en una falta grave, sin embargo, solo se limitan a alegar ignorancia pese la constante actuaciones postulan en nombre del impetrada Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre motivo que debe ser rechazado el medio planteado de desnaturalización.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- 1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo depositado por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva el cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito de defensa depositado por el señor José Francisco Lara Delgado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia fotostática d el Acto núm. 1483/2024, instrumentado por el ministerial Omar Armando Ulerio Liriano3 el dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia fotostática del Acto núm. 1160/2024, instrumentado por la ministerial Wilma Nairoby Melo Tamarez4 el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

3 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 4 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Cambita Garabitos.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la incautación de la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383 propiedad del señor José Francisco Lara Delgado ,5 realizada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) . Inconforme, el referido señor demandó en referimiento la entrega d el citado vehículo de motor, para cuyo conocimiento fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Ordenanza civil núm. 504-2024-SORD-0881, el dieciséis (16) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual declaró su incom petencia de atribución porque se trataba de un asunto contra una entidad del Estado, para lo cual era competente la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Posteriormente, el señor José Francisco Lara Delgado accionó en amparo contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) el diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de obtener la entrega de la motocicleta más arriba descrita, alegando violación a su derecho fundamental a la propiedad. Para el conocimiento de la referida petición fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, el seis (6) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual ordenó devolver el aludido bien mueble, impuso una astreinte y dispuso que su decisión no era susceptible de revisión ante el

5 Según consta en el Certificado de Propiedad núm. 13260783, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Tribunal Constitucional. En desacuerdo, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) interpuso el presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, esta sede constitucional expone lo siguiente:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (ar tículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (ar tículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).6 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.7

c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, fue realizada en el domicilio social de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), mediante el Acto núm. 1483/2024, instrumentado por el ministerial Omar Armando Ulerio Liriano8 el dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por lo que se cumple lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, mientras que el presente recurso fue interpuesto el cuatro (4) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), es decir, cuando solo habían transcurrido dos (2) días del referido plazo de cinco (5) días francos y hábiles dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 y en los precedentes de este colegiado. En esta virtud, es evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

d. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137 -11, exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se ha [gan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.9 En la especie se comprueba

6 Véanse las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, de l veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, del cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras. 7 Véanse las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 8 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 9 Véase las sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio, y a TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del r ecurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación, omisión de estatuir y desnaturalización probatoria.

e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción .10 En el presente caso, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como acciona da en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

f. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11,11 y definido por este colegiado en su

10 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]. Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se f unda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 11 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Cons titución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Sentencia TC/0007/12.12 Al respecto , esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional , posición que se ad opta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a las condiciones formales y de fondo para el agotamiento de la acción de amparo.

g. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilida d del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Respecto al intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expondrá los motivos por los cuales procede la revocación de la sentencia recurrida ( A) y, consecuencia, el acogimiento de la acción de amparo de la especie (B)

A. Revocación de la sentencia recurrida

a. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6)

12 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), la cual le ordenó devolver la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383 , a su propietario, el señor José Francisco Lara Delgado . El referido vehículo había sido incautado el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

b. Luego de analizar la sentencia recurrida, esta sede constitucional destaca que el tribunal a quo incurrió en tres (3) vicios insalvables. El primer defecto destacable es que el estudio de la instancia que contiene la acción de amparo revela que el señor José Francisco Lara Delgado identificó como parte accionada a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), institución creada por la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana,13 es decir, se trata de un ente de la Administración Pública.

c. En esta línea discursiva, lo primero que todo juez o tribunal apoderado de una acción de amparo debe verificar es su apoderamiento para determinar si es o no el competente para responder las pretensiones sometidas a su escrutinio . En este sentido, el artículo 74 de la Ley núm. 137-11 dispone:

Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecid os, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

13 De veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Gaceta Oficial núm. 10875, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La DIGESETT está bajo la dependencia de la Policía Nacional, 13 como una dirección técnica y especializada que opera conforme a las políticas establecidas por el Ministerio de Interior y Policía, el INTRANT y su consejo directivo.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Obsérvese que, a su vez, el artículo 75 de la mencionada Ley núm. 137 -11 expresa que la acción de amparo contra los actos u omisiones de la Administración Pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.14

d. Tomando en consideración los razonamientos que anteceden, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, considera que el presente caso no debió ser instruido ni resuelto por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no ser el competente para conocer las acciones de amparo contra entes u órganos de la Administración Pública, sino que como cuestión primordial esencial, debió observar que carecía de competencia porque a la luz de los transcritos artículos 74 y 75 de la Ley núm. 137-11, el competente es el Tribunal Superior Administrativo, en esas mismas atribuciones, es decir como jurisdicción de amparo.

e. Esta corporación constitucional destaca que la cuestión de competencia también impacta el derecho fundamental de acceso a una jurisdicción competente o derecho al juez natural que tiene toda persona para el conocimiento de sus pretensiones, según el artículo 69.2 de la Constitución. En este contexto, mediante la Sentencia TC/0206/14 fue abordado el alcance del principio al juez natural de la manera siguiente:

En este sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional, la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en e l resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado

14 Las negritas son nuestras.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competen te esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competent e constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.

f. Posteriormente, a través de la Sentencia TC/0508/21 fue aclarado que:

[e]l derecho a ser juzgado por el juez natural no solo constituye una garantía fundamental prevista en el artículo 69.2 de la Constitución, sino también un principio cardinal del debido proceso derivado de los convenios y tratados internacionales adoptados por República Dominicana, conforme al procedimiento constitucionalmente previsto, pasando a integrar el bloque de constitucionalidad al que está sometida la validez sustancial de nuestro derecho interno.

g. El segundo defecto detectado es que el tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir respecto a los medios de inadmisión planteados por la parte accionada en la instrucción de la acción de amparo, los cuales debían ser respondidos previo a cualquier valoración del fondo. Obsérvese que en la página 2 de la decisión atacada se consigna que la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) planteó la inadmisibilidad fundamentada en los artículos 70.1 y 70. 2 de la mencionada Ley núm. 137 -11. Sin embargo, dichos medios no fueron respondidos en ninguna parte del cuerpo de dicho fallo , sino que el juez actuante omitió su pronunciamiento y directamente conoció el fondo, razón por la cual no solo se

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- incumplió la obligación de contestar las conclusiones sometidas por las partes, sino que también se afectó el orden procesal en que se deben responder las excepciones y los medios de inadmisión previo al conocimiento de los méritos en cuanto al fondo, afectando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la sana administración de justicia.

h. En casos similares a la especie ─como por ejemplo el resuelto mediante la Sentencia TC/0089/23─ fue revocada una decisión de amparo por incurrir en una omisión idéntica. En efecto, en dicho fallo se adujo:

b. Luego de analizar el contenido de la resolución recurrida, el Tribunal Constitucional destaca que en la audiencia celebrada por el tribunal a quo el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la parte accionada planteó, entre sus peticiones, la inadmisibilidad de la acción de amparo sustentada en los artículos 70.1 y 70.3 de la mencionada Ley núm. 137 -11, conforme consta en la página dos (2) de la decisión impugnada. Sin embargo, dichos medios de inadmisión no fueron respondidos, razón por la cual la juez incumplió su obligación de contestar las conclusiones sometidas por las partes, afectando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la sana administración de justicia.

i. El tercer defecto evidenciado consiste en que en la sentencia recurrida se incurrió en una práctica inadecuada sobre la cual este colegiado debe pronunciarse y no puede validar ni permitir porque estaría apoyand o la incorrecta administración de justicia constitucional. Véase que en el último párrafo de la motivación del fallo recurrido, así como en el numeral quinto de su parte dispositiva, se consignó que la presente sentencia no es susceptible de interposición de recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, precisión totalmente errónea y que amerita un pronunciamiento puntual porque se ha incurrido en una afirmación que limita el derecho

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- constitucional y fundamental a recurrir, contenido en los artículos 69.9 de la Constitución, 95 de la Ley núm. 137 -11 y en los precedentes de esta sede constitucional.

j. Es por esto que e l Tribunal Constitucional aprovecha la ocasión para resaltar que el derecho a l recurso se erige como una premisa esencial de todo justiciable a cuestionar ante un órgano superior una decisión que a su entender afecta sus intereses. En este sentido, tal prerrogativa no puede ser limitada o suprimida por ninguna autoridad, tribunal, juez o particular, sino por el constituyente o por el legislador orgánico, al tratarse de un derecho de ín dole fundamental. De ahí que, la garantía de la supremacía constitucional atribuida a este órgano por el artículo 184 de la Constitución deba ser ejercida en este caso, haciendo un llamado a todo administrador de justicia para que en ninguna decisión inclu ya cláusula s que afecte n, limiten o modifiquen el derecho a recurrir, como ha ocurrido en este caso.

k. Por todo lo anterior, es muy evidente que procede el acogimiento del presente recurso de revisión, así como la revocación de la Sentencia recurrida núm. 046-2024-SSEN-00128 y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional cumpliendo con la Sentencia TC/0071/13 , debe conocer la acción de amparo original.

B. Acogimiento de la acción de amparo

a. Previo a referirnos al fondo, destacamos que la acción de amparo en este caso se constituye como la vía judicial eficaz y efectiva para la reclamación del derecho de propiedad porque se trata de una retención que no está sujeta a un proceso ni espera el cumplimiento de alguna condición. De igual forma, es necesario destacar que, en cuanto al plazo para su sometimiento, estamos frente a una situación de alegada vulneración del derecho de propiedad, es decir, un derecho cuya violación se considera de tipo continua mientras no se produzca su

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- subsanación, por lo que el plazo l egal se renueva . En este sentido, procede rechazar los medios de inadmisión basados en los artículos 70.1 y 70.2 de la Ley núm. 137-11 que fueron planteados por la parte accionada, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo.

b. La evaluación del fondo impone resaltar que la especie concierne a la acción de amparo sometida por el señor José Francisco Lara Delgado contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) el diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de obtener la devolución de la motocicleta más arriba descrita, alegando violación a su der echo fundamental a la propiedad. Así como, la imposición de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), como medida de constreñimiento ante el eventual incumplimiento de la decisión de entrega.

c. Tomando como base la argumentación del accionante, así como los documentos que reposan en el expediente y los hechos no controvertidos, este colegiado ha comprobado lo siguiente:

1. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023) , expidió el Certificado de Propiedad núm. 13260783 , mediante el cual acredita al señor José Francisco Lara Delgado como propietario de la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383.

2. La Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), el ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), incautó la referida motocicleta por incumplimiento del artículo 251 de la Ley núm. 63-

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- 17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.15

3. El dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el señor José Francisco Lara Delgado sometió la acción de amparo de la especie contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), con la finalidad de que le fuera devuelto el vehículo de motor de referencia.

d. Este breve recuento fáctico permite afirmar que l a cuestión medular, generadora de que el accionante sometiera su acción, se contrae a que estima que el derecho de propiedad del cual es titular sobre el indicado vehículo, se encuentra desprotegido, en vista de la inexistenci a de un proceso penal que justifique su retención indefinidamente por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y no existir ningún impedimento o imposibilidad para su entrega. Y es que, al estudiar el expediente se advierte que no existe proceso judicial para determinar la suerte jurídica de dicho bien ni tampoco constancia de que se considere parte o cuerpo del delito de algún proceso judicial en curso, elementos relevantes para determinar la competencia del juez de a mparo en casos como la especie, conforme a la Sentencia TC/0293/21, por medio de la cual se dispuso lo que sigue:

f. En varias oportunidades, este tribunal constitucional ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución (como ocurre en la especie) que incaute, retenga o decomise bienes. Pero conviene destacar que dicho precedente solo resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por

15 Del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), gaceta oficial núm. 10875 de l veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- alguna jurisdicción; es decir , que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso […]

g. Pero, en caso de inexistencia de instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal , como o curre en la especie , el Tribunal Constitucional ha reconocido firmemente al amparo como la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de vehículos retenidos o incautados, por tratarse de una cuestión en la que el derecho funda mental de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado, y se coloca el derecho del propietario en una especie de limbo jurídico (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18).

e. Por consiguiente, la situación descrita afecta al señor José Francisco Lara Delgado, ya que coloca su derecho de propiedad sobre la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383 en una especie de limbo jurídico. Aunado a lo anterior, debe ser destacado que, a la fecha, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la parte hoy accionada, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , haya ini ciado un proceso judicial o devuelto amigablemente el referido bien mueble a su titular.

f. Ante este escenario, para evidenciar que se trata de un criterio ampliamente reiterado y pacifico en la jurisprudencia de este colegiado, se impone recorrer una serie de decisiones que han determinado la entrega de bienes a sus titulares por encontra rse afectado su derecho de propiedad bajo la teoría del limbo jurídico por tratarse de retenciones o incautaciones irrazonables; a saber:

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- ❖ TC/0257/13: ordena la devolución de una motocicleta

En lo que concierne al fondo de la acción, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 083-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, acogió la acción de amparo sustentando su decisión en los motivos que han sido indicados en el cuerpo de esta decisión, ordenando la entrega de la motocicleta a su propietario, Jorge Alberto Fernández Gómez.

l) Este tribunal constitucional entiende que procede la devolución de la motocicleta, tal c omo fue decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, inmediatamente Jorge Alberto Fernández Gómez cumpla con el pago de los impuestos establecidos por ley.

❖ TC/0113/14: ordena la devolución de un arma de fuego

Como la Fiscalía del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís aprobó la entrega a su propietario del arma de fuego solicitada, sin que se haya concretizado dicha decisión bajo el alegato de que la misma no se encuentra registrada en los libros, ni físicam ente en el Almacén de Evidencias de esa procuraduría fiscal, y es responsabilidad proteger y garantizar el derecho de propiedad, resguardado por la Constitución, del ahora recurrido, por parte del Ministerio Público, éste deberá, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, restaurar el derecho vulnerado, mediante la entrega de la requerida arma de fuego al señor Lipergey Vásquez.

❖ TC/0719/17: ordena la devolución de un arma de fuego

El conflicto en cuestión no dio lugar a la solicitud de imponer medidas de coerción a la imputada ni a solicitud de un anticipo de pruebas; mucho menos, contra la víctima. De ahí que el arma incautada, tras ser entregada voluntariamente por esta, no puede ser considerada cuerpo

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- del delito. Al contrario; el conflicto culminó en un acuerdo o compromiso suscrito por la víctima, Luis Manuel Guzmán García, la imputada, Amy Yanoret Bidó Ureña y el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal Penal dominicano, que establece: Solución del conflicto: Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social.

p. De lo anterior se desprende el hecho cierto de que el conflicto en el caso de la especie, tal y como lo reconoció el juez de amparo, no dio lugar a un proceso, sino que fue resuelto mediante el compromiso descrito en párrafos anteriores, realizado de manera administrativa en sede del Ministerio Público; de ah í que el juez de la instrucción, a la fecha de la presente sentencia nunca fue, ni está apoderado de ese caso, por lo que, a la luz de las disposiciones antes señaladas no es el competente para conocer de la objeción a la decisión del Ministerio Público que rechazó la devolución del arma solicitada por la víctima.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional se aparta parcialmente de la decisión recurrida y la modifica a los fines de autorizar la devolución del arma antes descrita a su legítimo propietario.

❖ TC/0290/19: ordena devolver bienes ante la existencia de sentencia definitiva e irrevocable que ordena la extinción de la acción penal

Sin embargo, la competencia de los jueces de la instrucción desaparece mientras no exista, o cuando deje de existir, un proceso penal abierto en contra de la parte perjudicada cuya devolución pretende. Y en el presente caso, como oportunamente advirtió el juez de amparo, ha quedado demostrada la existencia de una sentencia que declara, de manera definitiva e irrevocable, la extinción del proceso penal que le era seguido a la parte recurrida, Eduardo Andrés Massanet Martínez.

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- r. Por consiguiente, inferir q ue el proceso de resolución de peticiones ante el juez de la instrucción resulta efectivo en la especie sería entender que dicho funcionario judicial tiene –cuando no es así – la atribución para prescribir, aun fuera de un proceso penal, cuando corresponde o no ordenar la devolución de determinados bienes, rebasando las competencias específicas que le designa el Código Procesal Penal en su artículo 73, cuestión que traduciría la eventual tutela en ineficaz.

❖ TC/0262/19: ordena la devolución de bien incautado ante inexistencia proceso penal abierto

Ante la inexistencia de un proceso penal abierto en contra del ciudadano Manolo García Alcántara, así en consonancia con la decisión dictada por la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de juez de amparo, es posible advertir que no hay razón justificable para que permanezca el vehículo retenido, ya que no hay proceso penal abierto en su contra producto de la declaratoria de extinción de la acción penal que operó a su favor en virtud de la Sentencia Penal No. 340-03- 2017-SSENT-00006, dictada el veinticinco (25) de enero del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

❖ TC/0263/23: ordena la devolución de una motocicleta

t. Analizado todo lo anterior, y luego de comprobar en la especie la negligencia y descuido de la parte accionada, Procuraduría Fiscal de La Vega, en el cumplimiento de su deber legal de custodiar y conservar la motocicleta cuya devolución demandan los accionantes, es necesario que este tribunal ordene la entrega del vehículo en favor de los

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- accionantes, a los fines de subsanar la violación del derecho de propiedad de los mismos…

❖ TC/0102/24: Ordena la devolución de bienes al no existir proceso penal abierto

que ante la respuesta recibida, el señor Welington Moscoso Reyes interpuso una acción constitucional de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y su titular, Lic. Osvaldo Bonilla; e) que -como ya hemos dicho- la referida acción de amparo fue acogida por la Segunda Cámara Pen al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 369-2022-TACT-00686, del siete (7) de diciembre del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión, la cual ordenó la devolución del vehículo de motor envuelto en esta litis.

Este órgano constitucional también ha podido comprobar que entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso no hay constancia de que exista una investigación penal abierta en contra del señor Welington Moscoso Reyes o que este sea objeto de algún proceso ante la jurisdicción penal que pueda justificar la retención del bien incautado, el cual, como también se ha dicho, es de su propiedad, pruebas que debieron ser aportadas por la Procuraduría Fisca l de Santiago.

❖ TC/0277/24: ordena devolución de bien al no existir proceso penal abierto

En ese mismo sentido, tal como lo decidió el juez a quo, este tribunal ha establecido el criterio de que procede acoger la acción de amparo y ordenar la devolución de bienes incautados o secuestrados por el Ministerio Público en perjuicio de personas o empresas que no tengan proceso penal abierto, o no haya una denuncia de robo del vehículo de

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- motor envuelto en la disputa, como en el caso de la Sentencia TC/0058/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), en la que confirmó el criterio establecido en la Sentencia TC/0084/12, cuyo epígrafe g), página veinte (20), estableció lo siguiente: g) Este tribunal fijó posición a través de la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), (…). En la especie, al no constar prueba alguna de que exista un proceso penal abierto contra el señor Sócrates Pérez Brito o una denuncia de robo del vehículo de motor envuelto en la disputa, procede rechaz ar el recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia en los términos que más adelante se indicarán.

❖ TC/0417/24: ordena la devolución de un vehículo de motor por no existir proceso penal abierto

Se advierte que la parte recurrente persigue la entrega de un vehículo de motor que posee una singular característica, pues se trata de un vehículo especial, una ambulancia, un carro destinado al servicio de la salud pública; por lo tanto, no está sujeto a l régimen ordinario de circulación de los vehículos de motor. Se puede comprobar, además, que la retención del referido vehículo de motor, objeto de la acción de amparo, no se produce en el marco de un proceso penal en curso, tampoco se trata de un proceso de incautación, retención o confiscación producto de un reclamo de terceros ante un juez de la instrucción, ni es el resultado de una disputa sobre el derecho de propiedad, presupuestos de cuya inobservancia se desprende cierta arbitrariedad.

❖ TC/0648/24: ordena la devolución de bienes al no existir proceso penal abierto

Dicho todo lo anterior, acerca de la competencia para solicitar la devolución de los bienes incautados, es preciso mencionar que en la

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- especie no existe un proceso penal abiert o, pues como ya se mencionó precedentemente, los plazos procesales están vencidos, debido a que la decisión de la corte no fue recurrida por la parte recurrente, por lo que la misma es definitiva. Es por esta razón que la vía más efectiva para garantizar el derecho de propiedad de los accionantes es mediante la acción de amparo, observando este tribunal que, tal como lo indicó el juez de amparo en la especie, no persisten motivos que justifiquen la retención de las referidas bebidas alcohólicas por parte del Ministerio Público.

g. A la luz de la argumentación expuesta y en vista de las similitudes fácticas con los casos resueltos mediante las citadas sentencias , este colegiado estima procedente acoger la acción de amparo promovida por el señor José Francisco Lara Delgado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) devolverle la motocicleta retenida.

h. Conviene además tomar en consideración, que el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, sobre la posibilidad de fijar astreintes como facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las prescripciones ordenadas por sentencias. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que el Tribu nal Constitucional reiteró en su sentencia TC/0438/17 que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilida d y proporcionalidad. En ese tenor, este colegiado, considerando los hechos y la gravedad de las violaciones comprobadas en la especie, estima procedente imponer una astreinte, según los términos que figurarán en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00128.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo promovida por el señor José Francisco Lara Delgado el dieciocho (18) de julio del dos mil veinti cuatro (2024) contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), en virtud de las motivaciones que consta en el cuerpo de la presente decisión,

CUARTO: ORDENAR la entrega inmediata de la motocicleta privada, marca Tauro, modelo BZ PLUS, año de fabricación 2019, color negro/gris, placa K2409800, chasis LZRG0F1AXK1000383 , a favor del señor José Francisco Lara Delgado.

QUINTO: IMPONER la fijación a favor del señor José Francisco Lara Delgado de una astreinte por un monto de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) a cargo de la Dirección General de Seguridad de

Expediente núm. TC-05-2024-0356, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia penal núm. 046-2024- Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contados a partir de su notificación.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 72 de la Constitución y los arts. 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, al señor José Francisco Lara Delgado y a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), para su pleno conocimiento y fines correspondientes.

OCTA VO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Fede rico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria