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Revisión de amparo

TC/0085/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0202

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por la señora Luisa González contra el Ayuntamiento Municipal de Puerto Pl ata y su alcalde, señor Diomedes Roque García , por la alegada violación, en contra de la accionante, del derecho a la libertad de expresión e información, a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal . Con su acción, la señora Luisa González procura la entrega de documentos que había solicitado a los accionados.

Del conocimiento de esta acción de amparo de cumplimiento fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, órgano judicial que, mediante la Sentencia 271-2023- SSEN-00013, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), acogió la referida acción y ordenó al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y al señor Diomedes Roque García entregar a la señora Luisa González la información solicitada en un plazo no mayor de diez (10) días calendarios.

El Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y el señor Diomedes Roque García, en desacuerdo con esa decisión, interpusieron el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constit ucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, contra la Sentencia núm. 271 - 2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, y a la recurrida, señora Luisa González.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0384/19 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0080/18 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0034/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0085/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0202, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde , señor Diomedes Roque García , contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Ale jandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , la cual decidió lo que a continuación transcribimos:

PRIMERO: en cuanto al fondo acoge la presente acción y , en consecuencia, ordena al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y al señor Diomedes Roque García -en su condición de síndico-, entregar a la parte accionante, Luisa González, la siguiente información:

a) Copia del acta de la cesión del Consejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, de fecha 17-02-2016, en la que se hace contar la alegada recisión del contrato de arrendamiento núm. 89-99, de fecha 17-05-99, a nombre de la señora Luisa González; b) Copia del acto contentivo de notificación del acta de la sesión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, de fecha 17-02-2016, a la señora Luisa González.

SEGUNDO: dispone que la información arriba descrita puede ser entregada de forma digital, y en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: impone al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y al señor Diomedes Roque García, la obligación de pagar un astreinte de

Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) , por cada día de retardo con lo que se le ordena en el ordinal primero de la presente decisión, luego de vencido el plazo de diez (10) días concedido en el ordinal segundo de la presente decisión.

CUARTO: declara el presente proceso libre costas [sic].

QUINTO: ordena la [sic] secretaria de ese tribunal, comunicar a las partes, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manera física, conforme a los protocolos preestablecidos.

Dicha sentencia se notificó al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y a su alcalde, señor Diomedes Roque García , mediante el Acto núm. 1181/2023, instrumentado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el minist erial Ángel Rafael Hiraldo Dipré , alguacil de estrados del Despacho Penal del Departamento Judicial de Puerto Plata.

En los documentos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la indicada sentencia a la señora Luisa González.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Ayuntamiento Municipal d e Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio P resencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia recursiva fue notificada a la señora Luisa González, por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 1,970/2023, instrumentado el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Que mediante acto núm. 600/2023, de fecha 20-6-2023, del ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, la parte accionante Luisa González, le solicitó al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, y a su alcalde Diomedes Roque García, copia de los documentos siguien tes: 1) Acta de la cesión del Consejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata. de fecha 7-02-2016, en la que se hace contar la supuesta recisión del contrato de contrato de arrendamiento núm. 89-99 de fecha 17-05-99, a nombre de la señora Luisa González; 2) Acto contentivo de notificación del acta de la sesión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, de fecha 17 -02-2016. a la señora Luisa González; 3) Intimación de pago realizado a la señora Luisa González, respec to de los supuestos atrasos del contrato de arrendamiento núm. 89-99, de fecha 17-05-99; y, 4) Autorización de la señora Luisa González, para vender su mejora localizada en la calle 1ra., casa No. 52, del sector Colina del Sur, de esta ciudad de Puerto Plata, el cual mide: 10 metros de frente y 11.80 metros de fondo, o sea con una extensión superficial de 203.29M2, y con los siguientes linderos: Al Norte: Calle 1ra. Con l0M; Al Sur: una ca ñada con

11.80M; Al Este: Pablo Santos con 20.50M y Al Oeste: Eusebio Familia con 16.80M.; Sobre dicho inmueble existe una casa de un nivel, de cemento techada de zinc, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, piso de cemento.

Que por el principio de sistema de fuentes del derecho1 la Ley núm. 137- 11, del 13 de junio del 2011, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio del 2011, Orgánica de l Tribunal Constitucional y d e los Procedimientos Constitucionales, tiene aplicación preferente en la parte procedimental respecto de la Ley núm. 200-04, sobre libre acceso a la información pública.

Que la Ley núm. 200-04, en su artículo 29, dispone lo siguiente:

En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo [sic] ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Que tal y como ha expresado el Tribunal Constitucional, los poderes y organismos del Estado, tienen la obligación de poseer una página web donde presenten todas las informaciones que se generen por la ejecución de su objeto, o en su defect o debe disponer de dicha información en forma digital y así se pueda entregar la información requerida con mayor agilidad (ver páginas 18, 19 y 20, sentencia TC/0384/19).

1 Ley nueva, deroga ley vieja. y ley especial deroga toda otra ley.

Que la información solicitada en la especie, no está dentro de las limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el artículo uno de la presente ley.

Que la parte accionada, alega que hizo entrega de la información solicitada, sin embargo, no h a aportado ningún elemento de prueba con el cual demuestre tales alegatos , así como tampoco, ha dado razones válidas para no entregar la información solicitada por la accionante.

Que de conformidad con las previsiones de la Ley núm. 200 -04, sobre libre acceso a la información pública, dispone el legítimo derecho que tiene toda persona a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano. De igual modo, contempla que, si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la ley misma.

Que una vez comprobado que la parte accionante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley núm. 200 -04, y no habiendo recibido la información requerida, El [sic] Ayuntamiento municipal de Puerto Plata, y su alcalde Diomede s Roque García, ha [sic] violentado el derecho a la libertad de información pública que posee dicho accionante, por lo que la presente acción de amparo debe ser acogida a los fines que sea entregada la información requerida y la forma que establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión2.

2 Sólo de aquello que realmente constituye información pública.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, alega, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

a) ATENDIDO: A que los Recurrentes [sic], Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y el señor Diomedes Roque García, Alcalde Municipal, como fundamento del presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] proponen los medios siguientes: 1) Primer Medio: Violación a [sic] los artículos 49 y 50 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978 y al numeral 1 del artículo 81 de la Ley 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (modificada por la ley 145-11 del 4-07-2011). 2) Segundo Medio : Violación a [sic] los artículos 68 y 69, y a los numerales 4 y 10 de dicho artículo de nuestra Constitución.

b) ATENDIDO: A que los Accionados, ahora Recurrentes en la audiencia fijada para conocer la Acción de Amparo de Cumplimiento, el día Jueves 7 del mes de Septiembre del año 2023, procedieron a solicitarle al Juez A-quo [sic] que dictó la sentencia que se Recurre en Revisión Constitucional, que ordenara una comunicación de documento de conformidad con las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la Ley 834 antes indicada, pedimento que fue negado por el Juez, bajo el argumento de que la Acción de Amparo le fue notificada a la parte Accionada en fecha Uno (1) de Septiembre del año 2023, tiempo suficiente en q ue según el Juez A -quo [sic] que dictó la sentencia Recurrida la parte Accionada pudo recabar sus pruebas.-

c) ATENDIDO: A que si bien es cierto, que la indicada Acción de Amparo fue notificada en la indicada fecha como lo establece el Honorable Magistrado, pero también es cierto que el día Primero (1ero) de Septiembre era viernes, el día Dos (2) era Sábado y el día Tres (3) Domingo, por lo que la parte Accionada solo disponía de los días Cuatro (4), Cinco (5) y Seis (6), para recabar sus pruebas, por lo que entiende que dicho tiempo no era suficiente, más aun, el Juez A-quo [sic] no permitió el deposito [sic] en audiencia de las pruebas que poseían y que habían sido notificada [sic] a la Accionante mediante el acto No.1,352/2023 de fecha 4 de Agosto del año 2023, del Ministerial REYNALDO LOPEZ ESPAILLAT, Alguacil Ordinario del juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, todo ello en franca y evidente violación al derecho de defensa de la parte Accionada ahora Recurrentes.-

d) ATENDIDO: A el que el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (modificada por la Ley 145 -11 del 4 -07-2011) establece “El día y hora f ijados para la audiencia, el Juez invitará a las partes presentes o representadas a producir los medios de pruebas que pretendan hacer valer para fundamentar sus pretensiones. La parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de p rueba, ante o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio. –

e) ATENDIDO: A que el Juez A -quo [sic] en franca violación a la disposición antes indicada no permitió el depósito de los documentos que poseíamos y que habíamos notificado a la Accionante.-

f) ATENDIDO: A que el Juez A-quo [sic] violó las disposiciones del numeral 4 y 10 del artículo antes indicado. [69 de la Constitución]

g) ATENDIDO: A que al tratarse de un Recurso de Amparo, el Juez A-quo [sic] debe garantizar la Tutela Judicial efectiva garantizando el Derecho de Defensa de todas las partes involucradas, lo que se ha violentado en el presente proceso, ya que el Tribunal que dictó la sentencia como lo hizo, violentó y vulneró el Derecho de Defensa de los Accionados ahora Recurrentes.

h) ATENDIDO: A que los Recurrentes en Revisión Constitucional pretenden la Revocación de la sentencia objeto del presente Recurso.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea acogido como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesto por los Recurrentes Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y Diomedes Roque García, en calidad de Alcalde Municipal [sic] contra la sentencia Núm. 271-2023-SSEN-000 13, de fecha 26/09/2023, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pue1to Plata, en Atribuciones Constitucionales, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley que rige la materia y dentro del plazo que establece el Artículo [sic] 95 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi mientos Constitucionales (Mod. por la Ley 145-11, del 4-07-2011).

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Revocar en todas sus partes la referida sentencia por los motivos de hecho y de derecho expresados en la presente instancia.

TERCERO: Que se declare el presente proceso libre de costa por aplicación del artículo 66 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Mod. por la Ley 145-11, del 4-07-2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La señora Luisa González depositó su escrito de defensa el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:

a) En primer orden, la materia de amparo es una materia especial regida por la Ley No. 137-11, que indica la formalidad y las formas en que debe ser conocido un proceso de acción de amparo (En el caso de la especie un amparo de cumplimiento). En derecho civil es supletorio siempre que la misma ley especial sea muda o no diga nada al respecto, ahora bien, la Ley No. 13 7-11 en su artículo 81 numeral 1 le da la facultad a la parte accionada de producir sus medios de pruebas [sic] antes de la audiencia o en la misma audiencia por lo especial de l a materia ante la vulneración y/o violación de un derecho fundamental, por lo que, en virtud de este artículo, queda constatado que el juez no incurrió en violación a los artículos 49 y 50 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978 , al haberle negado la medida de instrucción de comunicación de documentos solicitada por la parte accionada.

b) Ahora bien, respecto al falso argumento de la parte accionada de que “El juez no le permitió a los accionados el depósito de los documentos en la misma audiencia”, dicho argumento está revestido de toda falsedad, pues conforme se puede constatar en la página 02 del acta de audiencia No. 271 -2023-TACT-00294 de fecha 07/09/2023 (Que tenemos a bien anexar al presente escrito de defensa y que la parte accionante no depositó), el j uez aquo [sic] le dio la oportunidad a la parte accionada de presentar sus documentos en la audiencia, sin

embargo dicha parte no los presentó, entonces nadie puede beneficiarse de su propia falta, y ello se constata cuando el juez aquo [sic] dijo:

“2. La presente acción de amparo fue notificada a la parte accionada en fecha 1 -9-2023, es decir que la parte accionada tuvo tiempo suficiente para recabar sus pruebas, y tenia [sic] la oportunidad incluso de presentadas en esta misma audiencia haciéndola contradictoria para respetar el debido proceso, por todo lo anterior el tribunal falla:”

c) Todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, y en el caso de la especie la parte accionada hoy recurrente no demostró mediante ningún medio de prueba los argumentos utilizados en este recurso.

d) A que, el recurrente alega en este medio en resumen que: “El juez violó las disposiciones contenidas en el artículo [sic] 68 y 69 numeral 4 y 10 sobre juicio público, oral y contradictoria y sobre debido proceso y tutela judicial efectiva, bajo la base de que no garantizó el derecho de defensa de la parte accionada hoy recurrente". Este primer medio es totalmente improcedente, por los mismos motivos expuestos y respondidos en el pri mero medio del presente escrito de defensa.

e) De una simple lectura al [sic] acta de audiencia No. 271 -2023- TACT-00294 de fecha 07/09/2023 (Que tenemos a bien anexar al presente escrito de defensa y que la parte accionante no depositó), este honorable Tribu nal, máximo intérprete de la constitución podrá constatar que a la parte accionada se le respetó su derecho de defensa, y que también se respet ó el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.

f) A que, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede que el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] de decisiones jurisdiccionales sea rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

g) A que, conforme se puede constatar, los accionados no entregaron a la exponente copia de los documentos solicitados, dígase: A. Acta de la sesión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata de fecha 17 -02-2016, firmada y aprobada po r los Regidores, en donde se hace contar la supuesta recisión del contrato de contrato de arrendamiento No. 89-99 de fecha 17-05-99, a nombre de la señora Luisa González; B. Acto de Notificación a la señora Luisa González del Acta de la sesión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata de fecha 17-02-2016, firmada y aprobada por los Regidores, a partir de la cual se apertura el plazo del recurso de reconsideración para la accionante; C. Intimación a pago realizada a la señora Luisa González respecto de los supuestos atrasos del contrato de arrendamiento No. 89 -99 de fecha 17 -05-99, antes que procedieran a celebrar la asamblea de recisión de contrato; D. Autorización de la señora Luisa González para vender su mejora localizada en la calle 1RA., casa No. 52, del sector Colina del Sur, de esta ciudad de Puerto Plata, el cual mide: 10 metros de frente y 11.80 metros de fondo, o sea con una extensión superficial de 203.29M2, y con los siguientes linderos: Al Norte: Calle 1RA. Con 10M; Al Sur: una cañada con 11.80M; Al Este: Pablo Santos con 20.50M y Al Oeste: Eusebio Familia con 16.80M.; Sobre dicho inmueble existe una casa de un nivel, de cemento, techada de zinc, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, piso de cemento. Documentos r equeridos en razón de que la exponente accionante desconoce dichos documentos y a los fines del exponente interponer las acciones legales correspondientes por ante

los tribunales de la República para proteger su derecho de propiedad y reclamar el perjuicio ocasionado.

Con base en dichas consideraciones, la señora Luisa González solicita al Tribunal:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales [sic] depositado en fecha 04/10/2023 (Ticket No. 2023- R0396688) por el Ayuntamiento Municipal y el señor Diomedes Roque García en contra de la Sentencia No. 271 -2023-SSEN-00013 emitida en fecha 26/09/2022 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Judicial de Puerto Plata, mal fundado y carente de base legal.

TERCERO [sic]: En consecuencia, que sea ratificada en todas sus partes Sentencia No. 271-2023-SSEN-00013 emitida en fecha 26/09/2022 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser justa y descansar en preceptos legales.

CUARTO [sic]: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de un asunto constitucional.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

2. Acto núm. 1181/2023, instrumentado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Ángel Rafael Hiraldo Dipré, alguacil de estrados del Despacho Penal del Departamento Judicial de Puerto Plata.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, depositada el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata.

4. Acto núm. 1,970/2023, instrumentado el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por la señora Luisa González contra el Ayuntamiento Municipal de Puerto Pl ata y su alcalde, señor Diomedes Roque García , por la alegada violación, en contra de la accionante, del derecho a la libertad de expresión e información, a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal . Con su acción, la señora Luisa González procura la entrega de documentos que había solicitado a los accionados.

Del conocimiento de esta acción de amparo de cumplimiento fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, órgano judicial que, mediante la Sentencia 271-2023- SSEN-00013, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), acogió la referida acción y ordenó al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y al señor Diomedes Roque García entregar a la señora Luisa González la información solicitada en un plazo no mayor de diez (10) días calendarios.

El Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y el señor Diomedes Roque García, en desacuerdo con esa decisión, interpusieron el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la Re pública y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitu cional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia

constitucional de la cuestión planteada (art. 100) . A continuación, examinaremos esos presupuestos:

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone : «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de s u notificación». Con relación a dicho plazo, este tribunal, en su sentencia TC/0080/12, de l quince ( 15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), indicó: «El plazo establecido en párrafo anterior 3 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables , como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .4 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo:

… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.5

3 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 4 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto dedos mil trece (2013), entre muchas otras. 5 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional

c. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue entregada al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y a su alcalde, señor Diomedes Roque García, mediante el Acto núm. 1181/2023, instrumentado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto cinco (5) días después de la notificación de la sentencia impugnada, es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

d. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,6 pues, además de otras menciones, los recurrentes hacen constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, los accionantes señalan en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.

e. Este órgano constitucion al ha verificado, además, que l os recurrentes, el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para interponer un recurso de revisión contra el fallo atacado . En efecto, los recurrentes tuvieron la calidad de parte

afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario ». (Las negritas son nuestras) 6 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de l veintisiete (27) de julio de dos mil quince ( 2015), y TC/0670/16, d el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), entre otras numerosas decisiones dictadas en ese sentido por este órgano constitucional.

accionada con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.

f. Por otra parte, y de conform idad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del con tenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

g. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional analizar el alcance, en un caso judicial concreto, del artículo 81 de la Ley núm. 137-11 y su incidencia sobre el derecho a la prueba en el proceso de amparo.

h. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos. Procede, en tal virtud, declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

a. El recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, decisión que acogió la acción de amparo interpuesta por la señora Luisa González contra el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García.

b. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:

Que la parte accionada, alega que hizo entrega de la información solicitada, sin embargo, no ha aportado ningún elemento de prueba con el cual demuestre tales alegatos, así como tampoco, ha dado razones válidas para no entregar la información solicitada por la accionante.

Que una vez comprobado que la parte accionante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley núm. 200 -04, y no habiendo recibido la información requerida, El Ayuntamiento municipal de Puerto Plata, y su alcalde Diomedes Roque García, ha violentado el derecho a la libertad de información pública que posee dicho accionante, por lo que la presente acción de amparo debe ser acogida a los fines que sea

entregada la información requerida y la forma que establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

c. Los recurrentes, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García , alegan, como fundamento de su recurso, los medios siguientes: a) la violación de los artículos 49 y 50 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y 81.1 de la Ley núm. 137-11; b) la violación de los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10, de la Constitución.

d. En cuanto al primer medio, los recurrentes entienden que, al desestimar la solicitud de comunicación de documentos formulada en la audiencia de amparo del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata transgredió los citados artículos, pues les impidió presentar sus medios de prueba.

e. El examen de los documentos que conforman el expediente a que este caso se refiere permite verificar que el tribunal de primer grado rechazó dicha solicitud por las razones siguientes:

La presente acción de amparo fue notificada a la parte accionada en fecha 1-9-2023, es decir, que la parte accionada tuvo tiempo suficiente para recabar sus pruebas, y te nía la oportunidad incluso de presentarlas en esta misma audiencia haciéndolas contradictorias para respetar el debido proceso […].

f. Al respecto, el artículo 81, numeral 1, de la Ley núm. 137-11 dispone:

Celebración de la audiencia. Para la celebración de las audiencias en materia de amparo, regirán las siguientes formalidades:

1) El día y la hora fijados para la audiencia, el juez invitará a las partes presentes o representadas a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus pretensiones. La parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siem pre el carácter contradictorio.

g. De lo anterior se puede colegir que el tribunal de amparo obró correctamente al conocer el incidente planteado y fallarlo antes del conocimiento del fondo de la acción.7 Además, contrario a lo expuesto por los recurrentes, lo decidido por dicho tribunal se ajusta a lo establecido en el artículo 81, numeral 1 de la Ley núm. 137-1, toda vez que las partes deben producir sus medios de prueba antes o en la audiencia misma, no así con posterioridad a su celebración; esto es así con la finalidad de preservar la naturaleza de la acción de amparo que deberá ser siempre «un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».8

h. En consecuencia, procede rechazar el indicado medio de revisión.

i. Como segundo medio, el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, el señor Diomedes Roque García, invocan la (alegada) violación, en su contra, de l os artículos 68 y 69 , numerales 4 y 10 , de la Constitución. Al respecto, los recurrentes arguyen que

al tratarse de un Recurso de Amparo, el Juez A -quo [sic] debe garantizar la Tutela Judicial efectiva garantizando el Derecho de

7 En la Sentencia TC/0080/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Constitucional precisó que «los incidentes procesales deben ser examinados y decididos en el marco de una litis judicial ». (Véase el párrafo 11.c, página 12). 8 Artículo 72 de la Constitución. El subrayado es nuestro.

Defensa de todas las partes involucradas, lo que se ha violentado en el presente proceso, ya que el Tribunal que dictó la sentencia como lo hizo, violentó y vulneró el Derecho de Defensa de los Accionados ahora Recurrentes [sic].

j. Sobre esa supuesta violación debemos precisar que los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10, de la Constitución de la República disponen lo siguiente:

Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […] 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

k. Al respecto, el Tribunal Consti tucional, mediante la Sentencia TC/0404/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), se ha referido al derecho de defensa precisando:

[…] podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fe cha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.

l. De igual forma, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), indicamos lo siguiente:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.

m. El estudio de la sentencia impugnada nos permite constatar, al amparo de nuestra propia jurisprudencia, que venimos de citar, que –contrario a lo alegado por los recurrentes– el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García , tuvieron la oportunidad de depositar antes o durante la audiencia de referencia los documentos probatorios a que se hace referencia en el acta levantada por el tribunal a quo con ocasión de la audiencia celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Por tanto, los recurrentes sí pud ieron ejercer, en el sentido apuntado, y no lo hicieron, su derecho a defenderse, no pudiendo prevalerse ahora de su propia torpeza o negligencia ni de su actitud claramente retardataria, lo que es contrario a los principios y reglas que dominan y conducen la acción de amparo. De lo anteriormente consignado se concluye que los accionados fueron regularmente

citados, compareci eron a audiencia, fue ron asistidos por un abogado de su elección y tuv ieron la oportunidad de presentar los medios de prueba que consideraron pertinentes, de contestar los de la parte adversa y de presentar sus conclusiones.

n. En consecuencia, procede a rechazar el medio sustentado en la supuesta violación del derecho de defensa.

o. De lo precedente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución y 81.1 de la Ley núm. 137-11, como erróneamente han alegado los recurrentes. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de de recho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constit ucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, contra la Sentencia núm. 271 - 2023-SSEN-00013, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00013.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y su alcalde, señor Diomedes Roque García, y a la recurrida, señora Luisa González.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria