Síntesis del conflicto
El conflicto relativo al presente caso tiene su origen en la querella disciplinaria interpuesta por el señor Mártires Ramón Marte Romano ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra del licenciado Guillermo Antonio Matos Sánchez, por alegada violación a la s disposiciones de los artículos 1, 3 y 14 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana y la Notariado. En la ocasión, la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del caso que nos ocupa y lo declinó ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 4921, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015).
Apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distri to Nacional, en atribuciones disciplinarias, emitió la Sentencia núm. 026 -02-2017SCIV-00016, del once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), que declaró al licenciado Guillermo Antonio Matos Sánchez
culpable de las faltas éticas atribuidas, sancionán dolo con la destitución del ejercicio de la notaría.
No conforme con la aludida decisión, el licenciado Guillermo Antonio Matos Sánchez recurrió en apelación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue erróneamente tramitado a la Primera Sala, la cual se desapoderó y remitió el expediente al Pleno para su instrucción y fallo, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), objeto de recurso de revisión ante este tribunal constitucional y de la presente demanda en suspensión.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Guillermo Antonio Matos en contra de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Guillermo Antonio Matos , así como a la parte demandada, el señor Mártires Ramón Marte Romano.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; M aría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0149/18 ↗ · TC/0223/19 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0711/18 ↗ · TC/0478/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0090/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0233, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Guillermo Antonio Matos respecto de la Sentencia núm. SCJ-PL- 23-00010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente solicitud de suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) , cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Antonio Matos Sánchez, contra la sentencia disciplinaria núm. 026 -02-2017-SCIV- 00016, de fecha 11 de enero del 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al amparo de las formalidades que reglamenta la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
La Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010 fue notificada a la parte demandante en suspensión, Guillermo Antonio Matos , mediante el Acto núm. 485/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente solicitud de suspensión fue depositada en fecha diez (10) de abril del dos mil veinticuatro (2024), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en este tribunal c onstitucional el ocho (8) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante la referida solicitud, la solicitante pretende que este tribunal suspenda la indicada sentencia, la cual también fue recurrida en revisión ante esta sede constitucional.
La presente demanda en suspensión fue notificada al señor Mártires Ramón Marte Romano mediante Acto número 029/2024, instrumentado por el ministerial Martín González Hiciano, a requerimiento de Guillermo Antonio Matos Sánchez, el doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
A través de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Antonio Matos, fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:
75. En cuanto a la postura enunciada, es preciso retener como cuestión procesal relevante que las razones que justifican la aplicación de la norma ulterior o si nos encontramos en un supuesto en los que, excepcionalmente, el citado principio constitucional de irretroactividad de la ley no resultaría aplicable en la medida en que afectaría "un derecho adquirido" o una " situación jurídica consolidada", conforme lo sustenta la jurisprudencia constitucional.
76. En cuanto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 110 de la Constitución consagra lo siguiente: "Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".
77. Con relación al principio aludido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en el sentido de que: "el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho".
78. Según ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional en cuanto al objeto del principio de irretroactividad, el mismo persigue proteger la seguridad jurídica al mantener situaciones consolidadas con anterioridad, fort aleciendo la confianza del ciudadano en el ordenamiento jurídico, evitando el temor al cambio súbito de la legislación; lo que generaría incertidumbre e inestabilidad, razón por la que la irretroactividad impide que la nueva ley valore hechos anteriores a su existencia, modifique los efectos resultantes de la ley anterior y anule derechos reconocidos por esta.
79. De la situación expuesta se deriva, que la dimensión procesal de la seguridad jurídica es un principio general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, a fin de asegurar la predictibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. En ese orden se trata de la certeza que tienen los individuos q ue integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el
capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
80. En cuanto a la situación procesal que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ha j uzgado en el marco de sus precedentes que la aplicación del principio de irretroactividad de la ley no resultaría factible en la medida en que afectare "un derecho adquirido" o una 'situación jurídica consolidada". En ese sentido, conforme la sentencia TC/ 0064/14 del 21 de abril de 2014, estableció que en los casos en que una ley haya entrado en vigencia, se debe aplicar la ley procesal para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario; no obstante, y basado en una aplic ación del principio de la irretroactividad de la ley —el cual se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución — existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso.
81. Conforme lo expuesto, de la contestación que nos ocupa, se advierte que las excepciones en las que debe aplicarse la ley anterior delimitadas por la jurisprudencia constitucional, será en los casos en que se retuviese alguno de los supuestos que se describen a continuación: a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización; b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379- 2007 PA/ TC de fecha 4 de diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008;
Corte Constitucional de Colombia ); c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art. 110 de la Constitución de la República de 2010); y d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.
82. Según resulta de la trazabilidad sistemática de los precedentes constitucionales enunciados, se advierte como cuestión procesal incontestable, desde el punto de vista de la interpretación normativa, que cuando en el curso de un litigio es promulgada una nueva ley que contempla normas procesales que repercut en directamente sobre la causa en curso, prevalece la aplicación inmediata de la ley ulterior y, que solo en situaciones excepcionales, se podrá continuar con la aplicación de la ley anterior, tales como cuando la ley nueva así lo disponga de forma expresa o cuando se encuentre presente uno o varios de los supuestos que la Constitución, la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal sobre la materia lo hayan establecido, sin que esto constituya una violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley.
83. Conforme lo esbozado precedentemente, en el contexto procesal de nuestro derecho, prevalece el principio de aplicación inmediata de la ley ulterior, salvo algunas excepciones, situación que debe ser valorada por los jueces en el transcurso del procedimiento atendiendo a las particularidades del caso sometido a su escrutinio.
84. En ese sentido, la aplicación de la Ley núm. 140-15 respecto de la competencia de las Cortes de apelación correspondientes, sobre la cual se sustentó la Resolución núm, 49212015, que declaró la incompetencia de este órgano para conocer este proceso, no perjudica en nada al actual recurrente, en el marco de la noción y núcleo duro de los derechos fundamentales, en tanto que resulta más favorable, puesto que en el caso concreto esta regulación concede como prerrogativa el doble grado de jurisdicción, asegurándole el derecho al recurso.
85. Cabe precisar que en el ámbito de la otrora Ley núm. 301, estos procesos se conocían en única instancia por ante la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, la nueva Ley núm. 140-15 dispone en el párrafo del artículo 56 una vía recursiva: Párrafo. - La sentencia que al efecto dictare la Corte de Apelación será notificada al Colegio Dominicano de Notarios, y podrá ser r ecurrida por ante la Suprema Corte de Justicia.
86. Se deriva de lo expuesto que, la competencia que la derogada ley concedía a esta sede, en comparación con la Corte de Apelación, según el artículo 56 de la citada Ley núm. 140 -15, comporta en su núcleo esencial una eficacia inferior al derecho a un recurso, establecido en el artículo 69.9 con relación al asunto que nos ocupa. En ese sentido, tratándose de que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia solo tienen abierta la vía de impugnación relativa a la revisión de decisiones jurisdiccionales prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, mientras que las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación en esta materia, tienen habilitado el recurso de apelación como ví a de reformación y luego el recurso de revisión establecido en el citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y en la Constitución en el artículo 185 numeral 4.
87. La situación enunciada se sustenta en que los derechos fundamentales regulados por la Constit ución conforman el régimen básico necesario para el funcionamiento y convivencia del orden social cuya falta de vigencia material provocaría una grave alteración al orden jurídico, haciendo imposible la articulación de ciertos mecanismos de interacción y c omunicación sociales, así como la garantía del cumplimiento de los fines constitucionales y legales de los Poderes Públicos. Esa es la justificación por la que los derechos fundamentales deben tener un cierto efecto retroactivo, en el sentido de poder afec tar actos posteriores a su vigencia que se deriven de situaciones creadas con anterioridad al momento en que tales actos sean contrarios a la Constitución. Claro está, en el entendido de que debería ser concretada caso por caso, tanto por la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Constitucional.
88. Al amparo de las reglas inherentes al principio de irretroactividad, sustentamos que en buen derecho al apelante no se le ha impuesto ni exigido alguna actuación procesal adicional gravosa y tampoco se ha limitado el ejercicio de su derecho de defensa sobre la base de la Ley núm. 140 -15 y la Resolución núm. 4921 -2015, por el contrario, ha resultado beneficiado en gran medida, por lo que el argumento objeto de examen carece de pertinencia, y procede desestimarlo.
89. El recurrente solicita declarar inadmisible la querella disciplinaria, ya que el recurrido ha cedido sus derechos, es decir, que extinguió su interés y por tanto su acción ante esta sede adolece de esa falta, en virtud de una cesión válida y voluntaria del derecho que poseía.
90. Es pertinente reiterar los siguientes eventos procesales: en fecha 6 de agosto de 2010, Mártires Ramón Marte Romano entregó en calidad de préstamo al notario Guillermo Matos dos partidas de
RD$200,000.00 y RD$100,000.00, respectivamente, y con esos valores el notario instrumentó e inscribió en su protocolo dos actos auténticos consistentes en pagarés núm. 48/2010 y 49/2010 en los que fungen como deudores la Sra. Ana Rodríguez, su esposa en aquel momento, y la entidad Inversiones 3D, S.R.L.; posterior a esto, César Alexander Mueses Jiménez, adquirió los valores contenidos en el acto.
95. En el primer y segundo medio de impugnación, reunidos para su análisis por estar estrechamente vinculados, el recurrente plantea que la corte rechazó sus pedimentos incidentales formulados, sin embargo, en el caso ha quedado establecida la incompetencia de atribución de la corte para conocer esta querella, por existir una ley posterior a la fecha en que se introdujo la misma que le atr ibuye esa función a la Suprema Corte de Justicia, y asimismo ha quedado establecida la inadmisibilidad de dicha querella por falta de calidad del accionante para darle continuidad a la misma, porque cedió el crédito que poseía frente a la señora Ana Rita Rodríguez Loveras, en favor del señor César Alexander Mueses Jiménez, en ese sentido, la corte a quo rechazó ambos pedimentos con su fallo hoy impugnado inobservando y violentando el artículo 110 de la Constitución de la República y el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978.
96. De la situación expuesta se advierte que se trata de aspectos que también fueron presentados como cuestiones incidentales, específicamente lo relativo a la nulidad del apoderamiento, el cual fue resuelto mediante los razonamientos contenidos en los conside randos del 70 al 88 de esta decisión, disponiendo su rechazo, y el relativo a la falta de calidad, cuyo rechazo se sustentó en los considerandos del 89 al 93, en ese sentido, por economía procesal procede desestimarlo por haber sido objeto de deliberación y solución, las cuales son el sustento del rechazo de los medios planteados.
95. En su tercer medio impugnativo, el recurrente aduce que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte ha incurrido en el vicio procesal de tergiversar y distorsionar los hechos de la causa y la documentación aportada, al establecer al exponente como receptor de los fondos entregados por el querellante a título de préstamo en favor de Ana Rita Lovera, y de la razón social INVERSIONES 3D, S.R.L., y que se niega a emitir compulsas; ya que en realidad sólo existe el pagaré relativo a la señora Ana Rita Lovera, quien fuera su esposa; y que la supuesta negativa de entrega de la compulsa relativa a ese documento no es tal, sino que el original lo tenía en su pod er el querellante y hoy recurrido de manera irregular e injustificada y al parecer hoy lo tiene el señor César Alexander Mueses Jiménez, debido a la operación de cesión de crédito que operó entre ellos. En cuanto a la situación procesal enunciada el abogad o de la parte recurrente en audiencia manifestó que en el 2010 el notario le entrega al recurrido el acto para que concurra por ante el Ayuntamiento a gestionar el registro formal del mismo para poder expedir la primera copia.
98. Sobre el medio planteado, se advierte de la sentencia impugnada que la corte sustentó su decisión para retener sancionar al procesado en razón de que: Considerando, que del relato fáctico más arriba realizado pueden derivarse varias infracciones éticas y disciplinarias con cargo al notario (UTILLERMO A. MATOS SÁNCHEZ, a saber: la aceptación de fondos destinados a un negocio de préstamo en que luego figura c01110 prestataria, real o supuesta, su cónyuge, la Sra. Ana Rodríguez, los cuales ahora no aparecen; la preparación y posterior asentamiento en su protocolo notarial de un acto auténtico en que precisamente se recoge esa Operación; su negativa de expedir, de mala fe, la primera copia certificada o compulsa de los indicados pagarés, pese a los múltiples requerimientos que por acto de alguacil se le han hechos.
99. De lo transcrito se deriva que, de las pruebas aportadas, el tribunal retuvo que efectivamente el notario disciplinado instrumentó un acto donde figuraba su cónyuge, situación que esta alzada pudo comprobar específicamente del pagaré núm. 48/2010 del 6 de agosto de 2010, donde figura como deudora la señora Ana Rodríguez Loveras, quien fuere esposa del recurrente según se verifica del extracto de acta de matrimonio de fecha 25 de septiembre de 2013, ambos document os que han sido depositados en esta alzada, situación esta que está prohibida a los notarios bajo pena de destitución, según el artículo 16 letra b de Ley núm. 301 de fecha 18 de junio del 1964, sobre Notariado.
100. Por igual, no es cuestión controvertida que el notario se negara a emitir compulsa de dicho pagaré. En ese sentido sustenta en su recurso que no lo ha hecho porque el original no está en su poder, situación que no justifica su accionar, al contrario, lo agrava, esto en razón de que es una obli gación del notario conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas, y deberán expedir copias cuando le sean requeridas, así lo disponen los artículos 1, 33, 43, 44, 50 y 52 de la citada (…)
101. Sobre el alegato de que entregó el acto para que el apelado hiciera el trámite de registro ante el Ayuntamiento, conviene establecer que, si bien la legislación que regula la función notarial o la Ley núm. 2334, de registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales no señala de manera expresa quien debe hacer el registro de estos, las actas notariales (en este caso un pagaré) es responsabilidad de todo notario gestionar su registro por ante la Oficina del Registro de Actos Civiles, sin perjuicio de la obligación de mantener el protocolo correspondiente y mantenerlo en original a fin de expedir ulteriores copias certificadas cuando le fuere requerido, según lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 30122, de lo que se deriva que el notario no debe entregar el
original. En ese sentido solo podrá emitir copias después de haber cumplido con la formalidad de registro.
102. Conforme lo expuesto se retiene incontestablemente que el notario procesado incurrió en las faltas imputadas al violar los artículos citados en el párrafo anterior de la Ley núm. 301 de fecha 18 de junio del 1964, sobre Notariado, con un comportamiento reprochable e irresponsable, que afecta lo que debe prevalecer como comportamiento ético idóneo en el marco del ejercicio de una función públic a que merece respeto, incurriendo en un acto lesivo jurídicamente inaceptable, por demás deleznable susceptible de ser condignamente sancionado.
103. En cuanto a la sanción aplicada, es pertinente retener que se advierte que la corte procedió a destituir al notario, bajo el fundamento de que con arreglo a lo que dispone la Ley No. 140 -15 e igual lo disponía también la anterior L.301 de 1964, la falta de probidad compromete la responsabilidad disciplinaria del notario e implica un riesgo de destitución, sin desmedro de las demás sanciones asimismo previstas en dicha normativa; que la lista de inconductas asumidas como falta de probidad en el artículo 61.2 de la L. 140-15 es meramente enunciativa, lo cual implica que, en atención a su significativa gravedad, podrían incluirse otras no contempladas en ese texto.
104. De lo anterior se deriva como contexto procesal que la corte a quo impuso la sanción de destitución sobre la base de la actual Ley núm. 140-15, específicamente en virtud del artículo 61.2. En ese mismo orden, aduce el recurrente que cuando el Ministerio Público al presentar sus alegatos ante este plenario, dijo que el recurrente violó la Ley núm. 14015, pero no especificó cuáles artículos.
105. Conviene destacar que la Resolución núm. 561-2020, dictada por este Pleno el 9 de julio de 2020 que traza el procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos, habilita y consagra la participación del Ministe rio Público en lo concerniente a los recursos en materia disciplinaria, la cual está a cargo de la Procuraduría General de la República, como representante de dicho órgano ante esta corte.
106. En cuanto a la postura de la corte en la aplicación de la Ley núm. 140-15, al retener sanción para el disciplinado, es pertinente destacar que era imperioso valorar el principio de irretroactividad de la ley (considerando 83 de esta decisión), que dispone que la ley sólo se aplica para lo porvenir, salvo que se trat e de normas que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice cumpliendo condena.
107. Conforme lo expuesto es relevante subrayar que si bien la corte asumió como (…) sin embargo, la Ley núm. 301, vigente al momento de la comisión de los hechos, en su artículo 16 letra b igualmente sanciona con la destitución a los notarios que escrituren actos y legalicen firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines, línea directa, en cualquier grado, y en línea col ateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba.
108. De la situación expuesta se deriva que la mención de la Ley núm. 140-15 hecha por la corte no ha causa do ninguna alteración en el dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto que ambas legislaciones coinciden en cuanto a la regulación de la referida sanción por contener una equivalencia análoga siendo esta la más grave en la
que puede incurrir un notari o. En consonancia con lo expuesto no se advierte la existencia de vicio procesal alguno que genere la procedencia en derecho de revocar la sentencia impugnada, en el entendido de que se trata de un aspecto no sustancial que por su irrelevancia no genera af ectación alguna al disciplinado en cuanto al principio de legalidad, en esas atenciones procede retener que la norma aplicable es el artículo 16 de la Ley núm. 301, que igualmente sanciona el tipo disciplinario con la destitución del notario del ejercicio de sus funciones.
109. En el contexto procesal expuesto se deriva que la sentencia impugnada fue dictada al amparo de la ley al juzgar los hechos imputados al disciplinado, por lo que, al retener la falta, actuó correctamente al valorar los hechos de la causa articulando un correcto ejercicio del silogismo, en cuanto a la premisa menor que constituyen los hechos, y las conclusiones, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
La parte demandante en suspensión , Guillermo Antonio Matos , pretende que este tribunal suspenda los efectos de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, hasta tanto se conozca el recurso de revisión constitucional del cual se encuentra apoderado este tribunal. El solicitante s e fundamenta, en esencia , en que la Suprema Corte de Justicia no declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación no obstante constatar que el proceso de la especie no fue precedido por un dictamen del fiscal nacional del Colegio Dominicano de Notarios. Alega que el Colegio de Notarios obvió cumplir con la obligación constitucional de actuar respetando el debido proceso frente ya que el caso versa sobre una denuncia instrumentada directamente ante la Suprema Corte de Justicia y sin calidad el querellante para actuar contra el impetrante.
Asimismo, el solicitante aduce que los jueces a-quo obviaron valorar de oficio, que ellos carecían de facultad legal para suplantar el dictamen que correspondía proveer el fiscal nacional del Colegio de Notarios, con lo cual violentaron su derecho de defensa. Finalmente, alega que no se le dio la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa de las hipotéticas imputaciones, conforme a lo establecido, en el artículo 53 de la Ley núm. 140-15, del Notario. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:
h) En el mismo sentido planteado por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, tal como podréis apreciar, el proceso que condenó al impetrante por la PRIMERA SALA DE LA CORTE A -QUA NO FUE PRECEDIDO POR UN DICTAMEN del FISCAL NACIONAL DEL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS, encargado de realizar la investigación, asunto que obligaba únicamente a decretar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta directamente por ante esta SUPREMA CORTE DE JUSTICIA;
i) Sin embargo, de manera sorpresiva, el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS adopta una actitud completamente ilegal enviando cartas a distintos medios periodísticos y redes sociales, vinculando al exponente como destituido, a sabiendas de la falsedad de dicha afirmación y a sabiendas de que cursa por ante este honorable PLENO un RECURSO DE APELACIÓN contra la misma;
j) El COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS obvió cumplir con el mandato legal y la obligación constitucional que le correspondía de actuar respetando el debido proceso, máxime frente al hecho de que el caso versa sobre una denuncia instrumentada directamente por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y sin calidad el querellante para actuar contra el impetrante;
k) Los jueces a-quos obviaron valorar, aún de oficio, el hecho de que ellos carecían de facultad legal para suplantar el dictamen que correspondía proveer el F ISCAL NACIONAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS, con lo cual violentaron el derecho de defensa del impetrante;
l) Al exponente debió dársele la oportunidad de hacer uso de su derecho a defenderse de las hipotéticas Imputaciones, de acuerdo a la elaboración procedimental que manda a realizar el artículo 53 de la ley 140-15 y no otra sacada sorpresivamente de la chistera de los jueces de la SALA A-QUA;
m) En adición, la Presidencia de esta SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de entonces actuó contrario a sus propias directrices, trazadas de forma reiterada, siempre que ha sido apoderada directamente de una denuncia disciplinaria contra un notario se ha declarado inco mpetente y ha declinado el expediente por ante el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS para que éste instruya el proceso V determine la gravedad de la denuncia (ver, entre otras, la Sentencia No.17 de fecha de 08 de febrero de 2017, expediente No.2012- 3868; Reso lución No. 2868 -2018 de fecha 2 de aqosto del 2018 expediente No. 001 -4-2018-PRAD-00122 2015; Resolución No. 5671 - 2017, de fecha 16 de noviembre del 2017, expediente No. 201704886);
n) Las directrices de esta alta instancia tienen como objetivo preservar los derechos fundamentales de las partes, toda vez que la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja a una de las partes, tal como ha ocurrido en la especie, porque no fue observado el artículo 53 de la Lev No. 140-
15 sobre Notariado, violando de iqual forma el artículo 69, numeral 10 de la Constitución de la República;
o) La doctrina ha establecido que la base fundamental de la estimativa de finalidad es el fundamento de la garantía general del debido proceso, es decir "garantizar un proceso regular y legal ante un juez natural, que no altere la defensa en juicio de la persona o de los derechos" (CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal, t.ll, p.126);
p) En tal sentido, "...son nulidades absolutas aquellas que importan violar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, para preservación de la cual son Ineludibles las formas del debido proceso; ello así, los actos cumplidos en violaci ón a tales cánones de sustancia constitucional, padecen de un vicio no susceptible de saneamiento ni hay modo de convalidarlos, correspondiendo anular el acto viciado y los que, en la secuela del proceso, guarden dependencia a su respecto o sean su consecuencia" (Jurisprudencia Argentina referida por Carlos M. Bernaldo de Quiros y Gerardo Walter Rodríguez en NULIDADES EN EL PROCESO PENAL, pág.86);
q) El Tribunal Constitucional ha dejado sentado el precedente de que "El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso...", el derecho del exponente a la tutela judicial efectiva no fue observado por los jueces a-quos, dejando al exponente en un estado de total indefensión;
En ese sentido, Guillermo Antonio Matos concluye solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: ACOGER la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el LIC. GUILLERMO ANTONIO MATOS, contra la SENTENCIA SCJ -PL-23-00010 DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023, SOBRE EL EXPEDIENTE NÚM. 2017 -983 mediante la presente;
SEGUNDO: ORDENAR lo que entendáis procedente en aras de qu e prime una sana y correcta administración de justicia constitucional``.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
La parte demandada, Mártires Ramón Marte Romano , no depositó escrito de defensa con relación a la presente demanda en suspensión, respecto de los efectos de la Sentencia núm . SCJ-PL-23-00010, no obstante haber sido legalmente notificada mediante el Acto núm. 029/2024, instrumentado por el ministerial Martín González Hiciano el doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024), requerimiento de Guillermo Antonio Matos Sánchez.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes depositados en el expediente de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:
1. Instancia solicitud de suspensión de ejecución depositada en fecha diez (10) de abril del dos mil veinticuatro (2024), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, de l veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 029/2024, instrumentado por el ministerial Martín González Hiciano el doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de Guillermo Antonio Matos Sánchez.
4. Acto núm. 485/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de abril del dos mil veinticuatro (2024), a r equerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto relativo al presente caso tiene su origen en la querella disciplinaria interpuesta por el señor Mártires Ramón Marte Romano ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en contra del licenciado Guillermo Antonio Matos Sánchez, por alegada violación a la s disposiciones de los artículos 1, 3 y 14 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana y la Notariado. En la ocasión, la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del caso que nos ocupa y lo declinó ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 4921, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015).
Apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distri to Nacional, en atribuciones disciplinarias, emitió la Sentencia núm. 026 -02-2017SCIV-00016, del once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), que declaró al licenciado Guillermo Antonio Matos Sánchez
culpable de las faltas éticas atribuidas, sancionán dolo con la destitución del ejercicio de la notaría.
No conforme con la aludida decisión, el licenciado Guillermo Antonio Matos Sánchez recurrió en apelación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue erróneamente tramitado a la Primera Sala, la cual se desapoderó y remitió el expediente al Pleno para su instrucción y fallo, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), objeto de recurso de revisión ante este tribunal constitucional y de la presente demanda en suspensión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. El señor Guillermo Antonio Matos solicita en su instancia la suspensión de los efectos de la Sentencia número SCJ-PL-23-00010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
9.2. En relación con esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del Expediente TC-04-2024-1023, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Guillermo Antonio Matos. Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado con relación a dicho recurso.
9.3. Al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo solicite y esta proceda de manera objetiva. La práctica ha sido usual en aquellos casos que ameritan urgencia, en virtud de lo que establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que indica que el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales no tiene efect o suspensivo, salvo que este tribunal constitucional disponga lo contrario.
9.4. Es oportuno reiterar que la suspensión de las decisiones jurisdiccionales es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte i mposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión «(…) afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…) » (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20), por lo que tienen un carácter excepcional.
9.5. En términos generales, la solicitud de suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución d e una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada.
9.6. En el presente caso, Guillermo Antonio Matos como parte solicitante, pretende que este tribunal ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Antonio Matos.
9.7. La parte demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión constitucional anteriormente transcrita, sustenta en esencia que la Suprema Corte de Justicia no declaró la inadmisibilidad del recurso de
apelación no obstante constatar que el p roceso de la especie no fue precedido por el dictamen del fiscal nacional del Colegio Dominicano de Notarios, con lo cual incurrió en violación al debido proceso y al derecho del impetrante.
9.8. En tal sentido, el solicitante sostiene que la decisión impugnada incurrió en violación de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa establecidos en el artículo 69 de la Constitución, en vista de que los jueces a-quo obviaron valorar de oficio, que ellos carecían de facultad legal para suplantar el dictamen que correspondía proveer el fiscal nacional del Colegio de Notarios.
9.9. Por lo que estamos frente a los casos que de manera excepcional el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, habilita a este alto tribunal para conocer sobre la suspensión de ejecución de la sentencia.
9.10. Dada la naturaleza excepcional de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, procede que este tribunal constitucional verifique si en este caso se cumplen los méritos que justifican adoptar dicha medida cautelar.
9.11. En la Sentencia TC/0255/13, este tribunal constitucional estableció:
l) Así, pues, es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afe ctará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han ot orgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien
de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
9.12. Para determinar si una demanda en suspensión procede y debe ser acogida, esta sede ha determinado que deben concurrir tres criterios: (i) que el daño alegado no sea reparable económicamente , (ii) que exista apariencia de buen derecho y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada no afecte los intereses de terceros (TC/0250/13; TC/0125/14; TC/0149/18; TC/0223/19; TC/0179/21).
9.13. Con relación al primer criterio, sobre la posible reparación económica de un eventual daño, lo que persigue la parte demandante es que se suspendan los efectos de una decisión que rechaza el recurso de apelación (contra una decisión que, a su vez, ordenó la destitución de Guillermo Antonio Matos como notario). En estas condiciones, se verifica que el cumplimiento del primer requisito, pues se trata de una sanción disciplinaria consistente en destitución, la cual no es reparable económicamente.
9.14. En cuanto a la apariencia de buen derecho, definida como la existencia de una probabilidad razonabl e para que a las exigencias del recurso principal le asista la razón ( Sentencia TC/0134/14), este tribunal constitucional considera que la parte demandante no presenta los suficientes motivos para poder realizar este análisis. En su instancia, se limita a sostener que la decisión impugnada incurre en violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y el debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, en la decisión impugnada no se verifica de qué forma esta incurre en violación a los derechos fundamentales invocados, máxime porque se trata de cuestiones de fondo del asunto que deben ser respondidas en ocasión del recurso de revisión de la sentencia impugnada.
9.15. Como la interposición de la demanda que nos ocupa no implica de manera inmediata la suspensión de la decisión impugnada, es necesario que las partes demandantes aporten argumentos sólidos que puedan ilustrar a este órgano a fin de determinar si el daño derivado de la sentencia es o no de imposible reparación, o si los derechos supuestamente vulnerados son de difícil restitución (TC/0149/18; TC/0711/18; TC/0223/19; TC/0179/21). En este caso, no se ha verificado esta situación ni ha sido posible derivar de los argumentos ni los documentos aportados por la d emandante cuál es el supuesto daño irreparable que le ocasiona la sentencia impugnada.
9.16. Además, en este caso, como se ha comprobado en la instancia depositada por Guillermo Antonio Matos, si bien sostiene que el pleno de la Suprema Corte de Justicia inobs ervó que no podía sustituir las funciones del Colegio de Notarios, este aspecto no constituye un motivo suficiente para determinar en la especie un daño irreparable que dé lugar a la suspensión pretendida . Máxime porque ponderar si el Pleno de la Suprema Corte actuó conforme al derecho es un aspecto que corresponde ser dilucidado en ocasión del recurso de revisión, no así mediante la presente solicitud de suspensión. En consecuencia, al no encontrarse este tribunal en las condiciones para evaluarlos ni determinarlos y proceder a considerar la suspensión de la sentencia recurrida en revisión, corresponde –también por este motivo– rechazar la presente demanda.
9.17. Este tribunal constitucional considera que, como no concurren todos los criterios para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente el relativo a la existencia de apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante (TC/0250/13; TC/0478/20), así como tampoco se verifica que la solicitud de la demandante esté debidamente fundamentada en agravios que den lugar a la pretendida suspensión, procede rechazarla tal y como se hace constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Guillermo Antonio Matos en contra de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Guillermo Antonio Matos , así como a la parte demandada, el señor Mártires Ramón Marte Romano.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; M aría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria