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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0143/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado, respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SRES- 00699, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional16 de abril de 2025Exp. TC-07-2024-0247Laboral

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y con los hechos expuestos, el presente caso tiene su origen en una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos admitidos por causa de dimisión, incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado en contra de Concitel Ingenieros Contratistas Autorizados, y los ingenieros Milton Bisonó y Leopoldo Branaga. Al respecto, fue emitida la Sentencia núm. 152/2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Dist rito Nacional el diez (10) de mayo de l dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda.

Esta decisión fue revocada con motivo de haberse acogido el recurso de apelación interpuesto por el señor Aneudy Holguín Tirado, el cual, mediante la

4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sentencia núm. 028-2017-SSEN-287, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), declaró la inadmisibilidad de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos y otros accesorios, incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado, por falta de interés para actuar en justicia.

No conforme con lo decidido en grado de apelación, el señor Aneudy Holguín Tirado interpuso un recurso de casación del que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su perención al dictar la Sentencia núm. 033-2021- SRES-00699 el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la cual es objeto de la presente demanda en solicitud en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en suspensión

Fallo

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033 -2021-SRES-00699, del trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por el señor Aneudy Holg uín Tirado, por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por el señor Aneudy Holguín Tirado respecto a la Sentencia núm. 033-2021-SRES-00699.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Aneudy Holguín Tirado ; y la parte demandada, Concitel Ingenieros Contratistas Autorizados, y los ingenieros Milton Bisonó y Leopoldo Branaga.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CINCO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0046/13 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0250/13 ↗

Citada después por

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0143/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0247, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado, respecto de la Sentencia núm. 033 -2021-SRES- 00699, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once

(2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 033 -2021-SRES-00699, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), dispuso:

ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Aneudy Holguín Tirado contra la sentencia núm. 028-2017-SSEN-287, de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

La referida Sentencia núm. 033-2021-SRES-00699 fue notificada a la representante legal de la parte demandante, doctora Fidelina Hernández , mediante el Acto núm. 132, instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duvernay Martí1 el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte solicitante, señor Aneudy Holguín Tirado, interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución el veintiuno (21) de marzo de l dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el once (11) de diciembre de l

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

dos mil veinticuatro (2024), contra la referida Sentencia núm. 033-2021-SRES- 00699.

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, Concitel Ingenieros Contratistas Autorizados, y los ingenieros Milton Bisonó y Leopoldo Branaga, mediante el Acto núm. 136/2022, instrumentado por el ministerial Jonathan Rodríguez Peña 2 el dieciocho (18) de abril del dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 033 -2021-SRES-00699 se fundamenta en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

5. La perención del recurso es una sanción contra el recurrente, que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impu lsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida deposite las actuaciones establecidas en el referido artículo.

6. Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo

2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

año4, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del caso fortuito fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales 5 y en virtud de que órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuándo un caso fort o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un procesa1, se retiene que, durante el aludido periodo, operó una suspensión los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa.

7. En ese contexto, el examen de l expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida depositara la notificación de su memorial de defensa ni la Constitución de abogado, y sin que la parte recurrente realizara. Respecto de est a, el procedimiento contemplado en el artículo 8 de la precitada normativa, por lo que el recurso de casación que nos ocupa, ha perimido de pleno derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

En apoyo a sus pretensiones, la parte demandante en suspensión, señor Aneudy Holguín Tirado, expone lo que se transcribe a continuación:

DESARROLLO PRIMER MEDIO:

ATENDIDO: A que los magistrados jueces al dictar la res lución objeto del recurso de revisión constitucional, hicieron una mala apreciación y aplicación de lo establecido en el Art. 643 del Código de Trabajo Dominicano, el cual establece: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notifica r copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mism o plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicad o de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por é1, uno de los duplicados al secretario remitente.

DESARROLLO SEGUNDO MEDIO:

ATENDIDO: A que los magistrados jueces al dictar la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional, violaron el art. 38, de la Constitución de la República Dominicana, sobre la dignidad humana, en virtud de que se trata de un humilde trabajador, el cual se ve en la obligación de dimitir en el contrato de trabajo por la violaciones constantes de su empleador, muy especialmente a la violación a la ley No. 87-01, que crea el Sistema de la Seguridad Social, por lo que el artículo 38, establece lo siguiente: Dig nidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protecci6n real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes, la dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

DESARROLLO TERCER MEDIO:

ATENDIDO: A que los magistrados jueces al dictar la res lución objeto del recurso de revisión constitucional, violaron el art. 39, de la Constitución de la República Dominicana, toda v ez que fallaron beneficiando a la parte demandada sin razón legal alguna y sin justificación, violando los preceptos legales establecidos en el art. 6, de la ley No. 3726, sobre casación, toda vez que el artículo 39, establece lo siguiente: Derecho a la igualdad Todas las, personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y dem ás personas y gozan de los mismos derechos, libertades Y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal .

DESARROLLO CUARTO MEDIO:

ATENDIDO: A que los magistrados jueces al dictar la resolución objeto del recurso de revisión constitucional, violaron el Art. 68, de la Constitución de la República Dominicana, en virtud de que no aplicaron, ni hicieron uso del debido proceso, toda vez inobservaron que la parte demandante depositó el acto de notificación de recurso de casación en tiempo hábil, y en vi rtud de que el artículo 68, establece : Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de t utela y protec ción, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garanti zar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

DESARROLLO QUINTO MEDIO:

ATENDIDO: A que los magistrados jueces al dictar la res lución objeto del recurso de revisión constitucional, violaron el Art. 69, de la Constitución de la República Dominicana, por las mismas expresada en el atendido anterior sobre la perención del d epósito del acto de notificación del recurso de casación, y en vi rtud de que el art. 69, establece: Tutela judicial efectiva y debido pro ceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efecti va, con respeto del debido proceso que estará conformado por las ga rantías mínimas que se establecen a continuación; 1) El derecho a un a justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a se r oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción comp etente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

ATENDIDO: A que de acuerdo a sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, y convertida en jurisprudencia ha establecido que los días no laborables por los tribunales, días feria dos así como el día de la notificación del acto y el día de vencimiento no son contables para determinar la perención o la adquisición autoridad de cosa juzgada de cualquier acción judicial.

ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su dist racción en favor y provecho del abogado que haya obtenido sentencia gananciosa en favor de su representado.

POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS Y LA QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL PUEDA SUPLIR, TENEMOS A BIEN SOLICITAR Y FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:

PRIMERO: Acoger en todas sus partes la demanda en suspensión de la RESOLUCION No. 033 -2021-SRES-00699, EXPEDIENTE No. 001 - 033-201-RECA-00221, DE FECHA 13 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido realizada en base a los hechos y acorde al derecho, y en virtud de que los magistrados jueces de la TERCERA SALA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL DISTRITO NACIONAL, violaron el art. 6, de la ley 3726, sobre casación, así como los artículos 38, 39, 68 y 69, de la Constitución de la República Dominicana.

SEGUNDO: suspender la ejecución de la RESOLUCION No. 033 - 2021-SRES-00699, EXPEDIENTE No. 001 -033-2018-RECA-00221, DE FECHA 13 EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido dictada contrario a los hechos la no aplicación de derecho, muy especialmente el art. 6, de la ley No. 3726, sobre casación.

TERCERO: Condenar a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la DRA. FIDELINA HERNANDEZ, por haberla avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, Concitel Ingenieros Contratistas Autorizado s, y los ingenieros Milton Bisonó y Leopoldo Branaga , no deposit aron escrito de defensa sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033-2021-SRES-00699, no obstante haberle notificado mediante el Acto núm. 137/2022 el dieciocho (18) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Jonathan Rodríguez Peña.3

6. Pruebas documentales

En el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión constan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Sentencia núm. 033-2021-SRES-00699, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Sentencia núm. 028 -2017-SSEN-287, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017).

3. Sentencia núm. 152/2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 132, instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duvernay Marti4 el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022).

5. Instancia de demanda en suspensión incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado el veintiuno (21) de marzo de l dos mil veintidós (2022), a través del Centro de Servicio Presencial de la Supre ma Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

6. Acto núm. 136/2022, instrumentado por el ministerial Jonathan Rodríguez Peña 5 el dieciocho (18) de abril del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y con los hechos expuestos, el presente caso tiene su origen en una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos admitidos por causa de dimisión, incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado en contra de Concitel Ingenieros Contratistas Autorizados, y los ingenieros Milton Bisonó y Leopoldo Branaga. Al respecto, fue emitida la Sentencia núm. 152/2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Dist rito Nacional el diez (10) de mayo de l dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda.

Esta decisión fue revocada con motivo de haberse acogido el recurso de apelación interpuesto por el señor Aneudy Holguín Tirado, el cual, mediante la

4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sentencia núm. 028-2017-SSEN-287, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), declaró la inadmisibilidad de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos y otros accesorios, incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado, por falta de interés para actuar en justicia.

No conforme con lo decidido en grado de apelación, el señor Aneudy Holguín Tirado interpuso un recurso de casación del que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su perención al dictar la Sentencia núm. 033-2021- SRES-00699 el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la cual es objeto de la presente demanda en solicitud en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en suspensión

9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Aneudy Holguín Tirado contra la Sentencia núm. 033-2021-SRES-00699, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), que declaró la perención del recurso de casación interpuesto por Aneudy Holguín Tirado

contra la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-287, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

9.2. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario , es decir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende sin o cuando se ordene expresamente por este tribunal. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13,6 estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (Fundamento 9.b).

9.3. Por consiguiente, procede reiterar que la suspensión como medida cautelar procede únicamente contra a menazas o daños irreparables a derechos fundamentales, tal como fundamentó la Sentencia TC/0097/12, al establecer que su objeto es el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada (Fundamento 8.b).

9.4. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0250/13, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que el daño no

6 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Fundamento 9.1.6).

9.5. Mediante el escrito contentivo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033 -2021-SRES-00699 la parte demandante no arguye de manera clara y precisa el perjuicio irreparable de la decisión y solo se limita a exponer que los artículos 643 del Código de Trabajo y los artículos 38, 39, 68 y 69 de la Constitución fueron transgredidos sin más especificaciones que nos permita verificar si se configuran los presupuestos indicados en el párrafo anterior. En efecto, lo desarrollado en sus medios de suspensión corresponden a aspectos de fondo que serán analizados por el pleno de este tribunal al examinar los méritos del recurso de revisión constitucional.

9.6. Asimismo, producto de los señalamientos que anteceden, se comprueba que el demandante, señor Aneudy Holguín Tirado, no desarroll ó ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar , en el presente caso, la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia. En tal sentido, procede la admisibilidad y el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033 -2021-SRES-00699, del trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por el señor Aneudy Holg uín Tirado, por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por el señor Aneudy Holguín Tirado respecto a la Sentencia núm. 033-2021-SRES-00699.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Aneudy Holguín Tirado ; y la parte demandada, Concitel Ingenieros Contratistas Autorizados, y los ingenieros Milton Bisonó y Leopoldo Branaga.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CINCO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria