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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0149/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón contra la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0955Civil

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la firma del Contrato de servicios de anestesia suscrito el siete (7) de octubre del dos mil diez (2010) entre los señores Pablo Antonio Grullón —en calidad de propietario del Centro Médico— y Jorge Emilio Santana Medina —en calidad de médico anestesiólogo—. El objeto del mencionado contrato se circunscribía a que el señor Jorge Emilio Santana Medina formaría parte del staff de médicos del centro médico propiedad señor Pablo Antonio Grullón, acordándose que el primero pagaría al segundo, por el beneficio de pertenecer al mencionado staff médico, la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos ( RD$375,000.00).En ese mismo orden de ideas quedó estipulado que el acuerdo tendría una vigencia, en principio de cinco (5) años, y además se hizo constar que el centro médico, a la fecha de la firma del contrato, se encontraba en proceso de remozamiento.

El diecisiete (17) de septiembre de l dos mil quince (2015), el señor Pablo Antonio Grullón notific ó al señor Jorge Emilio Santana Medina la rescisión unilateral del mencionado contrato, por lo que ante esa situación este último demandó a Pablo Antonio Grullón en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del proceso, que fue decidido mediante la Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00740 del veintitrés (23) de junio de l dos mil diecisiete (2017), a través de la cual fue admitida parcialmente la solicitud en cuestión y se ordenó al señor Pablo Antonio Grullón proceder con la devolución de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$375,000.00), así como el pago de un millón de pesos dominicanos con

00/100 (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios, a favor del señor Jorge Emilio Santana Medina.

No conforme con la decisión mencionada, el señor Pablo Antonio Grullón recurrió en apelación, recurso que fue conocido y decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distro Nacional, que lo rechazó y confirmó la decisión impugnada mediante la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-01028, del veintiocho (28) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018).

La descrita sentencia, fue también recurrida en casación por el señor Pablo Antonio Grullón, recurso que fue conocido y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2945/2021 , del veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). Inconforme con la mencionada decisión señor Pablo Antonio Grullón procedió a recurrirla en revisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional, proceso del cual hoy se encuentra apoderado.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón contra la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente (Pablo Antonio Grullón), así como a la parte recurrida (Jorge Emilio Santana Medina).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0149/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0955, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón contra la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados ; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón ; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pablo Antonio Grullón, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2018-SC1V- 01028, de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Jacinto Santana Cuevas y Simón Bolívar Valdez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , Pablo Antonio Grullón , mediante Acto núm. 1,137/2021 , instrumentado por Digno Arismendy Balbi Pujols, alguacil ordinario de la Cámara Penal de Corte de Apelación de Santo Domingo, el nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), así como por el Acto núm. 113/2022-OF, instrumentado por Franklym Vásquez Arredondo, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021) (SIC).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Pablo Antonio Grullón , interpuso el presente recurso de revisión el veinte (20) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Jorge Emilio Santana Medina, en manos de su abogado el doctor Jacinto Santana Cuevas , mediante el Acto núm. 971/2021, instrumentado por Melaneo Vasquez Nova, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del municipio Santo Domingo, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia impugnada esencialmente, en los motivos siguientes:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Pablo Antonio Grullón y como parte recurrida Jorge Emilio Santana Medina. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que las partes suscribieron un contrato en fecha 7 de septiembre del 2010, medi ante el cual el recurrente convino la admisión del recurrido en el centro de servicios médicos que pretendía abrir en la calle Carmen Mendoza de Cornielle núm. 17, para formar parte del staff de anestesiólogos del mismo, para lo cual el recurrido entregó la suma de RD$375,000.00, como depósito

no reembolsable a favor del recurrente; b) en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante acto núm. 524 -2015 el recurrente procedió a notificar al recurrido la rescisión unilateral del contrato; c) fruto de este hecho el recurrido interpuso una acción judicial en procura de la devolución de los valores desembolsados y la reparación de daños y perjuicios contra el recurrente, acción que fue acogida parcialmente mediante sentencia núm. 036 -2017-SSEN-00740 de fecha 23 de jun io de 2017 de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que ordeñó la devolución de la suma de RD$375,000.00 y condenó a la suma de RD$1,000,000.00, por concepto de daños y perjuicio, todo en contra de Pablo Antonio Grullón; d) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por el demandado primigenio, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante sentencia hoy recurrida en casación, que confirmó la sentencia de primer grado.

2) La p arte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: Falta de motivos suficientes y pertinentes, falta de base legal y motivaciones; segundo: indemnización que no procedía y por demás exorbitante, contradicción de motivos, parcialidad, violac ión al principio irracionalidad y proporcionalidad; tercero: errónea interpretación y aplicación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano, del principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y de los jueces para interpre tar los contratos (artículos 1156 y siguientes del Código Civil); contradicción de motivos; violación al artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de los hechos de la causa; cuarto: violación a derechos fundamentales, especialmente el derecho de d efensa, fallo extrapetita, extralimitación de los jueces, condenación a quien no forma parte del expediente, falta de base legal y motivaciones.

3) En el desarrollo de su cuarto medio, el cual se analiza en primer término siguiendo el orden lógico procesal, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua violentó su derecho de defensa, puesto que las pretensiones de la parte demandante primigenia fueron variadas, quien solicitó el cumplimiento del contrato y no su resolución, introduciendo conclusiones que las partes no ha formulado, impidiendo que el hoy recurrente pueda defenderse, incurriendo así en los vicios invocados. Por otro lado, la corte a qua no respondió todas sus conclusiones -como era su deber -, dejando la sentencia con falta de base legal.

4) La parte recurrida se defiende de dichos argumentos, alegando, en suma, que el mismo recurrido había puesto fin al contrato y reteniendo el dinero del depósito por más de 5 años desde la fecha de la demanda, con lo que no se configura el vicio invocado, en adición porque se le dio la oportunidad en todo momento al recurrente de defenderse.

5) La sentencia impugnada, se basa en: (…)

6) Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que se anexan, se puede comprobar que si bien la parte demandante primigenia tituló su acción como demanda en ejecución de contrato, las conclusiones -que son la que atan al juez- fueron tendentes a obtener la devolución de los valores otorgados en depósito y la reparación de daños y perjuicios, por lo que act uaron correctamente los jueces de fondo al otorgar la resolución del contrato suscrito entre las partes, que es la consecuencia lógica de las peticiones realizadas por el accionante, lo que no implica en modo alguno violación de derecho de defensa tomando en consideración que el mismo recurrente fue el que decidió originalmente disolver la relación contractual que unía a las partes, en

tal virtud no evidenciándose el vicio invocado procede rechazar el medio analizado.

7) En cuanto a la no respuesta de las conclusiones, ha sido juzgado, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada , razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado lo que no se cumple en la especie, al limitarse la recurrente a establecer que no se respondieron todas sus conclusiones, sin indicar cuáles específicamente no fueron contestadas, lo que hace que dichas violaciones devengan en imponderables; en consecuencia, procede declarar inadmisible el aspecto examinado.

8) En el desarrollo de su tercer medio, el cual se analiza siguiendo el orden lógico antes indicado, la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio invocado toda vez que no verificó que de acuerdo a lo consensuado por las partes, al centro de salud no haber entrado en funcionamiento, existía una imposibilidad material de la ejecución de la obligación, ya que el indicado centro se encontraba en construcción y no había abierto sus puertas, en consecuencia la demanda es extemporánea, en virtud de que no se podía demandar la ejecución del contrato, si el objeto que dio lugar a la convención, que era la construcción del centro médico no se había materializado, que en esa tesitura es evidente y lógico, conforme a la convención entre las partes, existía una imposibilidad de ejecución, pues el mismo no tenía donde prestar sus servicios, sino era luego de la puesta en funcionamiento del mismo. Tampoco valoró la corte que las partes

establecieron en el contrato que el d epósito realizado no era rembolsable, por lo tanto, la jurisdicción a qua no podía ordenar la devolución de dichos valores en contraposición a lo consensuado por las partes, lo que solo puede hacerse en caso de que la voluntad de las partes sea contraría al derecho.

9) La parte recurrida, se defiende de dichos alegatos, aduciendo, en suma, que la corte a qua no violentó los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, puesto pues se trata de un contrato sinalagmático, donde ambas partes contratantes están obligados, y no pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por causas que están autorizadas por la ley, y el recurrente no obedeció a lo impuesto por el texto legal, no así el recurrido quien cumplió con lo pactado entregando la suma de dinero que el recurrente no ha podido desconocer, por lo que la alzada no incurrió en los vicios invocados.

10) Ha sido juzgado que en los contratos sinalagmáticos la condición resolutoria queda implícita para el supuesto de que una de las partes no cumpla con s u compromiso. Cuando un contrato sinalagmático es resuelto por inejecución de una de las partes de sus obligaciones, las cosas deben ser remitidas al mismo estado como si las obligaciones nacidas del contrato no hubieran existido jamás.

11) El art. 1134 del Código Civil, que se invoca su violación, establece: (…)

12) El análisis del contenido de las disposiciones legales previamente indicadas, nos deja entendido que en los contratos sinalagmáticos, como el de la especie, la resolución contractual constituye una facultad o atribución que tienen las partes y que pueden ejercer al momento en

que existe incumplimiento de alguna de las prestaciones debidas del contrato, y el juez, al intervenir en la acción resolutoria, solo debe verificar si previamente han si do o no presentadas las condiciones requeridas para las cuales puede dictaminarse dicha resolución, la cual opera retroactivamente con el fin de extinguir el contrato, de tal suerte que se considere como si el mismo nunca se estipuló.

13) En el caso concr eto la corte a qua verificó en primer lugar que se trata de un contrato sinalagmático, en consecuencia, la parte demandante primigenia ejerció su facultad de accionar en resolución alegando que la parte recurrente intentó resolver el contrato por vía extrajudicial, sin las consecuencias jurídicas de la resolución y al mismo tiempo violó el indicado contrato, estableciendo correctamente la alzada que en efecto se había comprobado que la misma parte recurrente había notificado su decisión de rescindir el contrato, en ese sentido evidenciándose la disolución aceptada y un incumplimiento por parte de Pablo Antonio Grullón que generó la inejecución del contrato, se conformaron los requisitos establecidos en la normativa para ordenar la resolución del contrato, que como bien establece la corte no llegó a su ejecución por la falta del hoy recurrente, quien recibió el depósito de RD$375,000.00 en el 2010 y a la fecha de la interposición de la demanda, a la sazón, en el 2015, no había cumplido con su obligación, decid iendo rescindir unilateralmente el contrato sin la devolución del depósito entregado, razón por lo cual, contrario a lo que alega el recurrente, la demanda no era extemporánea.

14) En cuanto al carácter no reembolsable del depósito acordado, como bien estableció la corte a qua esto hubiese sido aplicable en caso de que se hubiese ejecutado el contrato, lo cual no se llevó a cabo, tal y como se lleva dicho por el incumplimiento del recurrente, en consecuencia,

en virtud del efecto de la resolución del contrato, considerándose como si el mismo no se hubiese efectuado, procedía ordenar la devolución del indicado monto.

15) Por otro lado en cuanto a la imposibilidad de ejecución de la obligación invocada, en la especie habiéndose verificado el incumplimiento, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el hoy recurrente, solo podía liberarse de su responsabilidad civil, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito, lo cual no fue probado, puesto que la circunstancia del proceso de construcción del local, tomando en cuenta el tiempo que se ha tardado en dar cumplimiento a la obligación, no constituye u na imposibilidad liberatoria de responsabilidad. Así las cosas, a juicio de esta Corte de Casación, el fallo impugnado no contiene las violaciones denunciadas, por lo que procede rechazar el medio analizado.

16) En su primer y segundo medio de casación, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos y en consecuencia falta de base legal, toda vez que en ninguno de sus considerandos expone d e manera clara, entendibles y razonables los elementos de derecho que conjugan en el presente proceso, limitándose a acoger la sentencia de primer grado sin establecer el por qué, lo que violenta el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la alzada contradice sus motivos, puesto que por un lado impone indemnizaciones por la resolución del contrato y por otro establece que el contrato nunca se ejecutó, en ese mismo sentido no procedía la indemnización impuesta, puesto que el centro no se había abierto, en

consecuencia, no se ejecutó el contrato, por lo que las condenaciones son improcedentes, exorbitantes e irracionales, pues nadie está obligado a lo imposible y frente a un contrato que no se ha podido materializar es ilógico conceder condenaciones por casi el 300% de lo aportado. En ese mismo sentido la jurisdicción a qua no estableció fehacientemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

17) La parte recurrida, defiende la sentencia impugnada, alegando, en suma, qu e la corte a qua ha motivado y ponderado los argumentos planteados por el recurrente Pablo Antonio Grullón, así como las motivaciones de orden legal, no incurriendo en los vicios invocados, principalmente la indemnización que según se alega es exorbitante, sin embargo el recurrente mantuvo por más de 5 años el dinero del recurrido quien vio frustrado su futuro como médico especialista al dejar de percibir las ganancias que por tanto tiempo se mantuvieron estancadas, procediendo de mala fe el recurrente. 18) Ha sido juzgado por esta Sala que el vicio de falta de base legal se configura cuando existe una insuficiencia de motivación tal que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de dere cho. Entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada.

19) Con relación a la contradicción de motivos que también denuncia la recurrente en su medio de casación, se debe establecer que para que este vicio quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el

dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, de tal forma que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.

20) En la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que -contrario a lo alegado por el recurrente- no existe contradicción en los motivos de dicha decisión, pues la alzada si bien estableció que el contrato no se había ejecutado, no menos cierto es que verificó que tal circunstancia se debió al incumplimiento del actual recurrente, siendo estas últimas las razones por las cuales entendió que el recurrente había comprometido su responsabilidad y que por tanto la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios resultaba procedente, con lo cual no se evidencia el vicio invocado, puesto que estos razonamientos no se aniquilan entre sí, razones por las que procede desestimar en el aspecto analizado.

21) En cuanto a que la indemnización es exorbitante e irracional, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta.

22) Que en ese sentido la pérdida de una oportunidad alude a aquel escenario en el cual una persona se encontraba en una situación que le permitiría obtener una ganancia o beneficio, pero ello fue impedido por la conducta de otro sujeto, lo cual da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial. En la especie, se evidencia que,

tratándose de una relación contractual en la que el recurrido pretendía obtener beneficios de pertenecer al staff de anestesistas de un centro de servicios médicos otorgando un depósito de RD$375,000.00, lo cual no se concretizó por el incumplimiento del recurrido, por lo tanto, el tribunal a qua ejerció la facultad que le concede la ley en el ámbito de la valoración del daño en lo relativo a la noción de pérdida sufrida.

23) En esas atenciones, el estudio de la decisión impugnada evidencia que contiene motivos suficientes, pertinentes y coherentes que justifican correctamente la indemnización acorda da a favor de la actual recurrida, por lo que procede desestimar los aspectos examinados por improcedentes e infundados.

24) Con respecto a la falta de motivos alegados por el recurrente, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta Sala, los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”.

25) En ese orden el examen del fallo criticado permite comprobar, que contrario a lo denunciado, el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los aspectos examinados.

26) Respecto a los elementos constituti vos de la responsabilidad civil, ha sido criterio constante de esta Primera Sala que los requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad civil contractual -como en la especie - son: a) la existencia de un contrato válido entre las partes y b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato.

27) En esas atenciones, según resulta de la decisión objetada se infiere que la corte a qua aun cuando no estableció explícitamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cont ractual, de las motivaciones precedentemente transcritas, se evidencia que la corte retuvo en primer lugar un convenio suscrito válidamente entre las partes, un incumplimiento del indicado convenio y un daño derivado de dicho incumplimiento, en consecuencia, no incurrió en el vicio invocado en el aspecto analizado, razones por las que se rechaza y con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Pablo Antonio Grullón, procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea revocada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:

(…) 16.- El presente Recurso de Revisión se interpone contra la Sentencia No. 2945/2021, Expediente No. 001 -011-2018-RECA-03219, de fecha Veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE D E JUSTICIA, la cual rechazó el recurso de casación, no obstante la extravagancia de la condenación en danos y perjuicios por efecto de la devolución de una suma que no es reembolsable conforme una convención formada entre partes que constituye ley entre las mismas.- (…)

18.- En suma, a continuación se desarrollaran los medios y agravios en que se fundamenta la presente acción de revisión causados a la exponente por la Sentencia No. 2945/2021, Expediente No. 001 -011- 2018-RECA-03219, de fecha Veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-

II.B.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA CONOCER ACCIONES DE LA ESPECIE.-

19.- La Constitución Dominicana promulgada el 26 de Enero del año 2010, establece en su Artículo 184 lo siguiente:- (…)

20.- Del mismo modo, el Artículo 185 establece que el indicado Tribunal será competente para conocer en única instancia de una serie de atribuciones, además de ‘4") cualquier otra materia que disponga la ley”.-

21.- En ese sentido, el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:- (…)

22.- De manera que, este Honorable Tribuna l Constitucional se encuentra investido del poder de conocer y fallar de los recursos de revisión en contra de las sentencias emitidas en última instancia, tal como trata el caso de la especie.-

II.C.- IMPORTANCIA DE LOS RECURSOS DE ESTA ESPECIE.-

23.- El Artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que (…)

24.- Tal como hemos referido, en la sentencia cuya revisión se os plantea, fueron articuladas violaciones a la norma fundamental tale s como errónea interpretación de la ley, violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, parcialidad, contradicción de motivos y violación a disposiciones adjetivas, particularmente el Artículo 1134 del Código Civil Dominicano, y otros de la es pecie, los cuales son de cardinal importancia, toda vez que del cumplimiento, aplicación y observancia de ellos depende el derecho de los ciudadanos

a una justicia imparcial, que responde con propiedad los derechos que debe tutelar. De tal modo que para solo mencionar algunas violaciones a derechos fundamentales la sentencia recurrida desconoce el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho de defensa.-

(…)

33.- El hecho de que todavía en la jurisprudencia nacio nal no se haya determinado con precisión los parámetros a seguir o un ‘*test constitucional” que defina el concepto jurídico de ‘’relevancia constitucional” justifica por sí mismo el presente Recurso de Revisión, a los fines de que sirva para que este Hono rable Tribunal determine o fije criterios que definan este requisito de admisibilidad sine-quanon se pudiera conocer un Recurso de Revisión. -

II.E.- SOBRE LA VULNERACION DE DERECHOS REFERIDA A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL. –

34.- Tal como se ha expuest o anteriormente, los derechos fundamentales cuya violación se reclama ante esta Honorable Instancia superior, provienen de la aplicación de disposiciones de carácter general, tales como el derecho a la acción en justicia que implica el derecho a recurrir u na sentencia por ante un tribunal de mayor jerarquía de aquel que la dictó, la aplicación de una disposición jurídica a todas luces inconstitucional, y otras violaciones de la especie. En consecuencia, la especie plantea un proceso que reúne o reviste ‘'relevancia constitucional”, al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales que atañen a la preservación y fortalecimiento de los derechos ciudadanos.-

II.F.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO DE REVISION. CUESTION JURIDICA RELEVANTE Y DE REPERCUSION GENERAL Y ECONOMICA.-

35.- Tal como se ha expuesto anteriormente, los derechos fundamentales cuya violación se reclama ante esta Honorable Instancia superior, provienen de la aplicación de disposiciones de carácter general, tales como la presunción de gananciales de comunidad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, es decir, el derecho de co - propiedad de los mismos, y otras violaciones de la especie. En consecuencia, la especie plantea un proceso que reúne o reviste relevancia constitucional”, a l tratarse de la vulneración de derechos fundamentales que atañen al sistema económico y social que nos rige, lo cual, de resultar definitivo, vulneraría la seguridad jurídica en un aspecto tan delicado como el carácter de ley irrefragable que tiene el régimen de comunidad legal de bienes libremente aceptado por los esposos.-

II.G.- SOBRE LOS MEDIOS DE DERECHO Y LOS AGRAVIOS A LA CONSTITUCION EN QUE INCURRE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

36.- A continuación pasamos al desarrollo de las violaciones constitucionales aducidas en la especie, a saber:-

PRIMERA VIOLACION: DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTICULOS 68 Y 69, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO LEGAL Y DERECHO DE DEFENSA.-

37.- La solución dada al proceso por la Corte a -qua apunta más a un escape para evitar la tutela efectiva de un derecho evidentemente conculcado y de un estatuto constitucional vulnerado, que un real cumplimiento de la obligación de estatuir.-

38.- La Suprema Corte establece en su sentencia, lo siguiente:-

21) En cuanto a que la indemnización es exorbitante e irracional, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta”. (Ver Pág. 17 de la indicada sentencia).-

39.- Justamente de lo que se trata es de una palpable y evidente falta de motivación que no justifica el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 1149 del Código Civil Dominicano, en cuanto a que las condenaciones en daños y perjuicios constituyen sumas análogas a las pérdidas que haya sufrido y las ganancias de que hubiere sido privado, en consonancia con las disposiciones del Artículo 1149 del Código Civil Dominicano, lo cual no se advierte haber sido articulado ni demostrado en ninguna de las instancias, lo que, sin dudas, constituye una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Corte a - qua.-

(…)

42.- En la especie la Suprema Corte de Justicia se sustrajo al conocimiento de los pedime ntos contenidos en la instancia que da nacimiento al proceso referido, bajo el subterfugio de aplicación del derecho de apreciación de los jueces, contrariando el contenido del contrato y las pruebas relativas a la existencia y magnitud de los supuestos daños, evitando con ello derivar la solución jurídica que se imponía.-

(…)

46.- La violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, no solo se produce cuando se guarda silencio sobre una acción, incidente, pedimento, cua ndo se impide el depósito de un documento, o no se pondera, sino además cuando se acoge un juez a la facultad de apreciación por encima de las pruebas y de la aplicación de la ley, como modo de escapar del pronunciamiento de una sentencia responsable, que sancione una violación al estatuto constitucional, fundada en hechos y pruebas evidentes, es decir, constituye también violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tomar por el camino más corto para justificar una sentencia que juzga desigualmente los derechos de las partes.-

Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Pablo Antonio Grullón, solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido intentado de conformidad con las normas procesales previstas por la Ley No. 137- 11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.-

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia No. 2945/2021, Expediente No.001 -011-2018-RECA-03219, de fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por las razones y motivos expuestos.-

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas.-

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, el señor Jorge Emilio Santana Medina , no depositó escrito de defensa pese a que fue notificado mediante Acto núm. 971/2021, instrumentado por Melaneo Vásquez Nova, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del municipio Santo Domingo, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Copia de la Sentencia núm . 026-02-2018-SCIV-01028, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

3. Copia de la Sentencia civil núm. 036-2017-SSEN-00740, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de junio del dos mil diecisiete (2017).

4. Copia del Contrato de servicios de anestesia suscrito entre Pablo Antonio Grullón y Jorge Santana el siete (7) de septiembre del dos mil diez (2010).

5. Acto núm. 1,137/2021, instrumentado por Digno A. Balbi Pujols, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 113/2022 -OF, instrumentado por Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

7. Acto núm. 866/2021, instrumentado por Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

8. Acto núm. 722/2021, instrumentado por Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

9. Acto núm. 723/2021, instrumentado por Paulina A. Morrobel Bautista el, del quince (15) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

10. Acto núm. 971/2021, instrumentado por Melaneo Vásquez Nova, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la firma del Contrato de servicios de anestesia suscrito el siete (7) de octubre del dos mil diez (2010) entre los señores Pablo Antonio Grullón —en calidad de propietario del Centro Médico— y Jorge Emilio Santana Medina —en calidad de médico anestesiólogo—. El objeto del mencionado contrato se circunscribía a que el señor Jorge Emilio Santana Medina formaría parte del staff de médicos del centro médico propiedad señor Pablo Antonio Grullón, acordándose que el primero pagaría al segundo, por el beneficio de pertenecer al mencionado staff médico, la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos ( RD$375,000.00).En ese mismo orden de ideas quedó estipulado que el acuerdo tendría una vigencia, en principio de cinco (5) años, y además se hizo constar que el centro médico, a la fecha de la firma del contrato, se encontraba en proceso de remozamiento.

El diecisiete (17) de septiembre de l dos mil quince (2015), el señor Pablo Antonio Grullón notific ó al señor Jorge Emilio Santana Medina la rescisión unilateral del mencionado contrato, por lo que ante esa situación este último demandó a Pablo Antonio Grullón en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del proceso, que fue decidido mediante la Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00740 del veintitrés (23) de junio de l dos mil diecisiete (2017), a través de la cual fue admitida parcialmente la solicitud en cuestión y se ordenó al señor Pablo Antonio Grullón proceder con la devolución de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$375,000.00), así como el pago de un millón de pesos dominicanos con

00/100 (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios, a favor del señor Jorge Emilio Santana Medina.

No conforme con la decisión mencionada, el señor Pablo Antonio Grullón recurrió en apelación, recurso que fue conocido y decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distro Nacional, que lo rechazó y confirmó la decisión impugnada mediante la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-01028, del veintiocho (28) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018).

La descrita sentencia, fue también recurrida en casación por el señor Pablo Antonio Grullón, recurso que fue conocido y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2945/2021 , del veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). Inconforme con la mencionada decisión señor Pablo Antonio Grullón procedió a recurrirla en revisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional, proceso del cual hoy se encuentra apoderado.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2. La admisibi lidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previ sto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio del dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.

9.3. En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.

9.4. En el caso que nos ocupa, esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 2945/2021 fue notificada al hoy recurrente el señor Pablo Antonio Grullón mediante Acto núm. 1,137/2021 de l nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), y a su vez el presente recurso fue interpuesto mediante instancia depositada el veinte (20) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Al confrontar ambas fechas se deduce que este recurso fue depositado dentro del plazo establecido, por lo que deviene en admisible.

9.5. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 2945/2021 fue emitida el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando desapoderad de manera definitiva del proceso y por demás no se encuentra habilitado ningún recurso ante la jurisdicción ordinaria para cuestionarla.

9.6. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, de creto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, de donde la parte recurrente, Pablo Antonio Grullón, invoca la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, por lo que se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:

1) Que el derecho fundamental vulne rado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no teng a más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de preced ente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa fue invocad a ante esta sede

constitucional, son precisamente atribuidos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.

9.10. En ese orden de ideas , en su artículo 54, numeral 1, la Ley núm. 137-11 dispone, de manera taxativa:

Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá med iante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.1

9.11. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

9.12. De manera que es imperioso para la parte recurrente, en su instancia recursiva, desarrolle los argumentos suficientes que coloquen a este tribunal en la posición para valorar y fallar en relación con la supuesta violación a derechos fundamentales que alega.

1 Subrayado nuestro

9.13. Al respecto, este tribunal, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de l dos mil quince (2015), estableció:

9.4. Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previstos en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que se le imputa.

9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

9.14. En ese orden, la parte recurrente, en su instancia introductoria, manifiesta, esencialmente, lo siguiente:

PRIMERA VIOLACION: DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTICULOS 68 Y 69, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO LEGAL Y DERECHO DE DEFENSA. -

(…) 39.- Justamente de lo que se trata es de una palpable y evidente falta de motivación que no justifica el cumplimiento de la s disposiciones del Artículo 1149 del Código Civil Dominicano, en cuanto a que las condenaciones en daños y perjuicios constituyen sumas análogas a las pérdidas que haya sufrido y las ganancias de que hubiere sido privado, en consonancia con las disposiciones del Artículo 1149 del Código Civil Dominicano, lo cual no se advierte haber sido articulado ni demostrado en ninguna de las instancias, lo que, sin dudas, constituye una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Corte a - qua.- (…)

46.- La violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, no solo se produce cuando se guarda silencio sobre una acción, incidente, pedimento, cuando se impide el depósito de un documento, o no se pondera, sino además cuando se acoge un juez a la facultad de apreciación por encima de las pruebas y de la aplicación de la ley, como modo de escapar del pronunciamiento de una sentencia responsable, que sancione una violación al estatuto constitucional, fundada en he chos pruebas evidentes, es decir, constituye también violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tomar por el camino más corto para justificar una sentencia que juzga desigualmente los derechos de las partes.-

9.15. Al analizar en su totalidad la instancia del presente recurso de revisión , así como el extracto transcrito en el numeral anterior, es evidente que el recurrente se limita, en primer lugar, a presentar un recuento cronológico de los hechos en las diferentes instancias hasta llegar a la decisión impugnada. En ese orden de ideas, también se verifica que, a l señalar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, el recurrente se queda en una simple enumeración de dichos derechos, sin establecer de manera clara y precisa cómo fueron vulnerados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 2945/2021. Su argumento se centra en cuestionar la procedencia de la condena en daños y perjuicios, lo que, de hecho, denota que este pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones. En este senti do, esta jurisdicción constitucional no encuentra imputaciones específicas que justifiquen declarar vicios en la decisión impugnada que conduzcan a su anulación; más bien, observa que las pretensiones del recurrente se limitan a invocar los artículos 68 y 69 de la Constitución.

9.16. Sobre la obligación del escrito motivado, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0324/16 —relativa a una especie análoga — y reiterado en su Sentencia TC/0605/17, fijó el siguiente criterio:

Al interponer el referido mot ivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con estos motivos, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, articulo 54.1, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que h acía imperativo que esta parte cumpliera.

9.17. En un caso similar (Sentencia TC/0369/19), en donde la instancia para la interposición de un recurso de revisión contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional prescribió:

l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

m. Lo anterior se encuentr a sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”.

o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instancia introductoria del presente recurso, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es deci r, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm.

426-2014, dictada por la Cámara Penal de l a Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

9.18. Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incu rrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que exige que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el referido artículo 54.1.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Sonia Díaz Inoa y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Antonio Grullón contra la Sentencia núm. 2945/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente (Pablo Antonio Grullón), así como a la parte recurrida (Jorge Emilio Santana Medina).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió inadmitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con la exigencia mínima de motivación dispuesta en el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:

9.15. Que, al analizar la instancia mediante la cual resultamos apoderados del presente recurso de revisión en su totalidad y el extracto transcrito en el numeral anterior, es evidente que el recurrente se limita, en primer lugar, a presentar un recuento cronológico de los hechos en las diferentes instancias hasta llegar a la decisión impugnada. En ese orden de ideas, también se verifica que, al señalar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, el recurrente se queda en una simple enumeración de dichos derechos, sin establecer de manera clara y precisa cómo fueron vulnerados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 2945/2021. Su argumento se centra en cuestionar la procedencia de la condena en daños y perjuicios, lo que, de hecho, denota que este pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus

2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

atribuciones4. En este sentido, esta jurisdicción constitucional no encuentra imputaciones específicas que justifiquen declarar vicios en la decisión impugnada que conduzcan a su anulación; más bien, observa que las pretensiones del recurrente se limitan a invocar los artículos 68 y 69 de la Constitución.

La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que este pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una nueva valoración de pruebas, pero no aplica la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había dictaminado. Obsérvese que en un recurso de revisión constitucional similar e idéntico resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo establece que:

9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propieda d. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la

4 Las negritas son nuestras.

señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.5

En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por carencia de mo tivación que fue asumida por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

5 Las negritas son nuestras.