Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como los argumentos de las partes envueltas en el presente caso, el conflicto tiene origen con el proceso seguido contra del ciudadano Luis Guillermo Martínez Toro, sobre el cual el Ministerio Publico dictaminó archivo definitivo. N o conforme, la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano presentó objeción a este dictamen, el cual fue decidido el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 062-2016-SOAD-00015, que acogió el pedimento planteado por el Ministerio Público y el señor Luis Guillermo Martínez Toro, relativo al desistimiento por incomparecencia de la objetante , señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, en virtud de la falta de interés ya que la parte que motorizó la acción no compareció, no obstante estar debidamente citada.
No conforme con esta decisión, la recurrente interpuso recurso de alzada en el que intervino la Resolución núm. 553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó el recurso de apelación.
En contra de esta última decisión, la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano interpuso recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
- Sobre el f ondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Soraya Marisol de Peña Pellerano contra la Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Soraya Marisol de Peña Pellerano, así como a la parte recurrida, Continental Alliance S. A. y Luis Guillermo Martínez Toro.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0006/14 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0150/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0708, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Soraya Marisol de Peña Pellerano contra la Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específ icamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 1000, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017); su dispositivo decidió lo siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a Luis Guillermo Martínez Toro y la compañía Continental Alliance, S. A., en el recurso de casación interpuesto por Soraya Marisol de Peña Pellerano, querellante, contra la resolución núm. 553 -TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dis trito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma la decisión recurrida;
Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
La referida sentencia fue notificada a la parte hoy recurrente, Soraya Marisol de la Piedad de Peña Pelle rano, mediante Acto núm. 67/2018, instrumentado por Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de las Personas Adolescentes, el dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho ( 2018), a requerimiento de Continental Alliance, S.A. y Guillermo Martínez Toro, acto recibido por él mismo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por Soraya Marisol de Peña Pellerano ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), remitido a este tribunal constitucional e l trece ( 13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Consta en el expediente que este recurso fue notificado a la parte recurrida, Continental Alliance S.A. y Luis Guillermo Martínez Toro mediante Acto núm. 33/2018, del dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) rechaz ó en cuanto el fondo el recurso de casación interpuesto por Soraya Marisol de Peña Pellerano, por los siguientes motivos:
Considerando, que alega la recurrente, en síntesis, en el medio en el cual sustenta su memorial de agravios, que la sentencia objeto de impugnación es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a - qua incurrió en violación al debido proceso y al sagra do derecho de defensa, dado que no contestó los puntos propuestos en apelación y al igual que el juez de primer grado incurrió en un error fundamental cuando decide crear la figura del desinterés procesal sin tomar en cuenta que para llegar a esta estipula ción estaba obligada al análisis razonado de que si la ausencia del abogado conllevaba desinterés cuando lo que se produce no es una ausencia voluntaria sino una
tardanza por hechos y no se le permitió al abogado ser oído; que en el caso de la especie, el juzgado de la instrucción debió en vez de ordenar el desistimiento de la acción por falta de interés de la recurrente, ordenar el aplazamiento de la audiencia, ya que, la ausencia del impetrante se encontraba justificada mediante certificado médico debidamente depositado en el expediente y el hecho de que se produjera un retraso de su representante legal al momento de ordenarse la reapertura de la audiencia, conllevaba a que la misma fuera aplazada por falta de asistencia técnica, para darle oportunidad a que estuviera debidamente representada por otro o que el estado le asignara un defensor público, lo cual no se produjo y tampoco se le notificó en el plazo de las 48 horas establecido en la ley, a su abogado apoderado a los fines de que justificara las causas que le habían impedido asistir a la representación de la recurrente;
Considerando, que la norma procesal penal dispone que el actor civil puede desvincularse del ejercicio de la acción en el proceso penal, a través del desistimiento expreso cuando man ifiesta su vol untad de abandonar el proceso o tácito cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquie r medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, siempre que haya sido regularmente citado; no comparece a la audiencia preliminar o no comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta conclusiones, sea porque estando presente no las concreta o porque abandona la audiencia antes de la discusión final, sin haberlas realizado;
Considerando, que en la especie, la acción penal privada, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 147, 148 y150 del
Código Penal Dominicano, fue desestimada por falta de interés de la parte objetante, en virtud de las disposiciones de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, al haber motorizado la acción y no comparecer, no obstante haber quedado debidamente convocado a la audiencia el representante legal de la querellante, luego de ordenarse el receso de la misma, a fin de que estuviera presente el fiscal titular actuante, y dicho representante legal no presentarse al plenario sin causa justificativa de su incomparecencia, no obstante encontrarse debidamente citado posteriormente de haberse ordenado el receso; Considerando, que esta Corte de Casación, luego de analizar y ponderar la decisión atacada ha constatado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, toda v ez que esa alzada estableció de manera motivada las razones por las cuales confirmó la decisión del tribunal de primer grado que declaró el desistimiento de la acción por falta de interés de la hoy recurrente en casación, con base en la incomparecencia al reinicio de la audiencia luego del receso que se había ordenado en el conocimiento de la misma, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito queda de manifiesto que la normativa es clara en su disposición; que en el presente caso, la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determinar si la causa era justificada o no, situación esta que no aconteció, motivo por el cual la Corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar los medios de apelación planteados, confirmando en consecuencia la sentencia que había sido objeto de impugnación; Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por la recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos propuestos por esta
carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser rechazados, quedando con ello confirmada la sentencia atacada;
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, Soraya Marisol de Peña Pellerano, solicita mediante su instancia de revisión que este tribunal constitucional anule la Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en síntesis, por los siguientes motivos:
El objeto del presente Recurso en Revisión constitucional, es obtener la nulidad de la sentencia No. lOOO de fecha 30 del mes de octubre del año 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, basado en las siguientes consideraciones jurídicas.
Todos los derechos fundamentales vulnerados, tanto sustantivos como procesales, en el presente proceso y en la sentencia impugnada fueron invocados tan pronto se tuvo conocimiento de los mismos, y los órganos jurisdiccionales se encontraban en condiciones de subsanarlos y no lo hicieron, habiéndose agotado va todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, corresponde sin que las violaciones hayan sido enmendadas, al Tribunal Constitucional subsanarlas, ya que en el presente caso, la sentencia cuya re visión se solicita, en vez de haber sido dictada de conformidad a la norma penal vigente y a la Carta Magna de la República, muy por el contrario, viola la ley y agudiza las violaciones de los derechos fundamentales de la señora SORAYA MARISOL DE PENA PELLERANO
En la especie, la vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente antes señalados, son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar en que la v iolación se produjo. Se desconoció la Seguridad Jurídica que debe derivarse de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como diversas garantías del debido proceso, como el deber de motivación de las sentencias, la coherencia entre la motivación que no contenga contradicciones manifiestas y groseras entre otras violaciones, todo esto expuesto y desarrollado de la siguiente forma:
A)- Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 68 y 69 C.D), al Derecho a la Defensa, a las Reglas del Debido proceso, la coherencia en la motivación que no contenga contradicciones manifiestas y groseras.
Tal como se expresó, tanto por la jurisdicción de apelación como por ante la Jurisdicción de Casación, cuya sentencia se impugna a través del presente recurso en revisión constitucional, la recurrente , ha alegado que el Sexto Juzgado de la Instrucción presidido por un juez interino, al dictar la Resolución No.062-2016-soad-00015 de fecha 23 de agosto del año 2016, violó su sagrado derecho a la defensa, las Reglas del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, al ser juzgada sin haber sido escuchada, y sin las debidas garantías procesales, ya que a través de dicha Resolución, declaró el desestimiento tácito de la acusadora privada, por la aleg ada falta de interés de ésta, no compareciente, (según dicho tribunal, tal como lo transcribe en la parte dispositiva de la Resolución).
Dicho desestimiento en la forma antes descrita, fue pronunciado. a pesar de que la incomparecencia de la parte objetan te se encontraba justificada, mediante acreditación de Certificado Médico depositado dentro de la glosa procesal por su Representante legal (defensa técnica) en el expediente, y cual se hizo controvertido en la audiencia, ante la solicitud de suspensión de la audiencia de la defensa técnica de la recurrente, a los fines de que su representada estuviera presente en una próxima audiencia, a cuyo pedimento de aplazamiento de la audiencia por motivos de salud y para que la misma pudiese estar presente, se opusieron mediante conclusiones formales. el representante del Ministerio Público, así como también la parte objetada (Ver página 2 de la Resolución). Sin embargo, a pesar de lo anteriormente citado. dicho tribunal pronunció el desestimiento tácito en la forma antes descrita, sin observar la ley que reglamenta la materia, ya que dicha decisión dictada en audiencia, según se hace constar en el dispositivo de ésta, no le otorgó el plazo de las 48 horas establecido por el artículo 124 , del código procesal penal, a la parte objetante, supuestamente no compareciente, ni a su defensa técnica, a los fines de que justificaran su incomparecencia, para que en caso de que transcurrido dicho plazo, en apego y estricto cumplimiento a dicho texto legal. sin que éstos presentaran justificación alguna de su incomparecencia por ante ese tribunal, éste tribunal procediera a ratificar dicho desestimiento por falta de interés, y dicha la referida Resolución pudiese convertirse en firme de pleno derecho, con todas las consecuencias jurídicas.
(…) considerando, que esta Corte de Casación, luego de analizar y ponderar la decisión atacada, ha constatado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que esa alzada estableció de manera motivada, las raz ones por las cuales confirmó la decisión de
primer grado, que declaró el desestimiento de la acción por falta de interés de la hoy recurrente en casación, con base a la incomparecencia al reinicio de la audiencia luego del receso que se había ordenado en e l conocimiento de la misma, en virtud de las disposiciones de los artículo 124 y 271 del código procesal penal.
Considerando, que de lo anteriormente transcrito queda de manifiesto que la normativa es clara en su disposición, que en el presente caso, la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determinar si la causa era justificada o no, situación ésta que no aconteció. motivo por el cual la Corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar los medios de la apelación.
En base a las motivaciones anteriores, fue que la Corte de Casación rechazó el recurso de Casación interpuesto por la hoy recurrente, sin hacer ni siquiera, una simple lectura del dispositivo y de las motivaciones de la Resolución del Sexto Juzgado de la Instrucción que fue el tribunal que decretó del Desestimiento Tácito de la acción, ya que si así lo hubiese realizado, se hubiese percatado de que la incomparecencia de la recurrente, estuvo siempre justificada mediante certificado médico debidamente acredit ado dentro dentro de la glosa procesal depositada desde el primer momento por ante dicho tribunal, y que por tales motivos procedía la suspensión de la audiencia, tal como le fue solicitado por su Defensa Técnica, a los fines de que la misma en una próxima audiencia pudiese estar presente, a los fines de ser escuchada, ya que siempre había comparecido a todas las audiencias anteriores, junto con su representante legal, con lo que demostró tener interés en el conocimiento de su acción, y por tales motivos no procedía que se declarara el desestimiento tácito de su
querella, ya que tal como se ha expresado en todas las instancias jurisdiccionales, lo que procedía era el aplazamiento de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la objeta nte y que sus derechos constitucionales no fuesen vulnerados, y si su representante Legal abandonó su defensa técnica el día de la última audiencia, quedaba la defensa material que le pertenece siempre a la recurrente y no a su Abogado, y más cuando su incomparecencia como se ha dicho precedentemente. estaba justificada con el depósito y presentación en audiencia del certificado médico que justificaba la misma, y por tales motivos, por estar su defensa material justificada, su derecho a una defensa técnica debió haberse resguardado, tal como lo establece el artículo 111, del Título V, libro II del Código Procesal Penal, que establece que dicha defensa técnica es una facultad irrenunciable, es decir, obligatoria, por lo que la M inobservancia de esta norma pr oduce la nulidad de todo el procedimiento. Por tales motivos, se le tenía que permitir a la recurrente, la constitución de un nuevo abogado o que pudiera ser asistida por un Defensor Público, porque la primera nunca renunció a su acción.
La sentencia imp ugnada sin embargo, en sus motivaciones principalmente en el último considerando de la misma expresa, que la recurrente debió probar la justa causa de su íncomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determinar si la causa era justificada o no, situación ésta que no aconteció.
Con esas motivaciones, la Corte de Casación debió primeramente verificar que la incomparecencia de la recurrente se encontraba justificada mediante certificado médico, lo cual era una causa más que suficiente para la suspensión de la audiencia, y verificar que para la
interposición del recurso de oposición que infiere, debieron observarse tal como se ha expresado precedentemente, que las reglas del debido proceso fueron respetadas, al constatar que le ha ya sido notificada la Resolución del Sexto Juzgado de la Instrucción tanto a la recurrente como a su Defensa Técnica en el domicilio procesal. haciendo del conocimiento de dichas partes, luego de pronunciado el referido desestimiento, en el plazo de las 48 horas posterior a esa audiencia, establecido en el ait.124 del código de procedimiento penal, con que contaban para la interposición de dicho recurso, lo cual nunca se produjo por parte de la Secretaría del tribunal, por parte del Ministerio Público, ni p or la parte objetada, por lo que dicho plazo para la interposición del indicado recurso, nunca comenzó a correr en perjuicio de la parte recurrente, ni de su defensa Técnica , por |o que los mismos, se vieron impedidos de tomar conocimiento de dicha Resolución y de que además contaban en el plazo mencionado . Por tales razones, las motivaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición para que el juzgado pudiera determinar si la causa era justificada o no, devienen en contradicción manifiestas y groseras, irracionales, ya que el derecho de una parte a interponer un recurso, comien za a partir de cuándo le ha sido notificada la sentencia, o en el caso de la especie de la del Sexto Juzgado de la Instrucción, lo cual, tal como se ha dicho ut- supra produjo, ya que en el expediente no existe ninguna constancia de que así se hubiese materializado, así como tampoco el tribunal lo hizo constar en su parte dispositiva. como debió de haberlo realizado para el conocimiento de las partes perjudicadas. situación que tampoco aconteció. Por otra parte, la sentencia impugnada. específicamente en su Segundo Considerando, expresa que el Desestimiento de la acción de la recurrente, fue pronunciado por la no comparecencia del
abogado de la parte objetante al transcribir lo siguiente que en la especie, la acción penal privada, por presunta violación a las disposiciones de los arts.59. 60.147,148, y 150 del código penal dominicano, fue desestimada por falta de interés de la parte objetante, en virtud de las disposiciones de los artículos 124 y 271 del código procesal penal, al haber motorizado la acción v no comparece r, no obstante haber quedado debidamente convocado a la audiencia el representante legal de la querellante, luego de ordenarse el receso de la misma, a fin de que estuviera presente el fiscal titular actuante, y dicho representante legal no presentarse al plenario sin causa justificativa de su incomparecencia, no obstante encontrarse debidamente citado posteriormente de haberse ordenado el receso.
Es decir, que de conformidad con lo anteriormente transcrito, la misma corte de Casación reconoce que el desestimiento tácito de la acción se produjo sobre la base de que el representante legal de la objetante no se presentó al plenario sin causa justificativa luego del receso y reinicio de la audiencia, y en otra parte de sus mismas motivaciones, alega que debido a la incomparecencia de la recurrente la misma debió demostrar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, recurso que tal como se expresado en todo el desarrollo de este recurso, pudo haber sido interpuesto si a la recurrente y a su defensa técnica, se le hubiese otorgado el plazo de las 48 horas previsto en el art.124 del código procesal penal, luego del pronunciamiento del referido desestimiento. a los fines de que ambas partes, luego de la notificación de la Resolución. pudiesen dentro de dicho plazo justificar su incomparecencia, ya que no se puede interponer un Recurso de Oposición, si las partes no han tenido el conocimiento oportuno de lo juzgado y decidido en su contra, como fue el pronunciamiento del desestimiento de una a cción por supuesta falta de interés de la
recurrente, situación que antes de rechazar la sentencia impugnada el recurso de casación de la recurrente. debió haber observado, y no lo hizo, y si el Sexto Juzgado de la Instrucción, cumplió con el voto de la lev al otorgarle a la primera el plazo previsto en el art. 124 del C.Procesal Penal, y si transcurrido el mismo. se presentó o no por su parte, o través de su representante legal, alguna justificación de la incomparecencia, lo que no se verifica en el presen te caso de que se hubiese dado cumplimiento a la precitada norma penal. por lo que al no habérseles otorgado el indicado plazo en la forma antes descrita, se le violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente, las Reglas del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, la cual ha sido descrita por este Honorable Tribunal como el derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías permitan a las partes envueltas en litigio, sentir que se encuentran en un proceso en que las reglas del juego son limpias. En esencia esas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la imparcialidad del juez o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles. (Sentencia TC-0535-15).
(…)
En el caso de la especie, la sentencia impugnada pretende cerrar un proceso otorgando carácter firma a una Resolución, a través de la cual, con una falta de observación de aplicación de la norma penal, no verificó que en contra de la recurrente por dicha actuación se produjo una violación abusiva a sus derechos fundamentales, situación que todas las razones fácticas de hechos y de derecho debe subsanar este Honorable Tribunal, a través de l a presentación del presente Recurso en Revisión Constitucional, ya que su misión principal es ser el
Guardián de la Constitución de la República y protector de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
(…)
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y el fondo, el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión jurisdiccional elevado, mediante la presente instancia, contra la Sentencia No.1000 dictada en fecha 30 del mes de Octubre del año 2017 por la Seg unda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO; ANULAR, la sentencia recurrida de que se trata y en consecuencia, enviar el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, para que ese tribunal conozca nuevamente del asunto con estricto apego al criterio establecido de este Honorable Tribunal Constitucional, con relación al derecho fundamental violado.
5. Escrito de defensa
Mediante escrito de defensa depositado el quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho ( 2018), la parte recurrida, Continental Alliance S.A. y Luis Guillermo Martínez Toro, solicita el rechazo del presente recurso, alegando en síntesis lo siguiente:
En efecto, la omisión del ejercicio del recurso en cuestión fue oportunamente constatada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del pre sente recurso, al indicar que (...) la normativa es clara en su disposición; que el presente caso, la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determinar si la
causa era justificada o no, situación esta que no aconteció razón que entendemos acarrea la inadmisibilidad de la presente acción.
32- Resulta oportuno señalar, que justamente para salvaguardar la alegada violación al derecho fundamental invocado por el recurrente, es que se ha instituido la vía del recurso de oposición, mismo que estuvo a disposición de la señora Soraya Marisol de la Piedad de Peña Pellerano y que no fue agotado oportunamente, pretendiendo invocarlo ahora en el Tribunal Constitucional.
[e]l presente caso no tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el juzgado que dictó la resolución en cuestión se limitó a declarar el desistimiento tácito de conformidad con lo previsto por la normativa procesal penal, de mane ra específica, los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, por incomparecencia del abogado de la recurrente luego de un receso ordenado en la audiencia.
38. Contrario a lo que se pretende argumentar, aparentemente con intenciones de confundir a es te Tribunal Constitucional, no fue declarado el desistimiento dada la ausencia de la querellante, puesto que lo que se estaba conociendo en esa audiencia no estaba relacionado al fondo de la controversia inicial, sino al archivo del expediente, es decir, s e trataba de una defensa técnica en procura de que el tribunal observara lo que es un archivo que había sido dispuesto por el Ministerio Público a una querella realizada por la hoy recurrente en revisión.
(…) En efecto, fue el abandono de la audiencia por parte del Lie. Orlando Camacho Rivera, sin justificación alguna, lo que produjo el
desistimiento tácito. De esta manera, el alegado Certificado médico con el que se pretende justificar la incomparecencia, corresponde a la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, no a su abogado apoderado.
V. Sobre la presunta violación al derecho de defensa Con respecto a la alegada violación del derecho de defensa, este tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que (...) para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la parte vulnerada tendría que haberse visto impedida de defenderse (subrayado agregadoV’s. En el caso que nos ocupa, no ha existido tal violación, en la medida en que a la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano se le ha preservado el conjunto de facultades que integran el derecho de defensa, esto es, la facultad de presentar alegaciones, presentar todos los medios de prueba disponibles en derecho e interponer todos los recursos disponibles en nuestro sistema jurisdiccional, hasta el punto de hacer un ejercicio abusivo y temerario del mismo, con la mera intención de postergar el proceso de ejecución en su contra.
42. La parte recurrente desistió de hacer uso de los recursos a su disposición, de manera específica, del recurso de oposición mediante el cual se probaría la justificación del abandono de su abogado apoderado. Sería ilógico admitir vulneración al derecho de defensa, cuando ha sido el propio recurrente quien sin motivo alguno ha desistido de utilizar las herramientas puestas a su disposición.
43- Lo que sí ha obviado la judicatura con los aplazamientos y sobreseimientos injustificados es que el imputado tiene derecho a la celeridad en el proceso y a no permanecer eternamente bajo la condición de imputado. Las Garantías procesales no se encuentran previstas únicamente para la parte querellante. Admitir este recurso,
con todos los vicios expresados, por el contrario, vulneraría el derecho de defensa de los recurridos.
(…) Notarán los jueces que componen este honorable tribunal, que todos los puntos del test de motivación fueron respetados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la decisión atacada en revisión. Que no es cierto que estemos en presencia de vulneración alguna al derecho de defensa, al debido proceso o a cualquier otro derecho fundamental que se la haya ocurrido a la contraparte en aras de continuar retrasando las acciones en su contra.
6. Procuraduría General de la República
Por su parte, l a Procuraduría General de la República, mediante opinión depositada el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés ( 2023), expone lo siguiente:
En el presente caso, no existe constancia en el expediente de que la sentencia recurrida en revisión constitucional haya sido notificada a la parte recurrente, lo que permite precisar que cuando la misma depositó su recurso ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de enero de 2018 el plazo legalmente establecido par a la interposición de este tipo de recurso se encontraba abierto, criterio que ha sido constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, por verbigracia TC/414/18.
(…) La parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha de snaturalizado su derecho a la Tutela judicial efectiva y debido proceso, más específicamente el derecho de defensa.
4.1. Que, hemos podido constatar que la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
7. Pruebas documentales
1. Recurso de revisión constitucional, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justica el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) y recibido en este tribunal constitucional el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. La Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
3. Acto núm. 67/2018 , instrumentado por Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de las Personas Adolescentes, el dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de Continental Alliance, S. A. y Guillermo Martínez Toro, acto recibido en su persona.
4. Acto núm. 33/2018, del dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
5. Escrito de defensa depositado e l quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
6. Opinión depositada e l dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como los argumentos de las partes envueltas en el presente caso, el conflicto tiene origen con el proceso seguido contra del ciudadano Luis Guillermo Martínez Toro, sobre el cual el Ministerio Publico dictaminó archivo definitivo. N o conforme, la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano presentó objeción a este dictamen, el cual fue decidido el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 062-2016-SOAD-00015, que acogió el pedimento planteado por el Ministerio Público y el señor Luis Guillermo Martínez Toro, relativo al desistimiento por incomparecencia de la objetante , señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, en virtud de la falta de interés ya que la parte que motorizó la acción no compareció, no obstante estar debidamente citada.
No conforme con esta decisión, la recurrente interpuso recurso de alzada en el que intervino la Resolución núm. 553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó el recurso de apelación.
En contra de esta última decisión, la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano interpuso recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo a referirnos a la cuestión de admisibilidad, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sob re el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal , solo debía dictarse una sentencia.
En este orden, e l Tribunal Constitucional verifica que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible en vista de los siguientes motivos:
10.1. El artículo 277 de la Constitución de la República establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en el ejercicio del control directo de la constitucionalidad por El Tribunal Superior Electoral, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
10.2. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 otorga facultad a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre y cuando dichas decisiones se encuentren comprendidas en las causales del referido artículo.
10.3. Asimismo, tal y como prescribe el artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137-11, se exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al res pecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta vía recursiva, por demás excepcional, debe considerarse como franco y calendario [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015)].1
1 La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional [TC/0011/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de l cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de m arzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de l treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/ 0184//18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso
10.4. Dicho lo anterior, para determinar la admisibilidad o no del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, resulta imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. De conformidad con esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
10.5. En tal sentido, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la decisión jurisdiccional impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente, Soraya Marisol de la Piedad de Peña Pellerano, mediante Acto núm. 67/2018 del dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), es decir, dentro de los 30 días francos y calendarios.
10.6. Dicho lo anterior, este tribunal comprueba que al momento de interponer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el plazo de los treinta (30) días francos y calendarios, se encontraba en tiempo hábil.
10.7. Resuelto lo anterior, es de rigor procesal determinar si la sentencia impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y si ha adquirido la aut oridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución, el cual dispone:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
10.8. En el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y porque no es susceptible de recurso alguno en el ámbito del Poder Judicial, razón por la cual adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.9. En consonancia con lo estipulado por el artículo 277 de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establ ecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
La parte recurrente alega v iolación a la seguridad jurídica , debido proceso, deber de motivación, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
10.10. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues la violación al derecho de igualdad de partes, así como a las garantías fundamentales de debido proceso y derecho de defensa se atribuyen a la resolución impugnada; por tanto, no podía ser invocada previam ente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella misma. Además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Resolución núm. 4765-2017, es decir, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso.
Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final de l mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conflicto planteado permitirá a este tribunal continuar con el desarrollo de los precedentes que se relacionan con las cuestiones relativas a la necesidad de observar las formalidades previstas para el recurso de casación, razón por la cual resulta admisible.
11. Sobre el f ondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como los argumentos de las parte envueltas en el presente caso, el conflicto tiene raíz en el proceso seguido en contra del ciudadano Luis Guillermo Martínez Toro, sobre el cual , el veintitrés ( 23) de agosto de l año dos mil dieciséis (2016), el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la Resolución núm. 062-2016-SOAD-00015, que acogió el pedimento planteado por el Ministerio Público y el señor Luis Guillermo Martínez To ro, relativo al desistimiento de la acción de la parte objetante , señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, en virtud de la falta de interés de la parte objetante, ya que no compareció a la audiencia.
11.2. No conforme con esta decisión, la recurrente interpuso recurso de alzada en el que intervino la Resolución núm. 553 -TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de noviembre de l dos mil dieciséis ( 2016), qu e rechazó el recurso de apelación.
11.3. En contra de esta última decisión, la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano interpuso recurso de casación que fue rechazado, mediante Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) , tomando en consideración lo siguiente:
(…) luego de analizar y ponderar la decisión atacada ha constatado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que esa alzada estableció de manera motivada las razones por las cuales
confirmó la decisión del tribunal de primer grado que declaró el desistimiento de la acción por falta de interés de la hoy recurrente en casación, con base en la incomparecencia al reini cio de la audiencia luego del receso que se había ordenado en el conocimiento de la misma, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito queda de manifiesto que la normativa es clara en su disposición; que en el presente caso, la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador p udiera determinar si la causa era justificada o no, situación esta que no aconteció, motivo por el cual la Corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar los medios de apelación planteados, confirmando en consecuencia la sentencia que había sido objeto d e impugnación; Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por la recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos propuestos por esta carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser rechazados, quedando con ello confirmada la sentencia atacada;
11.4. La recurrente fundamenta su recurso en que le fue ron violentados los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al haber sido admitido por el Sexto Juzgado de la Instrucción, mediante la Resolución núm. 062-2016-SOAD-00015, del veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el desistimiento de la parte acusadora, sin tomar en consideración el certificado médico depositado en el expediente.
11.5. Asimismo, alega la parte recurrente que, contrario a lo considerado por la Suprema Corte de Justicia,
(…) ya que dicha decisión dictada en audiencia, según se hace constar en el dispositivo de ésta, no le otorgó el plazo de las 48 horas establecido por el artículo 124, del código procesal penal, a la parte objetante, supuestamente no compareciente, ni a su defensa técnica, a los fines de que justificaran su incomparecencia, para que en caso de que transcurrido dicho plazo, en apego y estricto cumplimiento a dicho texto legal. sin que éstos presentaran justificación alguna de su incomparecencia por ante ese tribunal, éste tribunal procediera a ratificar dicho desestimiento por falta de interés, y dicha la referida Resolución pudiese convertirse en firme de pleno derecho, con todas las consecuencias jurídicas.
11.6. Respecto de los hechos anteriormente expuestos, este tribunal analizará si en el presente caso se produjo una violación al debido proceso, derecho de defensa o tutela judicial efectiva.
11.7. Al estudiar las decisiones del Sexto Juzgado de la Instrucción, de la Corte de apelación y de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que los órganos apoderados del asunto litigioso fundamentaron su decisión en el artículo 124 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente:
El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no c oncreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) no comparece a la audiencia preliminar; 3) no comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la
justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en c aso contrario, dentro de las cuarent a y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella. (Resaltado nuestro)
11.8. En el caso de la especie, el argumento central de la parte recurrente reside en que los tribunales ordinarios no ponderaron el certificado médico que justifica el por qué el abogado de la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano se retiró de la audiencia. Al respecto, este tribunal, luego de evaluar las pruebas aportadas por la parte recurrente, comprueba que no consta documento alguno que demuestre que la misma haya sido presentada ante los órganos judiciales correspondientes ni a este tribunal constitucional.
11.9. La tutela judicial efectiva y el derecho de defensa se encuentran consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, que disponen lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas (…)
11.10. Respecto al derecho de defensa, este tribunal constitucional ha resaltado «que es un pilar esencial de la sustentación de la tutela judicial efectiva, protege a la persona, le permite contar con la asistencia técnico -legal oportuna y de manera proporcional a la que le asiste al antagonista en el proceso». (Sentencia TC/0006/14)
11.11. Dicho lo anterior, en el presente caso , este tribunal establece que el derecho de defensa no fue vulnerado toda vez que la parte recurrente tuvo los medios para defenderse en contra de la decisión que declar ó el desistimiento tácito, pudiendo ejercer su derecho de defensa y presentar sus objeciones y los recursos pertinentes ante las instancias judiciales de alzada correspondientes.
11.12. Asimismo, tampoco se verifica u na vulneración al debido proceso, ya que, en la especie, la jurisdicción ordinaria aplicó las normas correspondientes, en este caso, el artículo 124 del Código Procesal Penal, respecto al desistimiento.
11.13. En este sentido, huelga resaltar que las decisiones que desfavorecen a una de las partes, cuando estas son valoradas en su justa dimensión por el juzgador, no necesariamente implican una violación a la tutela judicial efectiva.
11.14. En consecuencia, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de que se trata y confirmar la decisión impugnada en todas sus partes, al verificar que la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales invocados en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Soraya Marisol de Peña Pellerano contra la Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Soraya Marisol de Peña Pellerano, así como a la parte recurrida, Continental Alliance S. A. y Luis Guillermo Martínez Toro.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria