Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Control preventivo de constitucionalidad
- Soberanía nacional
- Principio de reciprocidad
- Entrada en vigor y sujeción al ordenamiento jurídico interno
- Constitucionalidad de la Convención
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de República Dominicana la «Convención del Metro» , del veinte (20) mayo de mil ochocientos setenta y cinco (1875), adoptada en París.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al señor presidente de la República , para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución de la República.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0107/23 ↗ · TC/0239/22 ↗ · TC/0751/17 ↗ · TC/0012/18 ↗ · TC/0099/19 ↗ · TC/0179/13 ↗ · TC/0213/14 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0789/17 ↗ · TC/0163/23 ↗ · TC/0194/20 ↗ · TC/0671/24 ↗ · TC/0320/23 ↗ · TC/0218/15 ↗ · TC/0235/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0181/25
Referencia: Expediente núm. TC -02- 2023-0004, relativo al control preventivo de tratados internacionales de la «Convención del Metro » del veinte (20) mayo de mil ochocientos setenta y cinco (1875), adoptada en París.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 , numeral 2, de la Constitución de la República, sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, la Convención del Metro del veinte (20) mayo de l mil ochocientos setenta y cinco (1875), adoptada en París, mediante Oficio 06873, recibido en la secretaría de este tribunal, el veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Según se desprende de la lectura de los documentos depositados, República Dominicana ya había formado parte de la referida Convención en mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954); sin embarg o, al tenor de las disposiciones del artículo 6 del reglamento de la misma, fue excluida en el año dos mil quince ( 2015), debido a diversos atrasos en los pagos requeridos para mantener la membresía . Así las cosas, mediante el supra indicado oficio, el presidente de la República comunica a este órgano la intención de reintegrar al país a la referida Convención, para lo cual la Oficina Internacional de Pesos y Medidas, creada mediante la referida Convención, le ha indicado la necesidad de agotar un nuevo proceso de adhesión , motivo por el que solicita sea efectuado el control preventivo en cuestión para proceder conforme lo requerido.
1. Objetivo de la Convención
La referida conven ción tiene por finalidad establecer una autoridad internacional en materia metrológica, creando para ello la Oficina Internacional de Pesas y Medidas ( Bureau Internacional des Poids et Mesures BIPM ), organización intergubernamental encargada de armonizar los sistemas de medida en todo el mundo, que funcio na bajo la dirección y la vigilancia de un Comité Internacional de P esos y Medidas ( Comité International des Poids e
Mesures), bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesos y Medidas (Conférence Généraie des Poids et Mesures ), constituida por delegados oficiales de los Estados signatarios de la Convención del Metro, que es la autoridad suprema encargada de adoptar todas las decisiones fundamentales respecto a los estándares metrológicos.
2. Aspectos generales de la convención
2.1. En est a convención se abordan distintos aspectos concernientes a la creación, funcionamiento y atribuciones de la Oficina internacional de pesas y medidas, contribuciones de los Estados Partes para el mantenimiento de la misma, procedimiento interno de la institución, privi legios de sus miembros, obligaciones de éstos y los requisitos para formar parte de l organismo creado en virtud del mismo , en los catorce (14) que la componen . El seis (0 6) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921), mediante la Convención de Sevres, fueron enmendadas algunas disposiciones de la misma, cuyo texto transcrito íntegramente , tal como fuere provisto a este colegiado en su traducción en español, por el Poder Ejecutivo , para los fines de ejercer el presente control preventivo, es el siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO (1875) Las Altas Partes contratantes se comprometen a establecer y mantener, a gastos comunes, una Oficina internacional de pesas y medidas, científica y permanente, cuya sede es en Paris.1
ART. 2 (1875)
1El 25 de abril de 1969 se firmó un acuerdo de sede entre el Gobierno de la Republica (Sic) francesa y el Comité internacional de pesas y medidas (el texto de este acuerdo ha sido publicado en el Diario Oficial de la República francesa el 18 de septiembre de 1970, pp, 8719-8721).
El Gobierno francés tomará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición o si hay lugar, la construcción de un edificio especialmente asignado este destino,en las condiciones determinadas por el Reglamento anexado a la presente Convención.
ART. 3 (1875) La Oficina internacional funcionará bajo la dirección y la supervisión exclusivas de un Comité internacional de pesas y medidas, colocado bajo la autoridad de una Conferencia general de pesas y medidas, formada por delegados de todos los gobiernos contratantes.
ART. 4 (1875) La Conferencia general de pesas y medidas estará presidida por el presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.
ART. 5 (1875) La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité internacional y de la Conferencia general de pesas y medidas, son determinadas por el Reglamento anexado a la presente Convención. ART.6 (1875) La Oficina internacional de pesas y medidas está encargada:
1º De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y del kilogramo; 2 ºDe la conservación de los prototipos internacionales; 3º De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como de los termómetros patrones;
4 º De la comparación de los nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesas y medidas no métricas empleadas en los diferentes países y en las ciencias; 5 ºDe la calibración y de la comparación de las reglas geodésicas; 6 º De la comparación de los patrones y escalas de precisión cuya verificación sea solicitada, ya sea por los Gobiernos, por las sociedades científicas y aún por artistas y científicos.
ART. 7 (1921) Una vez que el Comité haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia general lo haya decidido por voto unánime, la Oficina estará encargada del establecimiento y de la conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con estos patrones, de los patrones nacionales o de otros patrones de precisión. La Oficina está encargada además, de las determinaciones relativas a las constantes fisicas cuyo conocimiento más exacto puede servir para aumentar la precisión y asegurar mejor la uniformidad en los campos a los cuales pertenecen las unidades arriba mencionadas (artículo 6 y primer párrafo del artículo 7). Ella está encargada, en fin, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.
ART.8 (1921) Los prototipos internacionales, así como sus testigos quedarán depositados en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité internacional.
ART. 9 (1875) Todos los gastos de establecimiento y de instalación de la Oficina internacional de pesas y medidas, así como los gastos anuales de
mantenimiento y aquellos del Comité, serán cubiertos por las contribuciones de los Es tados contratantes, establecidos según una escala basada sobre su población actual.
ART. 10 (1875) Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los Estados contratantes serán pagadas, al comienzo de cada año, por intermedio del Ministerio de los Asuntos extranjeros de Francia, a la Caja de depósitos y consignaciones en París, de donde serán retirados, en la medida de las necesidades, sobre mandato del director de la Oficina.
ART. 11 (1875) Los Gobiernos que usarían de la facultad, reservada a todo Estado, de acceder a la presente Convención, deberán cancelar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité sobre las bases establecidas en el artículo 9, y que será reservado al mejoramiento del material científico de la Oficina2.
ARTÍCULO 111 (disposiciones agregadas por la Convención de 1921)3 Todo Estado podrá adherirse a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, quien dará aviso a todos los Estados participantes y al presidente del Comité Internacional de pesas y medidas.
2 El Comité internacional de pesas y medidas, en el curso de su 4 9" sesión (en octubre de1960), ha decidido que la conüibución (contribución de entrada), mencionada en este art ículo II será igual, a partir del 1 0 de enero de 1961, al monto de una contribución anual. 3 Ver la instroducción
Toda nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 implicará obligatoriamente la adhesión a la presente Convención.
ART. 12 (1875) Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad.
ART. 13 (1875) A la expiración de un plazo de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes. El Gobierno que usare de la facultad de hacer cesar los efectos en lo que le concierne estará obligado a notificar su intención con un año de anticipación y renunciará, por este hecho, a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.
ART. 14 (1875) La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares a cada Estado; las ratificaciones serán intercambiadas en París en un plazo de seis meses, o lo antes posible si fuese posible. Su entrada en vigor será a partir del 1 0 de enero de 1876.
2.2. Asimismo, la convención tiene anexo el Reglamento que se compone de veintidós (22) artículos que concierne n al detalle de los aspectos administrativos, logísticos y de funcionamiento de l os entes creados por la Convención, que son: la Oficina internacional de pesas y medidas, el Comité Internacional y la Conferencia general.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185 .2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), es competencia del Tribunal Constitucional el ejercicio del control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales. Por tanto, en virtud de esas disposiciones, este colegiado procede a examinar el acuerdo de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. El control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente: todas las personas y órganos que ejerz an potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución.
4.2. Conforme ha reiterado este colegiado, el control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan la Carta fundamental, evitando distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto constituyen fuente del d erecho interno, para que el Estado no se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios a la Constitución.4
4 Sentencia TC/0107/23 d el veinticuatro (2024) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pág. 18; Sentencia TC/0239/22 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág.9
4.3. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la Carta Magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como, TC/0751/17 , del veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017), TC/0012/18 , del dieciocho (18) de enero de l dos mil dieciocho (2018), TC/0099/19 , del veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
4.4. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
4.5. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la Carta Magna, lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre del dos mil trece (2013) que dice:
[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
4.6. En consonancia con lo anterior, esta sede constitucional , en su Sentencia TC/0213/14, del quince (15) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014),
ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no sólo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación, criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). 5. Recepción del derecho internacional
5.1. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye éste en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
5.2. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del Derecho Internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26 , numeral 5, de la Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
5.3. La Constitución dominica na, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, en su artículo 26, numeral 2, establece que:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.4. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados Partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscrip ción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados Partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas.
5.5. Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, g eneral y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene una implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención. Desde esta óptica se plantea la necesida d de que su contenido esté acorde con los principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
5.6. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalm ente establecidas, el control preventivo de
constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de Derecho, donde la Constitución es la ley suprema; así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017) ; TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), entre otras. 6. Control preventivo de constitucionalidad
6.1. En la referida convención la República Dominicana, al igual que los demás estados contratantes, asume un compromiso internacional, por lo que ejerciendo sus atribuciones de preservar la primacía constitucional y el control preventivo de constitucionalidad, este colegiado pudo constatar como ya se ha apuntado previamente, que el objeto de la convención es primordialmente la creación de una organización de plano internacional en este caso, la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, para que se encargara de armonizar los sistemas de medida en todo el mundo, dirigida y la vigilada de un Comité Internacional de Pesos y Medidas, bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesos y Medidas constituida por delegados oficiales de los Estados signatarios de la Convención Métrica, responsable de adoptar todas las decisiones fundamentales respecto a los estándares metrológicos.
6.2. En ese tenor, en el marco de la revisión de las cláusulas de la referida convención, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, si bien dicha convención, en su mayor parte establece la composición y mecanismos operativos de l os organismos por ella creados, principalmente de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas , este colegio entiende pertinen te enfocar su atención en los preceptos de: a) soberanía nacional, b) principio de reciprocidad, c) entrada en vigor y sujeción al ordenamiento jurídico interno, y d) constitucionalidad de la Convención, propiamente dicha.
7. Soberanía nacional
7.1. La Constitución dominicana, en sus artículos 4 y 5, se refiere a la soberanía en los siguientes términos:
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los pod eres públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra l a personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
7.2. Al contrastar las disposiciones up supra citadas con el contenido de la convención, se comprueba que República Dominicana no renuncia a su soberanía, ya que las disposiciones del convenio en su mayoría regulan aspectos administrativos y orgánicos de los entes creados por la Convención referente a aspectos de metrología. De ahí que, en su artículo 14, contempla como requisito para ser parte, el que cada Estado cumpla con sus mecanismos constitucionales y legales , a los fines de ratificar el convenio para su entrada en vigencia. Apreciándose de esta forma un respeto a la soberanía de los Estados contratantes, tal como también lo entendió este tribunal al ejercer el control preventivo del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento
(CAF), mediante Sentencia TC/0194/20, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), similar al de la especie en el sentido de que , mediante el mismo, se creaba un organismo internacional. De ahí que la convención resulta conforme con la Constitución en lo que a dicho aspecto se refiere.
8. Principio de reciprocidad
8.1. El artículo 26 de la Constitución consagra el principio de reciprocidad, disposición que establece lo siguiente:
Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 4) En igualdad de condiciones con otros Estado s, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia,
y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las nac iones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.”
8.2. La convención objeto de análisis cumple con dicho principio de reciprocidad, en tanto que las partes negociaron en igualdad de condiciones la convención en cuestión y se comprometieron a cumplir lo dispuesto por ésta sin que ninguna parte pueda cambiar las condiciones de la misma unilateralmente; de hecho, en el artículo 12 de la misma, se prevé la posibilidad de realizar modificaciones de común acuerdo que puedan resultar de utilidad.
8.3. Al respecto, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la manera siguiente, en su Sentencia TC/0194/20 , del catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020):
6.2.6. La Constitución dominicana dispone en relación con la cooperación con los organismos internacionales:
Artículo 26.4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarroll o político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones. 6.2.7. Visto lo dispuesto en el precitado artículo del tratado en contraste con la referida disposición constitucional, este tribunal considera que ambas disposiciones se pronuncian en favor de que República Dominicana procure, en sus relaciones internacionales, participar en aquellos instrumentos internacionales, en condiciones de igualdad, reciprocidad y solidaridad económica, aspectos que se resguardan en el acuerdo, al establecer un fondo común de solidaridad entre los Estados miembros con el objetivo de facilitar recursos a entidades del sector privado, gubernamentales y no gubernamentales, en un plano de igualdad y de solidaridad, con independencia de la donación de los Estados miembros.
8.4. En consecuencia, lo dispuesto en la convención es co nforme con lo que dispone la Constitución dominicana , en lo que al principio de reciprocidad se refiere.
9. Entrada en vigor y sujeción al ordenamiento jurídico interno
9.1. El artículo 14 de la convención objeto de control de constitucionalidad estableció que la fecha de entrada en vigor de la misma era el primero (1ero) de enero de mil ochocientos setenta y seis (1876), para los signatarios originarios.
9.2. Para los Estados que desean adherirse con posterioridad a dicha fecha, la Convención exige que, en su artículo III -agregado en la modificación de mil novecientos noventa y uno ( 1991) se agote n los procedimientos correspondientes, lo cual en modo alguno contraviene nuestra carta sustantiva; al contrario, permite a la República Dominica cumplir con sus procedimientos internos, a los fines de adherirse a la convención en cuestión, sopesando su correspondencia con el ordenamiento constitucional interno actual. 9.3. En adición vale apuntar, y sin adentrarnos a efectuar un análisis de constitucionalidad de la Ley núm. 3925, del diecisiete (17) de septiembre del mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954), sobre Pesas y Medidas , porque no es el objeto del presente control, que la Convención en cuestión resulta congruente con la normativa que rige localmente lo concerniente a los sistemas metrológicos; en efecto, según el artículo 2 de la referida ley, las unidades fundamentales del sistema son, respectivamente, la longitud del metro y la más del kilogramo de los prototipos internacionales construidos y conservad os conforme a las estipulaciones de la Convención del Metro , en estudio, por lo que se aprecia que la misma resulta no solo coherente con la normativa interna, sino inspiradora de ella.
10. Constitucionalidad de la Convención
10.1. En el ejercicio del control preventivo realizado a la convención en cuestión, se ha confirmado que el fin de la misma es la creación y mantenimiento de un cuerpo internacional destinado a estandarizar los sistemas metrológicos mundiales. En este orden, esto resulta cónsono con el artículo 26 de la Constitución , que regula las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
10.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de República Dominicana se fundamentan y rigen por la
afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condicio nes con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que tras garantizar el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a ac tuar, en el plano internacional, regional y nacional, sea compatible con los intereses nacionales, lo cual es posible también mediante la suscripción de tratados internacionales como la convención de la especie, para promover la consecución de fines de alc ance global, como lo es la estandarización de los sistemas métricos , necesaria para facilitar las transacciones comerciales entre los Estados, y propiciar en ese orden, las relaciones de cooperación.
10.3. De igual forma, vale apuntar que por la Convención de que se trata, el consentimiento de la República Dominicana, al someterse al mismo debe hacerse mediante la adhesión. En ese sentido, mediante Sentencia TC/0671/24, del veinte (20) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), este colegiado aludió a la Sentencia TC/0320/23, del cinco (05) de junio del dos mil veintitrés (2023), reiterando los términos de la Sentencia TC/0218/15, dictada el diecinueve (19) de agosto de l dos mil quince (2015), en la cual se refirió a la adhesión de la forma siguiente:
Es importante destacar que la adhesión es uno de los modos mediante los cuales un Estado puede expresar su consentimiento en obligarse de conformidad con las cláusulas finales del tratado pertinente, tal como el caso que nos ocupa.
La adhesión es definida por la doctrina como “el acto jurídico por el cual un Estado, que no es parte de un tratado internacional, se coloca bajo el imperio de las disposiciones del mismo”.
Asimismo, el artículo 15 de la Convención sobre Derecho de los Tratados, celebrada en Vie na, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), establece lo siguiente:
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a. cuando el tratado disponga que ese Estado pueda manifestar tal consentimiento me diante la adhesión. b. Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión. c. Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar t al consentimiento mediante la adhesión.
10.4. En esa tesitura, la Convención que nos ocupa permite la adhesión de cualquier Estado, con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que el presidente de la República, tras manifestar su intención de adhesión al mismo, presentó ante este tribunal el control previo de constitucionalidad que nos ocupa, para poder agotar el procedimiento correspondiente, según lo requerido por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas.
10.5. En un contexto parecido, a través de la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020), este tribunal indicó lo siguiente:
En aras de garantizar la supremacía constitucional, este colegiado considera que las figuras de los mencionados acuerdos, convenios o protocolos complementarios ameritan cierta precisión sobre su naturaleza jurídica. La cuestión constitucional relevante pendiente de precisión radica en determinar si estos instrumentos, al celebrarse con posterioridad y en el marco de un tratado internacional en vigor, deben por sí mismos satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así
como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico. La ponderación del asunto planteado nos permitirá garantizar el adecuado agotamiento de las formalidades constitucionales previstas al efecto, según se ha indicado previamente. En el caso que nos ocupa, si los futuros acuerdos específicos (art. 6.1), protocolos complementarios (art. 8.1) o notas diplomáticas (art. 8.2) del Acuerdo se limitan a vi abilizar y desarrollar los compromisos internacionales cuyo control preventivo de constitucionalidad se satisfacen mediante la presente sentencia, no se encontrarán sujetos al agotamiento de las condiciones constitucionales del citado art. 93.l constitucional y del art. 55 de la Ley núm. 137-11.
Pero, cuando los contenidos de los futuros instrumentos alteren las obligaciones existentes o generan compromisos nuevos, distintos a los observado por esta esta sede constitucional en la especie, dichos acuerdos específicos, protocolos complementarios o notas diplomáticas quedarán sujetas al agotamiento de las formalidades previamente enunciadas. Por tanto, este colegiado estima que los referidos arts. 6 y 8 del Acuerdo solo serán enjuiciados como conformes a la Carta Sustantiva nacional cuando su ejecución se ajuste a las previsiones de los mencionados arts. 93.l constitucional y 55 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Es por ello que todo acuerdo, convenio o protocolo complementario celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que satisfaga en sus orígenes el control de constitucionalidad deberá, por igual, cumplir con el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando genere nuevas obligaciones para el Estado dominicano; esto es, compromisos distintos a los contemplados en su respectivo tratado marco.
10.7. De conformidad con lo precedentemente indicado, ninguna de las disposiciones de la referida Convención vulnera las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario, están inclinadas a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de lo previsto en el Preámbulo de la Constitución, el cual consagra los principios de soberanía, cooperación internacional y progreso, así como en lo concerniente a la sujeción al ordenamiento jurídico interno y a sus obligaciones internacionales, sin que se observe alguna disposición que colida con el orden constitucional nacional, por lo que luego de efectuar el control preventivo sobre la Convención del Metro, del veinte (20) mayo de mil ochocientos setenta y cinco (1875), este tribunal concluye que la misma resulta conforme con la Constitución Dominicana vigente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de República Dominicana la «Convención del Metro» , del veinte (20) mayo de mil ochocientos setenta y cinco (1875), adoptada en París.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al señor presidente de la República , para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución de la República.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria