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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0262/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Centro Comercial Los Polancos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJPS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional1 de mayo de 2026Exp. TC-04-2025-0575Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la interposición de una demanda en cobro de pesos por Vitusa Corp. en contra del Centro Comercial Los Polancos, S.A. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 00551/2012, del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), acogió la referida demanda y condenó al Centro Comercial Los Polancos, S.A., al pago de trescientos veintiocho mil quinientos veinticuatro dólares con noventa y cinco centavos (328,524.95 USD) más el pago de las costas procesales.

Tanto Vitusa Corp. , como el Centro Comercial Los Polancos, S. A. interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión antes descrita, los cuales fueron decididos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 767/2015, que acogió en cuanto al fondo los referidos recursos , revocó la sentencia impugnada y declaró la nulidad de la demanda en cobro de pesos interpuesta por Vitusa Corp.

Como consecuencia de l fallo antes descrito, Vitusa Corp. reintrodujo la demanda en cobro de pesos . La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) emitió la Sentencia núm. 036-2018- SSEN-00797. Este fallo acogió parcialmente las conclusiones de la parte demandante y condenó a la demandada, Centro Comercial Los Polancos, S.A.,

al pago de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos (254,472.25 USD); además, de oficio declaró la nulidad del embargo retentivo trabado en contra de la parte demandada y rechazó la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada en contra de Vitusa Corp.

En desacuerdo con este último fallo, el Centro Comercial Los Polancos, S.A. , interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026 -02-2019-SCIV-00874, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

Inconforme con esta d isposición, el Centro Comercial Los Polancos , S. A. interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2255, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2255.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Centro Comercial Los Polancos, S.A.; y a la parte recurrida, entidad Vitusa Corp.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez presidente en funciones ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0262/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0575, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Centro Comercial Los Polancos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ - PS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, pro vincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistra dos José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, presidente en funciones, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2255, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Centro Comercial Los Polancos, S.A., contra la sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00874, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de octubre de 2019, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.

La sentencia antes descrita fue notificada al Centro Comercial Los Polancos, S. A., mediante Acto núm. 299/2022, instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A., mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno

(21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso antes descrito fue notificado a la parte recurrida, sociedad comercial Vitusa Corp., mediante el Acto núm. 1196/2022, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2255, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A. , sustentando su decisión en los argumentos que se transcriben a continuación:

3) Según resulta de la ley que regula la materia que nos ocupa 1, el rol de la Corte de Casación consiste en un ejercicio de interpretación normativa en aras de formular exclusivamente un control de legalidad del fallo impugnado. En esas atenciones, ha sido juzgado que la casación no genera un tercer grado de jurisdicción, en el entendido de que no juzga los procesos ni los hechos, sino las sen tencias desde el punto de vista de su legalidad.

4) Conforme las pretensiones que constan en el memorial de casación, se advierte que la parte recurrente concluyó en el sentido que se indica a continuación: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por Centr o Comercial Los Polanco, S.R.L., en contra de la sentencia civil número 026 -02- 2019-

SCIV-00874, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, anexa al presente recurso de ca sación, en original, certificada, a favor de la razón social Vitusa Corp. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el recurso de casación, revocando por los motivos expuestos la indicada sentencia, con todas sus consecuencias legales. TERCERO: Condenando a Vitusa Corp., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascritos, quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad.

5) Conviene destacar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión de la causa y limitan el poder de decisión y el alcance de la sentencia que intervenga3. Partiendo de que las conclusiones formuladas por la recurrente conducen al conocimiento del fondo del asunto, en tanto solicita en cuanto al fondo que se revoque la sentencia impugnada, cuya labor, como se ha visto, está vedada a esta Corte de Casación según la normativa antes descrita, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

6) Cuando la contestación fuere resuelta por un medio suplido oficiosamente por la Corte de casación, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , Centro Comercial Los Polancos, S.A., pretende que se anule la sentencia anteriormente descrita. Fundamenta s u pretensión en los argumentos siguientes:

A que, en el razonamiento externado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se deja claramente establecido un criterio de formalidad o ritualidad excesivo, el cual, es incompatible con lo que es el Estado constitucional de derecho, siendo una d e sus peculiaridades el carácter normativo de la Constitución que irradia el proceso a través de la constitucionalización de los procedimientos por ser instrumentos que tienen vinculación con el acceso a la justicia y a la concreción de la tutela judicial efectiva, en ese orden, desde la perspectiva constitucional, los jueces deben interpretar las formalidades establecidas por la ley en materia recursiva de acuerdo a los valores y principios constitucionales, como también, toda omisión, o mención equivocada como la que involuntariamente realizó la parte recurrente en una parte dispositiva de su recurso, al solicitar la revocación en vez de la casación (cuyo significado es ambiguo ya que de acuerdo al diccionario de la real academia española dentro de su significado esta: anular, abrogar, derogar una sentencia; mientras de acuerdo a la aplicación Oxford Languages esta: abolir, anular, abrogar y derogar), error que debió considerarse como excusable por no afectar al derecho de defensa de la contraparte como se verá a continuación, debiendo la Alta Corte por su parte adoptar un criterio de favorabilidad del recurso.

A que, Honorables Magistrados, los requisitos procesales deben ser entendidos por los jueces como instrumentos que conduzcan a la

contradicción, la audiencia, la igualdad y defensa entre las partes, cuidando hacer uso de un excesivo rigor formalista en la interpretación de un término procesal para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción. Al respecto, la recur rente CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, cumplió a cabalidad con los requisitos procesales que exige la ley de casación Núm. 3726 de 1953, por ser de obligado cumplimiento. [sic] A que, como podréis comprobar, la recurrente depositó su memorial de casación dentro del plazo, articuló los medios de casación conforme manda el articulo 5 debido a que fue emitido el auto por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, siendo notificado el memorial y emplazada dentro del plazo la parte recurrida VITUSA CORP para que depositara el memorial de defensa de acuerdo al artículo 6, memorial que fue depositado por el recurrido, en cumplimiento del artículo 8 de la citada ley de casación. [sic]

A que, los eventos detallados en el párrafo anterior demuestran que se garantizó la igualdad y la contradicción de las partes en el proceso de casación y que la parte recurrente cumplió a cabalidad las exigencias imperativas de ley en cuanto al recurso de casación. Al respecto, la doctrina ha señalado y dis tinguido que hay exigencias procesales que son de carácter irrenunciables, pero también, hay requisitos o formalidades que si se han omitido y no merman las garantías procesales o no han generado indefensión, no deben ser tomadas en cuenta como afectación del recurso (Martin de la Leona Espinosa J.M. La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, Madrid 1991 pág. 59).

A que, la corte de casación al emitir al sentencia recurrida en revisión se sujetó al significado unívoco de la palabra casar, para concluir como de diferente significado con la palabra revocar; inobservando que la

realidad es, que dentro del significado de la palabra casar esta: abolir y abrogar y por su parte, revocar significa: anular o sustituir de acuerdo al diccionario de la real academi a de la lengua española; también, por su parte, tanto abrogar como abolir significan revocar o anular de acuerdo al diccionario de Oxford.

A que, frente a estas circunstancias de ambigüedad semántica tal como hemos descrito en el párrafo anterior, no resultó apropiado que la corte abrace uno de los significados del término revocar, obviando los demás, dejando de lado en materia de interpretación de un término gramatical un aspecto importante para la búsqueda del significado, para lo que se debe tomar e n cuenta el contexto en el que se interpreta, y que de haberlo hecho hubiera conducido a conocer el recurso de casación de la exponente; sin embargo, optaron por analizar el término de forma aislada a los demás significados y al margen del contexto que se interpreta, lo que los condujo al sesgo de ver un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso de casación.

A que, frente a los problemas de ambigüedad demostrados de los términos, es deber de los jueces superar la estricta literalidad de las normas, para alcanzar si así resulta razonable, en atención a las demás circunstancias concurrentes del caso concreto, la interpretación más favorable a la prosecución del proceso, siempre que el recurrente haya actuado con diligencia y de buena fe y no ocasione restricción alguna a las garantías procesales, debiendo los jueces establecer el fin o el aspecto teleológico perseguido en el proceso, para deducir el límite de su apoderamiento; en el caso que ocupa la atención de este tribunal, ha quedado establecido por las circunstancias concretas del caso, que el recurrente cumplió con todos los tramites exigidos por la ley de

casación, y por su parte, la recurrida produjo su memorial solicitando el rechazo del recurso. [sic]

A que, Honorables jueces, ante el rol Importante que les encomienda la Constitución, de ser garantes de la misma con fines de preservar, además de la supremacía de la Constitución, la esencia del Estado Constitucional de derecho que es la protección de los derechos fundamentales frente a los poderes del Estado, inclu yendo el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional no puede estar ajeno a nada que afecte el contenido esencial de la tutela judicial efectiva, es por esta razón, que debe anular cualquier decisión que por meros formalismos obstaculice hacer realidad la t utela judicial efectiva, así como cualquier otro derecho fundamental. [sic]

En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, la parte recurrente concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: ACOGER el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, representada por su gerente, SR. JUAN PABLO POLANCO LÓPEZ, contra la sentencia núm. SCJ -PS-2255 del 29 de julo del 2022, emitida por la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia núm. SCJ -PS-2255 del 29 de julio del 2022 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por aplicación del artículo 53.3 de la ley 137-11 sobre Procedimiento Constitucional, ORDENAR a la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia dicta r sentencia sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO en contra de la sentencia no. 036-2018-SSEN-00797 del 6 de julio del 2018, emitida

por la Primera Sala de la Cámara Civil Y Comercial de la Corte De Apelación del Distrito Nacional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Vitusa Corp., solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por entender que fue interpuesto fuera del plazo previsto en la ley y por la no concurrencia de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 54.1 de la Ley nú m. 137 -11, como también por no satisfacer ninguno de los criterios que activan la especial trascendencia o relevancia constitucional. De manera subsidiaria, solicita que se rechace el recurso de revisión y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones, expone los razonamientos que se transcriben a continuación:

En el caso que nos ocupa, la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, marcada como SCJ-PS-22-2225, de fecha 29 de julio del 2022, dictada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de Asuntos Civiles y Comerciales, fue notificada a CENTRO COMERCIAL LOS POLANCOS, S.R.L., en fecha 15 de septiembre del 2022, mediante Acto de Alguacil No. 698/2022, instrumentado por el Ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar el cómputo entre la fecha del conocimiento de la sentencia por la parte recurrente, el 15 de septiembre del 2022 y la fecha de la interposición del recurso, el 21 de diciembre del 2022, arrojando como resultado tres (3) meses después

del vencimiento del plazo de 30 días establecido en el citado artículo 54.1.

La recurrente impugna la decisión bajo el entendido de que, a su parecer, lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva, para lo cual se hace de una supuesta sentencia 2da Sala de la Suprema Corte de Justicia (no identificada), mediante la cual se establecen las pautas del Test de Motivación establecid as por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0460 del 27 de septiembre 2016. (ver página 3 del referido recurso). Huelga así transcribirse textualmente las motivaciones por las cuales fue rechazado el recurso de casación de recurrente en la sentenc ia que ahora impugna a fin de que este Honorable Tribunal verifique que no fue vulnerado ningún derecho como erróneamente señala la recurrente: […]

Lo transcrito recoge puntos claves de la sentencia impugnada que dejan apreciar la satisfacción ameritada de motivaciones para el rechazo del recurso de casación de la hoy recurrente, sin embargo, no se limita a ellos, los demás pueden ser verificados en la sentencia aducida. Continuemos viendo las causas de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para derivar la inadmisibilidad del que nos ocupa:

En tal sentido, la parte hoy recurrente, pretendió introducir elementos que no fueron objeto de debate ante la Corte A quo que emitió la decisión atacada por un recurso de casac ión sobre cuya sentencia reposa el presente Recurso en Revisión Constitucional, violentando así los preceptos y causas fundamentales para la sustentación del mismo.

Que como se ha dicho el crédito que mantiene la parte recurrida, VITUSA CORP., se encuentra ventajosamente vencido, ya que el mismo fue otorgado mediante un reconocimiento de deuda data del 18 de junio del 2023 y a la fecha transcurrida, CENTRO COMERCIAL LOS POLANCOS, S.R.L., no ha cumplido el pago de su obligación, por lo cual se inició el cob ro del mismo por la vía compulsiva a cuyo efecto inicio acciones legales tendentes al cobro de su crédito.

En su único medio planteado la parte recurrente pretende confundir a este Honorable Tribunal Constitucional al plantear "Una supuesta errónea e inex acta interpretación del derecho refiriéndose al término casar", manifestando al respecto, lo siguiente: Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la decisión objeto del presente recurso deja establecido que el significado de la palabra casar es ambiguo, por lo que significa revocar, anular o sustituir. Que frente a esta circunstancia de ambigüedad el deber de los jueces superar la liberalidad de las normas, por lo que debió anular cualquier decisión que por mero formalismo obstaculice cualquier derecho fundamental.

En el caso que nos ocupa la recurrente determinó sus conclusiones en su recurso, por consiguiente, limitó la extensión del apoderamiento del tribunal, tratando un argumento ligado al principio de inmutabilidad del proceso. En el recurso de casación, las conclusiones y argumentos de la recurrente se circunscribieron exclusivamente a solicitar la anulación de la sentencia emitida por la Primera Sala Corte de Apelación de la Corte de Apelación ocasión del recurso de apelación relativo a una Demanda en Validez de Embargo Retentivo.

Que en virtud del principio de la inmutabilidad del proceso, la parte recurrente limitó las conclusiones presentadas en su recurso, que si ella

desea hacer algún tipo de variación a tales conclusiones d ebe hacerlo de forma contradictoria en el transcurso del proceso, ya sea mediante un escrito y no después de haberse cerrado estos, toda vez que, ha sido juzgado, que los jueces no pueden fundar su sentencia sobre hechos o actos que hayan llegado a su cono cimiento fuera de la instrucción contradictoria del proceso, porque de hacerlo se estaría violando el derecho de defensa de la parte contradictoria quien debe tener la oportunidad de debatir en audiencia fijada por la Suprema Corte de Justicia y presentar su posición al respecto. […]

Partiendo de lo antes citado, es importante mencionar que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios, se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Ju sticia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confi rma la sentencia recurrida, de manera que no pide que se examine de nuevo una controversia, ni que se modifique un fallo que modifique o precise la solución del litigio.

Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la variación de las conclusiones presentadas por una de las partes, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la

correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.

6. Documentos relevantes

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Escrito de defensa de Vitusa Corp., depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1196/2022, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 299/2022, instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la interposición de una demanda en cobro de pesos por Vitusa Corp. en contra del Centro Comercial Los Polancos, S.A. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 00551/2012, del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), acogió la referida demanda y condenó al Centro Comercial Los Polancos, S.A., al pago de trescientos veintiocho mil quinientos veinticuatro dólares con noventa y cinco centavos (328,524.95 USD) más el pago de las costas procesales.

Tanto Vitusa Corp. , como el Centro Comercial Los Polancos, S. A. interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión antes descrita, los cuales fueron decididos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 767/2015, que acogió en cuanto al fondo los referidos recursos , revocó la sentencia impugnada y declaró la nulidad de la demanda en cobro de pesos interpuesta por Vitusa Corp.

Como consecuencia de l fallo antes descrito, Vitusa Corp. reintrodujo la demanda en cobro de pesos . La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) emitió la Sentencia núm. 036-2018- SSEN-00797. Este fallo acogió parcialmente las conclusiones de la parte demandante y condenó a la demandada, Centro Comercial Los Polancos, S.A.,

al pago de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos (254,472.25 USD); además, de oficio declaró la nulidad del embargo retentivo trabado en contra de la parte demandada y rechazó la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada en contra de Vitusa Corp.

En desacuerdo con este último fallo, el Centro Comercial Los Polancos, S.A. , interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026 -02-2019-SCIV-00874, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

Inconforme con esta d isposición, el Centro Comercial Los Polancos , S. A. interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2255, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible por los siguientes razonamientos:

9.1. Según lo dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe interponerse en un plazo no mayor a treinta (30) días, que serán contados desde el momento en que se notifique la decisión contra la que se interpone el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El aludido plazo es franco y calendario, conforme al criterio sentado por este tribunal constitucional (TC/0143/15).

9.2. La parte recurrida, Vitusa Corp., solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por entender que fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, pedimento que justifica estableciendo que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 698/2 022, instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar 1, e l quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , mientras que el recurso se interpuso el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), lo que evidencia que entre ambas fechas transcurrió un plazo mayor a tres (3) meses.

9.3. En el expediente existe constancia del Acto núm. 698/2022, anteriormente descrito, en el cual se hace constar la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2255 a los abogados que representaron a la parte recurrente ante la corte de

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

casación. Sin embargo, este colegiado no tomará como válida dicha notificación para el cómputo del plazo en cuestión, en aplicación del criterio establecido por esta jurisdicción en la Sentencia TC/0109/24, debido a que no fue realizada en el domicilio de la razón social que interp uso el recurso en cuestión, sino en manos de sus abogados.

9.4. En la especie, se verifica que la sentencia recurrida fue notificada al Centro Comercial Los Polancos, S.A., mediante el Acto núm. 299/2022, instrumentado el primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión se interpuso el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de lo que se colige que fue interpuesto dentro del plazo correspondiente, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

9.5. Del mismo modo, es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En la especie, la decisión objeto del presente recurso cumple con tal requerimiento, pues fue dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y puso fin al proceso judicial en cuestión.

9.6. El recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales, según el referido artículo 53, procede en tres casos: 1 ) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, de creto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. En el presente caso, la parte recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretamente en lo que respecta al derecho de acce so a la jurisdicción . En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Para que el recurso de revisión sea admisible con base en este supuesto, se requiere de la satisfacción de los siguientes requerimientos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos 1os recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de 1os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Mediante la Sentencia TC/0123/18, este tribunal constitucional unificó criterios sobre la aplicación de estos requisitos; al respecto, estableció que:

(…) asumirá que se encu entran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en

concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existe n recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. En este caso se comprueba la satisfacción de las exigencias establecidas anteriormente, pues las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales se atribuyen de manera directa a la sentencia impugnada, razón por la cual no podían ser previamente invocadas por la parte recurrente; asimismo, la decisión objeto del presente recur so no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional y finalmente, la alegada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso es imputable de modo directo e inmediato a una acción del órgano que dictó la decisión.

9.11. En virtud de lo antes expuesto, procede desestimar —sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia — el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sustentado en el supuesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad consignados en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.

9.12. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, requiere que , cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, el conocimiento del caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta cualidad es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del artículo 1002 de la referida norma, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, apl icación y general eficacia de la Constitución, o bien para la determinación del contenido, alcance

2 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

y la concreta protección de los derechos fundamentales. Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

9.13. Precisamente por ello, para ir determinando este concepto, en las Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hi zo suyos varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Cort e Constitucional de Colombia para apreciar esta figura.

9.14. Tras una lectura detenida del recién citado artículo 100, en la Sentencia TC/0489/24 destacamos que en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una d oble connotación: una objetiva y otra subjetiva. Lo explicamos de la siguiente forma:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando

se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

9.15. En complemento de ello, añadimos que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este tribunal constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

9.16. De esta manera, en la Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazado s en nuestra Sentencia TC/0007/12 para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, consideró que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia

de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manif iesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.17. En efecto,

[l]o anterior significa que, por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenam iento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de

derechos fundamentales que, pa ra su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

9.18. Explicado esto, recordamos que la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por considerar que no satisface el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Sin embargo, este tribunal constitucional considera que el recurso objeto de análisis reviste tal condición, conforme explicaremos enseguida.

9.19. En efecto, esta corte ya se ha pronunciado múltiples veces, de forma constante, consistente y reiterada, sobre la importancia de cumplir con las formalidades propias de cada procedimiento, particularmente en cuanto a la casación se refiere (TC/0270/13, TC/0489/15, TC/0022/16, TC/0111/16 , TC/0379/25 y TC/1548/25, entre otras). En esa medida, este caso no da lugar a que este tribunal constitucion al modifique, reoriente, redefina, adapte, actualice, unifique ni aclare sus criterios al respecto. No obstante, retendremos la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso de revisión con base en su dimensión subjetiva.

9.20. Lo anterior se debe a que en la Sentencia TC/1661/25, que comporta una problemática sustancialmente similar a la que nos ocupa, consider amos que el hecho de que se declarara la inadmisibilidad de un recurso de casación con base en el empleo erróneo de una determinada pala bra o vocablo, configuraba el vicio de omisión de estatuir y, por tanto, anulamos la sentencia recurrida.

9.21. A nuestro juicio, esta particularidad guarda suficiente verosimilitud para justificar la intervención de este tribunal constitucional y admitir el recurso de

revisión que le ocupa a fin de proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso (véanse las Sentencias TC/0621/25, TC/1098/25 y TC/1275/25 en sentido similar). Por estas razones, se configura el cuarto escenario o supuesto de la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, se desestima este otro medio de inadmisión de la recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

9.22. Antes de valorar el fondo, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo del recurso de revisión constitucional. Sin e mbargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A. en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Mediante esta sentencia se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente en revisión constitucional, debido a que el recurrente en casación había concluido solicitando la revocación de la sentencia impugnada, labor que está vedada a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación.

10.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia antes descrita. Sostiene que con el fallo impugnado le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69, numeral 1, de la Constitución dominicana, por considerar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó un criterio extremadamente formalista y al margen de la razonabilidad, contrariando los criterios de razonabilidad y pro actione del recurso, lo que a su vez imposibilitó el acceso a la jurisdicción de casación de la recurrente.

10.3. De su lado, Vitusa Corp. solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y, en consecuencia, que se confirme la sentencia impugnada, por entender que no adolece de los vicios y violaciones de derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, pues esta última delimitó el apoderamiento del tribunal con las conclusiones expuestas en su recurso de casación, q ue se circunscribieron exclusivamente a solicitar la anulación de l a sentencia emitida por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; y que, conforme al principio de inmutabilidad del proceso, si la parte recurrente deseaba hacer algún tipo de variación a las conclusiones, debe hacerlo de forma contradictoria en el transcurso del proceso.

10.4. Establecido lo anterior, este tribunal procederá a analizar los méritos del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y establecer si con su decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró derechos fundamentales a la parte recurrente.

10.5. El derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, se compone de una serie de garantías mínimas que de ben ser observadas por quien es administran justicia en los procesos judiciales de sus respectivas competencias, que tienen como propósito asegurar un resultado justo y equitativo en dichos procesos. Entre las garantías que

componen la aludida prerrogativa se encuentra el derecho a ser oído, que supone la posibilidad de que las partes puedan acceder a los tribunales, postular ante estos y hacer valer sus pretensiones ante el juzgador, siempre que estas se formulen conforme a los procedimientos previamente establecidos en cada caso, observando las disposiciones que delimitan las formas y requisitos exigidos para su debida tramitación. En ese sentido, el debido proceso tutela el desarrollo formal del proceso y resguarda la legitimidad de las decisiones que de él se deriven.

10.6. En lo que respecta al recurso de casación, conviene precisar que, si bien este se encuentra reconocido constitucionalmente, su ejercicio estará condicionado al cumplimiento de los parámetros y el procedimiento establecidos por el legislador. Así, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 3726- 56, sobre Procedimiento de Casación, normativa vigente al momento en que se conoció el recurso de casación: La Suprema Corte de Justicia decide como corte de casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.

10.7. Como se ha expuesto anteriormente, en el presente caso la Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad de recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A., debido a que este última había concluido solicitando que la sentencia recurrida en casación fuere revocada.

10.8. En la lectura de la sentencia objeto del presente recurso se advierte que el Centro Comercial Los Polancos, S.A., entonces recurrente en casación, concluyó de la forma siguiente en su memorial de defensa:

PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por Centro Comercial Los Polanco, S.R.L., en contra de la sentencia civil número 026-02- 2019-SCIV-00874, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, anexa al presente recurso de casación, en original, certificada, a favor de la razón social Vitusa Corp.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el recurso de casación, revocando por los moti vos expuestos la indicada sentencia, con todas sus consecuencias legales.

TERCERO: Condenando a Vitusa Corp., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascritos, quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad.

10.9. Tras analizar integralmente la sentencia recurrida, en contraste con las conclusiones promovidas por la parte recurrente en casación, este tribunal considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un excesivo formalismo y rigor semántico, pues contrario a lo establecido por la referida jurisdicción, la parte recurrente no procuraba la verificación de cuestiones de fondo que no estuvieran dentro del ámbito de su competencia. Si bien podría retenerse el uso incorrecto del término revocar en las conclusiones contenidas en el memorial de casación, se trata ba de una cuestión subsanable, pues tanto las motivaciones como los demás pedimentos estaban correctamente dirigidos al tribunal.

10.10. Cabe resaltar que en un caso s ustancialmente similar al de la especie, decidido mediante la Sentencia TC/1661/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal constitucional consideró que el hecho

de que se declarara la inadmisibilidad de un recurso de casación con base en el empleo erróneo de una determinada palabra o vocablo, configuraba el vicio de omisión de estatuir, que —conforme al criterio de esta sede constitucional— se configura cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formulados por las partes, de ahí que procediera anular la sentencia recurrida.

10.11. Así las cosas, y en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, esta jurisdicción concluye que, al decidir en la forma en que lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues la declaratoria de inadmisibilidad por el uso incorrecto de un término en el recurso de casación del que estaba apoderada , se constituye en una limitación desproporcionada e irrazonable al derecho a ser oído de la parte recurrente.

10.12. Por tales motivos, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2255 y ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego a lo establecido en esta decisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el Centro Comercial Los Polancos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2255.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Centro Comercial Los Polancos, S.A.; y a la parte recurrida, entidad Vitusa Corp.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez presidente en funciones ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República3 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 4, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede, respecto a la decisión mayoritaria del pleno, que optó por acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Los Polancos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022). La mayoría consideró que procedía anular la referida decisión jurisdiccional, por estimar que la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir, a tentando contra los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Según consta en la indicada decisión, la mayoría del Pleno justificó dicho acogimiento sobre la base de los razonamientos siguientes:

3 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disi dentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

«10.7. Como se ha expuesto anteriormente, en el presente caso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad de recurso de casación interpuesto por la razón social Centro Comercial Los Polancos, S.A., debido a que esta última ha bía concluido solicitando que la sentencia recurrida en casación fuere revocada. 10.8. De la lectura de la sentencia objeto del presente recurso se advierte que la parte recurrente, razón social Centro Comercial Los Polancos, S.A., entonces recurrente en casación, en su memorial de defensa concluyó de la forma siguiente: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por Centro Comercial Los Polanco, S.R.L., en contra de la sentencia civil número 026-02- 2019-SCIV-00874, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, anexa al presente recurso de casación, en original, certificada, a favor de la razón social Vitusa Corp. SEGUNDO: En cuan to al fondo, acoger el recurso de casación, revocando por los motivos expuestos la indicada sentencia, con todas sus consecuencias legales. TERCERO: Condenando a Vitusa Corp., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los abogados infra scritos, quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad.

10.9. Tras analizar integralmente la sentencia recurrida, en contraste con las conclusiones promovidas por la parte recurrente en casación, este tribunal considera que la Primera Sala de la Sup rema Corte de Justicia incurrió en un excesivo formalismo y rigor semántico, pues contrario a lo establecido por la referida jurisdicción, la parte recurrente no procuraba la verificación de cuestiones de fondo que no estuvieran dentro del ámbito de su com petencia. Si bien podría

retenerse el uso incorrecto del término revocar en las conclusiones contenidas en el memorial de casación, se trataba de una cuestión subsanable, pues tanto las motivaciones como los demás pedimentos estaban correctamente dirigidos al tribunal».

En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que el fundamento de la anulación no debió ser la presunta omisión de estatuir, sino la violación del derecho al recurso, consagrado en el artículo 69, numeral 9, de la Carta Sustantiva; cuestión que, anteriormente precisé en mi voto salvado contenido en la Sentencia TC/1661/25, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, en un caso similar, el Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión constitucional y anuló una decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la argumentación de que incurrió en omisión de estatuir, al declarar inadmisible un recurso de casación únicamente por la utilización de un término incorrecto, constatándose un excesivo formalismo.

En efecto, tal como fue reiterado en la reciente sentencia TC/1323/25, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso impide decidir sobre aspectos de fondo de la instancia ; a saber: «12.22. Este c olegiado constitucional ha establecido que cuando un juez declara inadmisible un recurso o una acción, se encuentra imposibilitado de valorar aspectos de fondo, como fue señalado en la Sentencia TC/0575/15, en el modo siguiente: «…al respecto, cabe recorda r que, la determinación de la procedencia de un medio de inadmisión impide al juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del asunto».

Aunado a lo anterior, este plenario constitucional, por medio de la Sentencia TC/0627/18, explicó que: «Para incurr ir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado

por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder».

Lo previamente citado me lleva a afirmar que, al resultar declarado inadmisible el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia le resultaba jurídicamente imposible contestar pretensiones sobre el fondo del recurso5 ─ya que incurriría en una incongruencia procesal─ y, por consiguiente, no pudo haber cometido omisión de estatuir, como sí afirman la mayoría de mis pares.

Por el contrario, la corte de casación sí atentó contra el derecho fundamental al recurso de la parte recurrente, al considerar el simple error de un término en el memorial d e casación como causal para justificar la declaratoria de inadmisibilidad, decidida mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2255 de veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).

A partir de su Sentencia TC/0202/18, el Tribunal Constitucional ha reconocido que las solemnidades procesales no pueden convertirse en un obstáculo para una sana administración de justicia y, por consiguiente, recae sobre los tribunales del Poder Judicial armonizar las formalidades procesales con el derecho fundamental de acceso a la justicia; al establecer que:

«la aplicación extremista de dicho principio [el formalismo] y el exceso de ritualismo que conlleva han motivado un amplio debate doctrinario y surgimiento de corrientes contrapuestas tendentes a la informalida d absoluta. Ambos extremos presentan inconvenientes y es indudable que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un trámite previsible, pero que no sean

5 Sobre el particular, véanse las sentencias TC/0329/16, TC/0265/17, TC/0262/18, TC/0176/19, TC/0177/22, entre otras.

las solemnidades un obstáculo para una sana administración de justicia. De ahí que, en las últimas décadas, la doctrina y la legislación procesal ha apuntado hacia la instrumentalidad de las fo rmas fundamentalmente enfocada en la idoneidad de los actos procesales, desde el punto de vista del objeto que en cada caso están llamados a cumplir, sin que, por sí sola, la inobservancia de las formas pueda dar lugar a su nulidad».

En definitiva, la base de mi voto salvado se sustenta en que el vicio que justifica la nulidad de la decisión recurrida no radica ─como sostuvo la mayoría─ en una omisión de estatuir, sino en el exceso de formalismo incurrido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a, el cual transgredió de manera directa el derecho fundamental al recurso de la parte recurrente. Tal como lo fue precisado por este Tribunal en la sentencia TC/1323/25, que sostuvo que la declaratoria de inadmisibilidad de una acción o recurso imposibili ta, por su propia naturaleza, que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre aspectos de fondo. Por ello, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que existe la configuración de una omisión de estatuir en la especie, pues el presupuesto indispensable para que exista tal omisión ─la obligación de decidir el fondo─ no se verifica cuando el recurso de casación ha sido declarado inadmisible.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria