Inicio · Sentencias · TC/0285/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0285/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0777Penal

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a la luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público el treinta (30)

de septiembre del dos mil quince (2015) contra la señora Casilda Ercilia Amarante Peralta, por supuesta violación a los artículos 49 literal d), 61 literales a) y c), y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores Juan Bautist a García Suriel y Fausto Darío García Santos.

Como consecuencia de dicha acusación, la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Municipio Bonao, del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, como juzgado de la instrucción, dictó auto de apertura a ju icio en contra de la señora Casilda Ercilia Amarante Peralta, por existir suficiente probabilidad de haber incurrido en las violaciones imputadas. La Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Bonao, del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, resultó apoderada para el conocimiento del fondo del proceso y mediante Sentencia núm. 0423-2017-SSENT-00019, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017): 1) declaró culpable a la señora Casilda Ercilia Amarante Peralta de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d), 61 literales a) y c), 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 2) condenó a la señora Casilda Amarante Peralta, conjuntamente con la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., al pago de la suma de setecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta pesos dominicanos ( RD$745,280.00), así como al pago del interés fluctuante de dicha suma.

En desacuerdo con dicha decisión, la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., tercero civilmente demandado, interpuso un recurso de apelación en su contra, de la que resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, órgano que mediante la Sentencia núm. 203- 2018-SSEN-00094, del veintiséis (26) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L.

recurrió en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00611, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Ante esta decisión, la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L. interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., y a la parte recurrida, señores Juan Bautista García Suriel y Fausto Darío García Santos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0764/18 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0655/24 ↗

Citada después por

TC/0284/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0285/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0777, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00611, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020). Su dispositivo establec ió lo siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Casilda Ercilia Amarante Peralta, Superintendencia de Seguros, entidad que intervino a Seguros Constitución, y la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R. L., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena a Casilda Ercilia Amarante Peralta al pago de las costas penales, y juntamente con Rafael Núñez, S. R. L., al pago de las civiles a favor y provecho del Lcdo. Cristian Rodríguez Reyes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, con oponibilidad de estas últimas a la Superintendencia de Seguros, hasta el límite de la póliza;

Tercero: Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

La referida decisión judicial fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., mediante Acto núm. 1180/2020, instrumentado por el ministerial Roy Leonardo Peña, alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020).

2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

2.1 La parte recurrente, sociedad comercial Rafael Núñez S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), recibida en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

2.2 El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Juan Bautista García Suriel y Fausto Darío García Santos , mediante Acto núm. 664/2020, instrumentado por el ministerial Julio C. Florentino Ramos, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel , el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020).

2.3 De igual manera, el recurso de revisión const itucional le fue notificado a la procuradora general de la República mediante Acto núm. 360 -2021, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00611, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez S.R.L., contra la Sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

6.1. En cuanto al primer, segundo y cuarto medios esgrimidos por la recurrente, relativo a que la jurisdicción de apelación desnaturalizó los hechos al no ponderar los agravios cometidos por el juez de primer grado, al hacer una mala apreciación de los elementos de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio al no observar la legalidad de incorporación y que no ponderó las pruebas aportadas por dicha razón social, la Suprema Corte de Justicia procede a responderlos en conjunto po r su estrecha vinculación; que en cuanto a que la jurisdicción de apelación no ponderó los agravios cometidos por el juez de primer grado, el análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a qua desarrolló en sus motivaciones (páginas 10-12) los vicios denunciados por la recurrente en apelación, los cuales rechazó tras comprobar que el juez de fondo hizo una correcta valoración no solo de la prueba testimonial sino también de las documentales y periciales, las cuales fueron examinadas co nforme lo establecen los artículos 172 y 333 de la norma procesal penal y que fueron validados por el juez de fondo y el de la audiencia preliminar, tras determinar que las mismas cumplían las disposiciones de los artículos 139,173,194,207y 212 del Código Procesal Penal;

6.2. (…) que en ese sentido, ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre esas es aquel que tiene a su cargo l a inmediatez, ya que percibe todos los detalles de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testigo se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la san a crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en la especie, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal de fondo fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como e xpuso la Corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

6.3. En cuanto al alegado de que no fueron valoradas las pruebas aportadas por la razón social Rafael Núñez, S. R. L., en su calidad de tercera civilmente demandada, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que en la resolución de apertura a juicio se establece que no le fueron ponderados los medios de pruebas de los cuales hace referencia, por haber sido depositados de forma extemporá nea; que dicha parte, a través de un escrito de reparos y excepciones en virtud del artículo 305, solicitó al tribunal de fondo la inclusión de pruebas, indicando ese tribunal que al revisar el acto de convocatoria, que al decir del solicitante fue recibid o por la beneficiaria de la póliza y no por el tercero civilmente demandado, observó que el mismo fue notificado en la dirección de la parte civilmente demandada y recibido por una persona que dijo ser secretaria del requerido, razón por la cual rechazaba la solicitud; que al quedar demostrado que los jueces de la audiencia preliminar y fondo rechazaron la inclusión de las pruebas que alude el recurrente, para lo cual dieron razones suficientes, es

evidente que ambos tribunales estaban limitados a valorar solo las pruebas que fueron incorporadas conforme el procedimiento, las cuales le permitieron comprobar que el titular del vehículo, al momento del accidente, lo era la razón social Rafael Núñez, S. R. L., por lo cual, al confirmar la jurisdicción de apelación ese aspecto de la sentencia no incurrió en violación legal alguna;

6.4. En cuanto al tercer medio invocado por la entidad recurrente, relativo a que la jurisdicción de apelación no tomó en cuenta la interpretación que hizo el juez de fondo en cuanto al tercero civilmente demandado, y que vulneró las disposiciones del artículo 39 de la Constitución al validar una constitución en actor civil que estaba fundamentada en una querella que no reposaba en base y prueba legal, la Segunda Sala, tras examinar la sentencia recurrida, advierte que el tribunal de apelación validó la actuación del juez de fondo, en lo relativo al tercero civilmente demandado, tras comprobar que con la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 18 de marzo de 2018, de la cual hay constancia en el expediente, quedó demostrado a quién corresponde el vehículo envuelto en el accidente, en la especie, a la entidad Rafael Núñez, S. R. L., y que conforme al artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, la persona que figure en la matrícula o certificado de propiedad de un vehículo o el seguro de ley se presume comitente de quien lo conduce; que lo antes transcrito pone de manifiesto que la sanción impuesta al reclamante obedece a la v aloración hecha a las pruebas que reposan en el expediente, por lo cual, el alegato de que la Corte a qua no tomó en cuenta la interpretación hecha por el juez de fondo, carece de fundamento;

6.5. En lo referente a que la constitución en actor civil se f undamentó

en una actuación que no reposaba en prueba legal, el estudio de las piezas del expediente revela que la querella fue presentada por los señores Juan Bautista García Suriel (víctima) y Fausto Darío García Santos (propietario del motor involucrado en el accidente), y fue admitida por el juez de la audiencia preliminar, bajo el predicamento de que hicieron su requerimiento en la forma indicada en la norma, sin que haya constancia de que el tercero civilmente demandado haya hecho reparo alguno al mome nto de su admisión; de igual manera, el juez de fondo estableció que el referido acto cumple con los requisitos exigidos en la norma procesal, por lo que, al quedar configurado que las personas que interpusieron la querella fueron los directamente afectados con el hecho y al determinarse que cumple con los requisitos instaurados en la norma, es evidente que no se trata de una constitución en actor civil fundamentada en prueba ilegal, como sostuvo la recurrente, por lo cual procede el rechazo de su alegato;

6.6. En el quinto y sexto medios invocados, referentes a que se trata de una sentencia carente de motivos, (…) luego de analizar la sentencia impugnada, advierte que la jurisdicción de apelación arribó a su decisión, tras evaluar el testimonio de Agustín Carmona Báez, lo que le permitió comprobar que el accidente de tránsito se produjo por el manejo descuidado e imprudente de la acusada Casilda Ercilia Amarante Peralta, así como las pruebas documentales y periciales con las cuales quedaron comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, la vinculación de la imputada y el tercero civilmente demandado con el vehículo causante del accidente; quedando evidenciado que los jueces de la apelación aportaron motivos suficientes y coherentes, y dieron respuesta a cada uno de los medios invocados por los recurrentes (paginas 10 -15), para concluir que el tribunal de juicio hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, y justificó con motivos

claros y precisos su decisión; por lo que, no se conjugan los v icios invocados;

6.7. Conviene destacar la obligación de los jueces de motivar sus decisiones conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que se contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la naturaleza del asunto. Que para que se conjugue la falta de fundamentación la sentencia, debe adolecer de una ausencia de toda justificación que imposibilite el control por la casación, lo que no ocurre en la especie; en razón de que la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, por lo cual procede desestimar dicho recurso;

6.8. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar los recursos de casación y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, sociedad comercial Rafael Núñez , S.R.L., mediante su recurso de revisión constitucional pretende que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y que remita el expediente a la Secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que la decisión sea fallada de conformidad con el criterio de este colegiado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

Mediante este recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. PUESTO QUE NO ES JUSTO NI LEGAL LA CONDENA DE RAFAEL NUÑEZ S.R.L. cuando este cumplió con la normativa y deposito su documentaciones y no le fueron ponedera por los jueces jurisdiccionales, ya que este no tenía responsabilidad por que el mism o estaba previsto de un contrato de venta registrado con fecha cierta. (sic)

[…] ATENDIDO: A qué La sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos y el derecho, en el sentido de que los jueces que conocen el fondo de la causa, deben establecer la existencia o la insistencia de los hechos del caso y la circunstancia que lo rodea o lo acompañan, que así mismo, los jueces de fondo deben calificar los hechos de conformidad como de derecho; que por su parte corresponde a La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en este caso al tribunal de alzada, examinar La Sentencia impugnada y determinar si ésta ha sido basada, elaborada y pronunciada en cumplimiento a los preceptos establecido en la Ley y la Constitución, la Corte A -quo, al fa llar como lo hizo desnaturalizo los hechos; en el sentido de que no pondero los agravio cometido por la Juez que conoció la audiencia del juicio de fondo del primer grado, donde hace este una mala apreciación de los elementos de pruebas que fueron admitido con el auto de apertura a juicio, y una errónea aplicación de la ley , de forma específica no observo la legalidad de la pruebas , como fueron incorporada las pruebas, si las mismas estaban de conformidad con los artículos 166 y 167 del código procesal penal, que no basta que los jueces de fondo enuncie o indique simplemente los hechos sometidos a sus conocimientos y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer

las consecuenciales legales que ello entienden que se de rriban de esos hechos establecidos, para así motivar el fallo y también permitirle a La Suprema Corte de Justicia establecer si La Ley ha sido o no correctamente aplicada; […] la corte a-quo, debió verificar el Recurso de Apelación y verificar si en alguno s de los vicios denunciados y alegados ha sido violada La Ley, inclusive, si sobre todo los puntos decididos por los jueces de fondo, éstos dieron fundamento suficiente, o si tales fundamento pueden ser suplidos con ayuda de las enunciaciones del fallo, o si hubo desnaturalización de los hechos por la causa, o si la falta o la insuficiencia de las exposición de algunos de los hechos impide al tribunal de alzada, el ejercicio de su poder de verificación, en el caso que nos ocupa basta con analizar que ni siquiera se ponderaron las pruebas depositada por el hoy recurrente y se le dio un alcance contrario a lo que se probaría con la misma, las pruebas aportada por la razón social RAFAEL NUNEZ S.R.L. no fueron p[ponderada, ya que existía un acto de venta registrado y no fue tomado en cuenta, que los denunciamos ante el juzgador de fondo y ante la corte a -quo que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, y por demás la corte a-quo debió de analizar esta situación de manera minuciosa, y descubrir los errores procesales contenido en la sentencia de l Juzgado de PAZ DE TRANSITO DE BONAO, y no lo hizo, porque de hacerlo la suerte de este proceso hubiera sido otra, debió declarar inadmisible la presente querella que fue depositada fuera de plazo, lo que le rogamos a la corte a-quo y la misma también cometió los mismo vicios que cometió el Jugado especial de transito de Bonao, por lo que le pedimos encarecidamente a la Suprema Corte de Justicia que se detengan a analizar, revisar y con jugar la sentencia d el Juzgado de Paz Especial de Transito Bonao y la Sentencia que dictó la Corte del Departamento Judicial de La Vega, la cual estamos impugnando con

el presente recurso de casación, y solicitando mediante el mismo sea casada por los vicios contenidos. (sic)

[…] ATENDIDO: A qué, El vicio de la desnaturalización de los hechos ocurre cuando los jueces de fondo afirman la existencia de hecho no establecido o le da un sentido distinto a lo que esto realmente tienen (Sentencia No. 12, 8-09-99, B.J.1066, Pág. 308- 309), como ocurre en el caso de la especie, todos obra para condenar a la empresa recurrente RAFAEL NIJÑEZ S.R.L. (sic)

[…] Honorables Magistrados en el presente proceso no se respectaron los artículos 68 y 69 de la constitución, es decir no se res pecto la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, además al recurrente se le violaron todos sus derechos a la defensa al acoger una prueba que no fue admitida en el auto de apertura a juicio, pero más aún, por lo que la juez ante esta duda debió de rechazar esta prueba, y al ser rechazada, rechazar por improcedente y falta de prueba la querella de que se trata. (sic)

Por otro lado se viola el derecho de defensa al recurrente cuando la Juez conoce de una una prueba y la de la empresa RAFAEL N UÑEZ S.R.L, no la pondera, l incumplimiento a lo que esta establecidos en nuestra constitución muy específicamente en el artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso […] las pruebas apostatadas por la recurrente en casación fueron prueb a legales, y no fueron ponderada, tales como contrato de venta condicional intervenido entre RAFAEL NUNEZ S.R.L, Y JHENY ROSABEL AMARANTE PEREALNTA, dicho acto registrado, en la conservaduría de hipoteca

registro civil del ayuntamiento de Jima Abajo, La Ve ga, de fecha 20 de junio 2013, el cual le era oponible a Tercero al momento del accidente, y dicho medio de prueba tan importante no fue ponderado, ya que de hacerlo el tribunal no podía condenar a la empresa recurrente, copia a presentación de original de la certificación de fecha 23/de octubre del 2015, expedida por la encargada de Registro Civil del Ayuntamiento del Municipio de Jima Abajo- La Vega, en la cual se hace constar que el contrato de venta condicional que antecede fue registrado en fecha 19/6/2013, la cual tampoco fue ponderada, lo que viola el derecho de igualdad y defensa de la empresa recurrente en casación (…). (sic)

ATENDIDO: A qué, la motivación de la sentencia constituye una obligación para los juzgadores , puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquellas que han sido perjudicada, poder conocer la razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Es por ello que una sentencia sin motivar se convierte en un simple acto de autoridad, y es deber de todo juzgador motivar bien sus sentencia y al no hacerlo la Corte A -quo, dicha sentencia debe ser casada, por falta de motivos. (sic)

[…] A que esta decisión atacada mediante este recurso cae dentro de la sentencia sin motivaciones, puesto a que no sabe la razón lógica la parte recurrente que tomo en cuenta la Corte A-quo para fallar como lo hizo, por lo que dicho medio deber ser acogido, y consecuencia de ello la sentencias impugnada debe ser casada. (sic)

[…]

La totalidad de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, se limitaron los jueces solo a valorar algunas pruebas presentadas por alguna de las partes, no así, contestar todas las conclusiones de las partes y ponderar todas las pruebas aportadas al escrutinio del expediente, cosa esta que no ocurrió en caso de la especie. (sic)

Por otra parte, si ciertamente un tribunal puede escoger entre los hechos y documentos que estime convincentes, no es menos cierto que no puede ignorar documentos decisivos, como es el caso de los documentos mencionados. Por la lectura de la sentencia recurrida no puede nadie darse cuenta que elemento considero la Corte A-quo para concluir como lo hizo, por lo que ni siquiera se refirió por ningún lado que tomo en cuenta el Juzgador de primer grado para sustentar su decisión y mediante el recurso de apelación se le denunció a la corete A-quo este medio de falta de motivos, para que las partes que no estaban de acuerdo con la decisión, pudieran saber el motivo y la razón lógica en que se fundamenta el fallo que contiene su sentencia, en este caso la Corte A -quo no explicó ninguna razón ni de hecho ni de derecho, máxime que se cuestionaron mediante el Recurso de Apelación violaciones a rango constitucionales como los son derechos fundamentales, tales como: violación al derecho de defensa y al derecho de igualdad entre otros. (sic)

Por otro lado, si bien es cierto que la Corte a -quo gozaba de un poder soberano de apreciación de las prueb as aportada, no es menos cierto que tal facultad no lo libera de la obligación de exponer en su sentencia los hechos o circunstancias del proceso que le sirvieron de fundamento para adoptar su decisión al respecto, así como consignar los motivos justificativos de la misma; Que tal como se advierte a lo largo de los considerandos contenidos en la sentencia objeto del presente recurso,

la Corte A -quo se limitó a expresar: “se rechazan los recurso de apelación, sin explicar con razones lógica , ni expresar los motivos pertinentes para justificar tal decisión, por lo que en tales circunstancia dicha sentencia hacen que sea casada por falta de base legal. (sic)

La alocada redacción de la sentencia recurrida no solo está afectada de los vicios señalados: violación de la ley, desnaturalización de los hechos y documentos, falta de base legal, falta de motivación sino que encontramos contradicciones entre sus motivaciones que impiden apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razones por la cual procede acoger e l medio planteado y en consecuencia casar la sentencia con envió a un tribunal de igual jerarquía. (sic)

(…) La decisión que atreves del presente escrito estamos recurriendo en casación ha provocado un grave perjuicios A LA RAZON SOCIAL RAFAEL NUÑEZ S.R.L„, todas vez que ha sido vulnerado su derecho, fundamentales, derecho de defensa, derecho de igualdad, al no ser juzgado con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, ya que el tribunal aplico de manera errónea la norma constitucional y procesal fruto de lo cual fue condenado pagar de manera abusiva indemnización con una querella improcedente violando el derecho a la defensa la Tutela efectiva y el debido proceso de ley. (sic)

[…] A parte de todo lo expresado, no llama a la atenció n la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD, como es posible que cuando hasta la fiscalía está de acuerdo con las conclusiones de una parte los jueces falle contrario, en el caso de la especie la segunda sala de la suprema Corte de justicia nos convocó dos ve ce y concluimos dos veces este mismo caso, y en ambas contusione el ministerio publico coincidían

con nuestra conclusiones en el sentido de que en el recurso de casación se casara la decisión de la corte de la vega, porque ellos entendía que la condena de la razón socia RAFAEL NUÑEZ S.R.L. no estaban amparada en base legal y se contradecía con cientos de jurisprudencia de la Misma SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. POR LO QUE LE SOLIOCTAMOS MUY REPECTUOSAMENTE SUSPENDER LA SENTENCIA Y REVISAR EL FONDO DEL RECURSO DE REVICION CONSTITUCIONAL. (sic)

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR admisible, por estar sujeto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, el recurso de revisión interpuesto por LA RAZON SOCIAL RAFAEL NUÑEZ S.R.L, contra la No. Sentencia No. 001-022-2020- SSEN-00611De fecha Siete (07) de agosto del 2020, dictada Por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)

SEGUNDO: Que este Tribunal tenga a bien declarar nula la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00611 De fecha Siete (07) de Agosto del 2020, dictada Por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse demostrado la violación a derecho fundamentales, a la tutela efectiva y el debido proceso de ley,

TERCERO: Que el tribunal ya habiendo declarada (sic) nula la Sentencia No. 001 -022-2020-SSEN-00611 De fecha Siete (07) de Agosto del 2020, dictada Por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión, ordene la devolución

del expediente a la secretaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,.

CUARTO: Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de Licdos. LUIS RAMON LORA SÁNCHEZ, Y JIMMY ANT. JIMENEZ SURIEL quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor es Juan Bautista García Suriel y Fausto Darío García Santos, mediante su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el doce (1 2) de enero del dos mil veinti uno (2021), recibido en este tribunal constitucional el di ecinueve (19) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de revisión (…) en virtud de que no satisface los requisitos que configuran el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; y, de manera subsidiaria, que se rechace el recurso en todas sus partes , por carecer de fundamento y base legal, y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida. En apoyo de sus pretensiones, expone lo siguiente:

ATENDIDO: Que pasaremos a describir todos y cada uno de los argumentos que fundamentan el presente Recurso de Revisión, don de se podrá verificar que los hechos denunciados y la base legal invocada no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 53 de la Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, para interponer un Recurso d e Revisión Jurisdiccional, toda vez que:

o La decisión atacada no declara inconstitucionalidad ni de una ley, ni de un decreto, ni de un reglamento, ni de una resolución u ordenanza. o La decisión atacada no viola ningún precedente del Tribunal Constitucional. o La decisión atacada no ha provocado violación de ningún derecho fundamental, y en caso de haberlo hecho, el mismo no fue invocado en ninguna de las instancias procesales.

ATENDIDO: Que del análisis de los motivos del Recurso de Revisión, se puede comprobar que la recurrente en ninguno de sus párrafos se refiere cómo la Suprema Corte de justicia le ha conculcado algún derecho fundamental, pues, al presentar la exposición de sus motiv os en su recurso, sólo revela situaciones y circunstancias que se originaron en otras instancias del proceso pero en ningún momento, precisó la eventualidad de que la Suprema Corte con ocasión de conocer el caso, le vulneró algún derecho o garantía fundamental, por lo que, dicho recurso resulta inadmisible por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo antes mencionado.

[…] Que no sabemos de dónde la parte recurrente puede establecer que este proceso se conoció dos veces en l a Suprema Corte de Justicia, pues existe una sola sentencia de la Suprema referente a este proceso, y es la que está siendo objeto de recurso de revisión, pero tampoco sabemos de dónde la parte recurrente extrae que el Ministerio Publico concluyó en la Sup rema Corte de Justicia a su favor, pues dicho órgano ni siquiera depositó Memorial de Defensa, así como también seria improcedente una conclusión por parte del Ministerio Publico a favor o en contra de una persona civilmente responsable, toda vez que le

está limitado a dicho órgano referirse a aspectos civiles de un proceso. (sic)

Que en la mayor parte del Recurso de Revisión, la parte recurrente ha alegado violación al Principio de Igualdad, violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, basándose en el solo hecho de que supuestamente ni el tribunal de Primer Grado ni la Corte de Apelación valoraron el Acto de Venta Condicional Registrado, con el cual se pretendía demostrar que el vehículo era propiedad de la señora JHENY ROSABEL AMARANTE y no de RAFAEL NUÑEZ SRL, por lo que pasaremos a establecer lo que aconteció en las instancias mencionadas con relación a dicho medio de prueba:

1. Primer Grado: Según consta en las páginas 11 y 12 del Auto de Apertura a Juicio, No. 00065, de fecha 10/12/2015, la razón por cual fueron excluidas de la fase preliminar dichas pruebas, se debió a que las mismas fueron aportadas por la defensa de RAFAEL NUÑEZ SRL, catorce (14) días después de la convocatoria, en franca violación a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal (…)

Que la parte recurrente también tuvo la oportunidad de introducir en la Fase de Juicio de conformidad con las disposiciones del artículo 305 del CPP, los medios de pruebas que habían sido excluidos en la Fase Preliminar, sin embargo, no lo hizo, por lo que es evidente que no tiene razón la parte recurrente cuando alega violación al debido proceso, pues fue esta quien no cumplió con los plazos establecidos por el CPP; Es así que el derecho a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional en la medida en que es la ley que precisa su forma y momento de presentación, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho.

2. Corte De Apelación: Que debemos destacar que ante esta instancia la parte recurrente tampoco hizo uso de las disposiciones del artículo 418 del CPP […] como se puede observar en las paginas (sic) 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fueron contestados cada uno de los puntos del Recurso de Apelación interpuesto por RAFAEL NUÑEZ, SRL, dejándose claramente establecido que con relación a la propiedad del vehículo no existió otra prueba a ser valorada, que no fuese la Certificación de la Dirección General de Im puestos Internos, donde era evidente que la propiedad del vehículo correspondía a la hoy recurrente.

3. Suprema Corte De Justicia: Que es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 26 del CPP, no son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, la valoración de pruebas mucho menos cuando no se encuentran debidamente incorporadas al proceso, por lo que, se puede comprobar que la Suprema Corte, no ha vulnerado ningún derecho o garantía fundamental en contra de la recurrente, sino mas bien, dedicó 7 paginas (sic) desde la 16 hasta la 22 de su decisión, para contestar cada medio establecido por la parte recurrente, comprobando que todos carecen de fundamento pues no existió violación a la igualdad de parte, ni al procedimiento ni falta de motivación, pero mucho menos violación a la aplicación de las normas jurídicas.

ATENDIDO: Que en el párrafo II de la página 9 establecen los recurrentes, que la sentencia debió ser casada, en razón de que el Juez de Primer Grado establece varias fechas en las que ocurrió el accidente.

Respuesta: Que este medio debe ser desestimado en lo inme diato porque ni ante la Corte de Apelación ni ante la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente denunció el supuesto error cometido por el juez de primer grado, que por mas (sic) está decir que se trata de un simple alegato pues del estudio de la sent encia, se puede comprobar que no existió tal contradicción.

ATENDIDO: Que en la página 10 establecen los recurrentes, que existió violación al derecho de Defensa y se irrespetó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que la suprema acog ió una prueba que no fue acogida en el Auto de Apertura a Juicio y que debió de rechazarse la querella por falta de pruebas.

Respuesta: Que los recurrentes no establecen a cuales pruebas se refieren, pero es evidente que estamos ante un alegato que debió ser planteado ante el Juez de Primer Grado y no ante la Suprema Corte de Justicia.

6. Dictamen del Procurador General de la República

El procurador general de la República, en su dictamen depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), formula las siguientes consideraciones:

4.1. El recurrente fundamenta su recurso en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales inferiores incurrieron en falta de debida motivación y que además no valoraron las pruebas pertinentes (…)

4.2. En cada grado de jurisdicción el recurrente sostuvo dicha tesis e hizo depósito del citado contrato, el cual utiliza como prueba de que no ostenta la titularidad sobre el vehículo de motor que provocó el accidente por lo que, aduce, que al resultar condenado, los jueces han vulnerado sus derechos, concretamente, de defensa, inobservancia de pruebas y falta de motivación, pues, a su juicio una vez firmado dicho contrato, no debe serle imputada ninguna responsabilidad ni vínculo con el bien dado en venta.

4.3. Que hemos constatado que tanto la Corte como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contestaron el pedimento y motivaron la razón por la cual el recurrente ha resultado solidariamente responsable, a saber (…)

4.4. Que en vista de lo anterior q ueda demostrado que la Suprema no incurrió en falta de motivación tal como aduce el recurrente, sino que la misma contestó lo pedido y se percató si la Corte había observado las pruebas pertinentes que diera lugar a la presunta transgresión que invocaba.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional depositad a por la parte recurrente, sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L. , en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

3. Acto núm. 1180/2020, del diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Roy Leonardo Peña, alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

4. Acto núm. 664/2020, del dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Julio C. Florentino Ramos, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, señores Juan Bautista García Suriel y Fausto Darío García Santos, d epositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial e l doce (12) de enero del dos mil veintiuno (2021).

6. Dictamen del procurador general de la República, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a la luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público el treinta (30)

de septiembre del dos mil quince (2015) contra la señora Casilda Ercilia Amarante Peralta, por supuesta violación a los artículos 49 literal d), 61 literales a) y c), y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores Juan Bautist a García Suriel y Fausto Darío García Santos.

Como consecuencia de dicha acusación, la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Municipio Bonao, del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, como juzgado de la instrucción, dictó auto de apertura a ju icio en contra de la señora Casilda Ercilia Amarante Peralta, por existir suficiente probabilidad de haber incurrido en las violaciones imputadas. La Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Bonao, del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, resultó apoderada para el conocimiento del fondo del proceso y mediante Sentencia núm. 0423-2017-SSENT-00019, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017): 1) declaró culpable a la señora Casilda Ercilia Amarante Peralta de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d), 61 literales a) y c), 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 2) condenó a la señora Casilda Amarante Peralta, conjuntamente con la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., al pago de la suma de setecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta pesos dominicanos ( RD$745,280.00), así como al pago del interés fluctuante de dicha suma.

En desacuerdo con dicha decisión, la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., tercero civilmente demandado, interpuso un recurso de apelación en su contra, de la que resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, órgano que mediante la Sentencia núm. 203- 2018-SSEN-00094, del veintiséis (26) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L.

recurrió en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00611, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Ante esta decisión, la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L. interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secre taría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». [Énfasis nuestro]

10.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015).

10.3. De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024),

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despach o profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.4. Cuando se trata de personas jurídicas, el plazo comenzará a correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado en el Registro Mercantil, en el lugar de su principal establecimiento o establecimiento permanente –principalmente si es una sociedad extranjera–en una sucursal – bajo la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Justicia basada en la Ley núm. 259-1940, en manos o domicilio de uno de los socios o domicilio desconocido a falta de todas las anteriores.

10.5. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente del caso que nos ocupa, la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente , sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., mediante Acto núm. 1180/2020, del diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020). Teniendo en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión al recurrente en su domicilio social, corresponde tomar el diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020) como punto de partida para el cómputo del plazo. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.6. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) y puso término al proceso de la especie.

10.7. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración de sus derechos de defensa,

al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las decisiones judiciales, así como violación al principio de igualdad.

10.9. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.10. Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí

un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.11. En el caso que nos ocupa, verificamos que el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega de la Sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094, el veintiséis (26) de marzo del dos mil dieciocho (2018), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., violaciones que fueron invocadas nuevamente por la recurrente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.

10.12. En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface. Esto, en razón de que, la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.

10.13. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que no se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, al examinar la instancia contentiva del recurso, este colegiado advierte que la recurrente se limita a cuestionar las ponderaciones y los razonamientos utilizados por el tribunal de primer grado, y posteriormente

la Corte de Apelación, para decidir el caso, expresando su disconformidad con los mismos, así como a hacer señalamientos respecto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias, sin explicar, en ningún momento, la relación existente entre sus argumentos y las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Basta con la simple lectura del escrito introductorio del recurso pa ra darse cuenta de que l os motivos expuestos por la parte recurrente refieren a las actuaciones de la Corte de Apelación durante el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 203-2018-SSEN-00094.

10.14. En virtud de lo anterior, se impone transcribir, nueva vez, algunos de los argumentos en los que la parte recurrente fundamenta su recurso:

Mediante este recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. PUESTO QUE NO ES JUSTO NI LEGAL LA CONDENA DE RAFAEL NUÑEZ S.R.L. cuando este cumplió con la normativa y deposito su documentaciones y no le fueron ponedera por los jueces jurisdiccionales, ya que este no tenía responsabilidad por que el mismo estaba previsto de un contrato de venta registrado con fecha cierta. (sic) [Énfasis nuestro]

[…] ATENDIDO: A qué, (…) la Corte A -quo, al falla r como lo hizo desnaturalizo los hechos; en el sentido de que no pondero los agravio cometido por la Juez que conoció la audiencia del juicio de fondo del primer grado, donde hace este una mala apreciación de los elementos de pruebas que fueron admitido con el auto de apertura a juicio, y una errónea aplicación de la ley, de forma específica no observo la legalidad de la pruebas, como fueron incorporada las pruebas, si las

mismas estaban de conformidad con los artículos 166 y 167 del código procesal penal, que no basta que los jueces de fondo enuncie o indique simplemente los hechos sometidos a sus conocimientos y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuenciales legales que ello entienden que se derri ban de esos hechos establecidos, para así motivar el fallo y también permitirle a La Suprema Corte de Justicia establecer si La Ley ha sido o no correctamente aplicada; […] la corte a-quo, debió verificar el Recurso de Apelación y verificar si en algunos d e los vicios denunciados y alegados ha sido violada La Ley, inclusive, si sobre todo los puntos decididos por los jueces de fondo, éstos dieron fundamento suficiente, o si tales fundamento pueden ser suplidos con ayuda de las enunciaciones del fallo, o si hubo desnaturalización de los hechos por la causa, o si la falta o la insuficiencia de las exposición de algunos de los hechos impide al tribunal de alzada, el ejercicio de su poder de verificación, en el caso que nos ocupa basta con analizar que ni siquiera se ponderaron las pruebas depositada por el hoy recurrente y se le dio un alcance contrario a lo que se probaría con la misma, las pruebas aportada por la razón social RAFAEL NUNEZ S.R.L. no fueron p[ponderada, ya que existía un acto de venta registrado y no fue tomado en cuenta, que los denunciamos ante el juzgador de fondo y ante la corte a -quo que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, y por demás la corte a-quo debió de analizar esta situación de manera minuciosa, y descubrir los errores procesales contenido en la sentencia del Juzgado de PAZ DE TRANSITO DE BONAO, y no lo hizo, porque de hacerlo la suerte de este proceso hubiera sido otra, debió declarar inadmisible la presente querella que fue depositada fuera de plazo, lo que le rogamos a la corte a-quo y la misma también cometió los mismo vicios que cometió el Jugado especial de transito de Bonao, por lo que le pedimos encarecidamente a la Suprema Corte de Justicia que se

detengan a analizar, revisar y conjugar la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Transito Bonao y la Sentencia que dictó la Corte del Departamento Judicial de La Vega, la cual estamos impugnando con el presente recurso de casación, y solicitando mediante el mismo sea casada por los vicios contenidos. (sic)

[…] A que esta decisión atacada mediante este recurso cae dentro de la sentencia sin motivaciones, puesto a que no sabe la razón lógica la parte recurrente que tomo en cuenta la Corte A-quo para fallar como lo hizo, por lo que dicho medio deber ser acogido , y consecuencia de ello la sentencias impugnada debe ser casada. (sic)

[…] Por otra parte, si ciertamente un tribunal puede escoger entre los hechos y documentos que estime convincentes, no es menos cierto que no puede ignorar documentos decisivos, como es el caso de los documentos mencionados. Por la lectura de la sentencia recurrida no puede nadie darse cuenta que elemento considero la Corte A-quo para concluir como lo hizo, por lo que ni siquiera se refirió por ningún lado que tomo en cuenta el Juzgad or de primer grado para sustentar su decisión y mediante el recurso de apelación se le denunció a la corete A-quo este medio de falta de motivos , para que las partes que no estaban de acuerdo con la decisión, pudieran saber el motivo y la razón lógica en que se fundamenta el fallo que contiene su sentencia, en este caso la Corte A-quo no explicó ninguna razón ni de hecho ni de derecho, máxime que se cuestionaron mediante el Recurso de Apelación violaciones a rango constitucionales como los son derechos fundamentales, tales como: violación al derecho de defensa y al derecho de igualdad entre otros. (sic) [Énfasis nuestro]

[…] Que tal como se advierte a lo largo de los considerandos contenidos en la sentencia objeto del presente recurso, la Corte A -quo se l imitó a expresar: “se rechazan los recurso de apelación , sin explicar con razones lógica, ni expresar los motivos pertinentes para justificar tal decisión, por lo que en tales circunstancia dicha sentencia hacen que sea casada por falta de base legal. (sic) [Énfasis nuestro]

[…] (…) La decisión que atreves del presente escrito estamos recurriendo en casación ha provocado un grave perjuicios A LA RAZON SOCIAL RAFAEL NUÑEZ S.R.L„, todas vez que ha sido vulnerado su derecho, fundamentales, derecho de defensa, derecho de igualdad, al no ser juzgado con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, ya que el tribunal aplico de manera errónea la norma constitucional y procesal fruto de lo cual fue condenado pagar de manera abusiva indemnización con una querella improcedente violando el derecho a la defensa la Tutela efectiva y el debido proceso de ley. (sic)

10.15. Así las cosas, es evidente que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no guardan relación ni pueden ser imputadas de manera inmediata y directa a las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a este requisito de admisibilidad, este tribunal, en su Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019), precisó lo siguiente:

10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es

decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.

[…] 10.15. Acorde con lo enunciado, este tribunal estima que debe existir una estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación del órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales con las actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte de Casación, debido a la falta de razonamientos refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede suplir.

10.16. Por otra parte, esta sede constitucional entiende pertinente reiterar que el recurso de revisión constitucional

no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del proceso por ante la jurisdicción ordinaria, como pretende en la especie la parte recurrente (Sentencia TC/0764/18).

De ahí que este tribunal se encuentr e impedido de conocer aspectos de valoración propios del órgano jurisdiccional.

10.17. En esta mi sma línea se pronunció el Tribunal en su Sentencia TC/0794/17, del ocho (8) de diciembre del dos mil diecisiete (2017):

j. En virtud del precedente antes expuesto, este tribunal considera que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como lo son la desnaturalización de los hechos y la valoración de la prueba, constituyen aspectos de legalidad, cuyo análisis corresponde a los jueces de fondo y no así al Tribunal Constituc ional; esto así, en virtud de que este último solo está facultado para conocer de aquellos recursos que se fundamenten en la violación de derechos fundamentales y que, por demás, se encuentra impedido de conocer de los hechos que dan lugar a la causa.

10.18. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 en su literal c . En efecto, como ha sido argumentado por la parte recurrida en su escrito de defensa, los motivos expuestos por la recurrente refieren a las actuaciones y presuntas imprecisiones en las que incurrieron los jueces de primer grado y de apelación; por consiguiente, el recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible, procediendo a acoger este colegiado el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia

por causas prevista s en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., y a la parte recurrida, señores Juan Bautista García Suriel y Fausto Darío García Santos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia, correspondiente al expediente TC-04-2024-0777, y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales emitimos voto particular respecto de esta decisión. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”. 1. Planteamiento de la cuestión 1.1. El presente voto disidente se produce en cuando a la decisión asumida en el expediente núm. TC-04-2024-0777, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Rafael Núñez, S.R.L., contra la sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).

1.2. Mediante la referida decisión jurisdiccional, Rafael Núñez, S.R.L. fue condenado como tercero civilmente demandado en ocasión del accidente de tránsito provocado por la conductora Casilda Ercilia Amarante Peralta. 1.3. El recurso de revisión de decisión jurisdi ccional interpuesto por Rafael Núñez, S.R.L. es declarado inadmisible mediante la decisión de la que ahora se disiente. La razón suficiente de dicha inadmisibilidad es explicada de la manera siguiente: 10.18 Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo l os precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 en su literal c. En efecto, como ha sido argumentado por la parte recurrida en su escrito de defensa, los motivos expuestos por la recurrente refieren a las actuaciones y presuntas imprecisiones en las que incurrieron los jueces de primer grado y de apelación; por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadm isible, procediendo a acoger este colegiado el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.

1.4. El precedente criterio se fundamenta en el hecho de que, según lo apreciado por este Tribunal Constitucional (…) “es evidente que las violaciones a las q ue hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional, no guardan relación ni pueden ser imputadas de manera inmediata y directa a las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia”. 1.5. Las alegaciones planteadas por el actual recurrente en revisión, reducidas al punto de interés del presente voto y de acuerdo a la glosa realizada por el párrafo 10.14 de esta sentencia, son las siguientes:

Que la condena en su contra no es ni “justa ni legal”, pues la alzada “no ponderó los agravios cometidos por el Juez que conoció la audiencia del juicio de fondo del primer grado, donde éste hace una mala apreciación de los elementos de pruebas que fueron admitidos con el auto de apertura a juicio… y de forma específica, “las pruebas aportadas por la razón social Rafael Núñez S.R.L. no fueron p[ponderada, ya que existía un acto de venta registrado y no fue tomado en cuenta, que los denunciamos ante el juzgador de fondo y ante la corte a-quo que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, y por demás la corte a -quo debió de analizar esta situación de manera minuciosa, y descubrir los errores procesales contenido en la sentencia del Juzgado de PAZ DE TRANSITO DE BONAO, y no lo hizo, porque de hacerlo la suerte de este proceso hubiera sido otra”. 1.6. La Suprema Corte de Justicia, en la decisión recurrida, en cuanto al punto en debate dispone como sigue: 6.3. En cuanto al alegado de que no fueron valo radas las pruebas aportadas por la razón social Rafael Núñez, S. R. L., en su calidad de tercera civilmente demandada, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que en la resolución de apertura a juicio se establece que no le fueron ponderados los medios de pruebas de los cuales hace referencia, por haber sido depositados de forma extemporánea; que dicha parte, a través de un escrito de reparos y excepciones en virtud del artículo 305, solicitó al tribunal de fondo la inclusión de pruebas, indicando ese tribunal que al revisar el acto de convocatoria, que al decir del solicitante fue recibido por la beneficiarla de la póliza y no por el tercero civilmente demandado, observó que el mismo fue notificado en la dirección de la parte civilmente demandada y recibido por una persona que dijo ser secretaria del requerido, razón por la cual rechazaba la solicitud; que al quedar demostrado que los jueces de la

audiencia preliminar y fondo rechazaron la inclusión de las pruebas que alude el recurrente, para lo cual dieron razones suficientes, es evidente que ambos tribunales estaban limitados a valorar solo las pruebas que fueron incorporadas conforme el procedimiento, las cuales le permitieron comprobar que el titular del vehículo, al momento del accidente, lo era la razón social Rafael Núñez, S. R. L., por lo cual, al confirmar la jurisdicción de apelación ese aspecto de la sentencia no incurrió en violación legal alguna”. 1.7. Cabe retener de lo dicho que el actual recurrente presentó cierta prueba, que según entendía demostraba quién era la persona propietaria y responsable del vehículo accidentado, pero esa prueba, interpuesta en ocasión de la audiencia de incidentes del artículo 305 del Código Procesal Penal, fue declarada extemporánea. 1.8. En efecto, reitera la Corte de Casación que: tanto la Corte como la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, contestaron el pedimento y motivaron la razón por la cual el recurrente ha resultado solidariamente responsable, a saben Advierte que el tribunal de apelación v alidó la actuación del juez de fondo, en lo relativo al tercero civilmente demandado, tras comprobar que con la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 18 de marzo de 2018, de la cual hay constancia en el expediente, quedó demostrado a quién corresponde el vehículo envuelto en el accidente, en la especie, a la entidad Rafael Núñez, S.R.L. v que conforme al artículo 124 de la Lev 146 -02, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, la persona que figure en la matrícula o certi ficado de propiedad de un vehículo o el seguro de ley se presume comitente de quien lo conduce: que lo antes transcrito pone de manifiesto que la sanción impuesta al reclamante obedece a la valoración hecha a las

pruebas que reposan en el expediente, por lo cual, el alegato de que la Corte a qua no tomó en cuenta la interpretación hecha por el juez de fondo, carece de fundamento. [Págs. 19 -20, Sentencia núm. 001 -022- 2020-SSEN-00611). 2. Razones que justifican el presente voto salvado y alcance 2.1. Nada impedía, en nuestra opinión, que la oferta probatoria realizada en ocasión de la audiencia del art. 305 del Código Procesal Penal fuera conocida por el tribunal de juicio, ni desde la perspectiva del proceso penal democrático, ni desde el de la tutela constitucional del debido proceso, ni desde la disposición del artículo 330 del Código Procesal Penal, en virtud del cual “el tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento”. 2.2. El artículo 111 literal j) de la Ley número 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 26 de septiembre de 2002, es claro al disponer que se tendrá por propietario del vehícul o tanto “a la persona cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de ocurrir el accidente”, como también “la persona a cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspa so o en cualquier documento provisto de fecha cierta”. El documento presentado a consideración del juez de fondo por el actual recurrente, precisamente, es uno provisto de fecha de cierta y supuestamente da cuenta, de acuerdo a lo afirmado por el recurrent e, de que él no era ya el propietario del vehículo, ni su asegurador. 2.3. Consta en el artículo 6 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que la Constitución tiene que darse por infringida “cuando haya contradicción del texto de la norma,

acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos”. 2.4. Como es de conocimiento general, la misión de este Tribunal radica en garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. También es conocida la postura defendida y reiterada por este mismo colegiado en ocasión de la Sentencia TC/0655/24, de 13 de noviembre, en la que al tratar los componentes de la tutela judicial efectiva cita entre ellos la “utilización de los medios de prueba disponibles”, con las palabras textualmente transcritas a seguidas: 11.8 La tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente. CONCLUSION Como resultado, si algún obstáculo procesal impedía aceptar la pretensión del entonces tercero civilmente demandado, no era la extemporaneidad en la presentación de una prueba nueva, que incluso fue obtenida y ofertada en el momento procesal que transcurre de la audiencia preliminar a la audiencia de incidentes del artículo 305 -CPP. Respaldar la extemporaneidad de la oferta

probatoria nos parece, por tanto, lo suficientemente incorrecto como para que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de que aquí se trata fuera por lo menos examinado por este colegiado, en vez de ser declarado inadmisible, y como para que, independiente de la decisión finalmente adoptada, resultara vigorizado el derecho fundamental a la oferta de prueba de descargo en el proceso penal. José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria