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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0398/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2023-0031Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que componen el expediente, el conflicto de la especie tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo en contra de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), con la finalidad de que se le reconozcan las indemnizaciones y derechos adquiridos que supuestamente le corresponden, producto de la desvinculación ejercida en su contra e l quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Apoderada del referido recurso, la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, dictó la Sentencia núm. 0030 -1645-2021-SSEN-00150, del once (11) de junio de l dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió, de

manera parcial, la señalada acción, orden ando a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) a pagar la suma de quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$520,000.00), por los ocho (8) años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

No conforme con la citada decisión, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) interpuso un recurso de casación, emitiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, del treinta y uno (31) de marzo de l dos mil veintidós (2022), que rechazó tal recurso , sentencia ésta que es objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional
  • Tras la promulgación de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, todo ingreso de servidor pú blico debe realizarse de conformidad con
  • En consonancia con lo anterior, resulta razonable que como la servidora pública no puede ser considerada como una empleada
  • Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo lleva razón en su
  • Adicionalmente dichos magistrados tomaron en cuenta que no fue un asunto controvertido que la servidora pública laboró por espacio de
  • Sin embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la
  • La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión y CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Contrataciones públicas (DGCP) , y la parte recurrida, la señora Walquidia Magdalena Cano Mateo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ul ises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0398/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0031, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los m agistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), y su dispositivo expresa lo siguiente:

“ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), contra la sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00150, de fecha 11 de junio de 2021, dicta da por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.”

La referida sentencia fue notificada a la hoy recurrente, Dirección General de Contrataciones Públicas, (DGCP), en su domicilio, mediante el Acto núm. 773/2022, instrumentado p or el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el primero (1ero) de junio del dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas, (DGCP), el primero (1ero) de julio del dos mil veintidós (2022), por ante el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial

y remitido a este Tribunal Constitucional, el día diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Walquidia Magdalena Canó Mateo, mediante Acto núm. 613/22, del cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción, Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación, fundamentándose, principalmente, en las consideraciones siguientes:

III. Medios de casación

8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y/o insuficiencia de motivos. Segundo medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley” (sic).

IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Rafael Vásquez Goico

9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97, de fecha 10 de julio de 1997, que

modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726 - 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conoc er del presente recurso de casación.

10. Los medios de casación propuestos por la parte recurrente exponen violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual son examinados por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia.

11. Para apuntalar su primer y algunos aspectos del segundo medios de casación propuestos, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha relación y resultar útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo no ofreció motivos legales suficientes y congruentes en lo que respecta a la decisión sobre la procedencia de la clasificación de la categoría de servidora pública de estatuto simplificado que otorgó a la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, pues solo se limitó a establecer que la categoría que se le había dado no se correspondía con la de servidora temporal, obviando que: a) de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, ingresó como una servidora temporal; b) el contrato fue re novado hasta su desvinculación; c) por la naturaleza de sus funciones como analista de recursos humanos y por las condiciones de su contrato, la clasificación laboral corresponde a la de empleada temporal y no de estatuto simplificado como se pretendía en el recurso contencioso administrativo, por tanto, no le es aplicable el pago de la indemnización económica amparada en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, puesto que el cargo que desempeñó no

está clasificado de estatuto simplificad o sino que es un cargo de carrera.

12. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

“… b) La naturaleza del contrato: 13. Que el artículo 25 de la ley 41 - 08 de función pública consagra lo siguiente “…”. 14. Que del artículo antes descrito se evidencia que los servidores temporales su nombramiento solo podrá extenderse por un plazo máximo de seis (06) meses, que al no constituir el tiempo un punto controvertido y tras analizar las documentaciones que reposan en el expediente este tribunal ha podido verificar, que desde la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de la desvinculación, la recurrente tenía un tiempo de labor de 8 años, por lo que su categoría no entra dentro de servidor es temporales, motivo por el cual procede acoger la categoría de servidor público de estatuto simplificado, tal como lo ha indicado la recurrente en su recurso… Sobre las indemnizaciones, en virtud del artículo 60 de la Ley 41 -08 16. La recurrente señora W ALQUIDIA MAGDALENA CANO MATEO, laboró en la Administración Pública por un período de ocho (08) años, devengando un salario de sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$65,000.00), en su última posición ocupada, según se hace constar en las docum entaciones que figuran depositadas en el expediente… 18. Por lo que, del análisis hecho por el Tribunal a la luz del artículo 60 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, se ha determinado que a la recurrente le corresponde una indemnización de quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$520,000.00), por los ocho (08) años laborados…” (sic) 13. Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo lleva razón en su

sentencia, en el sentido de que clasifica como servidora de estatuto simplificado a la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, interpretando la naturaleza del contrato suscrito entre las partes envueltas en litis en fecha 1 de junio del año 2012 (documento aportado al presente recurso de casación) a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública. Este último texto establece como plazo para el nombramiento de empleados temporales el máximo de seis (6) meses.

14. Adicionalmente dichos magistrados tomaron en cuenta que no fue un asunto controvertido que la servidora pública laboró por espacio de ocho (8) años en la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).

15. Sin embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos.

16. La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces de l fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico.

17. Tras la promulgación de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, todo ingreso de servidor público debe realizarse de conformidad con las disposiciones de los artículos 32 y ss. de la Ley núm. 41 -08.

Consecuentemente, todo empleado contratado o nombrado debe figurar en una de las categorías que describe el artículo 18 de la referida ley. En el caso concreto, la administración asegura que el contrato fue renovado hasta la desvinculación de la servidora y que por este hecho le correspondía a ella una categoría que implica la ausencia de derechos para reclamar la indemnización dispuesta para los empleados de estatuto simplificado. En ese sentido, correspondía a la administración pública probar lo que alegaba en su beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil. Sin embargo, en el contrato depositado, tanto en el tribunal aquo (apartado pruebas aportadas, parte recurrida, prueba núm. 7, pág. 6), como ante esta corte de casación, se indica en su numeral tercero la duración de contrato por un período calendario de hasta seis (6) meses, a partir del primero (1) de junio del año 2012 y concluirá el 1 de diciembre del año 2012, sin que figure cláusula alguna que señale la alegada renovación.

18. En consonancia con lo anterior, resulta razonable que como la servidora pública no puede ser considerada como una empleada temporal, por haber sobrepasado el máximo de seis (6) meses estipulados en el contrato, ni como una empleada de carrera por no haber agotado el procedimiento para obtener esa categoría, debiendo ser equiparada su condición a la de una empleada de estatuto simplificado en vista de la antigüedad en el servicio y el tipo de cargo que desempeñaba. Interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, texto que fue dictado para la aplicación de l artículo 98 y que establece que los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la ley, recibirán una

indemnización económica según lo dispuesto por el presente reglamento para el personal de Estatuto Simplificado, por tanto, se rechazan los aspectos analizados.

19. Para apuntalar los demás aspectos de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que el cálculo de beneficios laborales núm. 26418 -2020, emitido por el Ministerio de Administración Pública a favor de la servidora en cuestión, constituyó un acto administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley núm. 107 -13, tiene presunción de validez iuris tantum, que lo hace ejecutorio ante su emisión y notificación a los particulares y debido a esa presunción de validez, su ejecutoriedad solo puede ser suspendida mediante otro acto administrativ o válidamente dictado por una autoridad competente. Que este cálculo nunca fue atacado válidamente por las vías de derecho correspondientes por la recurrente en primer grado, a pesar de haber sido emitido por la administración competente, en virtud de su rol de órgano rector en la materia, supervisor del debido cumplimiento de los procesos de que se tratan, encargada de determinar los valores a pagar a los servidores desvinculados de las instituciones públicas, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8.5 de la Ley núm. 41 -08, debe emitir con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes interpretativos sobre la aplicación del régimen de función pública, cumpliendo la parte hoy recurrente con sujeción absoluta al debido procedimiento en la materia, pues realizó el pago de los derechos laborales indicados en el citado cálculo, pues se presumía válido y su eficacia fue inmediata por el reconocimiento de derechos. 20. El artículo 8 numeral 5 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, indica que correspond e a la Secretaría de Estado de Administración Pública, las atribuciones siguientes: (...) Emitir, con

carácter obligatorio y vinculante, dictámenes interpretativos sobre la aplicación de la presente ley y sus respectivos reglamentos.

21. Al respecto, esta jurisdicción ha sentado como criterio, mediante sentencia núm. 033-2020-SSEN-00398, de fecha 3 de julio de 2020 que De una interpretación correcta del referido texto de ley se desprende que la vinculatoriedad de los dictámenes del Ministerio de Administración Pública, en lo que respecta a la aplicación concreta e individual de la ley de función pública a los casos particulares, procede únicamente con relación a las distintas administraciones públicas y no con respecto a los servidores públicos que consideren que sus derechos han sido violentados por el ente u órgano público a quienes prestan o prestaron servicios. En efecto, los principios de unidad, lealtad y de coordinación y cooperación, establecidos para la administración pública en el artículo 12 de la Ley núm. 247 -12, Orgánica de la Administración Pública impiden distintas orientaciones e incoherencias dentro la función administrativa en un asunto tan delicado como lo es la aplicación del derecho, ya que, con ello se afecta profundamente el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley de acuerdo a las disposiciones del artículo 39 de la Constitución dominicana. Sin embargo, no se puede, por vía de la vinculatoriedad de los dictámenes del Ministerio de Administración Pública, anular el derecho que tienen los particulares, en este caso, los empleados públicos de hacer valer un derecho o el reconocimiento de sus pretensiones legítimas que entendían violadas y apoderar con ese objeto a los tribunales del orden de lo judicial como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 69 de la Constitución dominicana. 22.Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Ministerio de Administración Pública emitió el cálculo de beneficios la borales determinando como valores a pagar a la servidora pública la

proporción del sueldo anual número 13 y las vacaciones, todo como respuesta a la solicitud realizada por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y con los datos suministrado s por ésta de manera unilateral. Sin embargo, al considerar la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo que sus derechos laborales fueron vulnerados por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), dicha servidora acudió ante la vía jurisdiccional impugnando directamente el acto administrativo que ordena su desvinculación, en vista de que se trata de la decisión que originó el proceso.

23.Al hilo de lo antes dicho, entiende esta corte de casación que al ejercer el tribunal a quo el control de legalidad contra el acto atacado, para el que se encuentra facultado de conformidad con el artículo 139 de la Constitución, y decidir que a la servidora le corresponde, además del salario de navidad y las vacaciones, la indemnización contenida en el artículo 60, no han cometido los vicios denunciados.

24.En efecto, la actuación del Ministerio de Administración Pública (MAP) en la especie se contrae a la realización de una asesoría técnica en beneficio de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) que se fundamentó en el cálculo de unos beneficios económicos en relación a la servidora recurrida. Estos cálculos fueron hechos sobre la base de datos unilaterales suministrados por dicho órgano público, razón por la que no puede válidamente inferirse de dicha actuación que el MAP haya hecho una clasificación de la servidora como perteneciente a la categoría temporal de empleados públicos, sino que esa situación o categorización provino del órgano para el cual ella prestaba servicios (DGCP).

25.Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que las interpretaciones hechas por el Ministerio de Administración Pública (MAP) al tenor del artículo 8.5 de la Ley de Función Pública tienen como objeto únicamente textos normativos (ley función pública y su reglamento de aplicación), pero en ningún momento se refieren a la fijación de los hechos en un caso determinado.

26.Es decir, esta interpretación normativa a cargo del MAP vincula a la administración. Sin embargo, los hechos de un caso no son fijados por el MAP, sino por el órgano para el cual presta servicios el empleado público en cuestión, quedando ambos (interpretación de derecho y juicio de hecho) bajo el control jurisdiccional del juez contencioso administrativo.

27.Así las cosas, la hoy recurrida podía, tal y como hizo, impugnar las decisiones tomadas en su contra por la institución recurrente, razón por la cual se rechazan los aspectos analizados.

28.Finalmente, y enmarcada en los motivos suplidos por la corte de casación, el estudio general de la sente ncia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos ju rídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional , mediante su instancia contentiva de recurso de revisión , del primero (1ero) de julio del dos mil veintidós (2022), pretende que se admita el recurso, se acoja en cuanto al fondo, y se anule:

Primer medio: Falta de motivación y/o insuficiencia de motivos

“(…) El derecho a la motivación constituye una de las garantías esenciales del debido proceso en atención a lo previsto en el artículo 69 de la Constitución, pues asegura que los órganos públicos realicen una aplicación lógica y razonada de las leyes. Este derecho obliga a los órganos jurisdiccionales a motivar adecuadamente sus decisiones, a fin de evitar resoluciones que, si bien están sustentadas en disposiciones legales, contengan contradicciones internas o errores lógicos que hagan de estas decisiones manifiestamente irrazonables.

(…) En palabras del Tribunal Constitucional, “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución”, de modo que debe existir” una argumentación clara completa, legitima y lógica” de la normativa vigente aplicable a la resolución de cada cuestión judicial. Continua ese tribunal señalando que: Para que exista una exposición concreta y precisa de las razones jurídicas que sustentan una decisión, el juzgador debe: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión; b) exponer de forma concreta y precisa como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que

corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. (Sic)

(…) Asimismo, el deber de motivación no queda satisfecho con la mera enunciación de disposiciones legales y reglamentarias, sino que requiere de “la exposición concreta y precisa de que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas pre vistas que se aplicaran.

(…) En lo respecta a la decisión sobre la clasificación de la categoría de servidor público de estatuto simplificado que otorgo a la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, el Tribunal Superior Administrativo no ofreció motivos le gales suficientes y congruentes respecto del porque procedía tal clasificación, pues solo se limitó a establecer que la categoría que se le había dado a dicha señora no se correspondía con la de servidor temporal.

(…) Por su parte, la Suprema Corte de Ju sticia se limitó a valorar en el párrafo 18 de la sentencia, que la condición de la señora Walquidia Canó debía ser equiparada a la de una empleada de estatuto simplificado en vista de la antigüedad en el servicio y el tipo de cargo que desempeñaba; lo cual resulta contradictorio con las disposiciones del artículo 24 de la Ley de función pública núm. 41-08 toda vez que la citada servidora se desempeño como analista de recursos humanos, lo

cual puede ser verificado en toda la documentación que se ha depositado.

Segundo medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley

(…) La Sentencia TC/0030/146 estableció: (…) que el debido procedimiento administrativo constituye una garantía, pero no se trata de un ritual que sea un fin en sí mismo, sino que, justamente, tiene un fin particular en la medida en que sirve como limite contra la eventual arbitrariedad de la administración ciña su actuación a un procedimiento previamente creado no debe ser interpretado como una exigencia puramente formalista; sino que se debe entender como una garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas que relación con la administración en cuestión. (Sic)

(…) El cálculo de beneficios laborales núm. 26418-2020 emitido por el Ministerio de Administración Pública, a favor de la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, constituyó un acto administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley núm. 107-13, tienen una presunción -iuris tantum- de validez que lo hace ejecutorios ante su emisión y notificación a los particulares.

(…) Además, debido a dicha presunción de validez, su ejecutoriedad solo puede ser suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por una autoridad competente. Este cálculo nunca fue atacado por las vías de derecho correspondientes por la señ ora Walquidia Magdalena Canó Mateo.

(…)En cuanto la emisión de dicho cálculo es necesario destacar que fue emitido por la administración competente, en virtud de su rol de Órgano Rector en materia de función pública, supervisor del debido cumplimiento de los procesos de que se tratan, pues es la encargada de determinar los valores a pagar a los servidores públicos separados de las instituciones públicas, que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.5 de la Ley núm. 41-08, debe emitir con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes interpretativos sobre la aplicación del régimen de función pública

(…) En ese orden, la DGCP cumplió con sujeción absoluta el debido procedimiento en la materia, pues realizó el pago de los derechos laborales a la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, indicados en el citado c álculo, pues se presumía válido y su eficacia fue inmediata por el reconocimiento de derechos.

(…) Al vencimiento de los plazos para recurrir dichos cálculos y recibir los pagos la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, ésta quedo imposibilitada legalmente de reclamar otros valores. Esta Dirección General no tiene la facultad legal para modificar el acto administrativo obligatorio y vinculante para ésta, emitido por el Ministerio de Administración Pública como institución autorizada legalmente a eso fines.

(…) Del análisis de la sentencia se evidencia que el tribunal a quo oficio de manera oficiosa el cálculo realizado por el MAP, por la del servidor de estatuto simplificado que incluye una indemniz ación. Para que pudiera ejercer su derecho constitucional de defensa, respecto del citado acto administrativo relativo al calculo que ésta emitió, pues fue modificado de manera implícito.

(…) De lo anterior se desprende que el Tribunal Superior Administrativo efectuó una mala interpretación del derecho al reconocerle a la señora Walquidia Magdalena Cano Mateo la categoría de servidor de estatuto simplificado, la cual conlleva una indemnización. Por lo tanto, dicha clasificación resultó ser arbitraria ya que no se sustenta en una disposición expresa de la ley. A seguidas, demostraremos la no precedencia de esta categoría.

(…) La señora Walquidia Magdalena Canó Mateo ingresa como servidora temporal, tal como se evidencia en el contrato suscrito entre las part es y el mismo fue renovado hasta su desvinculación. Por la naturaleza de sus funciones (analista de Recursos Humanos) y por las condiciones de su contrato, su clasificación laboral corresponde a la de empleada temporal y no a empelada de estatuto simplific ado, como pretendía en su recurso contencioso administrativo, es decir, no le es aplicable el pago de la indemnización económica amparada en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08 ya que el cargo que esta desempeño no está clasificado de estatuto simplificado , sino que es un cargo clasificado de carrera.

(…) Siendo esto así, no hay dudas de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no otorgó un otorgó una respuesta clara, completa, legitima y lógica a los puntos principales que fueron presentados por la DGCP en su recurso de casación, lo que genera la violación del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 69 de la Constitución. Esta situación por si sola justifica la revocación de la sentencia recurrida, pues de lo contrario seria reconocer que existen tribunales que se encuentran exentos de control en nuestro ordenamiento jurídico y que, por tanto, están por encima del texto constitucional.

La parte recurrente concluye de la manera siguiente:

“PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional presentado p or la Dirección General de Contrataciones Públicas, en contra de la sentencia SCJ-TS-22-0320 de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que fue interpuesto en tiempo hábil.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente, revocar la sentencia SCJ-TS-22-0320 de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos ya expuestos, y en consecuencia reenviar el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados de la recurrente, realizando una valoración motivada de todos los medios probatori os aportados en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 54 numeral 9 de la Ley 137-11.” (Sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Walquidia Magdalena Cano Mateo , depositó su escrito de defensa, el diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual pretende que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los motivos siguientes:

(…) A que los puntos que presenta el Recurso de Revisión constitucional son los mismos que presento el Recurrente DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACCIONES PÚBLICAS (DGCP) ante la Suprema Corte de Justicia de lo que se trata es de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que estableció el Criterio que un empleado contratado que se prolongara su servicio en el tiempo debe ser considerado un empleado de estatutos simplificados y le corresponden las prestaciones sociales que establece la normativa en lo Relativo al derecho Contencioso Administrativo.

(…) A que la Dirección General de Contrataciones públicas (DGCP), no ha señalado y mucho menos desarrollado una violación a Derechos Fundamentales de índole trascendental que pu diera cambiar el precepto señalado por la Suprema Corte de Justicia, para los servidores públicos separados de las instituciones públicas en virtud de la Ley 41- 08.

(…) A que el Artículo 53 de la ley 137-11 establece el procedimiento del Tribunal Constitucional, cuando será admisible para e l Tribunal Constitucional conocer una revisión de índole constitucional no concurren en la instancia de Revisión Constitucional los hechos señalados que son los siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de esta.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía juris diccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión directa del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso de dicha violación, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar, los planteamientos que esgrime el indicado artículo están siendo pronunciados como violaciones de derechos fundamentales por primera vez en esta instancia en el T ribunal Constitucional de la República Dominicana, lo que deviene a una inadmisibilidad del Recurso que se Trata.

(…) A que el proced imiento que mencionan como una violación a la norma es lo relativo al Procedimiento del MAP, en sede es un procedimiento optativo del servidor público nada obliga a esperar o realizar el indicado proceso, el servidor público desvinculado puede optar de inmediato por demandar en reclamo de sus prestaciones sociales con un recurso contencioso administrativo sin que exista ningún tipo de sanción o violación a un derecho fundamental como argumenta la Recurrente DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACCIONES PÚBLICAS (DGCP).

La parte recurrida concluye de la manera siguiente:

“PRIMERO: Declarar el Recurso de Revisión Constitucional INADMISIBLE, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la ley 137-11, por los Medios y Motivaciones planteadas en el Cuerpo de este Escrito de defensa.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente mal fundado y carente de base legal el Recurso de Revisión Constitucional incoado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACCIONS PÚBLICAS

(DGCP) en contra de la sentencia número SCJ-TS-22-0320 de fecha 31 de mayo del año 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia. (Sic)

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas por la materia que se trata.”

6. Escrito de réplica de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintidós (2022), la parte recurrente, Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), depositó ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo un escrito de réplica, en el cual expone lo siguiente:

(…) Que, la parte recurrente alega que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, bajo el único, argumento de que no se evidencia san ción o violación a un derecho fundamental, ni mucho menos fundamenta válidamente por qué el recurso no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en supra indicado artículo.

(…) Que la recurrida, señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, pretende confundir al Magistrado Juez Presidente y demás jueces que integran ese Tribunal Constitucional, al Magistrado Juez Presidente y demás jueces que integran ese Tribunal Constitucional, al querer dejar entender que no existe ningún aspecto que violenta la tutela judicial por falta de motivación de las decisiones jurisdiccionales, cuando ha dejado muy claro en su propio escrito de defensa los casos en que procede dicho recurso, mismos casos expuestos en nuestra instancia

introductoria del recurso de que se trata, al disponer que será admisible:

“3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derech o fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.” (Énfasis y subrayados nuestros)

(…) Que, la especial transcendencia o relevancia constitucional sobre la interposición del presente r ecurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional, radica en la modificación arbitraria del acto administrativo relativo a los cálculos de beneficios laborales, como consecuencia de la incorrecta interpretación ejercida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo de la Ley Núm. 41 -08 de Función Pública, de forma específica de sus artículos 24 y 25; vulnera derechos fundamentales, lo que origina un problema jurídico de trascendencia y relevancia social al que esta llamado el Tribunal Constitucional a conocer, analizar y resolver el caso que nos ocupa.

(…) Que, es propicio recordarle a la recurrida, señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), como requisito sine qua non para su admisión; tal como es el caso de la hoy sentencia impugnada SCJ-TS-22-0320, la cual fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022); y que por demás, pone fin a la litis en cuestión.

(…) Que, de manera combinada sobre lo referido y en atención al supra indicado artículo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procederá en los casos citados en el párrafo 6 del presente escrito de réplica, y más aún nos vemos en la obligación de exponer la concurrencia de tales requisitos para la admisibilidad del recurso, a fin de comprobar su cumplimiento.

(…) Que, respecto a los literales a) y b) más arriba citados, se encuentran satisfechos, pues la vulneración a las garantías del debido

proceso, vulnera el derecho a la tutela judicial, se atribuye a la sentencia hoy impugnada; por lo que, no podía ser invocada de manera previa para ser ejercido en su contra en búsqueda de ser subsanada.

(…) En lo que se refiere al requisito consignado en el referido literal c) el cual refiere a la violación de un derecho fundamental a una acción u omision del órgano jurisdiccional, lo cual le son imputadas a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Con tencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, quien fue el tribunal que dictó la Sentencia SCJ -TS-22-0320, y que tal decisión ha causado a las garantías del debido proceso, vulneración al derecho a la tutela judicial, al tampoco existir otros recursos en la jurisdicción ordinaria para ser invocada anteriormente.

(…)Que, asumimos que la recurrida, señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, desconoce que la sentencia impugnada, constituye vulneración de derechos fundamentales en la incorrecta aplicación de la norma como consecuencia de uno de los requisitos de admisibilidad, cuestión que está configurada, además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia SCJ -TS-22- 0320, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

(…) Que, de acuerdo con lo mencionado previamente, de forma adicional, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme se dispone en el párrafo del artículo 53, lo cual quedó a cargo del TC motivar la decisión, en ese sentido nuestro TC dejo definido en su sentencia TC/0007/12, del ve intidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que: (…) Sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre

derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios qu e permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permiten al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”

(…) Que, de lo anterior, el TC ha establecido claramente los parámetros que permiten determinar cuándo un caso es de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, lo argumentado por la recu rrida, señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, busca eludir el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas por esta DGCP, al solicitar que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional contra la sentencia SCJ -TS-22-0320, de lo cual, s u pedimento es notoriamente improcedente, por lo que, debe ser rechazado, y en consecuencia ratificamos los motivaciones planteadas respecto a la admisibilidad del referido recurso en nuestra instancia introductoria depositada en fecha primero (1ro) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).

En ese sentido, concluye solicitando:

“PRIMERO: RATIFICAR en todas sus partes, las conclusiones dadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), mediante instancia depositada en el Tribunal Constitucional, en fecha primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil veintidós (202 2),

contentiva del recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ -TS-22-0320 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo el acuse de recibo 2816331, por haber sido depositado en tiempo hábil por ante es honorable Tribunal.

SEGUNDO: Rechazar el escrito de defensa depositado por la recurrida, señora Walquidia Magdalena Canó Mateo, muy específicamente los medios de inadmisión y en cuanto al fondo, por ser improcedentes, mal fundados, carentes de base legal, y debidamente expuestos en el presente escrito. (Sic)

TERCERO: Permitir a la parte recurrida depositar otros documentos que considere pertinentes para el presente proceso.”

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son, entre otras, las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 773/2022, instrumentado por el ministerial Alexis Benz án Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero) de junio de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual se notifica la sentencia recurrida a la Dirección General de Contrataciones públicas (DGCP), en su domicilio.

3. Instancia contentiva de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto e l primero (1ero) de julio del dos mil veintidós (2022), por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 613/22 , del cuatro (4) de julio de l dos mil veinti dós (2022), instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción, Distrito Nacional , mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, el diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que componen el expediente, el conflicto de la especie tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo en contra de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), con la finalidad de que se le reconozcan las indemnizaciones y derechos adquiridos que supuestamente le corresponden, producto de la desvinculación ejercida en su contra e l quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Apoderada del referido recurso, la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, dictó la Sentencia núm. 0030 -1645-2021-SSEN-00150, del once (11) de junio de l dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió, de

manera parcial, la señalada acción, orden ando a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) a pagar la suma de quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$520,000.00), por los ocho (8) años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

No conforme con la citada decisión, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) interpuso un recurso de casación, emitiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, del treinta y uno (31) de marzo de l dos mil veintidós (2022), que rechazó tal recurso , sentencia ésta que es objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este tribunal constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso , conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los

principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

10.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone que: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Para la declaratoria de admisibil idad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si el mismo fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, que sigue a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ero) de julio del dos mil quince (2015), dictada por este tribunal.

10.3. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, de manera íntegra, mediante Acto núm. 773/2022, instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l primero (1ero) de junio de l dos mil veintidós (2022), en su domicilio, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto , el primero (1ero) de julio del mismo año, por lo que se advierte que fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, y también cumplen con los precedentes TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

10.4. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indicado proceso.

10.5. En otro orden, la parte recurrida , solicita declarar inadmisible el recurso de revisión, porque no se verifica vulneración alguna a derecho fundamental, contrario a lo referido en presupuestos procesales dispuestos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.6. La parte recurrente, se refiere al medio de inadmisión, y solicita que sea rechazado por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal.

10.7. En el sentido anterior, para responder el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, conviene precisar que , de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales , procede en los siguientes casos : 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. Así las cosas, para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca, entre otros medios, la falta e insuficiencia de motivos, inobservancia y errónea aplicación de la ley , lo que permite establecer que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo del numeral 3, del artículo

53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dich a violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. Respecto a tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia núm. TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3, del artículo 53, de la referida Ley núm. 137-11.

10.10. Del contenido de la instancia introductiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, puesto que la parte recurrente ha invocado las vulneraciones antes señaladas, en todas las instancias del proceso, sin que haya sido subsanada.

10.11. De igual forma, satisface el requisito del literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que no existen recursos ordinarios posibles contra la referida sentencia, ya que el asunto recorrió todos los grados de jurisdicción.

10.12. Por último, el tercero de los requisitos, contenido en el literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, p or haber rechazado el recurso de casación. En este orden, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo.

10.13. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada ; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente det erminados; 3) que

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trasce ndencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.15. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.16. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente actual, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo de l mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el criterio asumido por este tribunal en cuanto a la falta de motivaciones e insuficiencia de motivos e inobservancia y errónea aplicación de la ley, en particular de la Ley núm. 41- 08, sobre Función Pública.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

11.2. En la especie, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ - TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Constataciones Públicas (DGCP) contra la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00150, del once (11) de junio del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de la cual acogió de manera parcial, la señalada sentencia, pues ordenó a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) pagar la suma de quinientos veinte mil pesos dominicanos 00/100 (RD$520,000.00), por los ocho (8) años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública. En ese sentido, la parte recurrente fundamenta su recurso en dos medios, a saber: (i) falta de motivación y (ii) inobservancia y errónea aplicación de la ley; los cuales serán respondidos en el mismo orden en que fueron planteados.

(i) Falta de motivación

11.3. El recurrente en su primer medio, alega ante este colegiado, que la mencionada Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), es manifiestamente infundada por la falta de motivaciones e insuficiencia de motivos e inobservancia y errónea aplicación de la ley ; y vulnera, por ende , el artículo 69 de la Constitución Dominicana, porque el tribunal a-quo se limitó a establecer la categoría y la indemnización que se le había dado a dicha señora, siendo ésta una servidora temporal. La recurrida, la señora Walquidia Cano Mateo, contrario a lo solicitado por el recurrente, considera que el recurso debe ser rechazado improcedente, infundado y carente de sustento jurídico.

11.4. Con relación a lo alegado por la parte recurrente, la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0320, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hizo las consideraciones que, a continuación, se transcriben:

17. Tras la promulgación de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, todo ingreso de servidor pú blico debe realizarse de conformidad con las disposiciones de los artículos 32 y ss. de la Ley núm. 41 -08. Consecuentemente, todo empleado contratado o nombrado debe figurar en una de las categorías que describe el artículo 18 de la referida ley. En el cas o concreto, la administración asegura que el contrato fue renovado hasta la desvinculación de la servidora y que por este hecho le correspondía a ella una categoría que implica la ausencia de derechos para reclamar la indemnización dispuesta para los empleados de estatuto simplificado. En ese sentido, correspondía a la administración pública probar lo que alegaba en su beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil. Sin embargo, en el contrato depositado, tanto en el tribunal aquo (apartado pruebas aportadas, parte recurrida, prueba núm. 7, pág. 6), como ante esta corte de casación, se indica en su numeral tercero la duración de contrato por un período calendario de hasta seis (6) meses, a partir del primero (1) de junio del año 2012 y concluirá el 1 de diciembre del año 2012, sin que figure cláusula alguna que señale la alegada renovación.

18. En consonancia con lo anterior, resulta razonable que como la servidora pública no puede ser considerada como una empleada temporal, por haber sobrepasado el máximo de seis (6) meses estipulados en el contrato, ni como una empleada de carrera por no haber agotado el procedimiento para obtener esa categoría, debiendo ser equiparada su condición a la de una empleada de estatuto

simplificado en vista de la antigüedad en el servicio y el tipo de cargo que desempeñaba. Interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, texto que fue dictado para la aplicación del artículo 98 y que establece que los funcionarios o servidores públicos a que se re fieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la ley, recibirán una indemnización económica según lo dispuesto por el presente reglamento para el personal de Esta tuto Simplificado, por tanto, se rechazan los aspectos analizados.

11.5. Para dar respuesta a este medio, se hace necesario evaluar la sentencia en cuestión de cara al test de la debida motivación establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013).

11.6. En este tenor, debemos señalar, respecto al fundamento de las sentencias, que esta corporación constitucional ha establecido el aludido test, cuya aplicación ha venido reiterando a partir de lo prescrito en su acápite 9, literal D, el cual dispone los siguientes parámetros generales:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de

su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

11.7. A su vez, el literal G del mismo acápite 9 de la referida Sentencia TC/0009/13, enuncia los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o 0e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.8. En este mismo orden, procede desarrollar el test de motivación para comprobar la conformidad de la sentencia recurrida con estos criterios; a saber:

a. Desarrolla de forma sistemática los medios invocados por el recurrente. En efecto, en la sentencia recurrida fueron transcritas las pretensiones del recurrente y en el desarrollo de sus motivaciones se comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró cada una de estas. De lo que resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos y lo resuelto. En el particular, en la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0320, se constata que la misma dio respuesta a cada uno de los medios invocados en casación sobre la falta de

motivaciones e insuficiencia de motivos e inobservancia y errónea aplicación de la ley.

b. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . Es decir, la Sentencia núm. SCJ-TS-0320, presenta los fundamentos de hecho y de derecho justificativos para validar la decisión adoptada por el tribunal de alzada. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema expuso, de manera concreta, por qué consideraba que, al fallar como lo hizo, el tribunal de alzada no transgredió el principio de congruencia procesal. Las premisas que justiciaron su conclusión son las que se describen a continuación:

13. Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que clasifica como servidora de estatuto simplificado a la señora Walquidia Magdalena Ca nó Mateo, interpretando la naturaleza del contrato suscrito entre las partes envueltas en litis en fecha 1 de junio del año 2012 (documento aportado al presente recurso de casación) a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley núm. 41 -08, sobre Fun ción Pública. Este último texto establece como plazo para el nombramiento de empleados temporales el máximo de seis (6) meses.

14. Adicionalmente dichos magistrados tomaron en cuenta que no fue un asunto controvertido que la servidora pública laboró por espacio de ocho (8) años en la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). 15. Sin embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos.

16. La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico.

17. Tras la promulgación de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, todo ingreso de servidor público debe realizarse de conformidad con las disposiciones de los artículos 32 y ss. de la Ley núm. 41 -08. Consecuentemente, todo empleado contratado o nombrado debe figurar en una de las categorías que describe el artículo 18 de la referida ley. En el caso concreto, la administración asegura que el contrato fue renovado hasta la desvinculación de la servidora y que por este hecho le correspo ndía a ella una categoría que implica la ausencia de derechos para reclamar la indemnización dispuesta para los empleados de estatuto simplificado. En ese sentido, correspondía a la administración pública probar lo que alegaba en su beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil. Sin embargo, en el contrato depositado, tanto en el tribunal aquo (apartado pruebas aportadas, parte recurrida, prueba núm. 7, pág. 6), como ante esta corte de casación, se indica en su numeral terc ero la duración de contrato por un período calendario de hasta seis (6) meses, a partir del primero (1) de junio del año 2012 y concluirá el 1 de diciembre del año 2012, sin que figure cláusula alguna que señale la alegada renovación.

18. En consonancia c on lo anterior, resulta razonable que como la servidora pública no puede ser considerada como una empleada

temporal, por haber sobrepasado el máximo de seis (6) meses estipulados en el contrato, ni como una empleada de carrera por no haber agotado el proce dimiento para obtener esa categoría, debiendo ser equiparada su condición a la de una empleada de estatuto simplificado en vista de la antigüedad en el servicio y el tipo de cargo que desempeñaba. Interpretación que queda reforzada con las disposiciones co ntenidas en el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, texto que fue dictado para la aplicación del artículo 98 y que establece que los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la ley, recibirán una indemnización económica según lo dispuesto por el presente reglamento para el personal de Estatuto Simplificado, p or tanto, se rechazan los aspectos analizados

c. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . Como consecuencia de lo anterior, se constata que en la Sentencia núm. SCJ-TS-0320, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se satisface este requisito, en vista de que en sus motivaciones están los fundamentos bajo los cuales dictaminó que la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, no incurrió en falta de motivación al momento de emitir la sentencia recurrida en casación.

d. Evita la mera enunciación genérica de principios . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-0320 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión, haciendo una explicación adecuada de las disposiciones aplicables, en especial a los artículos núms. 25, 32 y 60 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública.

e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Al estar debidamente motivada y al actuar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, dentro de las facultades competenciales que le reconoce la Ley núm. 41-08, de Función Pública, se cumple con el quinto y último requisito del test.

11.9. De lo anterior se concluye que las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación y, por ende, la decisión impugnada no vulnera la garantía del debido proceso 1 argüida por la parte recurrente respecto a los fundamentos y motivos de hecho y de derecho que, como hemos visto, sirvieron de base a la decisión.

(ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley

11.10. Por otro lado, la parte recurrente entiende que hay una inobservancia y errónea aplicación de la ley sobre el cálculo de beneficios laborales otorgado a la parte recurrida , ya que el documento marcado con el núm. 26418-2020, emitido por el Ministerio de Administración Pública , sobre el cálculo de beneficios laborales, a favor de la señora Walquidia Magdalena Canó Mateo constituyó un acto administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley núm. 107-13, tiene una presunción de validez -iuris tantum- que lo hace ejecutorio ante su emisión y notificación a los particulares.

11.11. Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, este Tribunal Constitucional comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuó correctamente, toda vez que verific ó que la Sexta Sala liquidadora del

1 Respecto a la debida motivación, este órgano constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. mediante la Sentencia TC/0017/13 del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013.

Tribunal Superior Administrativo cumplió con el marco del artículo 1392 de la Constitución, estableciendo que al momento que fueron realizados los cálculos solicitados por la parte recurrente por ante el Ministerio de Administración Pública (MAP), dichos cálculos de beneficios laborales fueron efectuados por datos suministrados únicamente por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), y luego fueron impugnados por la parte recurrida , donde el tribunal a quo estableció que a la señora Walquidia Magdalena Cano Mateo, le correspondía la indemnización según el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, por lo que no hay violación sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley , procediendo el rechazo de este medio.

11.12. En ese mismo orden, este tribunal se ha pronunciado sobre el artículo 60 de la Ley núm. 41-08. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0599/23, indicó lo siguiente:

(…) En la Sentencia núm.033 -2021-SEEN-01147 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a todos los puntos sometidos a su análisis, destacando de manera particular las relativas a lo que constituye el punto objeto del presente recurso, que en este caso era determinar si el tribunal de alzada había transgredido el principio de congruencia procesal al haber reconocido, en favor del hoy recurrido, el derecho a una indemnización económica por haberse constatado el cese injustificado de sus funciones como empleado de estatuto simplificado, a la luz del artículo 60 de la Ley núm. 41-08.

2 Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

11.13. En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal Constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0320, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión y CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Contrataciones públicas (DGCP) , y la parte recurrida, la señora Walquidia Magdalena Cano Mateo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ul ises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria