Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con el proceso penal en contra del señor Danilo Alfredo Troncoso Haché por la comisión del delito de falsedad en escritura auténtica y pública, en contra de los señores Eduardo Lorenzo Collado Báez y Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez, l o cual está tipificado y sancionado por el artículo 147 del Código Penal dominicano.
Para el conocimiento de dicho proceso penal fue apoderada la Coordinación del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual , mediante Resolución núm. 063 -2019-SRES-00414, del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictó auto de apertura a juicio.
Apoderado del fondo, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 941-2020-SSEN-00019, del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró culpables a los señores Eduardo Lorenzo Collado Báez y Eladio Toma ás Mercedes Collado Báez, de haber cometido falsedad en escritura autentica y pública y, en consecuencia, los condenó a la pena de tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de doce millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,000,000.00), como reparación por los daños ocasionados.
Inconformes, los referidos señores, recurrieron en apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , mediante Sentencia núm. 502-01-2021-SSEN-00036, del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso y confirmó el fallo emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
En desacuerdo, los señores Eduardo Lorenzo Collado Báez y Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez sometieron un recurso de casación . Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su rechazo en lo que respecta al señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez; acogió el incoado por el señor Eduardo Lorenzo Collado Báez y declaró su absolución mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0849, de l veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual, a su vez, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0849, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez; y a la parte demandada señor Danilo Alfredo Troncoso Haché y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0286/22 ↗ · TC/0728/23 ↗ · TC/0876/23 ↗ · TC/0348/24 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0159/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0007/14 ↗ · TC/0593/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0522/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0050, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS- 22-0849, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0849, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022 ). Esta decisión rechazó el recurso de casación presentado por el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez y acogió el interpuesto por el señor Eduardo Lorenzo Collado Báez, por medio de la cual declaró su absolución. El dispositivo del fallo demandado en suspensión reza como sigue:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, contra la sentencia penal núm. 502-01-2021- SSEN-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2021; en consecuencia, confirma dicha decisión en cuanto a este.
Segundo: Declara la absolución del imputado Eduardo Lorenzo Collado Báez, descargándole de toda responsabilidad penal y civil.
Tercero: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso.
Cuarto: Encomienda al secretario general de la Suprema C orte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0849 fue notificada al señor Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023),
mediante el Acto núm. 654/2023 , instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez.1
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en solicitud de suspensión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0849 fue sometida mediante instancia depositada por el señor Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez , en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), la cual fue remitida y recibida en este tribunal constitucional el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, l as demandantes requieren la suspensión hasta que se resuelva su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que la ejecución de dicho fallo podría generar situaciones insubsanables.
La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada al señor Danilo Alfredo Troncoso Haché y a la Procuraduría General de la República el siete (7) de julio de l dos mil veintitrés (2023) , respectivamente, mediante los Actos núms. 974/2023 y 972/2023 , instrumentado s por el ministerial Darío Tavera Muñoz.2
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su falló en los argumentos siguientes:
1 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
En cuanto al recurso de Eladio Tomas Collado Báez
6.2. Los primeros medios de los recursos están orientados en la misma dirección y sobre el mismo reclamo, referente a la solicitud de nulidad, admisibilidad de los informes periciales, así como la pertinencia de esa prueba y su suficiencia para destruir la presunción de inocencia que asiste a los encartados, que dada su estrecha vinculación serán respondidos en conjunto por esta sede casacional; sobre el particular, la Sala de casación penal advierte, tras examinar el fallo impugnado, que ante ese planteami ento la jurisdicción de apelación razonó lo siguiente: ambas experticias fueron incorporadas al juicio en cumplimiento con los cánones legales, toda vez que no se advierten vicios, ya que estas pruebas fueron introducidas al proceso en la fase de instrucción y antes de dictar apertura a juicio; por otro lado, en lo atinente a que este medio de prueba fuera instrumentado en una jurisdicción distinta a la que conoció el fondo por ante el a-quo, verifica esta Alzada que la acción incoada en la jurisdicción de la Vega es la que dio origen a la acción en justicia pretendida por el querellante y actor civil del presente proceso, llevado por ante el tribunal sentenciador, a saber, el acto auténtico objeto de litis entre las partes que figuraba en la jurisdicción de la Vega, ese mismo acto es el que mueve la acción para ser llevada por ante la instancia del Distrito Nacional, ya que el mismo fue instrumentado y firmado por ante una notaria de la Colegiatura del Distrito Nacional; (…) que al igual que las consideraciones dadas por los jueces del a -quo, consideramos que los informes realizados a ese acto auténtico son válidos para el proceso llevado por la instancia del a-quo (…).
6.3. Lo transcrito ut supra pone de manifiesto las razones por las cuales
la jurisdicción a qua rechazó los alegatos de la parte imputada en lo relativo a los informes periciales, concluyendo que no eran pasibles de ser declarados nulos, inadmitirlos o rechazarlos como prueba, debido a que cumplían con los requerimientos de la ley en cuanto al tiempo en que fueron depositados y que la defensa no probó su alegato de que estos estuvieran afectados de algún vicio.
6.4. En ese sentido, también estableció la Corte de Apelación que carecía de razón la parte recurrente en su planteamiento de que no son válidos los informes periciales por provenir de otro proceso llevado a cabo en la provincia La Vega, donde los imputados de este proceso fungían como querellantes y los hoy querellantes fungían como imputados; que al ser las mismas partes involucradas en ambos procesos y converger la controversia en determinar si los acusados incurrieron en falsedad en escritura del acto auténtico contentivo de pagaré notarial hace que resulten válidos los informes periciales, pues estos permitieron al tribunal establecer la realidad de los hechos.
6.5. En cuanto al planteamiento de que el informe pericial del INACIF no tiene resultado concluyente y que no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de los imputados, la alzada aprecia que la sección de docu mentos copia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) realizó una experticia caligráfica al pagaré notarial núm. 20-Bis de fecha 20 de mayo de 2011, para esto comparó las firmas suscritas en el acto con documentos firmados por cada una de las p artes involucradas; que las conclusiones de ese análisis científico fueron: que las firmas consignadas en el acto se correspondía con los rasgos caligráficos de Danilo Alfredo Troncoso Haché, Eduardo Lorenzo Collado Báez, Eladio Tomás Collado Báez y Luz Magaly Román Casado; la firma manuscrita que aparece plasmada
sobre el renglón deudora en el pagaré notarial marcado como evidencia (A), no se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de Cruz Evelyn Ramírez Genao; el examen pericial estableció también que aparece plasmada sobre el nombre de la deudora Evelyn Ramírez en el pagaré notarial marcado como evidencia (A) presenta indicios caligráficos limitados compatibles con el grafismo del señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez.
6.6. Al ser verificada la prueba descrita previamente se infiere que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua actuaron de forma correcta al determinar la falsedad en escritura pública, pues fue comprobado, a través de ese informe, que la codeudora no suscribió el acto y esto junto a otras pruebas testimoniales y documentales contribuyeron a la destrucción de la presunción de inocencia de la parte imputada.
6.7. Es criterio de la alzada que una sentencia condenatoria puede estar sustentada en una certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial.
6.8. La parte recurrente plantea que le fue otorgado valor probatorio al pagaré notarial a pesar de que la abogada notaria que lo instrumentó expresó, al plenario, que estaba afectado de varias irregularidades; sobre ese alegato, la Corte de Casación aprecia qu e la jurisdicción a qua confirmó la sentencia que acogió el referido pagaré notarial como prueba elemental en que se originó la falta, pero rechazó el testimonio de la notario que lo elaboró, que el hecho de que el tribunal no diera crédito a ese testimoni o, en el cual fue relatado la forma en que las partes suscribieron el acto, y rechazara lo expresado por esta, no afectaba la prueba documental por lo que resulta correcto la actuación
del tribunal de otorgarle valor probatorio al acto que dio origen al proceso.
6.9. Con respecto al planteamiento de que los peritajes realizados al pagaré notarial no fueron ordenados por el Ministerio Público ni por el tribunal y, que, en el caso específico del peritaje privado, este fue realizado por un perito que no es imparcial, sobre el particular, la Sala de casación penal aprecia, tras examinar la decisión impugnada, que la jurisdicción de apelación confirmó ese aspecto de la sentencia, tras ponderar que el tribunal de primer grado estableció que el peritaje realizado por el INACIF fue ordenado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Vega, a propósito de un proceso llevado por las mismas partes en ese distrito judicial; en cuanto al peritaje privado, este fue realizado por un perito con calidad habilitante y fue incorporado al juicio en cumplimiento de las disposiciones legales.
6.10. En cuanto a los peritajes, la Corte de Casación ha establecido que la Ley núm. 454 -08, que crea el INACIF, define sus funciones y no contempla prohibición general de cualquier otro órgano o persona que con capacidad para hacerlo, pueda realizar un peritaje, es decir, emitir opinión técnica especializada sobre alguna ciencia, arte o técnica, tal y como lo dispone el art. 204 del Código Procesal Penal y además el artículo 170 del Código Procesal Penal, establece que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, lo que no ocurre en la especie (…).
6.11. En cuanto al alegato de que la diferencia entre las conclusiones de ambos peritajes crea una duda razonable sobre la culpabilidad de
los procesados, sobre ese aspecto, esta Corte de Casación consignó en otro apartado, que el peritaje realizado por el INACIF concluyó que en el lugar donde debió ir la firma de la señora Cruz Evelyn Ramírez Genao constan indicios limitados de grafismos que se corresponden con los rasgos caligráficos de Eladio Tomás Collado Báez y el peritaje privado concluyó que la firma que consta en el nombre d e la señora Cruz Evelyn Ramírez Genao se corresponde con los rasgos caligráficos de Eladio Tomás Collado Báez, y a ambos le fue dado crédito por entender el tribunal que estos no se contradicen entre sí.
6.12. En cuanto a la duda razonable, la doctrina es de opinión que para que el tribunal se encuentre en estado de duda es indispensable que concurran determinados elementos probatorios que apunten a la culpabilidad de los procesados, a los cuales no se le de crédito, sea porque existan otras pruebas que lo descarten o porque la prueba en sí misma no merezca confianza; que conteste con el examen de la Corte de Casación no ocurre en la especie.
6.13. En su último medio la parte recurrente alega errónea apli cación e interpretación de la ley en cuanto a la determinación de daño moral, de lo que la alzada advierte que la jurisdicción de apelación externó que las sumas impuestas por concepto de indemnización obedecen a la acción cometida por la parte imputada qu e provocó un perjuicio económico al señor Alfredo Troncoso Haché, por la falsedad en escritura auténtica y pública que llevó al querellante a paralizar la ejecución del pagaré notarial que convenía el compromiso contraído por el acusado con el querellante y víctima.
6.14. La motivación dada por la jurisdicción de apelación es conteste con el criterio de la Corte de Casación de que los jueces de juicio
pueden establecer las indemnizaciones de acuerdo con la magnitud del daño percibido por la víctima y las circunstancias de los hechos, solo limitados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo fin es que las compensaciones sean impuestas sin incurrir en excesos ni arbitrariedad, tal como ocurre en la especie.
6.15. Al no verificarse los vi cios invocados en los medios examinados procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015.
Sobre el recurso de casación de Eduardo Lorenzo Collado Báez
6.16. En sus medios de casación el recurrente critica, en un primer aspecto, la pertinencia de la experticia caligráfica, alega que el tribunal fijó la deuda aun cuando la abogada notaria que instrumentó el pagaré notarial reconoció las irregularidades del acto, y que su culpabilidad no fue probada, fuera de toda duda, sobre estos alegatos conviene resaltar que fueron respond idos, en conjunto, con el recurso de casación del acusado Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, por lo cual en este apartado solo serán respondidos los asuntos restantes.
6.17. El recurrente plantea que la defensa técnica solicitó al tribunal de primer grado declarar el desistimiento del querellante por ausentarse de audiencia y esto fue rechazado sin deliberarlo, lo que contraviene, a su parecer, las disposiciones de los artículos 124, 271 y 307 del Código Procesal Penal; en ese sentido, la Corte de Casaci ón observa, tras examinar las piezas del expediente, que en audiencia de fecha 16 de
octubre de 2019, las partes quedaron citadas para la próxima audiencia que fue fijada para el 28 de noviembre de 2019, a la cual no compareció el querellante, decidiendo e se tribunal que por ser la primera vez que el querellante no asistía a una audiencia, se evidenciaba que mantenía el interés y que su ausencia fue a causa de un asunto de fuerza mayor, por lo cual le dio la oportunidad de estar presente en una próxima audiencia, la cual fue fijada para el día 15 de enero de 2020.
6.18. En esa audiencia la defensa del imputado Eduardo Lorenzo Collado Báez interpuso un recurso de oposición solicitando al tribunal reformular la decisión sobre el desistimiento tácito del querellante por el abandono sin causa justificada. El tribunal, nuevamente, rechazó el pedimento, bajo el fundamento de que la sentencia recurrida en oposición fue dictada en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2019, de forma in voce, decidiendo declararle e xtemporáneo su recurso por haber sido depositado fuera de los tres (3) días que establece la norma para ese tipo recursos; que los motivos dados por el tribunal para rechazar la petición de desistimiento y el recurso de oposición resultan correctos, pues e l recurrente no ejerció las acciones procesales correspondientes en el tiempo oportuno, por lo que en esta etapa procesal el pedimento está precluido.
6.19. A tales fines conviene precisar que la preclusión es un principio según el cual el proceso se desarrolla en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la previa, sin posibilidad de renovarla, cuyo interés es que los procesos sean dinámicos, progresivos y seguros, que las actuaciones procesales estén sujetas a límites de tiempo, que no se retrotraigan a etapas anteriores para volver sobre cuestiones suficientemente debatidas, tratadas o superadas; de modo que los efectos de las actuaciones queden fijadas y sirvan de sustento a las
demás actuaciones; que este principio se manifiesta en la práct ica, en la extinción o pérdida del derecho a realizar un acto, ya sea por prohibición de la ley, por haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél.
6.20. El recurrente plantea, a través de su defensa técnica, que la falsificación de la firma fue realizada, supuestamente, en el momento de la elaboración del pagaré notarial, es decir en presencia de la notario público Luz Magaly Román Casado, pero el testimonio de esta fue rechazado por falta de credibi lidad; que el acusado Eduardo Lorenzo Collado Báez no pudo tener participación en la falsificación de la firma insertada en el acto notarial núm. 20 -Bis, debido a que nunca tuvo acceso a éste.
6.21. Sobre ese alegato, la Corte de Casación advierte que el tribunal de juicio determinó la culpabilidad del recurrente Eduardo Lorenzo Collado Báez fundamentado en que pudo establecer como hecho probado que el ciudadano Tomás Mercedes Eladio Collado Báez, deudor original de la víctima, imitó e insertó con su puño y letra la firma de la señora Cruz Evelyn Ramírez Genao, en el pagaré notarial número 20-Bis, lo cual quedó probado a través del informe pericial emitido por el INACIF y el peritaje caligráfico que se le hizo al pagaré notarial, logando tal acción de mane ra conjunta con su hermano Eduardo Lorenzo Collado Báez, este último es quien le propuso a la víctima que sustituyeran a su hermano en el pagaré notarial y además firmaran el citado pagaré notarial incluyendo él, el nombre de su esposa la señora Cruz Evelyn Ramírez Genao, como codeudora, lo cual fue un ardid para burlar el pago de la deuda, consistente en falsificar la firma de la señora Cruz Evelyn Ramirez Genao en el pagar notarial antes citado, beneficiándose de esta falsificación de firmas ambos imputad os, toda
vez que ha dificultado en el cobro del crédito que contrajeron con la víctima, pretendiendo invalidar el pagaré notarial que en los hechos constituyó una sustitución del deudor frente a la víctima , en procura de que el documento fuera declarado f also, mediante el concierto fraudulento entre ambos coimputados y que alcanza a configurar los elementos constitutivos de falsedad en escritura auténtica (…).
6.22. En la acusación depositada en fecha 18 de febrero de 2019, el Ministerio Público estableció como cargos en contra de Eladio Tomás Mercedes Collado Báez y Eduardo Lorenzo Collado Báez que estos se constituyeron en una asociación de malhechores para incurrir en la falsificación de la firma de la cuñada del primero y esposa del segundo en el acto auténtico núm. 20-bis y uso del mismo, a los fines de tratar de evadir el pago de la deuda que tienen con el querellante; estos cargos los subsume en los artículos 147,148, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano.
6.23. Como se evidencia en la transcripción anterior, en el relato de la acusación no fue individualizada la actuación de cada uno de los imputados, limitándose a endilgarle al acusado asociarse para falsificar la firma de Cruz Evelyn Ramírez sin especific ar en qué consistió el concierto de voluntades, transgrediendo con ese accionar el principio de formulación precisa de cargos; que advierte la Sala de casación penal, además, que en cuanto al imputado Eladio Tomás Mercedes Collado Báez el tribunal determinó su responsabilidad penal a través de las pruebas aportadas, pero en cuanto a Eduardo Lorenzo Collado Báez solo estableció que este fue quien tuvo la idea de incluir a Cruz Evelyn Ramírez en el pagaré notarial en lugar del deudor principal, actuación que no es reprochable ante la ley, sobre todo cuando el tribunal no estableció la vinculación entre el coimputado y el
hecho de la falsedad en el documento (único tipo penal acogido).
6.24. Es criterio de la Sala Penal de la Corte de Casación que la configuración del tipo penal de falsedad en escritura auténtica o pública (…), son la alteración de la verdad en un escrito, el perjuicio y la intención fraudulenta; y es que, en la presente materia, no solo debe materializarse la supuesta falsedad, sino que esta debe ir a la par o en armonía con una voluntad deliberada de cometer un delito y, consecuentemente, un perjuicio, aspectos que han estado ausentes en el presente proceso.
6.25. En la especie, al confirmar la jurisdicción de apelación la sentencia incurrió en inobservancia de la ley, pues no advirtió que las pruebas aportadas no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado de que se trata y que no existe la correlación entre las pruebas y la condena como lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; que ha sido juzgado que la presunción de inocencia forma parte de las garantías judiciales que aseguran una protección efectiva del derecho a la libertad, por cuanto no permite que una persona sea condenada sin la p resentación de pruebas contundentes en su contra.
6.26. De los hechos fijados por el tribunal no se retiene que la acción de Eduardo Lorenzo Collado Báez pretendiera obtener el resultado de evitar el cobro de los valores adeudados a la víctima, ni quedó evidenciado concierto previo ni inmediato para facilitar que Eladio Tomás Mercedes Báez Collado insertara la firma de la codeudora en el pagaré notarial ni que existiera entre ellos un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal; es por esto, que ante la falta del
elemento moral que configure la infracción de falsedad en escritura pública, procede el descargo de Eduardo Lorenzo Collado Báez.
6.27. Que mediante la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de casación; en ese sentido, al momento de anular una decisión, l a norma confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión de ejecución de sentencia
El señor Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0849. Fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:
a) En el caso que ocupa la atención de la presente solicitud de demanda en suspensión es Innegable, que la sentencia que se pretende suspender, esto es, la marcada con el Núm.SCJ-SS-22-0849 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), provoca afectaciones seria de los derechos fundamentales de la parte demandante Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, y a la integridad del mismo, tomando en consideración el delicado estado de salud en la que se encuentra el demandante de cara a la sentencia atacada la cual impone una pena privativa de libertad de tres (03) años de reclusión mayor, afectando así, de manera preponderante los derechos a la dignidad humana, la integridad física e incluso a la vida del mismo,
reconocidos en los artículos 37, 38, 42 de la Constitución de la República Dominicana.
b) Que este tribunal ha establecido que la suspensión de la ejecución de las sentencias definitivas tiene por objeto procurar la protección de manera provisional de un derecho o interés en el cual se ponga de manifiesto que la decisión objeto de la presente demanda pueda causar un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación. Por tanto, para que la misma pueda acogerse debe contener los criterios que le permitan a este tribunal ponderar dicha solicitud. […]
c) En el presente proceso están dadas todas las condiciones que ha demandado el tribunal constitucional en el precedente previamente establecido, pues aunque el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez se encuentra en libertad, podría ser arrestado y conminado a guardar prisión producto de una ejecución arbitraria de la sentencia que se pretende suspender, por lo que, el daño causado con la sentencia en cuestión no es reparable económicam ente, pues no existe formula económica en la que se pueda medir cuánto cuesta una hora, un día, un mes o un año de una persona privada de libertad.
d) Por tanto, honorables Magistrados, lo que se encuentra en juego es la libertad ambulatoria y de tránsito de un ciudadano de sesenta y tres (63) años cuyos derechos fundamentales se quieren ver afectados como consecuencia de la expedita ejecución de una sentencia que, a todas luces, se encuentra viciada ante las contundentes conculcaciones a derechos fundamental es materializadas por ésta en contra del demandante Eladio Tomás Mercedes Collado. e) En relación al segundo de los requisitos, el cual versa sobre la apariencia de buen derecho, el mismo se cumple pues sin la necesidad
de analizar el fondo de la sentencia recurrida, sólo aplicando la máxima de la experiencia, los jueces podrán advertir de que la decisión que se pretende suspender violenta de manera garrafal las reglas de tutela judicial efectiva y debido proceso contenida en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, dentro de ellas la debida motivación de las decisiones judiciales como derecho fundamental de valor indispensable para la legitimidad de las decisiones judiciales de cara al precedente descrito por la Sentencia TC 0009/13, como puede evidenciado en el numeral 6.2 de la página 35 de la decisión Impugnada, al utilizar fórmulas genéricas utilizadas para dar respuesta a los vicios de impugnación presentado por el demandante Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, […]
f) Como podemos observar la sentencia recurrida no da respuesta a todos los medios que le fueron planteados por la parte recurrente, sino que contesta los mismo de forma genérica, razón más que evidente por la que debemos de concluir que no estamos ante una táctica dilatoria, sino todo lo contrario, ante una apariencia de buen derecho que amerita ser acogida por el tribunal.
g) En relación al tercer requisito el cual establece que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, es evidente que en este caso no afecta los intereses de ninguna otra persona, pues como hemos explicado, lo que demanda el señor Eladio Tomás Collado Báez es la paralización de la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal conozca el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
h) Por demás debemos de precisar que lejos de afectar el Interés de terceros, la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia serla todo lo contrario, tomando en consideración que el demandante Eladio Tomás Mercedes Collado Báez viene sufriendo de diferentes padecimientos, alguno de ellos crónicos, que como consecuencia de la privación de libertad no sólo podrían afectar su Integridad física sino su vida, como pode mos ver en los estudios colocados a continuación:
A) Descripción del Ecocardiograma Transtorácico, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el Dr. Femando Fernández, adscrito a la Unidad de Diagnóstico Cardiopulmonar (PULMOCOR, S,R.L.), acompañado de las imágenes correspondientes, en donde se establece que el mismo tiene una disfunción diastólica grado 1, consistente en una alteración de la relación muscular del corazón que impide el llenado adecuado de los ventrículos que provocan insuficiencia cardíaca con fracción de eyección preservada (disminución de sangre que bombea al corazón).
B) Sonografías, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veinte (2022), practicadas por las Dras. Bellaniris Báez y Carolina Vásquez, adscritas al Centro de Radiología Especializada (CRESA), acompañado de sus respectivas Imágenes, donde se puede evidenciar que el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, sufre de Hiperplasia Prostética Moderada con Calcificacion es, Varicoceles Bilateral de Predominio Izquierdo, así como pequeño hidroceles derecho, por lo que, el Dr. Francisco Sánchez, execuátur 330 -91, Urólogo Oncólogo adscrito al Hospital Metropolitano de Santiago, le ha referido a Cirugía General conforme a la referencia, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). i) Sumado a la condición precedentemente descrita, el demandante Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, ha venido padeciendo de manera
colosal de una hernia inguinal, como puede observarse en los informes de Sonografía, de fechas cuatro (04) y cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintidós, con sus respectivas Imágenes, y veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), emitidas por los Drs. Sabino E. Báez, Andris Núñez, y Jennyfer Gutiérrez, Médicos Sonografistas adscritos a los Centros Unión Médica del Norte (Clínica Universitaria) y Radiología Especializada (Cresa), respectivamente.
j) Esta afectación fue de tal magnitud que, en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el demandante Eladio Tomás Colado Báez tuvo que ser ingresado en la Unión Medica del Norte, S.A.S, procediendo a ser intervenido quirúrgicamente para el tratamiento de la herniorrafia inguinal derecha más coloca ción de malla, siendo dando de alta posteriormente, recomendando sus médicos tratamiento ambulatorio y citas periódicas, conforme se hace constar en la Certificación, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Dra. María Javiela Tejada, Directora Médica de la Unión Médica del Norte, S.A.S.
k) Que la suspensión de la ejecución de la resolución que se solicita mediante la presente instancia, no acarrea la imposibilidad del conocimiento del fondo del recurso de revis ión, pues como podemos observar desde el inicio del proceso el ciudadano Eladio Tomás Collado Báez se encuentra en libertad, elemento que no impidió, en modo alguno, el conocimiento normal del proceso, tomando en consideración que éste se presentó en todas las audiencias que fueron celebradas, demostrando su fiel compromiso personal y procesal con el devenir de éste.[…] l) En la especie, no nos encontramos tan siquiera en el marco de un caso en el que los daños podrían tornarse irreparables, sino frente a
uno en que, por el contrario, lo serían con toda seguridad, tomando en consideración los graves y contundentes padecimientos que sufre el ciudadano Eladio Tomás Collado Báez conforme a la documentación que ha sido previamente presentada.
m) En tal sentido, de no acogerse la presente demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia atacada en Revisión Constitucional, al momento en que se produzca una decisión en relación con el recurso de revisión constitucional (que puede tardar varios meses conforme a su Ley Orgánica), la ejecución de la sentencia podría seguir causado un daño irreparable, pues lo que está en juego en este caso no es sólo la libertad del accionante, sino incluso, de su integridad física o su vida.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos del demandado en suspensión de ejecución de sentencia
El demandante , señor Danilo Alfredo Troncoso Haché , y la Procuraduría General de la República no depositaron escrito de defensa y dictamen , no obstante haberles sido notificada la demanda de la especie, el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, mediante los Actos núms. 974/2023 y 972/2023, instrumentados por el ministerial Darío Tavera Muñoz.3
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
3 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0849, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
2. Copias fotostáticas de la Sentencia núm. 502 -01-2021-SSEN-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia fotostática de la Sentencia n úm. 941 -2020-SSEN-00019, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
4. Copia fotostática del Acto núm. 654/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez4 el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
5. Copia fotostática del Acto núm. 972/2023, instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz5 el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6. Copia fotostática del Acto núm. 974/2023, instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz6 el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
4 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. 6 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con el proceso penal en contra del señor Danilo Alfredo Troncoso Haché por la comisión del delito de falsedad en escritura auténtica y pública, en contra de los señores Eduardo Lorenzo Collado Báez y Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez, l o cual está tipificado y sancionado por el artículo 147 del Código Penal dominicano.
Para el conocimiento de dicho proceso penal fue apoderada la Coordinación del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual , mediante Resolución núm. 063 -2019-SRES-00414, del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictó auto de apertura a juicio.
Apoderado del fondo, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 941-2020-SSEN-00019, del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró culpables a los señores Eduardo Lorenzo Collado Báez y Eladio Toma ás Mercedes Collado Báez, de haber cometido falsedad en escritura autentica y pública y, en consecuencia, los condenó a la pena de tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de doce millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,000,000.00), como reparación por los daños ocasionados.
Inconformes, los referidos señores, recurrieron en apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , mediante Sentencia núm. 502-01-2021-SSEN-00036, del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso y confirmó el fallo emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
En desacuerdo, los señores Eduardo Lorenzo Collado Báez y Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez sometieron un recurso de casación . Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su rechazo en lo que respecta al señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez; acogió el incoado por el señor Eduardo Lorenzo Collado Báez y declaró su absolución mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0849, de l veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual, a su vez, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0849, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de
dos mil veintidós (2022), decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Eladio Tom ás Mercedes Collado Báez contra la Sentencia núm. 502-01-2021-SSEN-00036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
9.2 Mediante su demanda en suspensión, señor Eladio Tomas Mercedes Collado Báez procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0849. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3 La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.7 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 , esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola d e la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13 lo siguiente:
7 Ver Sentencia TC/0040/12.
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.4 En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal . Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la TC/0199/15 que […] el mecanismo de l a suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho pronunciamiento fue igualmente decidido que, para d ecretar la suspensión de ejecución de una decisión, […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable8 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.5 Al respecto, conviene también mencionar que esta corporación constitucional, en relación con solicitudes de suspensión de ejecución con características muy similares al caso que nos ocupa, dictó las sentencias
8 Subrayado nuestro.
TC/0357/21, TC/0286/22, TC/0728/23, TC/0876/23 y TC/0348/24 (reiterando la solución adoptada en la TC/0046/13), mediante las cuales expresó lo siguiente:
h. Este tribunal constitucional afirmó en su sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril d e dos mil trece (2013), [que] en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
9.6 En el presente caso, cabe precisar que en la instancia introductoria de la demanda se advierte que parte del fundamento desarrollado por el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez para sustentar sus pretensiones de suspensión se apoyan en cuestiones de fondo concernientes a la inobservancia del criterio desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, en lo relativo al incumplimiento del deber de motivación que le imputa a la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0849, cuya ponderación deben ser respondida y dilucidada en el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ha sido presentado contra la referida sentencia en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de junio de dos mil veintitrés (2023).
9.7 Por otro lado, destacamos que el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez sustenta su petición cautelar de suspensión de la Sentencia núm. SCJ-SS- 22-0849 en una presunta situación de salud crónica, anexando como apoyo de su pretensión los estudios de ecocardiograma transtorácico, sonografía próstata transrectal, sonografía abdominal, sonografía de la región inguinal, informe de tórax PA, así como una certificación referente a la realización de un
procedimiento quirúrgico de herniorrafía inguinal derecha, del cual fue dado de alta con tratamiento ambulatorio.
9.8 En sintonía con lo consignado en las referidas certificaciones médicas, precisamos que en el estudio de su contenido no se infiere la existencia de una declaración de un diagnóstico –donde se haga constar de forma categórica– que el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez padezca algún tipo de padecimiento crónico, catastrófico o terminal, que amerite un cuidado o atención medica especial y constante, por lo que en la especie no pude retenerse la presencia de una circunstancia de salud excepcional que justifique el acogimiento de la suspensión de la decisión emitida por la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0849.
9.9 Asimismo, en lo que respecta al alegato de su presunta falta de afectación de los intereses de terceros, presentado por el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez, bajo el fundamento de que desde el inicio de su proceso penal ha permanecido en libertad, precisamos que el demandante no ha aportado ningún tipo de prueba que evidencie esa situación. Por otra parte, esa cuestión no puede verificarse en el estudio del histórico procesal que está contenido en el cuerpo de la decisión demandada en suspensión, ya que en el fallo emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional –el cual quedó confirmado por la decisión emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional– , se prescribió el cumplimiento de la pena de tres (3) años de reclusión, sin prescribirse que el mismo sea cumplido en la modalidad de suspensión de la pena.
9.10 En vista de las consideraciones anteriores, al no quedar sustentada la presente demanda en suspensión en alguna circunstancia que pueda manifestar la existencia de un perjuicio irreparable que le pueda causar al señor Eladio
Tomás Mercedes Collado Báez la ejecución de Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0849, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) , se procederá a rechazar la presente demanda en suspensión conforme lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0849, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Eladio Tomás Mercedes Collado Báez; y a la parte demandada señor Danilo Alfredo Troncoso Haché y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría. El motivo de nuestra disidencia se basa en que el solicitante ancló su argumento a la privación de libertad y en que la pena privativa de libertad, indudablemente, tiene un carácter de irreparabilidad que justificaría, en general, la suspensión de la decisión, sin perjuicio de otros factores que podrían pesar en contra. De ahí que, es pertinente que el tribunal modifique su posición establecida en la TC/0007/14, en relación con las solicitudes de suspensión y la privación de libertad. En tal sentido,
remitimos a las motivaciones expuestas en el voto particular a la Sentencia TC/0593/24. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria