Inicio · Sentencias · TC/0525/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0525/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Caribe Apparel, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0071Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios , incoada por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny

3 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili A ntonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, contra la razón social Caribe Apparel, S.A. y la señora Eva Bertha Dumit, sustentados en alegadas dimisiones justificadas. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat fue apoderado p ara el conocimiento de dichas pretensiones y entre otras cosas, acogió la demanda, excluyó a la señora Eva Bertha Dumit, declaró la dimisión justificada y conden ó a la empleadora al pago de las prestaciones laborales, los derechos adquiridos, a seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3) del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios; todo esto mediante la Sentencia núm. 0516 -2021-SSEN-00037, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Inconforme con la indicada decisión, la razón social Caribe Apparel, S.A. , interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual declaró que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya causa de terminación fue la dimisión justificada ejercida por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, E stefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de La Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, y, en consecuencia, condenó a la empresa Caribe Apparel, S.A., al pago de las prestaciones

laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios a los referidos demandantes.

En desacuerdo, la razón social Caribe Apparel, S.A. , y los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de La Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados mediante Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1366, dictada el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En descontento con este último fallo, la razón social Caribe Apparel S.A., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Caribe Apparel, S.A., respecto a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional , con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, razón social Caribe Apparel S. A.; y a la parte demandada los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edilí Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minay a Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas , al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0227/25 · TC/0495/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0525/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0071, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Caribe Apparel, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santa na de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, dictada el dieciocho (18) de octubre de do s mil veintidós (2022) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. El dispositivo del fallo demandado en suspensión reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuesto por la razón social Caribe Apparel, S.A. y por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edilí Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosar io de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, contra la sentencia núm. 479-2022- SSEN-00140, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La referida decisión fue notificada a requerimiento de los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edilí Antonia Adames S antos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y El igio Javier Alonzo Ayala , a la hoy demandante en suspensión, razón social Caribe Apparel, S.A., mediante el Acto núm. 1004/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Jesel García Ovalles 1 el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, fue sometida mediante instancia depositada por la empresa Caribe Apparel, S.A., en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida y recibida en este tribunal constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, el demandante requiere la suspensión hasta que se resuelva su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue no tificada a requerimiento de la razón social Caribe Apparel, S.A. , a la parte demandada ,

1 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edilí Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minay a Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala. Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio d el Acto núm. 1069/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Jesel García Ovalles2 el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su falló en los argumentos siguientes:

9. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual es analizado en orden de prelación para una mejor coherencia en la decisión, la parte recurrente principal fundamenta en suma, que la corte a qua declaró que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por dimisión en fecha 15 de septiembre de 2020 porque la empleadora no demostró que haya terminado por despido los días viernes 4 y lunes 7 de septiembre de 2020 ya que los testigos presentados no conocían el nombre de los veinticinco (25) trabajadores, lo que representó una ilogicidad porque no era posible que un testigo recordara el nombre de cada uno de ellos con precisión los días en que ocurrieron despidos

2 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

masivos y hubo un paro de labor es por un tema con FASE 2 y el gobierno dominicano, como recoge el acta de inspección del viernes 4 de septiembre de 2020; que conforme se desprende de las declaraciones de los testigos, los trabajadores no volvieron a prestar servicios luego del 7 de septiembre de 2020, día en el que ocurrieron los últimos despidos, cuyas afirmaciones no pueden verse desechadas por el simple hecho de que el gerente de seguridad no estuviera presente en la oficina y no recordar a cuáles trabajadores fueron despedidos el viernes y cuál es el lunes, pues este los acompañó a todos fuera de la empresa; que la ley no exige que a comunicación a los trabajadores sea por escrito, sino que sea comunicada al Ministerio de Trabajo o a su representante local, lo que fue acatado por la parte empleadora; que fue anexada una demanda interpuesta por otros dos trabajadores que fueron despedidos el viernes 7 de septiembre de 2020, los cuales afirmaron que fueron despedidos y cuyo documento fue omitido juntamente con unas pruebas digitales relativas a publicaciones en la red social Facebook, en las que se demostró que los trabajadores conocían del despido porque admitieron que fueron cancelados; en consecuencia, todas las pruebas presentadas demostraban que los trabajadores fueron despedidos en la fechas indicadas, por lo que la corte a qua incurrió en falta de valoración de pruebas y desnaturalización de los hechos al determinar que el contrato de trabajo terminó por dimisión, lo que denotó a su vez una falta en su papel activo como juez laboral en franca violación al principio IX del Código de Trabajo, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada.

10. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7.-En cuanto a la

forma de terminación del contrato de trabajo, la sentencia impugnada determinó que la misma operó por efecto de la dimisión justificada ejercida por las trabajadoras, en ese mismo sentido, reposa en el expediente una copia del acto de comunicación de dimisión No.360 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), del ministerial José Guzmán Checo, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat y una copia de la carta de comunicación de dimisión al Ministerio de Trabajo depositada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020); Por su parte el empleador depositó junto a su escrito de apelación una fotocopia de la comunicación de Despido, de fecha 07-09-2020. 8.-Que del estudio pormenorizado de las piezas y documentos que integran el presente expediente, se pone de relieve que no existe comunicación de despido debidamente recibida por los trabajadores o que indiquen que estos se negaran a recibirla; que no obstante la empresa demandada y hoy recurrente haber indicado que los trabajadores fueron despedidos y luego de esto no volvieron a laboral, que dicha comunicación les fue notificada por el encargado de recursos humano, como indica la señora Eva Bertha Dumit Dumit, tal como se hace constar en el acta de audiencia de esta Corte 479-2022-TACT-00343, de fecha 25/05/22, y para estos fines acreditaron y presentaron en calidad de testigo al señor Domingo Taveras Chevalier, el mismo no le merece credibilidad a esta Corte por incoherente e impreciso y porque además, a pregunta formulada en el sentido de que si estuvo presente al momento del alegado despido, respondió que no, que él estaba afuera como a 4 o 5 metros y que no fue parte de la reunión, agregando además, cuando se le cuestiona acerca de si se le comunicó algo a los trabajadores el viernes, que indica que no estaba presente porque estaba en su área de trabajo; en ese mismo orden argumentativo, si bien también reposan las

declaraciones de primer grado, en el acta de audiencia No. 506, de fecha 23 de junio del 2021, dadas por el señor Antonio Toribio Santos, las mismas tampoco le merecen credibilidad a esta Corte, en tanto que no pudo precisar los nombres del grupo que indica que le fue comunicado el señalado despido y que además no sabe a quién despidió el día viernes y a quien le fue practicado el despido el día lunes; en otro sentido, en lo referente a las pruebas documentales, el informe del Ministerio de Trabajo que reposa en el expediente, de fecha 15/09/20, nada dice del alegado despido y con relación al medio de prueba aportado por la empresa, consistente en una fotocopia de comunicación por WhatsApp, la misma no puede ser tomada como fundamento, en el sentido pretendido por la empresa de que los trabajadores tenían conocimiento y se refieren al despido, puesto que con la misma no se puede precisar, por un lado, la forma en la cual se obtuvieron dichas conversaciones, para de esta forma poder valorar su licitud y pertinencia y por otro lado, no existe evidencia de que tales mensajes hayan provenido de los trabajadores demandantes o alguno de ellos puesto que se trata de simples fotocopias aportadas de forma unilateral por la empresa hoy apelante; en esa misma línea argumentativa si bien se reprodujo un video como medio de prueba el mismo no arroja aspectos relevantes en mérito de los argumentos de la parte apelante, en tal sentido, por los motivos expuestos, procede declarar que el contrato de trabajo fue resuelto por efecto de dicha dimisión, la cual fue debidamente comunicada tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, según lo dispone el artículo 100 del Código de Trabajo” (sic).

11. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un

poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud siempre que en la evaluación de las declaraciones testimoniales no han incurrido en el vicio de desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen.

12. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua desechó los testigos propuestos por la parte empleadora porque el señor Domingo Taveras Chevalier manifestó no haber estado presente al momento del despido ni tampoco el viernes 4 cuando ocurrieron parte de los hechos de la causa y al señor Antonio Toribio Santos por no identificar los nombres de los trabajadores y fechas en que fueron despedidos de lo que no se advierte desnaturalización de los hechos, ya que el primero declaró: “P; ESTUVO CUANDO LE COMUNICARON LO QUE LE DIJERON. R: NO FUI PARTE DE LA REUNIÓN, PERO AL SER TRABAJADOR ESTABA AUNOS 4 O 5 METROS... P: QUIEN LE COMUNICO QUE NO IBAN A LABORAR MAS AHÍ R: EL GERENTE P: SOLO EL R: SI P: CUAL ES SU NOMBRE R: ELVIS ESTRELLA P: ALGUNA OTRA PERSONA ESTABA AHÍ TAMBIÉN R: NO SE DECIRLE” y el segundo manifestó que: “LOS NOMBRES DE CADA DTES. NO LO PRECISO, NO SE LOS NOMBRE A QUIEN SE L COMUNIQUE EL LUNES Y AL DIA SIGUIENTE... P. CUANTAS PERSONAS UD. DESPIDIÓ.R NOS E LA CANTIDAD, ESTA PLANTEADA EN LA COMUNICACIONES” (sic).

13. Asimismo, la corte a qua desechó las publicaciones en una red social porque no había manera de validar que los comentarios allí plasmados correspondieran a los trabajadores demandantes y el informe del inspector de trabajo en virtud de que no hacía referencia a la fecha de ocurrencia del alegado despido, cuyas valoraciones de hecho quedan a la soberana apreciación de los jueces del fondo, los cuales están facultados para analizar los elementos que les son sometidos a debate y que escapa de control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, pues el único nombre del trabajador que aparece en las pruebas digitales es “Edili Adame” sin que hayan otros medios de pruebas que permitan vincularlo a uno de los ahora recurridos y el informe indica como resultado final que “Los (as) empleados (as) afectados (as) se niegan a que le sea incluido, en el pago del salario base o mínimo legal, el dinero recibido por estos del Ministerio de Hacienda (pago FASE 2), planteando que dicho dinero, es una ayuda del Gobierno para ellos, que la empresa no debe tocar ni tomar en consideración al momento de efectuar el pago de sus respectivos salarios...Al momento de Mi partida de la empresa, un grupo de empleados aun continuaban paralizados en sus labores” (sic).

14. Continuando con la respuesta al medio, esta Tercera Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que, frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3, lo que no ocurre en el presente caso porque el documento omitido es una demanda interpuesta por Claribel Guzmán y Guirmin de Jesús

Rodríguez Taveras, contra la empresa en la que alegan que fueron despidos, lo que no afectaba la premisa forjada por los jueces del fondo, los cuales debían estatuir sobre los hechos del caso relacionados con María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala y dicha demanda no ataba a la cortea qua a aceptar los alegatos allí contenidos como buenos y válidos, por lo que su omisión no configura el vicio de falta de ponderación que se alega; en consecuencia, se desestima este segundo medio de casación.

15. Para apuntalar su primer medio, la parte recurrente principal sostiene, en suma, que la sentencia impugnada incurrió en un error a la hora de realizar el cálculo de las condenaciones, pues como en el caso de María Noelia Cabreja Coronado (por solo mencionar uno de los trabajadores) se fijó la suma de RD$62,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ºdel artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que el salario base era de RD$10,333.33, cuyo salario diario es RD$433.63sin embargo condenó por preaviso a RD$15,272.72 y por auxilio de cesantía a RD$29,999.755, lo que representó un salario diario de RD$545.46 y su promedio mensual sería RD$12,988.20y también se incurrió en otro error parecido con la misma trabajadora a la hora del cálculo de proporción de tres

(3) meses de salario de Navidad que se fijó en RD$3,931.31 cuando en realidad correspondía la suma de RD$2,583.33conforme al salario mensual de RD$10,333.33, además de que para ese cálculo no se debió tomar en cuenta los meses de enero a marzo porque el contrato se encontraba suspendido conforme con el formulario DGT- 9;y esos trabajadores no iniciaron a laboral el 1°de enero de ese año calendario, todo lo cual debió ser verificado por la corte a qua porque la parte empleadora había controvertido el tiempo de labores y el salario que rigieron el contrato de trabajo con los trabajadores; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por mala aplicación de los artículos 95 y 219 del Código de Trabajo y artículo 14 del Reglamento de aplicación de esa norma sustantiva.16.No obstante, en virtud de que la parte recurrente principal está atacando el mismo aspecto de la sentencia que la parte recurrente incidental, aunque con diferentes motivos, es menester que esta Tercera Sala aborde ambos recursos y proceda a verificar la correcta aplicación de la ley en virtud de los vicios esgrimidos por ambas partes en dicha vertiente, para una mejor comprensión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La razón social Caribe Apparel, S.A., plantea al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366. Fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:

El caso de la especie se ajusta en forma absoluta al criterio establecido por ese honorable Tribuna l Constitucional; en tanto, la eventual ejecución de la sentencia cuya suspensión se persigue, podría causar

gravísimos daños irreparables a la demandante, toda vez, que sería despojada de la maquinaria y la valiosa estructura industrial instalada para su funcionamiento y operaciones industriales, viéndose en la imperiosa necesidad de cerrar sus puertas, suspender sus operaciones y mandar para las calles a los empleados que laboran en la misma.

Un eventual embargo ejecutivo provocaría daños irreparables a la demandante, porque tiene obligaciones contractuales con empresas internacionales que debe cumplir en un determinado tiempo, y financiamientos bancarios con instituciones del sistema financier o nacional, que también debe honrar mensualmente; en consecuencia, un eventual embargo de la maquinaria utilizada en sus operaciones industriales, provocaría graves incumplimientos de su parte, siendo pasible de demandas de toda naturaleza y llevándola a u na inevitable quiebra.

De manera que, un eventual embargo ejecutivo sobre sus bienes, constituye un atentado contra la libertad de empresa, tutelada como un derecho fundamental por el artículo 50 de nuestra Constitución.

Pero, además, la sentencia objeto de revisión constitucional, tiene muchas posibilidades de ser anulada, porque los jueces que la dictaron incurrieron en violación al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, previsto en el artículo 39.1 de la Constitución de la República; en violación a los artículos 40.15, 68 y 69 de dicha Constitución, y en violación al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en la administración de justicia, violaciones que han sido desarrolladas y fundamentadas en el escrito que contiene el Recurso d e Revisión Constitucional depositado al efecto.

En el caso de la especie, el honorable Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República, tendrá la oportunidad de comprobar, que la sentencia cuya suspensión se pretende, así como las que le antecedieron, dictadas por los tribunales ordinarios, incurrieron en violación a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, procediendo en consecuencia, a suspender la ejecución de la sentencia de que se trata, hasta tanto emita decisión sobre el Recurso de Revisión Constitucional.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los demandados en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en suspensión, los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames S antos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y El igio Javier Alonso Ayala , depositaron su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieci siete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el referido escrito, dicha parte solicita que se rechace la petición de la demandante. Para el logro de esta pretensión expone esencialmente los argumentos siguientes:

POR CUANTO: A que la parte demandada es de opinión que la empresa Caribe Apparel, S.A., tiene suficiente capacidad económica para depositar el duplo de la condenación impuesta sin que esto afecte su

desenvolvimiento económico, máxime cuando se trata de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuya suspensión podría ocasionar graves perjuicios a la parte demandada y evitar el cobro de su crédito.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional depositado por la razón social Caribe Apparel, S.A., en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Sentencia núm. 479 -2022-SSEN-00140, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia Laboral núm. 0516-2021-SSEN-00037, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Copia del Acto núm. 1004/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Jesel García Ovalles3 el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia del Acto núm. 1069/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Jesel García Ovalles4 el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito de defensa depositado por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, debidamente recibido el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios , incoada por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny

3 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili A ntonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, contra la razón social Caribe Apparel, S.A. y la señora Eva Bertha Dumit, sustentados en alegadas dimisiones justificadas. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat fue apoderado p ara el conocimiento de dichas pretensiones y entre otras cosas, acogió la demanda, excluyó a la señora Eva Bertha Dumit, declaró la dimisión justificada y conden ó a la empleadora al pago de las prestaciones laborales, los derechos adquiridos, a seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3) del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios; todo esto mediante la Sentencia núm. 0516 -2021-SSEN-00037, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Inconforme con la indicada decisión, la razón social Caribe Apparel, S.A. , interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual declaró que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya causa de terminación fue la dimisión justificada ejercida por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, E stefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de La Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, y, en consecuencia, condenó a la empresa Caribe Apparel, S.A., al pago de las prestaciones

laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios a los referidos demandantes.

En desacuerdo, la razón social Caribe Apparel, S.A. , y los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de La Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados mediante Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1366, dictada el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En descontento con este último fallo, la razón social Caribe Apparel S.A., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución respecto a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión que rechazó los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

9.2. Mediante su demanda en suspensión, la parte demandante, la razón social Caribe Apparel, S.A. , procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.5 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 6 esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, priván dola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13:7

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13,8 los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la dec laración de suspensión de ejecución de la sentencia, son los siguientes:

(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate

5 Ver Sentencia TC/0040/12. 6 Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013). 7 Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013). 8 Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre del dos mil trece (2013).

simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Sentencia TC/0443/21).

9.4. En el análisis del caso que se nos presenta, hemos podido comprobar que el demandante procura que se suspenda la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, recurrida en revisión por ante este tribunal, en el entendido de que, de ser ejecutada, esta le causaría graves daños económicos. En este sentido, debemos reiterar que dicha sentencia condenó a la razón social Caribe Apparel, S.A., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios a favor de los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edilí Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala.

9.5. Acorde con lo establecido anteriormente, esta sede constitucional pudo constatar que la parte demandante, razón social Caribe Apparel, S.A., establece en sus argumentos que

un eventual embargo ejecutivo provocaría daños irreparables a la demandante, porque tiene obligaciones contractuales con empresas internacionales que debe cumplir en un determinado tiempo, y financiamientos bancarios con instituciones del sistema financiero

nacional, que también debe honrar mensualmente; en consecuencia, un eventual embargo de la maquinaria utilizada en sus operaciones industriales, provocaría graves incumplimientos de su parte, siendo pasible de demandas de toda naturaleza y llevándola a una inevitable quiebra.

En este tenor, una de las causales por las cuales no se otorga la suspensión de ejecución de sentencia es cuando las características del caso son eminentemente económicas, como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, el Tribunal ha sentado su criterio en numerosas sentencia s tales como la TC/0040/12,9 página 5, literal c), en la que estableció:

… que la demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados.

9.6. En este mismo orden de ideas, recientemente este Tribunal Constitucional, reiteró en la Sentencia TC/0227/25:10

Es pertinente recordar que este tribunal estableció que solo en casos excepcionales se otorgará la suspensión de ejecución de sentencia y enumeró en cuáles casos no se concederán las mismas; en ese tenor, una de las causales en las cuales no se otorga la suspensión de ejecución de sentencia es precisamente, cuando las características del

9 Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012). 10 Sentencia TC/0227/25, del treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

caso son eminentemente económicas, ya que son fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, en caso de que así lo determine otra decisión, por lo que procede que este tribunal rechace la suspensión solicitada.

Posteriormente, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha seguido reiterando su criterio de rechazar la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en los casos en que el fallo objeto de revisión constitucional resuelva litigios de car ácter puramente económico, donde resulta apreciable la restitución de los posibles daños derivados de su ejecución y el abono de los intereses generados cuando corresponda. (Sentencia TC/0495/18).

9.7. En el presente caso, la razón social Caribe Apparel , S.A., no present a ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que se admita el otorgamiento de la medida solicitada. Obsérvese, en efecto, que la referida demandante no presenta evidenciar los vicios o situaciones que conlleve n adoptar esa medida de naturaleza excepcional, ya que las características del caso son eminentemente económicas, pues se trata de una decisión jurisdiccional que permite la restitución íntegra de lo ejecutado, en caso de que así lo determine otra decisión, por lo que procede declarar buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión y rechazarla en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la pre sente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Caribe Apparel, S.A., respecto a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional , con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, razón social Caribe Apparel S. A.; y a la parte demandada los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edilí Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minay a Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almanzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almanzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas , al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria