Puntos que resuelve
- Recepción del derecho internacional
- Supremacía de la Constitución
- Control de constitucionalidad del Acuerdo Internacional de Servicios
- Para fines de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario
- Protocolo de Enmienda al Acuerdo Internacional de Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, suscrito el tres
- Si cualquiera de las Partes considera conveniente la modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, deberá solicitar una consulta
- Si la enmienda se refiere a una disposición del Acuerdo que no sea la del Anexo, la enmienda será aprobada por cada Parte de
- Si las enmiendas se refieren únicamente con una disposición [sic] en el Anexo, serán acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana: a) El Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, suscrito e l tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y b) el Protocolo de Enmienda al referido acuerdo internacional, en lo concerniente a los términos soberanía y territorio.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, númeral 1, literal d, de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0537/15 ↗ · TC/0791/24 ↗ · TC/0043/25 · TC/0093/25 · TC/0180/24 ↗ · TC/0670/24 ↗ · TC/0037/12 ↗ · TC/0045/18 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0526/25
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2025-0005, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana suscrito el tres (3) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019); y su protocolo de enmienda.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 y de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1.1. El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, el veintidós (22) de abril de dos mil veinti cinco (2025), sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana suscrito el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Objeto del Acuerdo Internacio nal sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana suscrito el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
2.1. El presente acuerdo internacional tiene como objetivos ampliar las relaciones aéreo comerciales entre la República de Seychelles y la República Dominicana, a fin de fomentar el desarrollo del trasporte aéreo y extender la conectividad del país a otros destinos.
2.2. El Acuerdo de Servicios Aéreos concederá a cada Estado parte el derecho de operar servicios aéreos en las rutas especificadas, sin aterrizar en el territorio de la otra parte, preservando s olo el derecho de aterrizar para fines no relacionados con el tráfico y el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, cargas y correos en las rutas determinadas en los anexos.
2.3. Asimismo, cada Estado parte podrá designar una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados, la designación de las aerolíneas se realizará mediante notificación escrita por las au toridades designadas por los Estados partes.
3. Disposiciones comprendidas en el Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la
3.1. El Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana expresa lo siguiente:
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Preámbulo El Gobierno de la República de Seychelle s y el Gobierno de la República Dominicana, en lo sucesivo, denominadas como las Partes e individualmente como una Parte. SIENDO Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para su firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo como medio para crear y preservar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de sus respectivos territorios; DESEANDO contribuir con el progreso de la aviación civil internacional; DESEANDO concluir un Acuerdo a los fines de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios; HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Definiciones
1. Para fines de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario: a) El término Autoridades Aeronáuticas significa, en el caso de la República de Seychelles, la Autoridad de Aviación Civil, y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado a ejercer las funciones que le son actualmente asignadas a dichas autoridades; b) El término Servicios Acordados se refiere a los servicios aéreos programados en las rutas especificadas en el Anexo (s) de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros, carga y corre o, por separado o en combinación; c) El término Acuerdo significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo; d) Los términos Servicio Aéreo, Servicio Aéreo Internacional, Aerolínea y Parada sin fines de tráfico tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el Artículo 96 del Convenio; El término El Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado de conformidad con el artí culo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o el Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 las cuales han sido adoptadas por ambas Partes Contratantes; f) El término Capacidad se refiere a la cantidad de servicios prestados en virtud de este Acuerdo, que generalmente se mide en el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecida en un mercado (par de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período específico, sea diario, semanal, por estaciones o anual; g) El término Aerolínea (s) Designada (s) significa una aerolínea o aerolíneas que una Parte Contratante haya designado, de conformidad
con el Artículo 4 de este Acuerdo, para la operación de los servicios aéreos acordados; h) El término Tarifa sign ifica los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo; i) Territorio, en relación con un Estado, significa las áreas terrestres, las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las mismas, bajo la soberanía de ese Estado; El término Tráfico significa pasajeros, equipaje, carga y correo; k) El término Cargos de usuario se refiere a un cargo aplicado a las aerolíneas por las autoridades competentes o permitido por esas autoridades por el uso de las instalaciones aeroportuarias o de instalaciones de n avegación aérea, o servicios e instalaciones relacionadas, por las aeronaves, sus tripulaciones de vuelo, pasajeras y carga, 2 El Anexo de este Acuerdo y cualquiera modificación forman parte integrante del Acuerdo,
ARTÍCULO 2 Aplicabilidad del Convenio de Chicago Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 3 Concesión de Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de operar servicios aéreos en las rutas especificadas en las listas del Anexo. Dichos servicios y rutas se denominan en lo sucesivo servicios acordados y rutas especificadas respectivamente. 2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada Parte gozarán de los siguientes derechos, mientras operen servicios aéreos internacionales: a) El derecho de volar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte; b) El derecho de hacer paradas en el territorio de la otra Parte para fines no relacionados con el tráfico; y c) El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo en las rutas especificadas sujeto a las provisiones contenidas en el Anexo, 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo será considerado como que confiere a la aerolínea designada de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo transportados a cambio de una remuneración o alquiler y destinados a otra en el territorio de esa Parte, 4, Las Aerolíneas de cada Parte distintas de las designadas en virtud del Artículo 4 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 2 (a) y (b) de este Artículo. 5. Si a causa de un conflicto armado, calamidades naturales, disturbios políticos o situaciones perturbadoras, la aerolínea designada de una Parte no puede operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte hará todo lo posible para facilitar el funcionamiento continuo de dicho servicio mediante la reorganización apropiada de dichas rutas, incluida la concesión temporal de derechos alternativos según lo decidan mutuamente las Partes.
ARTÍCULO 4 Denegación y Autorización de Operación 1. Cada Parte tendrá derecho a designar una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados. Dicha designación se efectuará en virtud de una notificación por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. 2. Las Autoridades Aeronáuticas que hayan recibido la notificación de designación, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, otorgarán sin demora a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte la autorización necesaria de operación en las rutas especificadas en el cuadro de rutas, a condición de que a) La (s) aerolínea (s) esté constituida bajo las leyes del Estado que la designa, y que su establecimiento principal esté ubicado en el territorio de ese Estado. b) Que el Estado que designa la aero línea (s) tenga el control regulatorio efectivo de la aerolínea. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir a la(s) aerolínea(s) designada(s) por la otra Parte que demuestre de manera satisfactoria que está calificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y regulaciones que normalmente y de manera razonable aplican a la operación de los servicios aéreos internacionales por tales autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Cada Parte tendrá derecho a ne garse a otorgar las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una aerolínea designada de los derechos especificados en el Artículo 3 de este Acuerdo.
Luego de recibir la autorización de operación prevista en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, las aerolíneas designadas podrán operar en cualquier momento los servicios acordados, siempre que la aerolínea cumpla con las disposiciones aplicables de este Acuerdo. ARTÍCULO 5 Revocación y Suspensión de Autorización de Operación Cada Parte tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 de este Acuerdo por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte o de imponer las condiciones que estime necesarias en el ejercicio de dicho derecho, si: a) la aerolínea(s) no cumple(n) con los criterios establecidos en el párrafo 4 del Artículo 4; b) dicha(s) aerolínea(s) no cu mple(n) o ha(n) infringido las leyes o regulaciones de la Parte que les otorga estos derechos, o c) dicha(s) aerolínea(s) falla(n) en operar los servicios acordados de acuerdo con las condiciones descritas bajo el presente Acuerdo. Dicho derecho será ejerc ido sólo después de consultar con la otra Parte, a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes y reglamentos,
ARTÍCULO 6 Principios que rigen la operación de los servicios acordados La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte tendrá la oportunidad justa y equitativa de llevar a cabo el tráfico de servicios convenidos embarcado en el territorio de una Parte y desembarcará en el territorio de la otra Parte o viceversa. La aerolínea(s) designada(s) de cada Parte al proporcionar su capacidad para el transporte del tráfico embarcado
en el territorio de la otra Parte y desembarcar en puntos de las rutas especificadas o viceversa, tendrá en cuenta el interés principal de la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte en dicho tráfico para no afectar excesivamente los intereses de esta última aerolínea, Los servicios acordados proporcionados por la(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte estarán estrechamente relacionados con los requisitos del público para el transporte en las rutas especificadas, y cada uno tendrá como objetivo principal el suministro de capacidad adecuada para satisfacer las demandas de transportar pasajeros, carga y correo embarcados o desembarcados en el territorio de la Parte que haya designado la(s) aerolínea(s) según se especifica en el Anexo del presente Acuerdo. La disposición para el transporte de pasajeros, carga y correo embarcados en el territorio de la otra Parte y desembarcada en puntos de las rutas especificadas en los territorios de los Estados distintos a los que designan a la (s) aerolínea(s) se hará de acuerdo con el principio general que la capacidad está relacionada con: a) los requerimient os de tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado la(s) aerolínea; b) los requerimientos de tráfico del área a través de la cual la aerolínea(s) pasa despues (sic) de tomar en cuenta los otros servicios establecidos por las aerolíneas de los Estados situados en el área; c) los requerimientos a través de las operaciones de la aerolínea.
ARTÍCULO 7 Aplicación de las Leyes, Regulaciones y Procedimientos 1. Las leyes y reglamentos de una Parte que regulan la entrada y salida de su territorio de aeronaves que lleven a cabo la navegación
aérea internacional o los vuelos de dichas aeronaves sobre ese territorio, serán aplicados a las aerolíneas designadas de la otra Parte. 2. Las leyes y regulaciones de una Parte que regule n la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación de vuelo, equipaje, carga o correo, tales como trámites de entrada, salida, emigración e inmigración, así como las costumbres y las medidas sanitarias se aplicarán a los pasajero s, la tripulación de vuelo, el equipaje, la carga o el correo transportado por la aeronave de la (s) aerolíneas (s) designada (s) de la otra Parte mientras se encuentren dentro de dicho territorio. 3. Ninguna de las Partes podrá otorgar ninguna preferencia a su (s) aerolíneas (s) ni a ninguna otra (s) aerolíneas (s) con respecto a la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte en la aplicación de las leyes y regulaciones previstas en este Artículo.
ARTÍCULO 8 Seguridad de la Aviación 1. De conformidad con s us derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, como signatarios o como Partes en los siguientes convenios, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita for ma parte integrante de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre delitos y otras ciertos Actos Cometidos a Bordo de Aeronave si firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Sirven a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, firmado en Montreal el 1ro. de marzo de 1991, así como con cualquier otro convenio y protocolo relacionados con la seguridad de la aviación civil que adhieren ambas Partes.
2. Las Partes se prestarán toda la asistencia necesaria para prevenir actos de interferencia ilícita de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación de vuelo, aeropuertos e instalacio nes de navegación aérea, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil In ternacional y designadas como Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Ellos requerirán que los operadores de aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte acuerda que a los operadores de aeronaves se les podrá exigir que observen las disposiciones de seguridad de la aviación a las que se hace referencia en el párrafo 3 anterior que exige la otra Parte para entrar, salir o estar dentro del territorio de esa otra Parte.
Cada Parte se asegurará de que sean aplicadas las medidas adecuadas dentro de su territorio para pro teger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación de vuelo, el equipaje de mano, el equipaje, la carga y las tiendas de aeronaves antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte también otorgará consideración favorable a cualquier solicit ud de la otra Parte sobre medidas de seguridad especiales razonables para enfrentar una amenaza determinada, 5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulantes de vuelo, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones, y otras medidas apropiadas destinadas a terminar de manera rápida y segura tal incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte pueden solicitar consultas inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. El no alcanzar un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir de la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de o peración y al permiso técnico de una aerolínea de esa Parte. Cuando sea requerido por una emergencia, una Parte puede tomar una acción interina antes de la expiración de 15 (quince) días. Cualquier acción tomada de conformidad con este párrafo, cesará en el momento del cumplimiento por la otra Parte, con las disposiciones de seguridad de este Artículo.
ARTÍCULO 9 Seguridad Operacional
1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento con respecto a las normas de seguridad en cualquier área relacionada con las tripulaciones de vuelo, aeronaves o sus operaciones adoptadas por la otra Parte. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 días de dicha solicitud. 2. Si, luego de dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no ma ntiene y administra efectivamente las normas de seguridad en cualquier área que sea al menos igual a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte de esos hallazgos y los pasos que se consideren necesarios para cumplir con esos estándares mínimos, y a la otra Parte para tomar las medidas correctivas apropiadas. El hecho de que la otra Parte no tome las medidas apropiadas dentro de los 15 días o el período más largo como puede ser a cordado en este Acuerdo constituirá motivo para revocar o suspender la autorización de operación. 3. No obstante la obligación mencionada en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, se acuerda que cualquier aeronave operada por o en virtud de un contrato de arrendamiento, en nombre de la aerolínea de una Parte en servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrán, mientras estén en el territorio de la otra Parte, ser sometidos a un examen por parte de los representantes autorizados de la otra Parte, a bordo y alrededor de la aeronave, para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave como los de su tripulación de vuelo y la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este artículo
denominado inspección de rampa), siempre que e sto no provoque un retraso injustificado. 4. Si alguna de estas inspecciones de rampa o serie de inspecciones de rampa da lugar a: a) Preocupaciones serias de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumpla con los estándares mínimos establecidos en ese momento de conformidad con el Convenio;
b) Serias preocupaciones de que existe falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio: La Parte que lleve a cabo la inspección, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, podrá concluir que los requisitos en virtud de los cuales el certificado o las licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de vuelo de esa aeronave han sido emitidos o hecho válido o que los requisitos bajo los cuales se opera la aeronave no son iguales o superiores a los estándares mínimos establecidos de conformidad con el Convenio. 5. En el caso que el acceso a los propósitos de realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por una aerolínea de una Parte de conformidad con el párrafo (3) de este Artículo, sea negada por un representante de esa aerolínea la otra Parte podrá inferir que existen serias preocupaciones del tipo mencionado en el párrafo (4) de este Artículo y extraiga las conclusiones a las que se hace referencia en ese párrafo. 6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de operación de una aerolínea de la otra Parte inmediatamente en caso de que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en
rampa, una denegación de acceso para inspección de rampa, consulta o de otra manera, que la acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una aerolínea. 7. Cualquier acción por una Parte de acuerdo con los párrafos (2) ó (6) de este Artículo se suspenderá una vez que la base para la toma de esa acción deje de existir.
ARTÍCULO 10 Reconocimiento de Certificados y Licencias 1. Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias expedidas o validadas por una de las Partes, durante el período de su validez, serán reconocidos como válidos por la otra Parte, siempre que los requisitos bajo los cuales dichos certificados o licencias fu eron emitidos o hechos válidos son iguales o superiores a los estándares mínimos que pueden establecerse de conformidad con el Convenio. 2. Cada Parte se reserva, sin embargo, el derecho de negarse a reconocer como válidos, a los efectos de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgadas o válidas para sus propios nacionales por la otra Parte o por cualquiera otro Estado. 3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a los que se hace referencia en el párrafo 1 anterior, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o aerolínea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, si se permite una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en el Convenio y la que se haya presentado a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas con el fin de aclarar la práctica en cuestión.
ARTÍCULO 11 Derechos de Aduana y otros Impuestos 1. Al llegar al territorio de la otra Parte, las aeronaves operadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de una Parte en los servicios internacionales, así como su equipo normal, combustible y lubricantes, las tiendas d e aeronaves que incluyen alimentos, bebidas y tabaco transportados a bordo dicha aeronave, quedarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos o impuestos, siempre que dicho equipo, suministros y tiendas permanezcan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados o consumidos durante el vuelo sobre ese territorio en el servicio acordado. 2. También estarán exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados, en: a) provisiones de la aeronave embarcados en el territorio de una Parte, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte, y destinados a ser utilizados a bordo de la aeronave operada en un servicio internacional por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte; b) repuestos de aeronaves y equipo normal de a bordo importados en el territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves operadas en servicios internacionales; c) lubricantes destinados a la aerolínea designada de una Parte para suministrar a las aeronaves operadas en servicios internacionales, incluso cuando estos suministros se utilicen en la parte del viaje realizado en el territorio de la Parte Contratante en la que se hayan realizado a bordo; 4. El equipo regular a bordo, así como los materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de cualquiera de las Partes, pueden descargarse en el
territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las a utoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o eliminados de conformidad con las regulaciones aduaneras. 5. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal fin, estarán sujetos a un control muy simplificado, como máximo. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos e impuestos, incluidos los derechos de aduana. ARTÍCULO 12 Cargos al Usuario 1. Los cargos aplicados a los usuarios para la utilización de aeropuertos, sus instalaciones y otras facilidades y servicios, así como cualquier cargo por el uso de las facilidades de navegación aérea, comunicación y servicios, serán establecidos conforme a las leyes y regulaciones de cada Parte. 2. Los cargos por el uso de aeropuertos y facilidades y servicios de navegación aérea ofrecidos por una Parte a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte no serán superiores a los que deben pagar las aeronaves nacionales que operan en servicios internacionales regulares.
ARTÍCULO 13 Actividades Comerciales 1. Cada Parte otorgará a la aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte el derecho de vender y comercializar los servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio, ya sea directamente o a través de agentes u otros intermediarios de la elección
de las aerolíneas designadas, incluido el derecho de establecer oficinas, tanto en línea como fuera de línea. 2. Cada aerolínea designada tendrá el derecho a vender los servicios aéreos en la moneda de la otra Parte o, a su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países, y cualquier persona será libre de comprar dichos servicios aéreos en monedas aceptadas por ese país. 3. La aerolínea(s) designada(s) de cada Parte tendrá el derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relacionados con la entrada, la residencia y el empleo, a ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte su personal gerencial, técnico, operacional y otro personal especializado que sea necesario para la operación de servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 14 Conversión y Transferencia de Ganancias Cada Parte otorgará a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte, el derecho de libre transferencia del exceso de recibos sobre los gastos obtenidos por esa aerolínea en el territorio de la otra Parte en relación con el transporte de pasajeros, equipaje, correo y carga. Dicha transferencia será realizada al tipo de cambio oficial, cuando exista tal tasa o de otro modo a una tasa equivalente a la que se obtuvieron los recibos y estará sujeta a los cargos normalmente aplicados por los bancos. Si dichas transferencias, están reguladas por un acuerdo especial entre las Partes, este Acuerdo especial será aplicado.
ARTÍCULO 15 Acuerdos de Cooperación 1 Al operar o prolongar los servicios acordados en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, las aerolíneas designadas
de cada Parte podrán realizar acuerdos de mercadeo cooperativo, tales como espacios de espacio bloqueado o código compartido, con: (a) una aerolínea o aerolíneas de la misma Parte; (b) una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte; (c) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país; o (d) un proveedor de transporte de superficie de cualquier país, dado que, todas las aerolíneas en dichos acuerdos tienen la autoridad apropiada para operar en las rutas y segmentos involucrados; y con respecto a cualquier boleto vendido, la aerolínea deberá dejar claro al comprador en el punto de venta qué aerolínea operará realmente en cada sector del servicio y con qué aerolínea o aerolíneas el comprador está estableciendo una relación contractual. 2. Cuando una aerolínea designada opera los servicios acordados en virtud de acuerdos de código compartido como aerolínea operadora, la capacidad operada se contabilizará en función de los derechos de capacidad de la Parte que designe a dicha aerolínea. La capacidad ofrecida por una aerolínea designada que actúa como la aerolínea de comercialización en los servicios de código compartido operados por otras aerolíneas no se computará en los derechos de capacidad de la Parte que designe dicha aerolínea de comercialización,
ARTÍCULO 16 Arrendamiento de Aeronaves 1. Cada Parte puede impedir el us o de aeronaves arrendadas para servicios aéreos en virtud de este Acuerdo, que no cumple con el Artículo 9 (Seguridad Operacional) de este Acuerdo. 2. Sujeto al párrafo (1) de este Artículo, las aerolíneas designadas de cada Parte pueden usar aviones (o ae ronaves y tripulaciones) arrendados (secos o húmedos) de cualquier compañía, incluidas otras
aerolíneas, siempre que esto no dé lugar a una aerolínea arrendada que ejerce derechos de tráfico que no posee.
ARTÍCULO 17 Tarifas 1. Las tarifas aplicables entre los territorios de las dos Partes serán establecidas a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos el costo de operación, los intereses de los usuarios, el beneficio razonable , la clase de servicio cuando se considere según corresponda, las tarifas de otras aerolíneas que operan sobre la totalidad o parte de las rutas especificadas en el Anexo. 2. Cada Parte permitirá que los precios del transporte aéreo sean establecidos por cada aerolínea designada sobre la base de una consideración comercial del mercado. La intervención de las Partes estará limitada a: a) prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorios; b) protección de los consumidores contra precios injustificadamente altos o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y c) protección de la aerolínea contra precios artificialmente bajos debido a subsidios o ayudas directas o indirectas del gobierno. 3. Cada Parte podrá exigir la notificació n o presentación ante sus Autoridades Aeronáuticas de los precios que serán aplicados en su territorio o desde su territorio por parte de las aerolíneas de la otra Parte. La notificación o presentación por parte de las aerolíneas de ambas Partes puede ser requerida no más de 30 días antes de la fecha de vigencia propuesta. En casos individuales, se puede permitir la notificación o presentación en un aviso más corto de lo que
normalmente se requiere. Ninguna de las Partes requerirá la notificación ni la presentación por parte de la aerolínea de la otra Parte de los precios cobrados por los fletadores al público, excepto que sea requerido de manera no discriminatoria para fines de información. 4. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para evitar la inauguración o continuación de precios propuestos para ser aplicado por: a. una aerolínea de cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes. b. una aerolínea de una Parte para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país, incluido en ambos casos el transporte interlínea o entrelinea. Si cualquiera de las Partes considera que dicho precio es incompatible con la consideración establecida en el párrafo 1 de es te artículo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra Parte las razones de su insatisfacción lo antes posible. Estas consultas se realizarán a más tardar 30 días después de la recepción de la solicitud, y las Partes cooperarán para obtener la información necesaria para resolver el problema. 5. Si las Partes alcanzan un acuerdo con respecto a un precio por el cual se ha recibido una notificación de insatisfacción, cada Parte hará su mejor esfuerzo para poner ese acuerdo en vigencia. El precio surtirá efecto sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo. 6. En el caso de cambio de tarifa, ninguna aprobación será requerida por parte de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes interesadas para que la aerolínea designada cobre la t arifa para el transporte de pasajeros, carga y correo. En este caso, la aerolínea deberá presentar dichas tarifas antes de que entren en efecto.
ARTÍCULO 18
Remisión de Itinerarios 1. Con la mayor antelación posible, pero no menos de treinta (30) días, antes de la introducción de un servicio acordado o de cualquier modificación de los mismos, o dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de las Autoridades Aeronáuticas, las aerolíneas de una Parte presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, información sobre la naturaleza del servicio, horarios, tipos de aeronaves, incluida la capacidad proporcionada en cada una de las rutas especificadas y cualquier otra información con fines de aprobación. 2. La(s) aerolínea(s) designada(s) también proporcionarán cualquier otra información que sea requerida para satisfacer a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte de que los requisitos del presente Acuerdo están siendo debidamente observados.
ARTÍCULO 19 Suministro de Estadísticas Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán, o harán que su(s) aerolínea(s) designada(s) proporcione(n) a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, informes periódicos u otras declaracione s de estadísticas que puedan ser razonablemente requeridas con el fin de revisar la operación de los servicios acordados, incluidas las estadísticas que muestren los puntos iniciales y los destinos finales del tráfico.
ARTÍCULO 20 Consultas Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre cualquier problema relacionado con la
implementación, interpretación, aplicación o modificación de este Acuerdo. Dichas consultas, que pueden ser entre las Autoridades Aeronáuticas y mediante discusiones o correspondencia, comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden de otro modo.
ARTÍCULO 21 Solución de Controversias 1. Si surgiera una controversia entre las Partes en relación con la implementación, interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes se esforzarán, en primer lugar, por resolverlo mediante negociación. 2. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo mediante negociación, pueden acordar remitir la disputa para que tome una decisión a alguna persona u organismo, o la disputa puede, a solicitud de cualquiera de las Partes, presentarse a un tribunal de tres árbitros, una para ser nominado por cada Parte y la tercera para ser designada por los dos así nominados. Cada una de las Partes designará a un árbitro dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del recibo por escrito de cualquiera de las Partes, una notificación a través del canal diplomático que solicita el arbitraje de la disputa, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un plazo adicional de treinta (30) días. Si cualquiera de las Partes no designa a un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no es designado dentro del período especificado, el Presidente [sic] del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional puede ser requerido por cualquiera de las Partes para nombrar un árbitro o árbitros según lo requiera el caso. Cuando el Presidente [sic] posee la nacionalidad de una de las dos Partes o se le impide realizar esta función, su suplente en el cargo hará
los nombramientos necesarios. El tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del órgano arbitral. 3, Cada Parte será responsable del costo de su árbitro designado y ambas Partes Contratantes compartirán igualmente cualesquiera gastos adicionales involucrados en las actividades del tribunal, incluidos los gastos del presidente. 4. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. 5. Las Partes se comprometen a cumplir con cualquier decisión dada en virtud de los párrafos 2 y 4 de este Artículo. 6. Si, y mientras una de las Partes o la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las Partes incumpla una decisión dada en virtud de los párrafos 2 y 4 de este Artículo, la otra Parte podrá limitar, retener o revocar cualquier derecho o privilegio que ha otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte en incumplimiento o a la aerolínea designada en incumplimiento, según sea el caso.
ARTÍCULO 22 Enmiendas 1. Si cualquiera de las Partes considera conveniente la modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, deberá solicitar una consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo y la consulta se confirmará mediante un intercambio de Notas Diplomáticas. 2. Si la enmienda se refiere a una disposición del Acuerdo que no sea la del Anexo, la enmienda será aprobada por cada Parte de conformidad con sus procedimientos constitucionales. 3. SI las enmiendas se refieren únicamente con una disposición en el Anexo, serán acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4. En el caso de la conclusión de cualquier convenio multilateral general sobre transporte aéreo por el cual ambas Parte s queden obligadas, el presente Acuerdo será modificado de modo que se ajuste a la disposición de dicho convenio,
ARTÍCULO 23 Terminación 1. Cada Parte podrá en cualquier momento notificar por escrito, a través de los canales diplomáticos, a la otra Parte de su decisión de rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 2. Este Acuerdo terminará a media noche (en el lugar de recepción por escrito del aviso) después de doce (12) meses a partir de la fecha de recepción del aviso por parte de la otra Parte, a menos que el aviso sea retirado por mutuo acuerdo antes del periodo de expiración. 3. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, será considerado que la notificación fue recibida catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTÍCULO 24 Registro con OACI El presente Acuerdo y sus modificaciones posteriores serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTÍCULO 25 Entrada en Vigor
El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente tras el intercambio de notas a través de canales diplomáticos, en el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de los Acuerdos Internacionales en cada Parte. La fecha definitiva de entrada en vigor será la fecha de la última notificación. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Dado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el día tres (3) de diciembre de 2019, en duplicado, en los idiomas Inglés y español, siendo todos los textos ig ualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
[…]
4. Objetivos del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la
4.1. El Protocolo de Enmienda suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Seychelles tiene el objeto de la adecuación de la definición relativa a 1) Territorio en el Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), a saber: "Se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado; e 2) incluir el concepto de Soberanía en el referido acuerdo, de conformidad con lo expresado por el presidente de la República en la Comunicación núm. 125-23, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
4.2. En la Comunicación núm. 125-23, el presidente de la República indicó que en el citado acuerdo, las partes pretenden otorgar entre sí el derecho a volar sin aterrizar en el territorio de la otra parte; el derecho de hacer paradas en el territorio de la otra parte para fines no relacionados con el tráfico, y el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo en las rutas establecidas, todo esto con el propósito de operar servicios de transporte aéreos entre las rutas que se especifican en la lista anexa. Además, establece que cada uno de los Estados partes tendrá el derecho a designar una o más aerolíneas para que puedan operar los servicios acordados. Dicha designación se efectuará en virtud de una notificación por escrito entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes.
5. Contenido del Protocolo de Enmienda Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la
5.1. El Protocolo de Enmienda al Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la Re pública de Seychelles y la República Dominicana expresa lo siguiente:
PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES PARA MODIFICAR EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República Dominicana y del Gobierno de la República Seychelles (en lo adelante denominado como República Dominicana y Seychelles respectivamente, o las Partes colectivamente) se reunieron en Riad,
Reino de Arabia Saudita, para celebrar cons ultas sobre servicios aéreos, el día 4 de diciembre de 2023. Las discusiones se desarrollaron en un ambiente amistoso y cordial. Las listas de las delegaciones se adjuntan como Anexo del presente documento. Tras sus consultas mutuas, las Partes acordaron lo siguiente: El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Seychelles, firmado el 3 de diciembre de 2019 en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, en lo sucesivo denominado el Acuerdo, se modificará de conformidad con el artículo 22 (Enmiendas) de la siguiente manera: 1. De conformidad con el Artículo 22 (Enmiendas) del Acuerdo de Servicios Aéreos firmado el 3 de diciembre de 2019 en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, las Partes acuerdan modificar el Artículo 1, párrafo 1 (i), como se indica a continuación: Territorio: a los efectos del presente Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 2 del Convenio: A los fines del Convenio, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado. 2, Las Partes acuerdan además la introducción del siguiente término como parte del Artículo 1, párrafo 1 (i): Soberanía: para los efectos de este Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 1 del Convenio: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio. 3 Este Protocolo se co nsiderará como una parte integral del Acuerdo, por lo que el Protocolo permanecerá en vigor en la misma forma y período que el Acuerdo.
4 Cada Parte notificará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido las formalidades constitucionalmente requeridas en sus respectivos países para la aprobación del presente Protocolo. La fecha de entrada en vigor del Protocolo será la fecha de la última notificación. Hecho en Riad, Reino de Arabia Saudita, el 5 de diciembre del 2023, en dos originales, en i dioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo, prevalecerá el texto en inglés.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales , de conformidad con los artículos 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011). Consecuentemente, procederá a examinar el acuerdo de referencia.
7. Recepción del derecho internacional
7.1. El artículo 26, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6, de la Constitución, consagra a la República Dominicana como un Estado miembro de la comunidad internacional, que aplica las normas vigentes en los convenios ratificados por el país, en igualdad de condiciones con otros Estados miembros, con a pertura e implementa la cooperación y cumplimiento de las normas que rigen el derecho
internacional apegados a los valores e intereses nacionales y los principios de constitucionalidad, soberanía, igualdad y reciprocidad.
7.2. La República Dominicana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales, de mil novecientos ochenta y seis (1986), está obligada a dar cumplimiento a lo pactado en acuerdos, convenios y tratados internacionales.
7.3. En esa misma tesitura del párrafo anterior, en la Sentencia TC/0537/15, esta jurisdicción constitucional precisó que:
[e]l Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional. Criterio reiterado en la Sentencia TC/0791/24, numerales 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4 de la página 40. (Énfasis agregado).
8. Supremacía de la Constitución
8.1. A fin de garantizar la supremacía de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución,
[t]odas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
8.2. En el citado artículo 6 de nuestra carta magna es de esencial importancia que los tratados, convenios y acuerdos internacionales sean pactados con irrestricto respeto al principio de supremacía constitucional; de esta forma, el Estado queda sujeto a dar cumplimiento a acciones tendentes a asegurar la conformidad con la Constitución, de todo cuanto pretenda pactar en el marco del derecho internacional, de forma previa a su realización a través del mecanismo establecido por el artículo 185 numeral 2 : […] Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: … 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.
8.3. También, en la Sentencia TC/0043/25 , este colegiado constitucional determinó que:
7.1.1. Todo instrumento internacional que se pretenda implementar en la República Dominicana debe respetar y reconocer la supremacía constitucional que impera en nuestro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Constitución. Además, conviene recordar que el artículo 3 de nuestra norma sustantiva se refiere a la inviolabilidad de la soberanía y al principio de no intervención. En ese sentido, consagra lo siguiente:
La soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la persona lidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana. [Énfasis nuestro].
8.4. De igual forma, en la misma sentencia, respecto al procedimiento de enmiendas de acuerdos, tratados y convenios internacionales, se indicó lo siguiente:
[…] el artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tr atado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación. [Énfasis nuestro]
8.5. Asimismo, en lo concerniente al control preventivo de constitucionalidad, esta jurisdicción constitucional determinó en la Sentencia TC/0093/25:
4.2. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan nuestra Carta Fundamental. Con ello se procura evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales (los cuales constituyen fuentes de derecho interno), para que el Estado dominicano no se haga compromisario, en el ámbito internacional, de obligaciones y deberes contrarios a la Constitución. [Énfasis agregado]
8.6. Este tribunal constitucional aplicará el criterio establecido en la TC/0791/24 para ejercer el examen de control preventivo de constitucionalidad en el Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana suscrito e l tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y su protocolo de enmienda enfocado en los principios constitucionales implicados en ambos instrumentos.
8.7. En la TC/0791/24, esta jurisdicción constitucional determinó:
[…] Sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, el Tribunal Constitucional considera pertinente centrar su atención en el análisis de las disposiciones del citado Acuerdo a la luz de las normas constitucionales implicadas en el mismo, como son : soberanía nacional; supremacía de la Constitución; principio de reciprocidad; solución de controversias. [Énfasis nuestro]
8.8. Por consiguiente, este tribunal constitucional realizará el control preventivo de constitucionalidad de : 1) El Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y el Gobierno de la República Dominicana y 2) el Protocolo de Enmienda al referido acuerdo internacional, a fin de determinar su conformidad o no, con la Constitución aplicando el criterio sentado en la Sentencia TC/0791/24, indicada anteriormente en los párrafos 8.7 y 8.8, respectivamente.
9. Control de constitucionalidad del Acuerdo Internacional de Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, firmado el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y su protocolo de enmienda
9.1. Como hemos indicado, el Acuerdo Internacional de Servicios Aéreos entre el Gobierno de República de Seychelles y la República Dominicana, reconoce la importancia que tiene el transporte aéreo como medio para fomentar y preservar las relaciones internacionales, el desarrollo comercial de los servicios aéreos entre ambos Estados.
9.2. El artículo 1 del acuerdo establece las siguientes definiciones:
1. Para fines de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario: a. El término Autoridades Aeronauticas [sic] significa, en el caso de la República de Seychelles, la Autoridad de Aviación Civil, y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado a ejercer las funciones que le son actualmente asignadas a dichas autoridades; b. El término Servicios Acordados se refiere a los servicios aéreos programados en las rutas especificadas en el Anexo (s) de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación; c. El término Acuerdo significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo; d. Los términos Servicio Aéreo, Servicio Aéreo Internacional, Aerolínea y Parada sin fines de tráfico tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el Artículo 96 del Convenio;
e. El término El Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado de conformidad con el artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o el Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 las cuales han sido adoptadas por ambas Partes Contratantes; f. El término Capacidad se refiere a la cantidad de servicios prestados en virtud de este Acuerdo, que generalmente se mide en el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecida en un mercado (par de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período específico, sea diario, semanal, por estaciones o anual; g. El término Aerolínea (s) Designada (s) significa una aerolínea o aerolíneas que una Parte Contratante haya designado, de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo, pa ra la operación de los servicios aéreos acordados; h. El término Tarifa significa los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones d e agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo. i) Territorio, en relación con un Estado, significa las áreas terrestres, las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las mismas, bajo la soberanía de ese Estado; [Énfasis nuestro] j) El termino [sic] Tráfico significa pasajeros, equipaje, carga y correo; k) El término Cargos de usuario se refiere a un cargo aplicado a las aerolíneas por las autoridades competentes o permitido por esas autoridades por el uso de las instalaciones aeroportuarias o de instalaciones de navegación aérea, o servicios e instalaciones
relacionadas, por las aeronaves, sus tripulaciones de vuelo, pasajeras y carga.
9.3. En las definiciones descritas previamente, este colegiado observa que estas permitirán que los Estados partes asuman el compromiso internacional pautado en el acuerdo con pleno conocimiento de sus obligaciones, sin dudas ni lagunas en torno a los términos utilizados.
9.4. No obstante, este tribunal constitucional advierte que el artículo 1 el literal i del artículo 1 —que define el término territorio— no establece el alcance de este, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución , solo se limita a definirlo de la manera siguiente:
Territorio, en relación con un Estado, significa las áreas terrestres, las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las mismas, bajo la soberanía de ese Estado [Énfasis nuestro].
9.5. En la misma tesitura, este colegiado advierte en el acuerdo la inexistencia del término soberanía.
9.6. En consecuencia, es preciso aclarar que los instrumentos sujetos al análisis del control preventivo son los siguientes : a) del Acuerdo Internacional de Servicios Aéreos y b) del Protocolo de Enmienda a dicho acuerdo, el cual plantea una propuesta que modifica la definición del término de territorio. De igual forma se advierte que también incluye en el acuerdo el término soberanía.
9.7. En atención a lo establecido en el párrafo que antecede, este tribunal constitucional continuará examinando en primer orden, la constitucionalidad
del acuerdo dejando para el final el examen de control de constitucionalidad del referido protocolo de enmienda.
9.8. En sus artículos 2 (aplicabilidad del convenio ) y 3 (Concepción de derechos), el presente acuerdo, respeta el Convenio de Chicago del cual nuestro país es signatario y dispone los derechos que en reciprocidad tendrá cada Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 26.1, de la Constitución: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. [Énfasis nuestro]
9.9. En lo concerniente a los artículos 4 y 5 del acuerdo, hemos comprobado que estos se ciñen a los principios de autodeterminación, reciprocidad operacional e igualdad de condiciones de los Estados partes, conforme a lo dispuesto en el numeral 41 del artículo 26 de la Constitución. Asimismo, en la Sentencia TC/0093/25, esta jurisdicción constitucional con relación al principio de reciprocidad que debe regir los acuerdos internacionales, determinó:
6.2. En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad hace alusión –conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de Colombia–a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro. Por otra parte, es necesario precisar, que, a la luz de lo pregonado por el principio de igualdad, que cuando un estado (sic) se apresta a convenir un acuerdo con otro estado (sic), debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que las naciones contratantes obtengan,
1 En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional (…)
en igualdad de condiciones o en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas, tantas obligaciones como beneficios. [Citas omitidas]
9.10. Además, en el artículo 6, (principios que rigen las operaciones del acuerdo) se cumple con los principios de justicia , equidad y reciprocidad, dispuestos en el referido numeral 4, del referido artículo 26:
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; …
De esta forma, el acuerdo también respeta lo dispuesto en el artículo 2172 de la carta magna en lo concerniente al régimen económico y financiero, dado que el presente acuerdo impactará positivamente la productividad económica del servicio aéreo del país.
9.11. También, el artículo 7 del acuerdo (las leyes, regulaciones y procedimientos) prohíbe el privilegio y establece el respeto a la legislación interna del Estado parte, al expresar que
2 Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, l a redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.
[l]as leyes y reglamentos de una Parte que regulan la entrada y salida de su territorio de aeronaves que lleven a cabo la navegación aérea internacional o los vuelos de dichas aeronaves sobre ese territorio , serán aplicados a las aerolíneas designadas de la otra Parte.
Las leyes y regulaciones de una Parte que regulen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación de vuelo, equipaje, carga o correo, tales como trámites de entrada, salida, emigración e inmigración, así como las costumbres y las medidas sanitarias se aplicarán a los pasajeros, la tripulación de vuelo, el equipaje, la carga o el correo transportado por la aeronave de la (s) aerolíneas (s) designada (s) de la otra Parte mientras se encuentren dentro de dicho territorio (…) [Énfasis nuestro]
9.12. Es oportuno destacar que, conforme a lo establecido en el citado artículo 7, cada Estado parte se compromete a aplicar a la tripulación, pasajeros y a las autoridades designadas las leyes y reglamentos del territorio del otro Estado parte, lo cual —en principio— implica un respeto irrestricto al ordenamiento interno de cada uno de los Estados partes, en relación con las operaciones aéreas de estos, lo cual abarca lo dispuesto en los artículos 7, 8, y las normas de derecho internacional dispuestas en el referido artículo 26.4 de la Constitución.3
3 Artículo 7.- Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Artículo 26. (…) 4. En igualdad d e condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se c ompromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones. [Énfasis nuestro].
9.13. También, el acuerdo reitera el respeto a las normas de derecho internacional: en su artículo 8 (Seguridad de la aviación), cada Estado parte se compromete a respetar los lineamientos de seguridad para toda la tripulación y evitar cualquier tipo de interferencia ilícita, al establecer:
(…)as Partes en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre delitos y otras ciertos Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Sirven a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, firmado en Montreal el 1ro. de marzo de 1991, así como con cualquier otro convenio y protocolo relacionados con la seguridad de la aviación civil que adhieren ambas Partes. [Énfasis nuestro].
9.14. Al analizar los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del acuerdo, esta jurisdicción constitucional comprueba que los referidos artículos se ciñen al texto constitucional, en la medida que respetan el principio de protección a los intereses del Estado, mantenimiento del estándar mínimo equidad en las operaciones aéreas tendentes a potencializar el comercio internacional , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Convenio de Chicago,4
4 Esta conformidad se puntualiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Constitución: Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.
del que nuestro país es signatario, razón por la que concluimos que son conformes con la Constitución.
9.15. El presente acuerdo contempla también la solución de disputas en los artículos 20 (Consultas) y 21 (Solución de disputas) , cumpliendo así con las normas de derecho internacional y con lo dispuesto en la jurisprudencia de este tribunal que, en ejercicio del control de constitucionalidad , en la TC/0180/24, determinó:
t. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo. u. Cabe destacar que el fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
9.16. Finalmente, el examen de constitucionalidad realizado hasta aquí al Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, permite a esta jurisdicción constitucional advertir su conformidad con la Constitución, con excepción de la definición de territorio consignada en el artículo 1 literal i, y la ausencia del concepto de soberanía, ambos, de esencial valor para determinar la conformidad con la Constitución, los cuales —como indicamos precedentemente — han sido dejados para
examinar en el contenido del Protocolo de Enmienda , lo que realizaremos a continuación.
9.17. En consecuencia y conforme a lo determinado por este tribunal constitucional en los párrafos 9.4 y 9.5 de la presente sentencia, procederemos a realizar el examen de constitucionalidad al Protocolo de Enmienda al Acuerdo Internacional de Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, suscrito el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
10. Protocolo de Enmienda al Acuerdo Internacional de Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, suscrito el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
10.1. Esta jurisdicción constitucional , procederá a revisar el protocolo de enmienda mediante el cual se incluyen modificaciones para que formen parte integral del Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana suscrito e l tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
10.2. El Protocolo de Enmienda tiene como único objetivo:
a) Modificar el artículo 1 (i) para adecuar la definición del término de territorio, en relación a un Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), que expresa lo siguiente: Se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado y,
b) Introducir el término de soberanía, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Chicago, que establece, lo siguiente: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio . [Énfasis nuestro].
10.3. El presente protocolo, presentado por el Poder Ejecutivo ante esta jurisdicción, procura adaptar los términos referidos en el párrafo que antecede al Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y que este colegiado determine —en virtud de lo prescito en l a Constitución — su conformidad con esta.
10.4. La Constitución establece en su artículo 2, lo siguiente: …La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerc e por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
10.5. Asimismo, el artículo 3 de nuestra carta sustantiva establece que la soberanía es inviolable e instituye el principio de no intervención . Dicho artículo señala lo siguiente:
La soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
10.6. Cabe destacar que las modificaciones propuestas en el presente protocolo de enmienda formarán parte integral del citado acuerdo y que ha sido realizado en virtud de lo prescrito en el artículo 22, numerales 1, 2, 3, y 4 del referido acuerdo, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 22 Enmiendas 1. Si cualquiera de las Partes considera conveniente la modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, deberá solicitar una consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo y la consulta se confirmará mediante un intercambio de Notas Diplomáticas. 2. Si la enmienda se refiere a una disposición del Acuerdo que no sea la del Anexo, la enmienda será aprobada por cada Parte de conformidad con sus procedimientos constitucionales. 3. Si las enmiendas se refieren únicamente con una disposición [sic] en el Anexo, serán acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. 4. En el caso de la conclusión de cualquier convenio multilateral general sobre transporte aéreo por el cual ambas Partes queden obligadas, el presente Acuerdo será modificado de modo que se ajuste a la disposición de dicho convenio.
10.7. En atención a lo expuesto precedentemente, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se celebraron consultas en Riad, Reino de Arabia Saudita, a los fines de realizar las enmiendas al Acuerdo Internacional sobre
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y la República Dominicana, en las cuales ambos países acordaron lo siguiente:
2, Las Partes acuerdan además la introducción del siguiente término como parte del Artículo 1, párrafo 1 (i): Soberanía: para los efectos de este Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 1 del Convenio: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio. [Énfasis nuestro]
10.8. La soberanía es el atributo que consagra el estado máximo de libertad del pueblo dominicano y garantiza , en sí misma , la consolidación de su independencia; en consecuencia, este tribunal constitucional estima que la modificación —consistente en la inclusión del término soberanía propuesto en el Protocolo de Enmienda — se adecúa a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, pues destaca las características de plenitud y exclusividad de la soberanía, que a su vez, implica asumir como parte de esta, la imposibilidad de cualquier tipo de intervención extranjera, al establecer en el referido artículo 2, lo siguiente: […] La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. [Énfasis nuestro]
10.9. En lo concerniente a la modificación propuesta en el Protocolo de Enmienda sobre el término territorio, este colegiado constitucional considera oportuno recordar que, mediante la Sentencia TC/0670/24, reiteró el alcance del término territorio a la luz de lo dispuesto en la Constitución y la jurisprudencia constitucional, ocasión en la que se determinó lo siguiente:
6.9. Al tenor de los conceptos sobre el vocablo territorio previamente transcritos, este colegiado estableció un precedente relativo al alcance
de la definición de dicho término en su Sentencia TC/0037/12, reiterándolo en la Sentencia TC/0045/18, de la siguiente manera: El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo de los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marc o de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana. [Énfasis nuestro]
10.10. La Constitución establece en su artículo 9, la conformación del territorio nacional de la manera siguiente:
Artículo 9. - Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por: 1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles est án fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional; 2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona
económica exclusiva y la plataf orma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar; 3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional. […]
10.11. El Protocolo de Enmienda sujeto a control de constitucionalidad propone la adecuación del término territorio en la forma que se transcribe a continuación:
1. De conformidad con el Artículo 22 (Enmiendas) del Acuerdo de Servicios Aéreos firmado el 3 de diciembre de 2019 en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, las Partes acuerdan modificar el Artículo 1, párrafo 1 (i), como se indica a continuación: Territorio: a los efectos del presente Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 2 del Convenio: A los fines del Convenio, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas terri toriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado. [Énfasis nuestro].
10.12. Del análisis de l a definición propuesta en el Protocolo de Enmienda colegimos que esta ahora sí se ciñe al alcance prescrito en el artículo 9 de nuestra carta sustantiva y garantiza la protección de los intereses del Estado dominicano dentro del marco de lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 de l referido artículo y en consonancia con la jurisprudencia de este órgano de justicia constitucional. Además, que en materia de aviación civil internacional,
los términos territorio y soberanía se encuentran entrelazados,5 razón por la cual en el numeral 3 del citado artículo 9 de la Constitución determina que tanto el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético, como el espacio donde se actúe serán regulados por ley, de conformidad con las normas que rigen el derecho internacional.6
10.13. Cabe precisar que, a partir de la reforma constitucional del dos mil diez (2010), los tratados y convenios internacionales de los cuales el país es signatario están en estrict a igualdad con la Constitución ,7 por lo cual es de primordial interés evitar que su contenido pueda colisionar a con lo dispuesto en la carta sustantiva.
10.14. Por tanto, el Tribunal Constitucional declara con forme con la Constitución el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Seychelles, suscrito el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y su protocolo de enmienda en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 9 de nuestra carta magna.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y vota ción de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
5 https://revistas.anahuac.mx/index.php/iuristantum/article/view/638/681 Consultada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).: […] Reconoce en su Artículo 1° el principio de soberanía plena y exclusiva de todo Estado en el espacio aéreo sobre su territorio, considerando como territorio en su Artículo 2° las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dom inio, protección o mandato de di cho Estado. Consultada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). 6 Convenio de Aviación Civil Internacional, de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). 7 74. (…) 2. Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; (…)
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana: a) El Acuerdo Internacional sobre Servicios Aéreos entre la República de Seychelles y la República Dominicana, suscrito e l tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y b) el Protocolo de Enmienda al referido acuerdo internacional, en lo concerniente a los términos soberanía y territorio.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, númeral 1, literal d, de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria