Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en el proceso penal seguido al señor Clemente Polanco González, declarado culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal dominicano, y condenado a diez (10) años de reclusión mayor, mediante la Sentencia núm.136 -04-SSEN-024- 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Esa decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de l a Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual , mediante la Sentencia núm.125 -2020-SSEN-00045, la revocó, declar ó culpable a l señor Clemente Polanco González y lo condenó a cinco (5) años de reclusión menor.
Inconforme con la indicada decisión, el señor Polanco González interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte y uno (2021). No conforme con la referida sentencia, el señor Clemente Polanco González interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra ella.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Clemente Polanco González , contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes
consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Clemente Polanco González; a la parte recurrida, Vincent Tonon ; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0495/21 ↗ · TC/0050/24 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0609/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0628/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0750, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Clemente Polanco González contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres , María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tre inta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo reza de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Clemente Polanco González, contra la sentencia núm. 125 -2020-SSEN-00045, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2020, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes d el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Clemente Polanco González, mediante el Acto núm. 337/2021, instrumentando por el ministerial Richard Luzón, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), haciéndose constar a puño y letra del alguacil actuante que «el imputado está en libertad desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)».
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512 fue interpuesto por el señor Clemente Polanco González mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), remitido a esta sede constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Vincent Tonon, mediante el Acto núm. 136/2023, instrumentado por el ministerial Francisco J. Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:
4.2. En cuanto al primer aspecto del medio analizado, es oportuno precisar, con relación a la prueba testimonial, que la credibilidad o no de un testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica que no puede ser censurado en cas ación si no se ha incurrido en desnaturalización, la cual no se advierte en el presente caso; que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a qua al momento de responder este aspecto del recurso, tras considerar en su decisión que, en el examen y ponderación de todo lo expuesto por el imputado Clemente Polanco González, en su primer medio de
apelación; se puede apreciar que conforme a las valoración de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio en el juicio, la sentencia recurrida deja ver con certeza la participación que tuvo el imputado en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y como colofón de lo afirmado, se pueden ver las declaraciones de la vícti ma Vicent Tonon, plasmada en el comienzo del numeral 1, página 7 y termina en la valoración en la página 8, de la sentencia recurrida, en ese sentido ha sido criterio sostenido por esta Sala que la valoración probatoria es una cuestión que el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación.
4.3. Luego del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que la Corte a qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, sobre la base de sus propios razonamientos, que los jueces del tribunal de primer grado no incurrieron en errónea ponderación de los medios probatorios sometido a su escrutinio, como lo denunció el recurrente, al constatar que l a sentencia de condena se fundamentó particularmente en la prueba testimonial de la víctima, misma que fue corroborada con el resto de las pruebas aportadas por la acusación, como confirmación del relato ofrecido por el deponente y como sustento de la inve stigación llevada a cabo, para llegar a la debida determinación de los hechos que llevó a los jueces del fondo al convencimiento por la verosimilitud de lo declarado y confrontado; que la responsabilidad penal del imputado quedó comprometida fuera de toda duda razonable, respecto a la comisión del hecho punible por el cual fue condenado al violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24 -97 y en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 46 -99, conforme los hechos
establecidos por el tribunal de juicio y corroborados por la Corte a qua, enervando con ello la presunción de inocencia que le asistía.
4.4. En ese orden, es conveniente recordar que sobre la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación que el juez idóneo para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas/ lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance.
4.8. Que al haber sido sometido el imputado recurrente por el delito de golpes y heridas inferidos volunt ariamente y que han causado lesión permanente a la víctima, debe interpretarse que se trata de la pena de reclusión menor, prevista en el artículo 7 del Código Penal, modificado por la Ley 46-99, la cual es de dos a cinco años de duración en virtud de los artículos 22 y 23 del Código Penal, por consiguiente, cuando la corte a qua revocó la decisión impugnada por la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aplicó una sanción ajustada a la ley en cuanto a la duración de la prisión, por lo cual no se vislumbra que, al imponer la pena de cinco años de reclusión menor, haya hecho una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, reflejándose que esta ha cumplido a cabalidad con sus funciones de interpretar y aplicar las leyes.
4.9. En lo relativo a la acogencía de la excusa legal de la provocación, propuesta por el recurrente, es pertinente indicar, que las excusas de la provocación son hechos previstos y limitativamente enumerados en la ley, que tienen por efecto, sea abolir completamente la pena, o
determinar su rebaja del mínimo fijado por la ley para la infracción en su estado simple; por lo cual los jueces están en el deber de observar las condiciones requeridas para la aplicabilidad de la excusa de la provocación, en la especie, de la valoración conjunta de lo expuesto por la Corte a qua y los hechos fijados por el tribunal de juicio, la excusa de la provocación no se ha probado, al no haberse establecido un acto injusto de la víctima, dirigido contra el recurre nte con el cual se viera constreñido por una fuerza a la cual no pudiera resistir para inferirle la herida a la víctima, sino que al momento de cometer la acción lo hizo de manera consciente y queriendo el resultado, es decir de manera voluntaria. Por otro lado, el tribunal de juicio otorgó la oportunidad a la defensa técnica de presentar sus pruebas, sin embargo, no hizo uso de ese derecho, sino que se limitó a indicar que no tenía nada que presentar.
4.10. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a los motivos invocados por el recurrente no vislumbra que los criterios fijados por los jueces que dictaron la presente decisión, este afectada de un déficit de fundamentación, sino que al dictarla cumplieron a cabalidad con sus funciones de interpretar y aplicar las leyes, de ahí que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua realizó una correcta valoración de la prueba testimonial y con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que instituyen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sin que ello implique violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 321 y 326 del Código Penal, por tales motivos, proced e rechazar el segundo aspecto del medio analizado.
4.12. En cuanto al cuarto aspecto del medio casacional propuesto por el recurrente, en el cual invoca violación al artículo 23 del Código Procesal Penal, al omitir pronunciarse sobre un incidente fundamentado en falta de calidad de los abogados para representar a la víctima y querellante en virtud de que el poder que existe no establece que sean apoderados para el proceso que se le sigue al imputado Clemente Polanco González; no consta en la sentencia impugnada que la corte a qua haya respondido la solicitud de falta de calidad de los abogados.
4.14. Que si bien es cierto, que el poder de representación no menciona el nombre del imputado, también es cierto, conforme las piezas que integran el prese nte expediente a lo largo del proceso, tanto en la acusación, primera instancia y en segundo grado, los Licdos. Carlos Manuel Reyes y Ana Luisa Arciniega, tuvieron la participación y representación activa a nombre de la víctima y querellante señor Vicent Tonon, contra el imputado Clemente Polanco González, además, de interponer recurso de apelación incidental contra la sentencia 136-04- SSEN-024-2019, que condenó al imputado hoy recurrente y rechazó la constitución en actor civil presentada por el señor Vic ent Tonon por intermedio de sus abogados constituido, por lo que se desprende la existencia del poder de representación de los abogados de la víctima señor Vicent Tonon en contra del imputado, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado por se r infundado y carente base legal.
4.16 Finalmente, oportuno es precisar que ha sido criterio constante y sostenido que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que lo importante es
que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a qua, de manera específica, examinó las quejas del recurrente y procedió a revocar la decisión impugnada por la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, en consecuencia, procede desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo conden atorio; por consiguiente, al no configurarse los vicios planteados, procede desestimar el medio analizado y consecuentemente, el recurso de que se trata, quedando confirmada la decisión.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Clemente Polanco González solicita la anulación de la sentencia recurrida. Fundamenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos siguientes:
PRIMER MEDIO: ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y PROCESAL, COMO DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO EN LO REFERENTE A LOS ARTICULOS 25, 172 Y 333 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ALGUNOS DE ELLOS DEROGADOS Y OTROS MODIFICADOS POR LAS LEYES ESPECIALES, QUE INSTITUYEN EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA” (ARTICULO 417.4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL).
Al analizar y responder todas y cada una de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público acusador, de esta manera se
evidencia que la juez del tribunal a-quo se apartaron de lo dispuesto en los Arts. 172 y 333, ya que, si se verifica estos más que dar luz en su sentencia sólo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana crítica, apoyadas estas en especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse en el plenario y más aún si no le presentan pruebas que vinculen de manera clara, precisa y vinculante con relación a la manera en que sucedieron los hechos y los acontecimientos previos a la ocurrencia de los mismos, no se le puede condenar a nuestro modo de ver de la manera que la juez A-QUO condenaron a nuestro representado, al día de hoy determinado como imputado.
SEGUNDO MEDIO: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. (ART. 417.2 DEL CODIGO PROCESAL PENAL).
A que una vez el honorable Tribunal A-QUO al valorar las pruebas testimoniales y dar la aquiescencia a los actos procesales aportados por el acusador, no obstante, esto haber sido justificado y reglamentado para fundamentar su decisión, violentó el principio de presunción de inocencia, y es que el proceso penal excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las regias de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto intocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea”
ATENDIDO: A que la sentencia hoy atacada a través de este recurso incurrió en una falta de motivación, así como en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en las páginas 10,11,12,13, 14,15 y 16 se plasman las consideraciones que tuvieron los miembros de la Corte A Quo para decidir el primer
medio de apelación planteado por el recurrente el cual consista en La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Y cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y establecíamos nosotros que el tribunal de Primer grado evaluó y valoro de manera correcta todos y cada unos de los medios de pruebas haciendo acopio con toda luz meridiana a las disposiciones de los artículos 25, 172 y 333 del código Procesal Penal, toda vez que hizo un exacta y correcta del artículo 328 y 329 del código penal dominicano, pero los Honorable miembros de la Corte de Apelación A-Quo, establecen en su decisión de manera errada que para ellos contrario a lo estableció la sentencia recurrida y que por los elementos propios de cómo ocurrieron los hechos la legítima defensa, pues no se evidencia no se caracteriza la misma, pues de demostró que la victima aunque estaba armando ningunos de los testigos lo vio intentar disparar o agredir al imputado, pues todos los testigos se escondieron cuando la víctima abrió el portón, o sea, la vida del imputado no estaba en un peligro eminente, cuestión esta que debió quedar claramente establecida en la sentencia recurrida, siendo esto totalmente incongruentes, por solamente por el hecho de la víctima ir a la casa, abrir el portón y estar armado en donde llego sin avisar, desenfundo el arma, estos es más que suficiente para discernir en aplicación de la lógica común o el sentido de la proporcionalidad, de que , el victimario estaba en un peligro inminente, cosa esta que no aprecio la honorable sala de lo penal de la suprema corte de justicia además dice la suprema en su pág. No. 15 que el tribunal de apelación sistemáticamente en su decisión expone la forma correcta y precisa como ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al coso en cuestión siendo esto
totalmente errático violatorio a la norma e infundado, toda vez que con el simple hecho de darle lectura al principio 25 de C.P.P cualquier juez puso haber determinado en las dudas arrojadas por la suprema de que entonces estos favorecía al justiciable señor CLEMENTE POLANCO GONZALEZ.
PRIMERO: Declarar admisible la presente revisión jurisdiccional a la Resolución No. 001-022-2021-SSEN-01512, de fecha 30/11/2021, de la Suprema Corte de Justicia, por ser correcta en la forma y ajustado a derecho en el fondo.
SEGUNDO: Anular la sentencia No. 001-022-2021-SSEN-01512, de fecha 30/11/2021, de la Suprema Corte de Justicia y ordenarle una vez llenada la laguna axiológica de los artículos 1, 24, 25,172, 333, del Código Procesal Penal, artículos 40,68, 69,74 párrafo de la Constitución de la República Dominicana y ordenarle a la Suprema Corte de Justicia que DECLARE LA NO CULPABILIDAD DELIMPUTADO, O QUE EL MISMO SEA JUZGADO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 309 y 7 DEL CODIGO PENAL DOMINICANO, por haberse demostrado que existió en los hechos una legítima defensa, lo que hace inaplicable al tenor del principio constitucional de racionalidad, justeza e utilidad de las leyes la condena que hoy pesa sobre el Imputado Recurrente; en el hipotético e improbable caso de no acojáis esta solicitud:
TERCERO: Anular la sentencia 001-022-2021-SSEN-01512, de fecha 30/11/2021, de la Suprema Corle de Justicia y ordenarle, y REMITIR el presente expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que la Sala Penal conozca de nuevo el recurso de casación, a fin de que sea garantizado la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, y con ello, sea restaurado los derechos que le asisten al señor CLEMENTE POLANCO GONZALEZ, consagrados en la Constitución dominicana en sus artículos 40, 68 y 69, numeral 2.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Vincent Tonon, no presentó escrito de defensa no obstante habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 136/2023 , instrumentado por el ministerial Francisco J. Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
En el escrito contentivo de su dictamen, la Procuraduría General de la República pretende que se rechace el presente recurso de revisión y que se confirme la sentencia recurrida. Sus pretensiones se fundamentan, de maneral principal, en los siguientes alegatos:
Que, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado d e jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus
derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debid o proceso.
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional interpuesto por Clemente Polanco González, en contra de la Sentencia No. 001-022-2021, SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2021.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por Clemente Polanco González depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (3 0) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 337/2021, instrumentando por el ministerial Richard Luzón, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 136/2023 , instrumentado por el ministerial Francisco J. Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República, del veinte y uno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en el proceso penal seguido al señor Clemente Polanco González, declarado culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal dominicano, y condenado a diez (10) años de reclusión mayor, mediante la Sentencia núm.136 -04-SSEN-024- 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Esa decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de l a Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual , mediante la Sentencia núm.125 -2020-SSEN-00045, la revocó, declar ó culpable a l señor Clemente Polanco González y lo condenó a cinco (5) años de reclusión menor.
Inconforme con la indicada decisión, el señor Polanco González interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte y uno (2021). No conforme con la referida sentencia, el señor Clemente Polanco González interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra ella.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Proc edimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:
10.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la citada ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos , criterio que este tribunal reitera y aplicará en el presente caso.
10.2. En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
10.3. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de re cursos, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Adicionalmente, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
10.4. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada, mediante el Acto núm. 337/2021, instrumentando el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), haciéndose constar a puño y letra del alguacil actuante que «el imputado está en libertad desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)», por lo que no existe constancia de la notificación al recurrente, es decir, no es posible computar el plazo. En ese sentido, el recurso de revisión que fue interpuesto el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue introducido en el plazo legal dispuesto en el referido artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 - 11.
10.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.
10.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.7. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que (a) la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de la misma.
10.8. En adición, el artículo 53 de la referida ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
10.9. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que en su decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos e iconicidad manifiesta de la sentencia de la motivación, resultando en vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.
10.10. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a «cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede observarse, la parte recurrente invoca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por carencia de motivos, desnaturalización de los hechos en la sentencia impugnada.
10.11. Lo anterior constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdicci onal, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Const itucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.13. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del precitado artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues la presunta carencia de motivos, y vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, fueron invocados ante la Segundo Sala de la Suprema Corte de Justicia; se han agotado todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada; finalmente, la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia la presunta conculcación de los derechos fundamentales, por no observar las violaciones en las que, a su juicio, incurrió el indicado tribunal.
10.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y habiéndose ve rificado previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
10.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.17. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de
los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizacion es, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
10.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de r evisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o r elevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión
y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto const itucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
10.19. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momen to de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones
envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de viola ción de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.20. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá determinar si efectivamente se configura la desnaturalización de los hechos, por una incorrecta valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justicia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente.
11. El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del presente caso, que se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Clemente Polanco González en contra de la Sentencia núm.001-022-2021- SSEN-01512. El planteamiento desarrollado por la recurrente en su instancia se resume en:
PRIMER MEDIO: ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y PROCESAL, COMO DESNATURALIZACION DE LOS
HECHOS Y EL DERECHO EN LO REFERENTE A LOS ARTICULOS 25, 172 Y 333 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ALGUNOS DE ELLOS DEROGADOS Y OTROS MODIFICADOS POR LAS LEYES ESPECIALES, QUE INSTITUYEN EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA” (ARTICULO 417.4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL). SEGUNDO MEDIO: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. (ART. 417.2 DEL CODIGO PROCESAL PENAL).
11.2. Antes de analizar los indicados medios es preciso, aclarar que, aunque el recurrente plantea dos medios de revisión , al verificar la fundamentación de ambos se puede comprobar que en esencia se trata de las mismas impugnaciones, respecto al valor probatorio dado a las pruebas aportadas al proceso, por lo que ambos medios se conocerán en conjunto por su estrecha vinculación.
11.3. En su recurso de revisión, la recurrente alega errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativo a la valoración de las declaraciones rendidas por los testigos a cargo no fueron coherentes, por lo que no se pudo determinar como un hecho cierto la culpabilidad del recurrente , y además plantea en su instancia que,
del análisis de la sentencia impugnada, se comprueba que el tribunal de juicio no cita, ni transcribe, ni tampoco analizan ni ponderan la fuerza probatoria de todos y cada uno de los elementos de pruebas, sino que solo se limitan a señalar, indicar y ponderar de manera aislada y no con motivos suficientes, con relación a los detalles de lugar, modo y tiempo del hecho, (…)
11.4. En relación con este medio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia hoy recurrida desarrolla en los párrafos del 4.2 al 4.4, relativo a la valoración de los testimonios aportados al proceso, estableciendo que:
luego del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que la Corte a qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, sobre la base de sus propios razonamientos, que los jueces del tribunal de primer grado no incurrieron en errónea ponderación de los medios probatorios sometido a su es crutinio, como lo denunció el recurrente, al constatar que la sentencia de condena se fundamentó particularmente en la prueba testimonial de la víctima, misma que fue corroborada con el resto de las pruebas aportadas por la acusación, (…).
11.5. En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la Sentencia TC/0102/14 precisa también lo siguiente:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la cor recta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas. (Criterio reiterado en la Sentencia TC/0617/16)
11.6. De igual forma, en la Sentencia TC/0495/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal afirmó:
En lo referente a los fundamentos anteriormente transcritos debemos precisar que las apreciaciones y ponderaciones de los hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias para determinar la culpabilidad o no de un imputado correspon den a los jueces de fondo, escapando tales comprobaciones al control de la casación, puesto que la actuación de la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, está limitada en [sic] establecer si la Constitución o la ley ha sido bien aplicada en los procesos judiciales de fondo conocidos por los tribunales inferiores. (criterio reiterado en la Sentencia TC/0050/24)
11.7. Respecto a la desnaturalización de las pruebas por los tribunales del Poder Judicial, este tribunal constitucional precisó en la Sentencia TC/0295/23:
[…] sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre de terminado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […]. (Reiterado en la Sentencia TC/0609/24)
11.8. El análisis exhaustivo de la sentencia recurrida permite comprobar que no existió desnaturalización en la valoración de la prueba por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicias, ya que presentó argumentos y fundamentos respecto al valor de l os informes testimoniales que fueron
sometidos al proceso, y utilizados para determinar la culpabilidad del recurrente, por lo que, no sé configura la violación impugnada.
11.9. En todo lo anterior se puede advertir que el recurrente, Clemente Polanco González, cuestiona ante esta sede constitucional la valoración de las pruebas que realizó primero la corte de apelación a quo, y segundo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al entender que no fueron valoradas correctamente constituyendo esto en una falta de motivación.
11.10. En ese sentido, para verificar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a la falta de motivación, es preciso que este tribunal someta la decisión al test de la debida motivación instituido en la referida sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
11.11. De conformidad con dicho precedente, los requisitos o estándares que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada son los siguiente:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
11.12. Respecto al primero de estos requisitos, este tribunal entiende que la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512 lo cumple en la medida en que se pronuncia y responde el medio de casación invocado por el recurrente, esto es: «Único Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, siendo la sentencia manifiestamente infundada ». Este m edio fu e individualizado para su análisis para su mayor comprensión , como se puede verificar en el párrafo 7 de indicada decisión, determinando que la parte recurrente sostiene, violaciones distintas en su configuración para justificar la anulación de la sentencia atacada.
11.13. El segundo requisito también se cumple, ya que, en la sentencia recurrida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó el por qué ha determinado que la Corte de Apelación actuó conforme a derecho, indicando, que ponderó y estudió los documentos que le fueron aportados por las partes, en especial los testimonios aportados al proceso, de los cuales se determinó la culpabilidad del recurrente.
11.14. Con relación al tercer requisito, este tribunal es de criterio que también se cumple en la medida en que la sentencia recurrida manifiesta, de manera clara y breve, las razones por las q ue adopta su decisión, partiendo del análisis del ordenamiento jurídico aplicable, respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, con arreglo a la sana critica racional.
11.15. Respecto al cuarto requisito, este colegiado precisa que la sentencia recurrida contiene una correcta identificación de los principios y las disposiciones legales que sirven de sustento a su decisión, de manera que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Es importante precisar, que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia recurre a la transcripción de algunas fundamentaciones de la corte a qua, lo hace a los fines
de correlacionar las premisas lógicas y la base normativa d e su fallo con las normas pertinentes.
11.16. Finalmente, el quinto requisito fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. (Precedente reiterado en la Sentencia TC/0838/23)
11.17. En virtud de lo anterior, este colegiado verifica que la sentencia impugnada contiene una motivación, c oncreta, adecuada y lógica, conforme a una correcta interpretación y aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso, sobre todo si tomamos en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realiza el análisis de los documen tos que fueron aportados, especialmente lo s informes testimoniales que fueron validados en instancias anteriores. En virtud de lo anterior, concluimos que la decisión impugnada cumple con su función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
11.18. Por consiguiente, este colegiado verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia motivada y conforme al derecho, por lo que no ha incurrido en falta de motivación, como impugna el recurrente, por la cual, procede a rechazar este medio de revisión.
11.19. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, en vista de no comprobarse en la especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el recurrente, en particular a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este colegiado entiende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, razón por la cual, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la resolución recurrida en revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Clemente Polanco González , contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01512 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes
consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Clemente Polanco González; a la parte recurrida, Vincent Tonon ; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.
I
1. El presente recurso de revisión decisión jurisdiccional se origina con el proceso penal seguido al señor Clemente Polanco González, declarado culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, y condenado a 10 años de reclusión mayor, mediante la Sentencia núm. 136 -04- SSEN-024-2019, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, decisión que fue recurrida en apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 125 -2020-SSEN-00045, revocó la sentencia recurrida, declaró culpable al señor Clemente Polanco González, y lo condenó a 5 años de reclusión menor.
2. Inconforme con la indicada decisión, el señor Polanco González interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-01512, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre del 2021. No conforme con la referida sentencia, el señor Clemente Polanco González. Esta última decisión es el objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la dimensión de desnaturalización de los hechos y por una incorrecta valoración de las pruebas aportadas como parte esencial de la referida tutela judicial efectiva y debido proceso por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió i nadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jur isdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión plantea da que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una inde fensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con
todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de lo s Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancia s objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Const itución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los
supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.