Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen a la presente controversia surge a raíz de una solicitud presentada por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Beltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz ante el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . Mediante ese requerimiento,
4 Alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
pretendían que se procediera al reconocimiento de sus derechos adquiridos y de su situación jurídica consolidada.
Lo hicieron fundamentados en el hecho de que fueron debidamente nombrados por órganos competentes ─esto es, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y diversas cortes de apelación de los correspondientes departamentos judiciales, debidamente habilitados para ello─ con anterioridad a la reforma constitucional del año dos mil diez ( 2010), así como en que, presuntamente, aprobaron el concurso de oposición convocado por el Consejo del Poder Judicial para la designación de empleados fijos, conforme al Acta núm. 43/2017, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En virtud de tales alegaciones, solicitaron ser designados como jueces titulares de paz, en sustitución de su condición de jueces suplentes de paz.
Apoderada del conocimiento de la presente acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030 -03- 2025-SSEN-00520, dictada el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible, por notoria improcedencia y conforme a lo previsto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, la referida acción de tutela, al considerar que la cuestión planteada se encuentra regulada y sometida a un régimen jurídico ordinario, ajeno al ámbito del proceso de amp aro. Dicho fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Solicitud de celebración de audiencia
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la
- Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm
- Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm
- Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
- Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
Fallo
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz , contra el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los accionantes señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista,
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles , Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz , así como al Consejo del Poder Judicial, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General Administrativa, para
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0128/13 ↗ · TC/0196/15 ↗ · TC/0486/19 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0025/19 ↗ · TC/0519/19 ↗ · TC/0487/20 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0306/15 ↗ · TC/0185/15 ↗ · TC/0882/23 ↗ · TC/0227/17 ↗ · TC/0139/24 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0453/15 ↗ · TC/0113/15 ↗ · TC/0223/23 ↗ · TC/0888/23 ↗ · TC/1077/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0291/14 ↗ · TC/0354/15 ↗ · TC/0824/24 ↗ · TC/0363/15 ↗ · TC/0424/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0119/18 ↗ · TC/0421/24 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0882/24 ↗ · TC/0160/15 ↗ · TC/0414/15 ↗ · TC/0616/15 ↗ · TC/0740/17 ↗ · TC/0693/18 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0157/19 ↗ · TC/0343/19 ↗ · TC/0127/17 ↗ · TC/0623/17 ↗ · TC/0616/16 ↗ · TC/0004/16 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0672/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520 fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025 ). Esta decisión declaró inadmisible por notoria improcedencia la acción de amparo presentada por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, y compartes contra el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, al que se adhirió la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA, inadmisible, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha veintitrés (23) de
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
julio del año 2025, por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz , en contra el PODER JUDICIAL, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por ser notoriamente improcedente, conforme el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente no consta notificación de la referida sentencia impugnada a los señores señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz , mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) . Mediante la citada revisión, la parte recurrente plantea que el tribunal a quo incurrió en una presunta incorrecta instrumentalización del proceso, así como en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. En particular, alega la falta de debida motivación, la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, y la inobserva ncia del precedente del Tribunal Constitucional respecto de la idoneidad del proceso de amparo para conocer de afectaciones a derechos fundamentales vinculados a la seguridad social, especialmente en lo concerniente al acceso a una pensión
La instancia que contiene el recurso fue notificada al Poder Judicial mediante el Acto núm. 1500-2025, instrumentado por el ministerial Jeremías de León de
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
la Cruz1 el veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 315/2025, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán 2 el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520 declaró inadmisible la acción de amparo descrita. El sustento de dicho fallo figura esencialmente en la motivación siguiente:
4. Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de prese rvar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo. Por lo que, en primer término, procede referirse a los incidentes planteados por la parte accionadas.
1 Alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Como es de principio legal, los tribunales deben estatuir sobre los incidentes previo a cualquier contestación de fondo, a tal efecto, el artículo 2 de la Ley 834 prevé (Sic): Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público, lo que implica estatuir en primer lugar sobre este medio de defensa.
6. Cabe destacar, que de las disposiciones de los artículos 72 y 65 de nuestra Carta Magna y de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, extrae como condición inherente del amparo la tutela de derechos de carácter fundamental.
7. Al respecto, el artículo 65 del texto legal antes descrito, establece cuando resulta admisible la acción de amparo, y contra cuales actuaciones va dirigida la misma, al señalar: La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autorida d pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data..
8. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de amparo se encuentra establecida en el artículo 72 de la Constitución, en donde se instaura lo siguiente: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto ad ministrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
9. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
Las partes accionadas, Consejo del Poder Judicial y el Pleno de La Suprema Corte De Justicia (SCJ), en la audiencia celebrada por ante este tribunal en fecha 02 de octubre del año 2025, solicitaron que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por aplicación del artículo 70.2 de la Ley 137 -11, por haber transcurrido más de 60 días desde la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos que la motivan; planteamiento al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa (PGA), argumentando que, la acción resulta extemporánea, dado que los accionantes se encuentran en la misma situación desde hace varios años, sin haber actuado oportunamente.
Las partes accionantes, se refirieron al medio de inadmisión, solicitando su rechazo, argumentando, que la acción fue interpuesta en tiempo oportuno, ya que, las violaciones alegadas son continuas,
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
especialmente en lo relativo al derecho a la seguridad social, el cual ha sido declarado imprescriptible por el Tribunal Constitucional. Además, conforme a la jurisprudencia, cuando las violaciones son continuas, el plazo se renueva con la intimación a la ejecución o garantía del derecho fundamental. La acción fue precedida por una intimación formal al Consejo del Poder Judicial el 01 de mayo de 2025, otorgando un plazo de 15 días hábiles para resguardar los derechos, lo que renueva el plazo conforme a la jurisprudencia.
El artículo 70 numeral 2 de la Le Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137 -11, dispone lo siguiente: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes caso: (…) 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. (…).
En la especie, lo que se pretende tutelar son derechos fundamentales supuestamente conculcados, y en vista de que el juez de amparo se encuentra revestido de los poderes más amplios para hacer efectiva la tutela de estos derechos, en ese sentido, precisa este Tribunal que si bien el plazo de sesenta (60) días para incoar la Acción de Amparo, en principio, se computa a partir del momento en que el agraviado tome conocimiento del hecho generador de las vulneraciones a sus derechos fundamentales, debemos verificar si en la especie ha ocurrido una suspensión de dicho plazo, o una violación continuada de derechos.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas decisiones, TC/0128/13, TC/0196/15 y TC/0486/19 que el plazo de sesenta días no es aplicable cuando la lesión al derecho fundamental es continua, permanente o renovada, pues la vulneración subsiste y, en consecuencia, el derecho de acción se mantiene vivo mientras persista la causa lesiva . En igual sentido, ha precisado que las violaciones continuadas no se enmarcan dentro del concepto de acto único consumado, sino que su existencia prolongada impide la caducidad de la acción constitucional.
Del estudio de los documentos aportados, observa este tribunal, que los accionantes han reclamado ante el Consejo del Poder Judicial, mediante instancia de fecha 18 de marzo de 2023 y a través del acto No. 179/2025 de fecha 01 de mayo de 2025, la formalización de su designación como jueces de paz, sin obtener respuesta, por lo que, procedieron en fecha 23 de julio de 2025 a interponer la presente acción de amparo. En ese sentido, este Colegiado observa que la acción de amparo que nos ocupa no exhibe las condiciones que pudieran estar relacionadas en principio con una conculcación continua de derechos fundamentales por parte de las accionadas, esto debido a que se pretende con la presente acción de amparo que se ordene al Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial y el Pleno De La Suprema Corte De Justicia, realizar las medidas necesarias a los fines de proceder con la designación como jueces titulares de paz a los accionantes, reconociendo sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, así como extender dicha decisión a todos los jueces suplentes que se encuentren en condiciones similares. En ese sentido, este Colegiado procede a rechazar dicho medio de inadmisión,
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
planteado por las partes accionadas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Las partes accionadas, Consejo del Poder Judicial y el Pleno De La Suprema Corte De Justicia (SCJ), en la audiencia celebrada por ante este tribunal en fecha 02 de octubre del año 2025, solicitaron que se declare inadmisible la presente acción de amparo, p or aplicación del artículo 70.3 de la Ley 137 -11, planteamiento al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa (PGA), argumentando que, la acción de amparo es notoriamente improcedente, pues pretende utilizar el amparo para resolver asuntos de mera legalidad, como el ingreso a la carrera judicial, lo cual requiere cumplir con requisitos legales específicos y no puede ser ordenado por sentencia constitucional.
Las partes accionantes, señores Flor Zene yda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, se refirieron al medio de inadmisión, solicitando su rechazo, argumentando, que no se trata de un asunto de mera legalidad, como sostiene el Consejo del Poder Judicial, desde la primera página de nuestra instancia, se argumenta sobre violaciones a derechos fundamentales, tales como: derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad, derechos adquiridos. Además, hemos denunciado una vía de hecho por parte del Poder Judicial, lo cual justifica el uso del amparo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que ha
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
reconocido que las vías de hecho pueden ser objeto de esta acción cuando implican violaciones a derechos fundamentales.
Es preciso indicar por parte de este Colegiado, que la notoria improcedencia en las acciones de amparo, se encuentra fundamentada en las disposiciones del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el cual establece respecto de las causas de inadmisibilidad, que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…); 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. El Tribunal Constitucional mediante su sentencia TC 00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal [P] de su sentencia TC 00294/14, cuando esclareció que: notoriamente significa manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de fund amento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (…).
El Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0699/16 [reiterado en la sentencia TC/0025/19], ha considerado la notoria improcedencia como un concepto compuesto en el que se debe
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comprobar no sólo la circunstancia de la improcedencia, sino también la calificación de notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta ; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión.
En sus sentencias TC/0519/19, del dos (02) de diciembre del año 2019 y TC/0487/20, el Tribunal Constitucional recogió las causales de inadmisibilidad de la acción por notaria improcedencia, estableciendo lo siguiente:
f) En su Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal recogió las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando: i. En rel ación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente–, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de
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aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...). k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas5. l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto q ue ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13y TC/0009/14).
Conforme lo desprendido, resulta oportuno indicar que, nuestro Tribunal Constitucional, ha realizado algunas precisiones sobre el concepto de notoria improcedencia, resaltando en ese sentido el precedente fijado mediante la sentencia TC/0306/15, de fecha 2 5 de septiembre del año 2015, el cual establece lo siguiente:
En relación con la causal de notoria improcedencia en materia de amparo, cabe precisar que la acción de amparo es notoriamente improcedente cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente
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absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derechos fundamentales.
La Constitución, en sus artículos 156, establece que El Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones: 1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos candidat as para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley; 2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial; 3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 5) El traslado de los jueces del Poder Judicial; 6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial; 7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial; 8) Las demás funciones que le confiera la ley.
Alegan los accionantes que, son servidores judiciales de la tercera edad, con más de dos décadas de servicio, y haber sido excluidos de la carrera judicial y del sistema de seguridad social, sin justificación legal ni administrativa, en virtud de su edad, trayectoria y situación jurídica consolidada, en este sentido este colegiado estima que, si bien la tutela judicial diferenciada permite adoptar medidas excepcionales para proteger derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad, su aplicación exige que exista una violación concreta y
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actual de derechos fundamentales. En la especie, los accionantes pretenden utilizar esta figura para obtener el reconocimiento de un estatus jurídico —el de jueces titulares— que está regulado por la Ley de Carrera Judicial y sujeto a requisitos específicos. Tal pretensión excede el alcance de la tutela diferenciada, que no puede ser empleada para crear derechos estatutarios ni modificar el régimen legal de ingreso a la carrera judicial. Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como la TC/0185/15 y TC/0882/23 que el amparo no es la vía idónea para sustituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos. Por tanto, la solicitud de aplicar tutela judicial diferenciada en este caso resulta jurídicamente improcedente, al no verificarse una vulneración directa de derechos fundamentales que justifique el apartamiento del marco legal vigente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala advierte que lo reclamado por los amparistas mediante la presente acción de amparo, es que este Tribunal compruebe y declare lo siguiente: a) Que los accionantes fueron debidamente nombrados como jueces suplentes por un órgano competente antes de la reforma constitucional del año 2010; b) Que participaron y aprobaron un concurso de oposición para ser designados como empleados fijos convocado por el Consejo del Poder Judicial mediante el acta núm. 43/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017; c) Que se declare la violación de sus derechos fundamentales de propiedad, así como del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de favorabilidad, principio de razonabilidad, el derecho a la seguridad social, la estabilidad en el empleo público, el derecho de igualdad, la supremacía de la constitución, la función esencial del
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estado, la vinculatoriedad de los precedentes constitucionales, seguridad jurídica, consagrados en los artículos 2, 6, 7, 8, 40.15, 51, 69, 110 y184 de la Constitución, al no ser designado como jueces titulares de Paz, lo que lo mantiene en un limbo jurídi co; pretenden además, que se ordene su designación como jueces titulares de Paz, reconociendo sus derechos adquiridos y extendiendo esta decisión a otros jueces suplentes en condiciones similares.
Sin embargo, este tribunal advierte que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución, en razón, de que, lo que pretenden los accionantes es e l reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculada a los mecanismos de ingreso y designación en la carrera judicial, tratándose de un grupo de personas que fueron contratadas como jueces suplentes, los cua les pretenden, mediante esta acción de amparo, ser incorporados a la carrera judicial; en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por esta se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, por lo qu e, en ese sentido, esta Sala procede, acoger el pedimento planteado por las partes accionadas, PODER JUDICIAL, EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, pedimento al que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA ) y en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad, por su notoria improcedencia de la presente acción de amparo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por
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los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol , Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, solicita que se acoja su recurso de revisión y que se revoque la sentencia impugnada. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los argumentos siguientes:
Al respecto es oportuno establecer, que, el tribunal constitucional ha sido reiterativo en la obligación que pesa sobre los jueces y tribunales de instrumentalizar el proceso con la finalidad de evitar decisiones irreflexivas y arbitrarias, citando la sentencia TC/0227/17 en la que estableció: La instrumentalización del proceso se hace necesario para evitar decisiones irreflexivas, precipitadas e insuficientemente instrumentada. Así mismo estableció en sentencia núm. TC/568/23 que: El juez de amparo tiene que estar preparado para conocer e instruir el proceso.
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La instrumentalización del proceso adquiere mayor preponderancia en los procesos de amparo dado los amplios poderes que el legislador le atribuye con la finalidad de constatar la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados, de manera específica el artículo 87 de la ley 137-11, cuyas disposiciones transcribimos a continuación:
Artículo 87.- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.
Párrafo I.- Las personas físicas a morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez.
Párrafo II.- Todo funcionario público, persona física a representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.
En caso de la especie le fue solicitada al juez a quo la medida de instrucción consistente en la solicitud de una informaciones que reposaban en los archivos de los hoy recurridos, a los fines de poder
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instruir correctamente el proceso y que los jueces estuvieran en las condiciones de fallar el caso, sin embargo bajo un argumento que desconoce la función del juez de amparo y más aun desconociendo el quantum probatorio requerido en los proceso de amparo, dado la informalidad que permea dicho proceso él a quo rechaza la solicitud bajo el argumento de que los impetrantes no la habían solicitado previamente a los hoy recurridos, decisión que posteriormente lo conduce a la emisión de una sentencia irreflexiva, producto de un proceso mal instrumentado
De haberse instrumentado correctamente el proceso, pues lo jueces no habrían declarado la Inadmisibilidad de la acción original, en la medida de que con las informaciones solicitadas se hubieran constatado que: i) Los impetrantes no cotizan en un sistema d e pensiones; ii) Que no cuentan con un seguro médico; iii) que no s ele ha definido cuál es su estatus como servidores públicos; iii) Que pese a haber sido convocados y haber aprobado un concurso de oposición no se designó como servidores fijos. […]
En conclusión honorables jueces, esta corte habrá de anular la sentencia del tribunal a quo dada la negativa a la instrumentalización del proceso al negársele el pedimento de los impetrantes originarios, hoy recurrentes, con lo que el tribunal podría haber se limitado a un simple ejercicio de subsunción en la medida en que de cara a las informaciones presentadas, se habría de encuadran en las violaciones o no los derechos fundamentales invocados, cuestión que de conformidad con el criterio pacífico de esta corte debieron agotar hasta de oficio.
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De la ratio de la sentencia recurrida se advierte que, la misma no guarda correlación alguna entre el motivo invocado y la solución propuesta toda vez que se limita a mencionar los escenarios en que esta corte de manera puntual ha identificado los escenarios en que procede la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, sin embrago el a quo no correlaciona esas casuísticas con el caso de la especie y se descanta con una solución totalmente contradictoria a sus propias fundamentacione s, peor aún se descanta por establecer que la acción no lesiona derechos fundamentales sin establecer sobre cuales argumentos sustenta dicha premisa, ni de donde proviene tal consideración cuando en la fundamentación completa de nuestra instancia contentiv a de la acción se limitó a establecer las violaciones a derechos fundamentales en que se ha mantenido el Poder Judicial. […]
Amén a las graves insuficiencias motivacionales de la que esta revestida la sentencia recurrida, es imperioso hacer énfasis en la evidente contradicción entre la fundamentación y la solución dada por el a quo, ello se evidencia en el hecho de que en las ar gumentaciones en que justifican la no aplicación de la tutela judicial diferenciada, concluyen sobre la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales, recordamos: la solicitud de aplicar tutela judicial diferenciada en este caso resulta jurídicament e improcedente, al no verificarse una vulneración directa de derechos fundamentales que justifique el apartamiento del marco legal vigente 5, por consiguiente al realizar dicha valoración objetiva indefectiblemente se tocó el fondo de la acción al consider ar la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales, por lo que no podía como mal obró declarar la
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inadmisibilidad de la acción, como medio para saltarse el test de la debida motivación incurriendo en una violación fragrante a la tutela judicial efectivo y el debido proceso de los recurrentes. […]
Como hemos vistos, resulta palpable a una simple observación la falta de motivación incurrida en la sentencia recurrida, sin embargo, para aterrizar de manera más llana y escueta procederemos a aplicar el test de la debida motivacional aplicado por este Tr ibunal Constitucional quien ha establecido los requisitos o estándares que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada son los siguiente: a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas a que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los f allos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
En cuanto al primer estándar, esto es Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, es evidente que la sentencia recurrida no cumple con el mismo, toda vez que no responde ningunos de los planteamientos realizados por los accionantes, sino que se limita a dar por establecido la no constatación de violación a
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derechos fundamentales sin realizar una mínima explicación sobre los fundamentos en que se sostenían el amparo primigenio.
En cuanto a los requisitos b y c exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar y manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, serán analizados de forma conjunta por su estrecha relación, como hemos comprobados en líneas anteriores, dicho requisito no se satisfizo dado que el tribunal a quo se limita a dar la sentado la categoría de todos los accionantes sin hacer referencia sobre los medios probatorios valorados para llegar a tal conclusión cuando cada impetrante tiene situaciones individualizadas.
Analizando el cuarto requisito, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este tribunal podrá corroborar que el t ribunal a quo en su precaria motivación se limita a establecer que el estatus jurídicos está regulado por la ley de carrera judicial y sometido a requisitos específicos sin establecer cuales requisitos son y si le eran aplicables a los accionantes, hoy recurrentes.
En última instancia, asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional, cuestión que no puede estar satisfecha en la medida en que no se han cumplido con los requisitos anteriormente analizados.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En conclusión, honorables jueces, en el caso de la especie resulta palpable a una simple observación y sin necesidad de análisis profundo, la carencia de motivación suficiente lo que conduce a la anulación de la sentencia recurrida por ser la misma violato ria a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional. […]
Es evidente que los jueces del tribunal a quo parten de una premisa falsa y consecuentemente incurren en violaciones a precedentes de esta corte al declarar la inadmisibilidad de nuestra acción original cuando los derechos invocados en la mismas de conform idad con el criterio constante de esta sala constitucional son tutelables vía la acción de amparo en las que nos permitiremos por prudencia enunciar algunos de los precedentes vulnerados por el a quo:
Sentencia TC/0139/24, del cinco (05) de julio del 2024: En efecto, es pertinente apuntar que el derecho a recibir una pensión se enmarca dentro de los beneficios y garantías que confiere la Seguridad Social, derecho fundamental previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana.
Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013): f. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a rec ibir prestaciones del Estado.
Sentencia TC/0453/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015): g) A juicio de este tribunal, al tratarse de una pensión de
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sobreviviente (...) la misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impid a que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento.
Sentencia TC/0113/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015): Este Tribunal es de criterio que la Administración Pública debe actuar con la debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social.
TC/0223/23 de fecha 12/05/2023 ha establecido lo siguiente: Como se puede apreciar en los argumentos anteriores, el tribunal de amparo, incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de la otra vía efectiva, ya que no tuvo en cuenta el los precedentes de este tribunal, los cuales en casos fáctico similares a este, tiene otr a línea jurisprudencial, en el sentido de que la acción de amparo es la única vía efectiva para dimir cualquier afectación al derecho fundamental de la seguridad social.
Sentencia TC/0139/24, del cinco (05) de julio del 2024. En efecto, es pertinente apuntar que al derecho a recibir una pensión se enmarca dentro de los beneficios y garantías que confiere lo Seguridad Social, derecho fundamental previsto en el articule 60 de la Constitución dominicana. […]
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Si profundizamos en lo anterior, habría que concluir que la sentencia recurrida peca de violentar un sin número de precedentes vinculantes, por ser emanado de este tribunal en su función de ultimo intérprete de la constitución, violentando de manera delibe rada los precedentes constitucionales de esta alta corte, lo que se traduce en una subversión del orden constitucional y consecuentemente la supremacía constitucional.
Pero, como si fuera poco, el a quo in curre en la violación de su propio precedente, lo que se traduce en una violación al derecho a la igualdad y a la seguridad Jurídica. En efecto, este mismo Tribunal Constitucional ha juzgado que del principio de seguri dad jurídica se deriva, también, la obligación para el juez o tribunal de sujetarse a su propio precedente (salvo cambio o giro debidamente motivado) y, por supuesto, de cumplir con los precedentes que adopta la jurisdicción constitucional En apoyo de ello, ese honorable colegiado ha afirmado, de manera singularmente categórica, que el incumplimiento de sus precedentes vinculantes comporta una infracción al principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 6 constitucional, configura una causa de nulidad de derecho público a tenor del artículo 73 constitucional, y se proyecta además como una infracción al artículo 184 constitucional, produciendo entonces una Inevitable alteración del orden prestablecido con vocación de minar el ordenamiento constitucional que con tanto celo desarrolló el constituyente de dos mil diez (2010).
En caso que nos ocupa, la 2da Sala del TSA, ha incurrido en una violación a su propio precedente establecido en la sentencia núm. estableció: (...) sobre la base de imputar a la parte accionada la
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
violación a derechos fundamentales, específicamente el derecho al trabajo y a una remuneración digna, cuestión que incumbe dirimir a la luz del juicio de amparo, pese al criterio anterior sostenido por el mismo tribunal y por la misma sala ante alegaciones iguales en el caso de la especie decidió darle otra solución declarando la inadmisibilidad de la acción sin tan siquiera motivar el cambio de precedente por lo que se configura violación al derecho a la igualdad.
En definitiva, el a quo ha incurrido en una violación deliberada de sus propios precedentes, violentando el carácter vinculante del tipo horizontal, y consecuentemente el derecho a la igualdad de los hoy recurrentes, así como también violenta los precedentes del este Tribunal Constitucional, desconociendo su fuerza vinculante y erosionando la supremacía constitucional consagrada en el artículo 5 constitucional, y de paso erosionando la seguridad jurídica que consagra el artículo 110 constitucional. […]
En el artículo 88 ut supra citado se condensan las dos exigencias constitucionales que el artículo 69 del texto supremo impone a la valoración judicial de las pruebas que someta la parte amparista: la legalidad de su sometimiento al proceso y la racionalid ad de su ponderación. A partir de aquí, ese Tribunal Constitucional ha establecido que, precisamente para evitar «decisiones irreflexivas, precipitadas e insuficientemente estudiadas», el artículo 69 constitucional -además de desarrollar las garantías mínimas que integran el debido proceso establece una serie de derechos de raigambre constitucional que también hacen a la esencia de un proceso judicial debido: [...] las partes que están envueltas en un conflicto
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
tienen igual derecho a: 1. Conocer su caso en una jurisdicción competente, a través de un juicio público y oral; 2. Contradecir, o rebatir tanto los medios de hecho como los de derecho presentados en una audiencia; 3. Ser informados en la forma debida y en tiempo razonable sobre el proceso en cuestión; 4. Estar asistidos por un profesional; 5. Presentar pruebas y a que las mismas no sean alteradas, en igualdad de condiciones.[…]
Del criterio consolidado de este tribunal constitucional se advierte que la correcta valoración de los medios probatorios aportados por las partes se traduce en una manifestación de las garantías del debido proceso que les asiste a las partes involucradas en el proceso por lo que su vulneración erosiona la garantía a la tutela judicial efectiva, produciendo una subversión del orden constitucional.
En el caso de la especie el tribunal a quo ha incurrido en el vicio denominado defecto factico por este tribunal que se produce: cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente l a determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. […}
En caso en concreto, el vicio de defecto factico o desnaturalización de los hechos se manifiesta en ambas dimensiones: i) Dimensión positiva en la medida en que en la referida sentencia se le otorga una valoración contraevidente a los medios de pruebas aportados en la medida en que
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se cataloga como contratistas a los hoy recurrentes cuando de la propia certificaciones depositadas por ambas partes en el proceso se infiere que los mismos fueron designados por el Pleno de la Suprema Corte de justicas y otros por la Corte de Apelación de l Departamento Judicial correspondientes, por lo que resulta un exabrupto valorativo el otorgarle la categoría de contratado máxime cuando de los mismos medios probatorios de deduce la existencia de servidores que se han mantenido por más de 25 años ejerciendo la función jurisdiccional, por lo que no se le puede considerar simples contratistas. ii) Dimensión negativa, se manifiesta en el caso de la especie en la medida en que los jueces del a quo, a pesar de los accionantes haber depositado los medios de pruebas pertinentes para que se comprobará que se trata de un derecho adquirido la obligación de ser designado como juez titular, por dos razones esenciales: a) Por que al momento de su designación la legislación vigente le otorgaba la facultad de ingresar a la carrera judicial de pleno derecho y b) porque posterior a la entrada en vigencia de la Constitución del 2010 todos aprobaron un concurso de oposición para ser designados como juez titular.
Es menester, profundizar sobre este último aspecto, dado que en la sentencia recurrida se limita a establecer que las pretensiones del accionante resultan ser ajena a la cause procesal de la acción reduciendo todo un conjunto de violaciones a derechos fund amentales que se reclaman en la instancia original como forma de evadir responder dichas motivaciones, para una mayor ilustración transcribiremos parte de las motivaciones rendidas por el tribunal a quo: En la especie, los accionantes pretenden utilizar es ta figura para obtener el reconocimiento de un estatus juridico-el de jueces titulares-
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que está regulado por la Ley de Carrera Judicial y sujeto a requisitos específicos. Tal pretensión excede el alcance de la tutela diferenciada, que no puede ser empleada para crear derechos estatutarios ni modificar el régimen legal de ingresa a la carrera judicial. Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como la TC/0185/15 у TC/0882/23 que el amparo no es la vía idónea para sustituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos, que el amparo no es la vía idónea para sustituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos. Por tanto, la solicitud de aplicar tutela judicial diferenciada en este caso resulta jurídicamente improcedente, al no verificarse una vulneración directa de derechos fundam entales que justifique el apartamiento del marco legal vigente.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia una premisa principal al considerar que se busca la modificación del régimen legal a la carrera judicial, nada más alejado de la falsedad valoración producto de una irreflexiva valoración de los argumentos sometidos al contradictorios, toda vez, que es todo lo contrario lo que se pretende es el reconocimiento de los derechos adquiridos de los accionantes dado que el párrafo del artículo 11 de la ley 327 - 98, legislación vigente al momento de su designación y por tanta la aplicable a los hoy recurrentes, […]
Es decir, es palmario la irrazonable valoración de los hechos en que ha incurrido el tribunal a quo, al establecer que se pretende crear o modificar el régimen estatutario de ingreso a la carrera judicial, cuando a lo que se contrae la presente acción de a mparo es al
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reconocimiento derecho adquirido que le reconoce la ley 327 -98, y la no aplicación por efecto del principio de irretroactividad de las condiciones establecidas en la constitución del 2010, máxime cuando posterior a la mismas los recurrentes fueron convocados a un concurso de oposición el cual lograron pasar, por lo que se evidencia además de las pruebas aportadas el proceder antijurídico del poder judicial ante la negativa proceder a reconocer los derechos adquiridos de loa accionantes original, quien lo ha mantenido en un estado de limbo juridico, al no conocer cuál es su estatus como servidores públicos, al no contar con un salario digno, al hecho de que pese a permanecer por más 25 años ejerciendo la función jurisdiccional no cuenta con una pensión que le garantice una vida digna ante su inminente retiro.
Nótese también que ante el expediente que reposa por ante la Segunda Sala del TSA, reposa un conjunto de medios probatorios con los que se evidencian las violaciones a los derechos fundamentales alegados, pero peor aún la negativa de ese tribunal de ordena r la medidas de instrucción solicitada con lo que se pone de manifestó la violación a los derechos fundamentales que posteriormente esa sala declaró inexistente, son todas estas las razones por la que esta corte habrá de concluir indefectiblemente en la re vocación de la sentencia dado que acarrea el vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa y los medios probatorios y consecuentemente la violación al debido proceso en su doble dimensión como garantía y derecho fundamental. […]
Es bien conocido, el hecho de que constituye una facultad discrecional de este colegiado la convocatoria o no de audiencia pública sin embargo, en caso de la especie queremos llamar la atención del tribunal
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sobre dicho aspecto en el sentido de que dadas las circunstancias que permean el presente recurso los cuales mencionamos lo más relevante: i) La concurrencia de varias recurrentes con situaciones jurídicas personalizadas; ii ) La necesidad de instrumental correctamente el presente proceso ante las falencias cometidas por el tribunal a quo; iii) Por la aplicación de la tutela judicial diferenciada que amerita el caso de la especie de conformidad con las argumentaciones vertidas en la presente instancia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, solicitan, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso constitucional de amparo, alegando falta de argumentación en la instancia, el carácter de mera legalidad ordinaria de la cuestión planteada y la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitu cional. De manera subsidiaria, solicita su rechazo, sosteniendo que la decisión impugnada fue dictada conforme a derecho y que no adolece de ninguno de los vicios que le atribuye la parte recurrente, fundamentando su posición, esencialmente, en la argumentación siguiente:
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo tiene su origen en la insistencia de los recurrentes de ser incorporados y designados en a la (Sic) carrera judicial mediante una acción de amparo, pretensión que fue correctamente declarada inadmisible por su notoria improcedencia en la sentencia que hoy se ataca. Los accionantes intentan subvertir el ordenamiento jurídico utilizando la vía sumaria del amparo para eludir los requisitos constitucionales y
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
legales de ingreso a la carrera judicial que manda el artículo 150 de la Constitución y la Ley núm. 327 -98 sobre Carrera Judicial. Acceder a tal requerimiento implicaría una violación flagrante al principio de legalidad y a la institucionalidad del Poder J udicial. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, al determinar que la pretensión de los accionantes de ser incorporados a la Carrera Judicial media nte amparo resulta notoriamente improcedente, toda vez que versa sobre cuestiones de legalidad estatutaria y mecanismos de ingreso a carreras especiales, materias ajenas a la naturaleza del amparo. Esta decisión aplicó, correctamente, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en materia de ingreso a carreras especiales. […]
Para decidir el caso en la forma en que lo hizo, el tribunal aplicó los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional que establecen que el amparo no es la vía para sustituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos para el ingreso a la carrera. Según el párrafo 24 de la decisión objeto del presente recurso, que rechaza además una insólita pretensión de aplicar tutela diferenciada, el Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como la TC/0185/15 у TC/0882/23 que el a mparo no es la vía idónea para sustituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos. Por tanto, la solicitud de aplicar tutela judicial diferenciada en este caso resulta jurídicamente improcedente, al no verificarse una vulneración d irecta de derechos fundamentales que justifique el apartamiento del marco legal vigente. Adicionalmente, en la decisión impugnada consta lo siguiente:
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Sin embargo, este tribunal advierte que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución, en razón, de que, lo que pretenden los accionantes es e l reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculada a los mecanismos de ingreso y designación en la carrera judicial, tratándose de un grupo de personas que fueron contratadas como jueces suplentes, los cua les pretenden, mediante esta acción de amparo, ser incorporados a la carrera judicial: en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por esta se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, por lo qu e, en ese sentido, esta Sala procede, acoger el pedimento planteado por las partes accionadas, PODER JUDICIAL, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL Y el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, pedimento al que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA ) y en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad, por su notoria improcedencia de la presente acción de amparo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Como puede comprobarlo este Honorable Tribunal Constitucional, la decisión emanada de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el medio de inadmisión por notoria improcedencia y declaró inadmisible la acción de amparo. El tribunal de amp aro lo decidió así, correctamente, al considerar que la
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pretensión principal de los accionantes no se orientaba a la tutela directa de derechos fundamentales, sino al reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculados al ingreso y designación en la Carrera Judic ial, cuestiones sometidas a un régimen jurídico ordinario.
Sin embargo, y por no estar de acuerdo con la decisión que determina la inadmisibilidad de su acción, se interpone el presente recurso de revisión, en el que la parte hoy recurrente reproduce los mismos argumentos de fondo sobre seguridad social, igualdad, dignidad humana y derechos adquiridos que ya fueron desestimados por la vía del amparo debido a su manifiesta improcedencia procesal. Este recurso de revisión es, también, a todas luces, inadmisible.
En este recurso, la parte recurrente vuelve a plantear lo mismo que ha planteado en su acción de amparo. Tal es el caso de que vuelve, incluso, a reproducir parte de las mismas conclusiones tendentes a que se le incorporen a la carrera judicial mediante un procedimiento ajeno al que establecen la Constitución y la Ley núm. 327 -98. Esto ni puede ni debe ser ponderados por este Honorable Tribunal Constitucional en razón de que la decisión atacada concluyó, correctamente, que este es un reclamo notoriamente improcedente por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. […]
En esencia, la decisión jurisdiccional que hoy se recurre ante este Honorable Tribunal Constitucional no adolece de ninguno de los vicios de los que la parte recurrente le acusa. Se trata de una sentencia en la que se aplica correctamente la ley y la Const itución, y se ofrece una
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motivación debida de la decisión adoptada. Entonces, lo que se advierte es que la parte recurrente interpone este recurso únicamente porque se siente inconforme con la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esto no constituye una violación de la Constitución de la República, de la Ley núm. 137-11 ni de sus derechos fundamentales.
Más bien, se evidencia que la parte recurrente pretende utilizar a este procedimiento ante el Honorable Tribunal Constitucional como una suerte de apelación o alzada contra la decisión dictada por el tribunal de amparo.
Este Honorable Tribunal Constitucional puede comprobar que el presente recurso no tiene fundamento alguno pues no aporta nada nuevo a lo que ya se ha examinado ante el tribunal de amparo, ni tiene especial trascendencia ni relevancia constitucional, ni en el fondo existe alguna colisión con la Constitución que resulte reprochable a la decisión objeto del presente recurso.
Lo que sí ocurre en la especie es que la parte recurrente continúa presentando los mismos alegatos y argumentos que ya ha presentado ante el tribunal de amparo, y ha tenido para la recurrente un resultado adverso. La decisión impugnada ha sido dictada conforme a derecho y conforme, muy especialmente, a los precedentes que sobre la materia ha dictado este Honorable Tribunal Constitucional. […]
En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa
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que señale los agravios recibidos por el recurrente, sino que se basa esencialmente en reproducir los medios y alegatos planteados ante el tribunal de amparo. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por a plicación concreta de precedentes constantes y reiterados.
Lo que le falta al presente recurso es una indicación clara y precisa de los agravios que le causa la decisión que está siendo impugnada, como lo manda la ley. No hay tal indicación, pues el escrito contentivo contiene, en esencia, la reproducción de los alegatos planteados ante el tribunal de amparo, y que culminaron con la inadmisibilidad de la acción interpuesta debido a su notoria improcedencia. [….]
De conformidad con el mandato legal del citado artículo 96 de la Ley núm. 137-11, los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo deben señalar de manera clara y precisa los agravios que causa la decisión impugnada. Este requisito no es una mera formalidad, sino una exigencia sustancial que permite al Tribunal Constitucional conocer cuáles son las quejas específicas que el recurrente imputa a la sentencia, y que además posibilita a la parte recurrida ejercer adecuadamente su derecho de defensa al conocer los planteamientos concretos que debe rebatir.
La jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido en diversas ocasiones que el recurrente debe motivar sus pretensiones. Este Honorable Tribunal Constitucional ha sido enfático y reiterado en señalar que el recurso de revisión cons titucional en materia de amparo no puede limitarse a reproducir los alegatos que
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fueron planteados ante el tribunal de amparo, sino que debe señalar específicamente los vicios de la sentencia recurrida. […]
Tanto la ley como los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional no solo requieren que el recurrente motive su recurso y señale los supuestos agravios que le causa la sentencia atacada, como manda el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 a pena de inadmisibilidad, sino que además este requisito permite que la parte recurrida conozca las quejas que contra la sentencia tiene el recurrente, a fin de poder defenderse adecuadamente. Este Honorable Tribunal Constitucional ha sido particularmente exigente con el requisito del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 para prevenir casos como el de la especie, en los que se reproducen sin más los argumentos de la acción de amparo, pretendiendo convertir este procedimiento en una apelación pura y simple, lo cual desnaturaliza este recurso. […]
En el presente caso, la parte recurrente ha incumplido flagrantemente con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11. Una lectura detallada del recurso interpuesto revela que los recurrentes se han limitado a reproducir, prácticamente en su totalidad, los mismos argumentos, alegatos y conclusiones que plantearon en su acción de amparo ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El recurso señala de manera genérica unos supuestos vicios de la sentencia impugnada, pero no explica por qué las motivaciones ofrecidas por el tribunal de amparo resultan incorrectas, insuficientes o violatorias de la Constitución.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En efecto, el recurso interpuesto por la parte recurrente reproduce textualmente los tres denominados medios que, en realidad, constituyen los mismos argumentos que fueron presentados en la acción de amparo y que fueron ponderados por el Tribunal Superior Administrativo.
El primer medio, denominado Violación Tutela Judicial Efectiva. Debida Motivación, alega, a partir del párrafo 37 de su escrito, que la sentencia objeto de este recurso adolece de falta de motivación y contradicción. La parte recurrente argumenta que el tribunal de amparo declaró la inadmisibilidad sin explicar por qué no se configuraban las violaciones a derechos fundamentales invocadas y que tocó el fondo al rechazar la tutela judicial diferenciada. Nada más distinto de la realidad: aquí es claro que la parte recurrente pretendió ser incorporada a una carrera judicial regida por la Constitución y la Ley núm. 327-98 mediante un mecanismo no previsto, que es la vía del amparo.
Este alegato carece de asidero jurídico y debe ser desestimado. La sentencia impugnada cumple cabalmente con el estándar de debida motivación exigido por la Constitución y los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional, al exponer de manera clara, lógica y suficiente las razones de derecho que impiden conocer el fondo de la acción. Hay que recordar que la sentencia recurrida satisface este estándar al identificar con precisión la naturaleza de la pretensión y explicar por qué esta escapa al ámbito del amparo. En su considerando 26, el tribunal de amparo razonó lo siguiente: este tribunal advierte que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución. en razón, de que, lo que pretenden los accionantes es el reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculada a los mecanismos de ingreso y designación en la carrera judicial, tratándose de un grupo de personas que fueron contratadas como jueces suplentes, los cuales pretenden, mediante esta acción de amparo, ser incorporados a la carrera judicial; en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por esta se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, por lo que, en ese sentido, esta Sala procede, acoger el pedimento planteado por las partes accionadas, PODER JUDICIAL, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL Y e l PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, pedimento al que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) y en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad, por su notoria improcedencia de la presente acción de amparo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Esta motivación es suficiente y contundente, por cuanto explica que el conflicto no es de carácter constitucional, sino estatutario y relacionado con mecanismos de ingreso a la carrera judicial. Por ende, la vía del amparo es notoriamente improcedente conf orme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. No era necesario que el tribunal analizara cada alegada violación a derechos fundamentales si la premisa base de la acción, que era obtener el estatus de carrera por sentencia, era jurídicamente inviable en esta sede.
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Por otro lado, los recurrentes alegan contradicción porque el tribunal indicó que no se verificaba vulneración para rechazar la tutela diferenciada, interpretando esto como un juicio de fondo. Esta apreciación es errónea.
El tribunal, al rechazar la tutela diferenciada en el considerando 24, aplicó correctamente el criterio de que figuras excepcionales no pueden usarse para subvertir el orden legal. La motivación del tribunal fue clara al establecer que dicha figura: no puede ser empleada para crear derechos estatutarios ni modificar el régimen legal de ingreso a la carrera judicial. Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como la TC/0185/15 у TC/0882/23 que el amparo no es la vía idónea para sust ituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos.
Al citar tales precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional, el tribunal de amparo no estaba juzgando el fondo de los derechos subjetivos, sino constatando que la vía procesal elegida era incapaz de generar el resultado jurídico pretendido, que es el ingreso a la carrera mediante una modalidad no prevista ni por la Constitución ni por la Ley núm. 327-98, lo cual confirma la notoria improcedencia, que además ha sido definida mediante precedente vinculante como aquella cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derechos fundamentales.
El tribunal a quo aplicó la notoria al determinar que la pretensión de ser designados jueces titulares mediante amparo, obviando los
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concursos y leyes de carrera, carecía de fundamento jurídico adecuado en la vía constitucional, constituyendo una falla jurídica insubsanable de la acción. El segundo medio que señala la parte recurrente, obviamente redactado con mucha premura, se refiere a violación a los precedentes del Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica (Art. 110 de la Constitución) y la supremacía constitucional (sic) (Art. (sic) constitucional).
Este medio también debe ser desechado. Aquí no hay lugar a considerar violado el artículo 6 de la Constitución, pues de hecho ha sido aplicado correctamente por la sentencia impugnada. El ingreso a la carrera judicial es una materia constitucionalmente reg ulada, vinculada a los principios de mérito, capacidad y profesionalización que informan la función pública de carrera. La competencia para proponer y designar jueces corresponde a órganos constitucionalmente definidos conforme al artículo 156 de la Consti tución, y no puede ser sustituida por una orden judicial de amparo. Entonces, cuando el tribunal declara la inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia, no está negando la supremacía constitucional, sino evitando que el amparo se convierta en un instrumento para alterar, por vía judicial, el diseño constitucional del sistema de Carrera Judicial.
El recurso alega, muy erróneamente, que la sentencia desconoce la vinculatoriedad del precedente constitucional. Ocurre exactamente lo contrario, pues la motivación se apoya precisamente en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en casos análogos, en virtud de los cuales el ingreso a una Carrera especial (administrativa, diplomática, judicial, etc.) no puede producirse de forma antojadiza,
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cuando la Constitución y la ley exigen procedimientos específicos. El amparo no puede utilizarse para crear derechos estatuarios o de carrera que la ley no prevé, ni para reemplazar los mecanismos de ingreso diseñados por el constituyente y el legislador.
La sentencia objeto de este recurso recuerda en su párrafo 26, de forma coherente con esa jurisprudencia, que la controversia planteada por los accionantes se encuentra regulada y sometida a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cauce procesal, al tratarse de una pretensión de ser incorporados a la Carrera Judicial por decisión de amparo. Esto es precisamente una aplicación de la doctrina constitucional, no su desconocimiento.
En cuanto al artículo 110 de la Constitución, los recurrentes sostienen que se les ha aplicado la Constitución de 2010 para exigirles concurso o nuevos requisitos de ingreso, a pesar de haber sido designados suplentes bajo el régimen anterior. Sin embargo, la sentencia impugnada no reabre ni cuestiona las designaciones que los recurrentes obtuvieron en su momento como jueces suplentes. No se les discute su nombramiento ni la validez de las normas vigentes al tiempo de su designación. Lo que el tribunal anal iza es una cuestión distinta: si, a partir de esa condición de suplentes, de los años de servicio y de la aprobación de un concurso, pueden obtener hoy, por vía de amparo, el reconocimiento de un derecho adquirido a ser designados jueces titulares de paz.
La decisión objeto de este recurso no aplica retroactivamente la Constitución a situaciones consumadas; simplemente constata que los
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recurrentes nunca ingresaron a la carrera judicial como jueces titulares. La calidad de suplentes no se confundía con la de jueces de carrera, ni convertía de pleno derecho a los suplentes en titulares, y el eventual ingreso o promoción a la carrera debía y debe realizarse conforme a los mecanismos y principios vigentes, sin que pueda imponerse por sentencia de amparo.
Contrario a lo que de manera insólita pretenden los recurrentes, no existe ni en la Constitución ni en la Ley núm. 327 -98, un derecho adquirido a ser nombrados jueces titulares por el solo hecho de haber sido suplentes. De hecho, no existe un derecho adqui rido a ingresar a la carrera administrativa o judicial al margen de los procedimientos legales vigentes.
El tercer medio que señala la parte recurrente se refiere a violación al debido proceso. Desnaturalización de los hechos y las pruebas. La parte recurrente, a partir del párrafo 54 de su recurso, alega que la sentencia impugnada incurrió en una desnaturalización de los hechos y las pruebas, argumentando que el tribunal a quo erró al catalogarlos como contratados y omitió valorar las pruebas que, a su juicio, demostraban sus derechos adquiridos para ingresar a la carrera judicial.
Este medio, por sí solo, comprueba que lo que la parte recurrente pretende en la especie es convertir este recurso en una alzada o una apelación, lo cual es completamente absurdo y contrario a la Ley núm. 137-11.
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De conformidad con la Ley núm. 137-11, el juez de amparo dispone de amplias facultades para dirigir el proceso, ordenar o rechazar medidas de instrucción, delimitar el objeto del litigio y, sobre todo, determinar si la pretensión encaja en el ámbito propio del amparo o pertenece a la legalidad ordinaria. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado que, cuando el juez identifica que el conflicto es eminentemente legal o estatutario, puede y debe declarar la inadmisibilidad, sin que ello suponga violar el debido proceso, siempre que esa decisión esté motivada.
La sentencia objeto del presente recurso no niega ni cuestiona los hechos básicos alegados por los recurrentes. Por el contrario, los recoge expresamente. En este sentido, la sentencia reconoce que los accionantes fueron designados, en su momento, como jue ces suplentes por órganos competentes. Reconoce también que participaron y aprobaron un concurso de oposición convocado en su oportunidad. Y reconoce que en tal calidad han prestado servicios. Es de notar que conforme se evidencia en la prueba que se adjunta a este escrito de defensa, a los recurrentes se les hacen retenciones correspondientes a pagos por servicios, es decir, no se les retiene como empleados del Poder Judicial, ni cotizan para el Fondo de P ensiones y Jubilaciones del Poder Judicial en tal calidad. […]
En la especie no se trata de una desnaturalización de los hechos, sino de una lectura razonada de las propias conclusiones de la acción de amparo, donde la petición central era que se ordenara al Poder Judicial proceder con la designación de los accionante s como jueces titulares de paz, invocando derechos adquiridos y una supuesta situación
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jurídica consolidada. Calificar esto como pretensión estatutaria, propia de la legalidad ordinaria, es una función típica del juez, no una violación del debido proceso.
Los accionantes llegan incluso a quejarse antes este Honorable Tribunal de que no se instruyó correctamente el proceso, lo cual es errado. Los accionantes querían que el tribunal de amparo ordenase la emisión de certificaciones, las cuales, de hecho, ya habían sido depositadas por la parte hoy recurrida […]
Los recurrentes argumentan que el rechazo de la medida de instrucción seria indicio de un proceso mal instrumentado y, por ende, una violación del debido proceso. Sin embargo, la sentencia motiva esa decisión: señala que no hay constancia de que los accionantes hubieran solicitado previamente dichas certificaciones al Consejo del Poder Judicial y que éste se hubiera negado a entregarlas, razón por la cual no se ordena la medida y se continúa la audiencia.
Lo más importante de todo para este Honorable Tribunal Constitucional es que la inadmisibilidad por notoria improcedencia decida en la especie no descansa en la falta de esas pruebas, sino en la naturaleza de la pretensión. Aun si el tribunal hubiera tenido a la vista todas las certificaciones solicitadas, seguiría siendo cierto que la acción persigue la designación como jueces titulares de paz mediante amparo, lo cual excede el objeto propio de este mecanismo. En términos de debido proceso, la relevancia de la prueba está directamente ligada al objeto de la decisión. Aquí, la ratio decidendi es que la acción es notoriamente improcedente porque persigue un resultado -el ingreso a
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la carrera judicial- que el amparo no puede otorgar. La prueba sobre aspectos previsionales o administrativos no altera ese juicio de improcedencia, por lo que su omisión no genera indefensión material. […]
En el presente caso, el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible por cuanto se refiere a cuestiones de mera legalidad, cuyo conocimiento está vedado a este Honorable Tribunal Constitucional. Los agravios invocados por la parte recurrente no versan sobre el contenido esencial de derechos fundamentales, sino sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal y reglamentario relativas al régimen de la Carrera Judicial.
La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a determinar sí, a la luz de la Ley núm. 327-98 sobre Carrera Judicial y las resoluciones administrativas del Consejo del Poder Judicial, ellos cumplen o no con los requisitos estatutarios para ser design ados Jueces Titulares. Esta discusión constituye, por antonomasia, un asunto de mera legalidad ordinaria que escapa a la competencia de la justicia constitucional. Los propios recurrentes, en su escrito recursivo, fundamentan su pretensión en la exégesis d e textos legales adjetivos. Específicamente, dedican gran parte de su argumentación a interpretar el párrafo I del artículo 11 de la Ley núm. 327-98, alegando que dicha norma les otorgaba una dispensa para ingresar a la carrera sin concurso.
En efecto, a lo largo de su recurso, la parte recurrente invoca repetidamente disposiciones legales y reglamentarias como fundamento de sus pretensiones. Sin embargo, todas estas disposiciones tienen que
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ver con la configuración del estatuto de los jueces suplentes, con los requisitos para el ingreso y promoción en la Carrera Judicial y con la validez de actos administrativos del Consejo del Poder Judicial; esto es, con cuestiones típicas de legalidad ordi naria y contencioso - administrativa, no con la interpretación directa de normas constitucionales ni con la protección inmediata de derechos fundamentales en sentido estricto.
Asimismo, la propia sentencia objeto del recurso califica con claridad la naturaleza de la pretensión ejercida en amparo. El tribunal a quo señala que la acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental , y precisa que lo que los accionantes persiguen es el reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculada a los mecanismos de ingreso y designación en la carrera judicial, tratándose de personas que fueron c ontratadas como jueces suplentes y que pretenden, mediante esta acción de amparo, ser incorporados a la carrera judicial, concluyendo que el reclamo [...] se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cauce procesal.
De igual manera, en diversos pasajes del recurso, la parte recurrente reclama el cumplimiento de disposiciones específicas del citado Reglamento, tales como una supuesta obligación de llevar registros individuales de aportes, la determinación de rentabilid ad, y los procedimientos de devolución establecidos reglamentariamente. Todo esto evidencia que lo que la parte recurrente persigue es la aplicación
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e interpretación de normas de rango legal y reglamentario, no la tutela directa de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
La vía del amparo no está disponible para reclamar la contrariedad de actuaciones con las leyes y reglamentos, sino con la Constitución. No puede admitirse que la parte recurrente ocupe estas vías para alegar la contrariedad con disposiciones legales o reg lamentarias, pues ello resulta notoriamente improcedente. Alegar cuestiones de mera legalidad en la jurisdicción del amparo es, absolutamente, inadmisible.
El examen de los hechos de la causa y de leyes adjetivas escapa al control de este Honorable Tribunal Constitucional, y la recurrente procura algo que es notoriamente improcedente: utilizar la vía del amparo para que se determine el ingreso a la carrera ju dicial en desmedro de los lineamientos que para ello prevén la Constitución y la Ley núm. 327 -98, lo cual fue determinado como inadmisible por ser notoriamente improcedente por el tribunal de amparo. Nada de esto representa una violación de la Constitución.
En el presente caso, la parte recurrente lo que muestra es un claro descontento con el resultado que ha obtenido a su paso por el tribunal de amparo, y lo hace planteando pretensiones que no tienen ningún tipo de asidero constitucional. La jurisprudencia d e este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido en diversas ocasiones que cuando lo que se persigue es que se ponderen argumentos de mera legalidad, la pretensión es inadmisible. […]
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Con la reproducción de los mismos alegatos que llevó ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el recurrente lo que pretende es convertir a este Honorable Tribunal Constitucional en una segunda instancia ordinaria en materia de amparo, adicional al Poder Judicial, lo cual, según precedentes constantes no es posible.
El presente de revisión es inadmisible porque se dirige a cuestionar la forma en que el juez de amparo interpretó y aplicó normas legales y reglamentarias sobre Carrera Judicial, concursos, resoluciones del Consejo del Poder Judicial y estatuto de los jueces suplentes. También es inadmisible este recurso porque pretende que el Tribunal Constitucional actúe como instancia revisora de legalidad, sustituyendo la valoración que hizo el tribunal a quo sobre la naturaleza estatutaria de la pretensión y sobre la p rocedencia de la causal de notoria improcedencia. Este recurso No desarrolla agravios constitucionales concretos, sino que reviste de lenguaje constitucional una controversia de estricta legalidad administrativa, lo cual, como bien lo afirmó el tribunal de amparo, es notoriamente improcedente. […]
Aun en el supuesto negado de que los medios de inadmisión previamente articulados fuesen desestimados, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible porque la parte recurrente no ha sido capaz de demostrar que las cuestiones que se plantea n tienen especial trascendencia o relevancia constitucional. Este requisito de admisibilidad del recurso está previsto por el artículo 100 de la Ley 137-11, […]
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Este requisito no es una mera formalidad, sino una exigencia sustancial que responde a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión constitucional y a la función institucional que cumple el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y garante de su supremacía. No todo asunto que llegue ante este Honorable Tribunal Constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, sino únicamente aquellos que requieren una interpretación autoritativa de la Constitución, que permiten desarrollar la doctrina constitucional, o que tienen una proyección que trasciende el interés particular de las partes.
En el párrafo 25 del escrito por el que se interpone este recurso, los recurrentes intentan justificar la relevancia constitucional alegando, sin más que el caso permitiría a este Honorable Tribunal Constitucional referirse por primera vez sobre la situación jurídica de los jueces suplentes y desarrollar doctrina sobre derechos adquiridos y situación jurídica consolidada en este ámbito. Los recurrentes no m otivan más allá su pretensión, como si esperaran que este Honorable Tribunal Constitucional supla su deficiencia argumentativa. […]
La afirmación es incorrecta y denota un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente. Este recurso carece de la dimensión objetiva necesaria para habilitar la revisión constitucional. No permite aclarar, modificar o ampliar la doctrina const itucional, pues el tema del ingreso a la carrera y el estatus de los suplentes ya ha sido pacíficamente resuelto por este Honorable Tribunal Constitucional. Al tratarse de un interés subjetivo y pecuniario de los recurrentes, como lo es obtener nombramient os y salarios, sin
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proyección general sobre el ordenamiento constitucional, el recurso debe ser declarado inadmisible.
Cuando las cuestiones planteadas se agotan en un conflicto de legalidad ordinaria, o en la mera inconformidad de la parte con la decisión adoptada por el juez de amparo, este Honorable Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente la inadmisibilidad del recurso por falta de dicha especial trascendencia. […]
La parte recurrente intenta justificar la especial trascendencia alegando que el caso permitiría a Honorable Tribunal Constitucional pronunciarse sobre temas como: la situación jurídica de los jueces suplentes, la doctrina de los derechos adquiridos y de l a situación jurídica consolidada, la irretroactividad de la ley, el derecho al trabajo, la seguridad social y la tutela judicial diferenciada. Sin embargo, todos esos tópicos han sido ya objeto de desarrollo jurisprudencial en decisiones anteriores, incluidas las que la propia sentencia cita como fundamento, relativas al ingreso a carreras especiales y al uso indebido del amparo para crear o reconocer estatus de carrera. El recurso no plantea un vacío hermenéutico ni una contradicción interna en esa doctrina; lo que pretende es que, pese a esa línea ya consolidada, se haga una excepción en favor de este colectivo determinado, lo cual no configura per se una cuestión de especial relevancia constitucional.
El propio diseño del recurso de revisión constitucional de amparo impide convertirlo en una instancia general de corrección de presuntos errores de legalidad. Conforme a la doctrina reiterada de este Honorable Tribunal Constitucional, la especial trascende ncia o
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relevancia constitucional no se configura cuando el recurso se reduce a cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de la prueba o la interpretación de la ley ordinaria realizada por el juez a quo, sin que se advierta una lesión autónoma y grave de un derecho fundamental atribuible directamente a la decisión recurrida. Eso es, precisamente, lo que ocurre en este caso: el recurso se limita a reiterar que los jueces suplentes tendrían un derecho adquirido a ser nombrados titulares, que el concurso aprobado les consolidó una situación jurídica y que el tribunal debió ordenar su designación; pero no demuestra que la sentencia haya desconocido un parámetro constitucional cuya clarificación resulte necesaria para el sistema en su conjunto. Nada de esto es cierto ni respaldado por la Constitución, precedentes constitucionales o, incluso, la Ley núm. 327-98. […]
Es importante también señalar que la parte recurrente invoca ciertos consagrados en la Constitución, pero no explica de qué manera estos han sido vulnerados de forma grave y manifiesta, ni por qué la tutela derechos requiere la intervención excepcional de est e Honorable Tribunal. La mera invocación formal de derechos fundamentales para acreditar la especial trascendencia constitucional. Es necesario demostrar que existe una violación constitucional relevante que amerite del Tribunal Constitucional, lo cual no ha sido hecho en el presente el caso.
Finalmente, el hecho de que la parte recurrente intente presentar como uno que reúne especial trascendencia constitucional, mediante afirmaciones genéricas que no ha motivado en lo más mínimo, no suple el déficit argumentativo respecto a este requisito. […]
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El rechazo de este recurso interpuesto por la parte recurrente es la consecuencia directa de que la decisión impugnada fue dictada conforme a derecho. En dicha sentencia, los derechos fundamentales de la parte recurrente no fueron desconocidos ni violados. Por el contrario, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió con su deber constitucional de delimitar el objeto del amparo, evitando que este mecanismo excepcional fuera desnaturalizado para fines ajenos a su propósito, como lo es el ingreso a la Carrera Judicial por vía de sentencia.
La decisión jurisdiccional que hoy se recurre ante este Honorable Tribunal Constitucional no adolece de ninguno de los vicios de los que la parte recurrente le acusa. Se trata de una sentencia en la que se aplica correctamente la ley y la Constitución, y s e ofrece una motivación debida, clara, precisa y suficiente de la decisión adoptada. Entonces, lo que se advierte es que la parte recurrente interpone este recurso únicamente porque se siente inconforme con la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Super ior Administrativo, lo cual no constituye una violación de la Constitución de la República, de la Ley núm. 137-11 ni de sus derechos fundamentales.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo aplicó correctamente los precedentes constitucionales establecidos, entre otras, en los precedentes contenidos en TC/0185/15, TC/0888/23 у TC/1077/24, al determinar que la pretensión de los accionantes de ser designados jueces titulares de paz mediante la vía del amparo resulta notoriamente improcedente, por tratarse de una cuestión de legalidad
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
estatutaria ajena al ámbito de protección de los derechos fundamentales.
En el citado precedente TC/0185/15, este Honorable Tribunal Constitucional, determinó que las pretensiones de modificación de estatus de Juez Suplente a Juez Titular constituyen una situación estatutaria definida por la ley que escapa a la tutela del ampar o, este Honorable Tribunal Constitucional estableció de manera clara que las disputas sobre el estatus y remuneración de los jueces suplentes son cuestiones de legalidad estatutaria. Este criterio fue correctamente aplicado por el tribunal a quo al razonar en el párrafo 24 de la sentencia recurrida que:
[...] la tutela judicial diferenciada [...] no puede ser empleada para crear derechos estatutarios ni modificar el régimen legal de ingreso a la carrera judicial. Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias como la TC/0185/15 y TC/0882/23 que el amparo no es la vía idónea para sustituir procedimientos administrativos o legales previamente establecidos.
La parte recurrente intenta argumentar que la sentencia vulneró sus derechos adquiridos y el principio de irretroactividad. Sin embargo, este argumento carece de fundamento y constituye una interpretación errónea del régimen constitucional de la carrera judicial.
En efecto, tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0888/23 y TC/1077/24, no existe un derecho adquirido a ingresar a una carrera pública, la que fuera, por el simple
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paso del tiempo o por designaciones provisionales antiguas, al margen de los concursos y evaluaciones de mérito que exige el artículo 142 de la Constitución. […]
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió cabalmente con su deber de valorar la admisibilidad de la acción. Al declarar la inadmisibilidad debido a la notoria improcedencia conforme al artículo 70.3 de la Ley 137 -11, el tribunal de ampar o reconoció que pretender una designación como Juez mediante una sentencia de amparo es una petición jurídicamente imposible y absurda, pues implicaría que el juez constitucional usurpe las funciones del Consejo del Poder Judicial conferidas por la Constitución y la Ley núm. 327-98.
Por otro lado, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de debida motivación conforme al test establecido en la sentencia TC/0009/13. Sin embargo, este alegato carece de fundamento y constituye una confusión entre motivación insuficiente y decisión desfavorable. […]
La parte recurrente confunde motivación insuficiente con desacuerdo con el contenido de la decisión. El hecho de que los recurrentes no compartan las conclusiones del tribunal de amparo no significa que la sentencia carezca de motivación. La motivación exi ste y es suficiente; lo que ocurre es que la decisión es desfavorable a los intereses de los recurrentes, pero esto no constituye un vicio de motivación ni una violación constitucional.
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Por cuanto en la sentencia que hoy se recurre se han planteado claramente los motivos por los cuales la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente fue declarada inadmisible, y que tal inadmisibilidad se impone por la notoria improcedencia de las pretensiones de los recurrentes, el presente recurso debe ser rechazado en cuanto al fondo. […]
La decisión adoptada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no constituye una violación de los derechos fundamentales de los recurrentes, sino una correcta aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 y de los precedentes constitucionales en la materia. […]
Por cuanto en la sentencia que hoy se recurre se han planteado claramente los motivos por los cuales la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente fue declarada inadmisible por notoria improcedencia, y dado que tal decisión se sustenta en la natu raleza estatutaria y legal de la pretensión de ingreso a la Carrera Judicial, el presente recurso debe ser rechazado en cuanto al fondo.
La decisión adoptada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no constituye una violación de los derechos fundamentales de los recurrentes, sino una correcta aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 y de los precedentes constitucionales en la materia. El tribunal de amparo cumplió con su deber de calificar la acción y determinó de manera fundada que la controversia planteada, relativa al intento de incorporar personas a la carrera judicial mediante un mecanismo no previsto ni en la
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Constitución ni en la Ley núm. 327-98, como la acción de amparo, es notoriamente improcedente y, por tanto, inadmisible.
Los recurrentes no se encuentran en situación de indefensión. Simplemente se les ha indicado que no pueden utilizar la vía excepcional del amparo para obtener un nombramiento de carrera que la Constitución y la ley sujetan a procedimientos específicos.
6. Hechos y a rgumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de que la instancia en revisión le fue notificada mediante el Acto núm. 315/2025, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán 3 el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
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2. Copia fotostática de l Oficio núm. 2025 -R0761385, emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Original del Acto núm. 1500 -2025, instrumentado por el ministerial Jeremías de León de la Cruz 4 el veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Original del Acto núm. 315/2025, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán5 el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen a la presente controversia surge a raíz de una solicitud presentada por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Beltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz ante el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . Mediante ese requerimiento,
4 Alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
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pretendían que se procediera al reconocimiento de sus derechos adquiridos y de su situación jurídica consolidada.
Lo hicieron fundamentados en el hecho de que fueron debidamente nombrados por órganos competentes ─esto es, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y diversas cortes de apelación de los correspondientes departamentos judiciales, debidamente habilitados para ello─ con anterioridad a la reforma constitucional del año dos mil diez ( 2010), así como en que, presuntamente, aprobaron el concurso de oposición convocado por el Consejo del Poder Judicial para la designación de empleados fijos, conforme al Acta núm. 43/2017, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En virtud de tales alegaciones, solicitaron ser designados como jueces titulares de paz, en sustitución de su condición de jueces suplentes de paz.
Apoderada del conocimiento de la presente acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030 -03- 2025-SSEN-00520, dictada el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible, por notoria improcedencia y conforme a lo previsto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, la referida acción de tutela, al considerar que la cuestión planteada se encuentra regulada y sometida a un régimen jurídico ordinario, ajeno al ámbito del proceso de amp aro. Dicho fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen
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los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según se verá más adelante.
10.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial ( dies
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a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).6 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra.7
10.3 En la especie, se ha comprobado que el recurso de revisión fue depositado por los recurrentes, señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Beltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, consta en el expediente que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520, fue notificada mediante Oficio núm. 2025 -R0761385, emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibido por el representante legal de los recurrentes el nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
10.4 En este sentido, al no existir en el expediente constancia que pruebe que la sentencia impugnada le haya sido notificada los recurrentes, conforme lo previsto en los criterios fijados en las Sentencias TC/0001/18,8 TC/0109/24 y
6 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, del cinco ( 5) de noviembre; TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo, entre otras. 7 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 8 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo.
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TC/0163/24,9 se concluye que el presente recurso constitucional de revisión de amparo fue depositado en tiempo hábil, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr en su contra.
10.5 Antes de proseguir con el examen relativo a la verificación de los requisitos de admisibilidad, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado considera oportuno puntualizar que, en su escrito de de fensa, la parte recurrida ─el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ─ solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de amparo, alegando la falta de argumentación en la instancia, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria y por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. Tales argumentos serán oportuname nte examinados al momento de valorar el cumplimiento de los referidos presupuestos de admisibilidad.
10.6 En es te orden, vale precisar que el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, exige: el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada.10 En la especie, se comprueba la satisfacción de ambos requerimientos, toda vez que en la instancia de revisión se desarrollan de manera suficiente las razones por las cuales los recurrentes consideran que el tribunal a quo incurrió, al momento de inadmitir la acción de amparo incoada contra el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema
9 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
10 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.
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Corte de Justicia por notoria improcedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, sustentado en una presunta incorrecta instrumentalización del proceso, así como en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.7 En particular, alegan la falta de debida motivación, la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, y la inobservancia del precedente del Tribunal Constitucional respecto de la idoneidad del proceso de amparo para conocer de afectaciones a derechos f undamentales vinculados a la seguridad social, especialmente en lo concerniente al acceso a una pensión. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en cuanto a la alegada falta de argumentación en la instancia y a que el presente caso constituya una cuestión de legalidad ordinaria, sin necesidad de que tal rechazo sea consignado en el dispositivo de la presente decisión.
10.8 Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional de amparo contra la sentencia que decidió la acción .11 En el
11 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]. Resaltado del Tribunal. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre, se dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
presente caso, los hoy recurrentes, señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Beltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como accionantes en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.9 Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,12 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.13 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el criterio indicado, posición que se adopta en virtud de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto del alcance y la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía más efectiva, como
12 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 13 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando esta tenga por objeto cuestiones relacionadas a un conflicto laboral entre el Poder Judicial con uno de sus servidores o empleados. En consecuencia, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
11. Solicitud de celebración de audiencia
11.1. Previo al examen del fondo del presente recurso, resulta pertinente referirse a la solicitud de fijación de audiencia formulada por los recurrentes, señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Beltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz. Mediante la instancia introductoria de este recurso de revisión constitucional de amparo, los recurrentes formularon una petición tendente a que se celebrara audiencia oral para el conocimiento del presente caso.
11.2. No obstante, conforme al criterio jurisprudencial establecido a partir de la Sentencia TC/0291/14, la celebración de audiencias en el marco de los recursos de revisión constitucional de amparo constituye una medida de carácter excepcional, limitada únicamente a aquellos casos en los que el Tribunal estime que las particularidades del asunto ameritan una mejor ilustración de los hechos y de las circunstancias planteadas. Tal supuesto no se verifica en el presente caso; más aún, los recurrentes no han presentado argumentos de buen derecho
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
que permitan justificar la necesidad de la celebración de audiencia para la adecuada sustanciación del recurso interpuesto.
11.3. En virtud de las consideraciones precedentes, procede rechazar la solicitud de fijación de audiencia examinada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, y, en consecuencia, decidir el fondo del recurso sometido, sin la celebración de audiencia.
12. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido con base en las justificaciones siguientes:
12.1 En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante la referida decisión, dicho tribunal inadmitió por notoria improcedencia la acción de amparo interpuesta por los hoy recurrentes contra el Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
12.2 En relación con la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520, los recurrentes, señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña,
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Rosa María Almonte de Bautista y compartes , alegan que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una presunta incorrecta instrumentalización del proceso, así como en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva , específicamente en lo relativo a la debida motivación , la desnaturalización de los hechos y de las pruebas , y la inobservancia del precedente del Tribunal Constitucional respecto de la idoneidad del proceso de amparo para conocer de afectaciones a derechos fundamentales vinculados a la seguridad social, particularmente en lo concerniente al acceso a una pensión.
12.3 Los recurrentes, señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista y compartes , fundamentan la imputación relativa a la incorrecta instrumentalización del proceso en el hecho de que el tribunal a quo, al momento de rechazar su solicitud de medida de instrucción que le fuera planteada ─consistente en requerir a los accionados la entrega de las informaciones que reposaban en sus archivos relativas a su estatus como servidores públicos del Poder Judicial y a su situación dentro del sistema de seguridad social ─, bajo el argumento de que previamente no habían solicitado dichas informaciones a los actuales recurridos, no valoró que dicha petición tenía por finalidad colocar al referido tribunal en condiciones de instruir adecuadamente la acción de amparo , a fin de determinar la existencia de una violación, en su perjuicio, del derecho fundamental a la seguridad social, en lo concerniente al acceso al seguro médico y a la cotización en el sistema de pensiones.
12.4 En cuanto a las imputaciones relativas a la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , específicamente en lo concerniente a la debida motivación, los recurrentes las sustentan en que el tribunal a quo, al inadmitir su acción de amparo por notoria improcedencia, se limitó a enunciar
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
de manera genérica los supuestos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad, sin desarrollar una argumentación concreta y razonada que permitiera subsumir el caso de la especie dentro de alguna de dichas causales.
12.5 Asimismo, señalan que, al pronunciar la referida inadmisibilidad respecto del pedimento de una tutela judicial diferenciada, el tribunal se limitó a afirmar que no se configuraba una vulneración directa de derechos fundamentales, sin ofrecer motivación alguna que sustentara dicha conclusión, incurriendo además en un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión , lo cual resulta incongruente en el marco de una decisión sustentada en una causa de inadmisibilidad.
12.6 En esa misma línea argumentativa, los recurrentes fundamentan la presunta desnaturalización de los hechos y de las pruebas en que el tribunal a quo los calificó como contratistas del Poder Judicial , pese a que depositaron certificaciones mediante las cuales se acredita que fueron designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y por distintas cortes de apelación de los correspondientes departamentos judiciales, como servidores del Poder Judicial, en calidad de jueces suplentes , desempeñando funciones jurisdiccionales de manera continua por más de veinticinco (25) años. En tal virtud, sostienen que, conforme a los medios probatorios aportados, ostentan un derecho adquirido, del cual se deriva la obligación de ser nombrados como jueces titulares.
12.7 En cuanto a la imputación relativa a la inobservancia del precedente del Tribunal Constitucional , en lo concerniente a la idoneidad del proceso de amparo para conocer afectaciones a derechos fundamentales vinculados a la seguridad social , los recurrentes la sustentan en que el tribunal a quo , al momento de inadmitir la acción de amparo, no tomó en consideración que los
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derechos fundamentales invocados resultaban tutelables por la vía del amparo, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, según destaca, en las Sentencias TC/0203/13, TC/0453/15, TC/0113/15, TC/0223/23 y TC/0139/24. Esto así, en razón de que, en el caso de la especie, uno de los derechos adquiridos cuya protección persiguen los recurrentes recae directamente sobre el derecho a recibir una pensión , el cual se encuentra vinculado al derecho fundamental a la seguridad social.
12.8 Por su parte, los recurridos, el Consejo del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia , solicitan el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional , al sostener que la decisión impugnada fue dictada conforme a derecho y que no adolece de ninguno de los vicios que le atribuyen los recurrentes. Afirman que dicha decisión aplica correctamente la Constitución y la ley, y ofrece una motivación debida, clara, precisa y suficiente, al haber aplicado de manera adecuada los precedentes fijados en las Sentencias TC/0185/15, TC/0888/23 y TC/1077/24. En ese sentido, señalan que el tribunal a quo determinó acertadamente que las pretensiones de los accionantes de ser designados jueces titulares de paz por la vía del amparo resultan notoriamente improcedentes, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria , ajena al ámbito de protección de los derechos fundamentales.
12.9 En relación con el primer agravio formulado por los recurrentes, consistente en la alegada incorrecta instrumentalización del proceso, sustentada en el rechazo por parte del tribunal a quo de la medida de instrucción solicitada, procede precisar que el artículo 87 de la Ley núm. 137-11 confiere a los jueces que conocen las acciones de tutela amplias facultades para recabar, de oficio o a instancia de parte, los datos, informaciones y docume ntos que estimen necesarios para la verificación de los hechos u omisiones alegados.
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12.10 En ejercicio de dicha potestad, el juez de amparo se encuentra debidamente facultado para acoger o rechazar, de manera motivada, las solicitudes de medidas de instrucción formuladas por cualquiera de las partes, particularmente cuando estime que el expedie nte contiene elementos probatorios suficientes para decidir adecuadamente la acción de tutela de la cual se encuentra apoderado, o cuando dichas solicitudes estén dirigidas, esencialmente, a suplir o agenciar medios probatorios cuya carga corresponde a las partes involucradas en el proceso.
12.11 Respecto de la facultad que ostenta el juez de tutela para ordenar o no medidas de instrucción en el marco de la sustanciación de la acción de amparo, mediante la Sentencia TC/0354/15, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
c) Cabe señalar que el mandato del artículo 17 de la Ley núm. 407-2006 también se encuentra previsto prácticamente en idénticos términos en el artículo 87 de la Ley núm. 137 -11, actualmente vigente para la materia; a saber: Poderes del juez. - El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados 14, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio. […].
Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el juez de amparo goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de
14 Negritas nuestras.
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instrucción15 y recabar motu proprio las pruebas de los hechos u omisiones alegada […]
12.12 Asimismo, en lo concerniente a la potestad de los jueces de amparo de rechazar aquellas medidas de instrucción que, en sí mismas, estén orientadas a suplir o agenciar elementos probatorios destinados a sustentar los hechos alegados para actuar en justicia en una acción de tutela, en la Sentencia. TC/0824/24, al reiterar el criterio establecido previamente en la TC/0363/15, el Tribunal Constitucional estableció:
l. Ahora bien, el umbral anterior no es eximente de la obligación probatoria que recae sobre las partes durante el juicio de amparo. Es decir, mal podría este tribunal constitucional sancionar con la revocación una sentencia en la que el juez de amparo, motivado en la ausencia de pruebas sobre la alegada violación a derechos fundamentales, rechace, legítimamente, las pretensiones de tutela que le sean expuestas; pues pretender disimula r el móvil ─falta de pruebas─ que dio lugar al rechazo de su acción de amparo, por vía del recurso de revisión ─mediante la aportación de elementos de prueba nuevos─, no es suficiente para dar lugar a la revocación de una sentencia de amparo dictada en con sonancia a nuestra normativa procesal constitucional.
m. De hecho, en la Sentencia TC/0363/15, indicamos que: [P]ara este tribunal constitucional, el juez de amparo realizó una correcta interpretación de la Constitución y la ley, ya que, si bien el juez
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puede suplir de oficio el derecho, no así los medios probatorios para sustentar los hechos, por ser esta una responsabilidad y una obligación de las partes, aparte de plantear los motivos que lo han llevado a accionar en justicia; situación que no es ajena a la materia constitucional de amparo, como ha sido establecido, exceptuando aquellas medidas que por mandato de la norma el juez de amparo debe solicitar, a los fines de dar mayor eficacia a la justicia constitucional.
n. En la especie este órgano sostiene el criterio de que obró bien el tribunal de amparo al rechazar, por falta de pruebas, la acción de amparo impulsada por el señor Luis Alfredo Villalona, toda vez que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no se encontraba provista de los elementos probatorios que acreditaran la ocurrencia de los hechos u omisiones calificados como violatorios a sus derechos fundamentales, requisito a cargo del accionante e indispensable para el sustento de sus argumentos. Lo anterior encuentra apoyo en el principio probatorio actor incumbit probatio recogido en el artículo 1315 del Código Civil dominicano y comprendido, para la materia de amparo, en el artículo 80 de la Ley núm. 137-11, cuando precisa que los actos u omisiones que restringen, lesionan o violan derechos fundamentales pueden ─y de hecho deben─ acreditarse por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional.
12.13 Al hilo de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal precisa que, en la especie, el tribunal a quo no incurrió en el vicio de incorrecta instrumentalización del proceso denunciado por los recurrentes. En efecto, el rechazo de la medida de instrucción solicitada se fundamentó en que, al estar sustentada la pretensión de tutela de los accionantes en ampa ro ─actuales
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recurrentes─ en la formalización de su estatus jurídico de jueces de paz suplentes a jueces titulares de paz, la obtención de certificaciones relativas a su situación laboral, con miras al ejercicio del derecho a la seguridad social en sus vertientes de salud y pensió n, constituía una diligencia que correspondía a los propios accionantes gestionar ante el Consejo del Poder Judicial con anterioridad a la interposición de la acción de amparo.
12.14 Esto es así, en tanto se trata de cuestiones intrínsecamente vinculadas a la determinación de su estatus jurídico-laboral dentro del Poder Judicial. En tal sentido, la obtención de tales documentos constituía un elemento probatorio que los accionantes debieron agenciar por sus propios medios para sustentar los hechos que sirvieron de fundamento para incoar la acción de tutela. Por consiguiente, el rechazo de la medida de instrucción dispuesto por el tribunal a quo fue adoptado dentro del ámbito de la potestad discrecional que ostentan los jueces de amparo para ordenar o denegar medidas de instrucción, conforme a los criterios establecidos en las Sentencias TC/0354/15 y TC/0824/24, previamente citadas.
12.15 En relación con los alegatos formulados por los recurrentes, relativos a la supuesta ausencia de una debida motivación y a la existencia de una incongruencia motivacional que atribuyen a la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al declarar inadmisible su acción de amparo por notoria improcedencia, este tribunal constitucional debe señalar que al analizar la decisión impugnada en revisión, resulta verificable que, en sus razonamientos, el tribunal a quo incurrió en ambos vicios.
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12.16 En efecto, al pronunciar la inadmisibilidad por notoria improcedencia y al referirse a los supuestos establecidos en la Sentencia TC/0424/16, relativos a la configuración de dicha causal de inadmisión, el órgano jurisdiccional no expuso ni realizó la debid a subsunción de los elementos fácticos del caso concreto en ninguno de los supuestos allí previstos. Por el contrario, sustentó su decisión en el argumento de que la reclamación planteada se encuentra regulada y sujeta al régimen jurídico ordinario. Tal ra zonamiento constituye una incongruencia motivacional, en la medida en que dicho análisis se corresponde con los criterios que deben observarse cuando se estima que la acción resulta inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva. En esos casos, el juez de tutela está obligado a identificar de manera expresa la jurisdicción competente, así como a exponer las razones por las cuales dicha vía ordinaria resulta más idónea y eficaz, indicando además el mecanismo procesal pertinente para su apoderamiento.
12.17 Obsérvese, sobre este particular, que en la sentencia impugnada la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los recurrentes se fundamenta en la notoria improcedencia, en atención a que:
Sin embargo, este tribunal advierte que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución, en razón, de que, lo que pretenden los accionantes es e l reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculada a los mecanismos de ingreso y designación en la carrera judicial, tratándose de un grupo de personas que fueron contratadas como jueces suplentes, los cua les pretenden, mediante esta acción de amparo, ser incorporados a la carrera judicial;
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en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por esta se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, por lo que, en ese sentido, esta Sala procede, acoger el pedimento planteado por las partes acci onadas, PODER JUDICIAL, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, pedimento al que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) y en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad, por su notoria improcedencia de la presente acción de amparo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositiv o de esta sentencia.
12.18 Así las cosas, y a fin de determinar el alcance del deber de motivación que incumbe a los órganos jurisdiccionales, resulta oportuno reiterar que, en materia de debida fundamentación de las decisiones judiciales, este Tribunal Constitucional ha establecido criterios claros y vinculantes. En efecto, mediante la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) se fijaron los parámetros generales que deben observarse para considerar debidamente motivada una decisión jurisdiccional, los cuales se indican a continuación:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
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constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.16
12.19 A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.17
12.20 Por tanto, resulta importante someter la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
16 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, pp. 10-11. 17 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.
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Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025 ), a los parámetros establecidos por el aludido precedente de la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no satisface este requisito, toda vez que —como se adelantamos —, al declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo incoada por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña y Rosa María Almonte de Bautista y compartes, contra el Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y del criterio desarrollado en la Sentencia TC/0424/16, no ofreció los argumentos de lugar que permita constatar la realización de un ejercicio de subsunción entre los elementos fácticos del caso, con los supuestos previstos en la referida decisión TC/0424/16, en relación con las casuísticas que configuran la aplicación de las causales de inadmisibilidad por notoria improcedencia.
2. Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no satisface este criterio, en la medida en que, al pronunciar la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo, dicho órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia en la motivación. En efecto, como se expuso anteriormente, el razonamiento utilizado para declarar la referida inadmisibilidad se apoyó en fundamentos característicos de la causal
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relativa a la existencia de otra vía idónea, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en tanto que el argumento central empleado por el tribunal a quo consistió en sostener que la pretensión formulada se encuentra regulada y sometida al régimen jurídico ordinario.
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no satisface este requisito, en la medida en que, al estimar que la cuestión planteada se encuentra regulada y sujeta al régimen jurídico ordinario, no indicó a los recurrentes cuál era la jurisdicción ordinaria idónea para conocer de sus pretensiones, ni tampoco señaló cuál era el mecanismo procesal adecuado para el apoderamiento de dicha jurisdicción a los fines de que pudiera conocer del fondo de estas.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este colegiado ha podido constatar que la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520 incurre, en su desarrollo argumentativo, aunque de manera indirecta, en una contradicción en los motivos que sustentan la inadmisibilidad, en tanto aplica de forma indistinta dos causales de inadmisión. En efecto, como se ha señalado precedentemente, la inadmisibilidad declarada por notoria improcedencia se encuentra fundamentada en razonamientos que, en rigor, resultan propios de la causal relativa a la existencia de otra vía judicial idónea , lo cual evidencia una deficiente delimitación del supuesto normativo aplicado y una incongruencia en la motivación de la decisión.
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5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.18
12.21 En el presente caso, nos encontramos ante una decisión que evidencia una incorrecta aplicación de los principios y reglas jurídicas aplicables , particularmente en lo concerniente a la adecuada distinción y aplicación del régimen de admisibilidad de la acción de amparo previsto en la Ley núm. 137- 11. En efecto, la sentencia impugnada no observa de manera correcta la diferenciación entre la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 70.1, relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva , y la prevista en el artículo 70.3, concerniente a la notoria improcedencia de la acción , lo que repercute negativamente en la debida motivación y fundamentación de la decisión adoptada.
12.22 En atención a que se ha verificado que la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
18 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14-15.
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , fue emitida en contraposición a los criterios jurisprudenciales desarrollados en las Sentencias TC/0009/13, TC/0119/18 y TC/0421/24, este Tribunal Constitucional procederá a acoger el presente recurso de revisión de decisión de amparo y a revocar la sentencia recurrida.
12.23 En consecuencia, y en aplicación del principio de economía procesal, así como siguiendo el criterio establecido en los precedentes fijados en las Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14 y TC/0127/14 , entre otras, este tribunal constitucional conocerá el fondo de la presente acción de amparo.
13. Sobre el fondo de la acción de amparo
13.1 En lo relativo al fondo de la acción de amparo, es preciso señalar que los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Béltré Díaz, Mayra Josefi na de la Cruz Lora de Johnson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz pretenden que se ordene al Poder Judicial, por intermedio de sus órganos ─el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ─, adoptar las medidas necesarias a fin de que se proceda a su designación de jueces suplentes de paz a jueces titulares, con el propósito de que les sean reconocidos sus derechos adquiridos y demás situaciones jurídicas consolidadas.
13.2 Sostienen que fueron debidamente nombrados como jueces suplentes de paz por órganos competentes ─el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y diversas cortes de apelación de los correspondientes departamentos judiciales
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debidamente habilitados para ello─, y que dichas designaciones se produjeron con anterioridad a la reforma constitucional de dos mil diez (2010). Añaden que, posteriormente, mediante el Acto núm. 43/2017, de l veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), fueron convocados por el Consejo del Poder Judicial para participar en un concurso de oposición con la finalidad de ser designados como empleados fijos.
13.3 Los accionantes alegan que la renuencia de las autoridades accionadas a designarlos como jueces de paz titulares los mantiene en un estado de incertidumbre jurídica , lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de diversos derechos fundamentales , en particular, el derecho de propiedad , el debido proceso , la tutela judicial efectiva , así como los principios de favorabilidad y razonabilidad , además del derecho a la seguridad social , a la estabilidad en el empleo público y al principio de igualdad, lo que, entienden, amerita la aplicación de una tutela judicial diferenciada.
13.4 Por su parte, las autoridades accionadas ─el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ─ solicitan que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, argumentando que, por la vía del amparo, los accionantes no pueden pretender su asimilación a un régimen de funciones permanentes ni la modificación de su estatus jurídico de jueces suplentes a jueces titulares , en tanto no ostentan la condición de jueces de carrera, ya que no han ingresado al Poder Judicial conforme a los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables.
13.5 Adicionalmente, de manera accesoria, las autoridades accionadas solicitan que la acción de amparo sea declarada inadmisible por extemporánea, por haber
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sido interpuesta fuera del plazo de los sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, al considerar que los accionantes conocen su situación jurídica desde hace más de dicho plazo, pese a no haber sido incorporados a la carrera judicial.
13.6 Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por violación del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, al estimar que: (i) no se cumple el numeral 70.1, en razón de que los accionantes, al manifestar inconformidad con decisiones del Poder Judicial, debieron recurrirlas por la vía contencioso-administrativa, y no mediante amparo; (ii) se configura la causal prevista en el numeral 70.2, por resultar la acción extemporánea, toda vez que los accionantes se encuentran en la misma situación desde hace varios años; (iii) concurre la causal establecida en el numeral 70.3, al tratarse de una acción notoriamente improcedente, por pretender utilizar el amparo para dirimir cuestiones de mera legalidad.
13.7 En relación con las pretensiones de tutela formuladas por los accionantes Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Béltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Johnson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz , resulta necesario destacar que al examinar el caso se aprecia que dichas pretensiones se encuentran orientadas a que, por la vía de la acción de amparo , se dilucide lo relativo a su estatus jurídico-laboral dentro del Poder Judicial , con el propósito de que sea modificado su estatus de jueces de paz suplentes a jueces de paz titulares.
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13.8 Acorde con lo anterior, procede reiterar que los asuntos vinculados a conflictos de naturaleza laboral que surjan entre el Poder Judicial y sus servidores o empleados judiciales son de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en atribuciones ordinarias , conforme al criterio desarrollado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0882/24. En efecto, en la referida decisión se estableció que las controversias relativas a la situación laboral de los servidores del Poder Judicial deben ser conocidas por la indicada jurisdicción, al tratarse de cuestiones que exceden el ámbito propio de la acción de amparo y se inscriben en el marco de la legalidad administrativa ordinaria, criterio que resulta plenamente aplicable al presente caso. Obsérvese sobre el particular que en la referida Sentencia TC/0882/24, se indicó:
w. Esta corte, sin embargo, discrepa de la argumentación vertida por los recurrentes. En efecto, este tribunal constitucional ha sido consistente y reiterativo al juzgar que la jurisdicción contencioso - administrativa es una vía judicial efectiva para prote ger los derechos de los servidores del Poder Judicial. Esto ha sido juzgado cuando, a través del amparo, se cuestionan decisiones relacionadas con sanciones disciplinarias (TC/0160/15, TC/0414/15, TC/0616/15, TC/0740/17, TC/0693/18, TC/0110/20), desvincula ciones (TC/0157/19, TC/0343/19), pensiones (TC/0127/17), ascensos (TC/0623/17), entre otros. Ha sido así tanto para jueces, aspirantes a jueces, abogados ayudantes, secretarios, etc.
x. Para llegar a tales decisiones, esta corte ha juzgado que se tratan de alegadas violaciones a situaciones jurídicas ventiladas dentro del ámbito administrativo que en principio pueden salvaguardarse a través de los recursos administrativos (TC/0414/15) y a asuntos de control de
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legalidad (TC/0616/16), así como porque para determinar las cuestiones planteadas se hacen necesarios procedimientos ordinarios y ajenos al proceso sumario del amparo (TC/0157/19) por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios (TC/0004/16) y porque se precisa que e[l] caso sea objeto de tratamiento, conocimiento y decisión de una instancia judicial especializada (TC/0110/20).
Así, hemos añadido que lo contrario equivaldría a la desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de los jueces que la conocen, pues poco sentido tendría la utilización de la vía ordinaria (ante la jurisdicción laboral o contencioso -administrativa, según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos fines. (TC/0004/16)
y. Conforme se desprende de lo anterior, estos conflictos todos tienen un componente esencialmente laboral entre un poder del Estado y sus funcionarios. De ahí que, en nuestra Sentencia TC/0235/21, esta corte unificó su criterio respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de otras instituciones del Estado, particularmente las fuerzas castrenses o de seguridad y defensa, las cuales —a diferencia del resto— habían sido admitidas. Esto se debió a que, en efecto, el Tribunal siempre ha juzgado, prác ticamente desde sus inicios, que la vía del amparo no es la más eficaz para conocer las litis entre los órganos estatales y los servidores públicos. Concluimos, entonces, que la jurisdicción contencioso [-]administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia.
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z. En adición a lo anterior, nos basamos, esencialmente, en el artículo 165, numeral 3, de nuestra Constitución, que dispone que es atribución de los tribunales superiores administrativos conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformid ad con la ley, las acciones contencioso[-] administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; y también en el artículo 1, numeral 2, literales c) y d), de la Ley que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, núm. 1494, del dos (2) de agosto del mil novecientos cuarenta y siete (1947), que habilitan el recurso contencioso -administrativo contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos […]
ee. En vista de lo anterior, el carácter formal y exhaustivo de la jurisdicción contencioso-administrativa es lo que, precisamente, en este tipo de casos, evidencia su idoneidad y efectividad para proteger, adecuadamente, los derechos invocados por las partes en consideración de la particularidad y complejidad del asunto. Lo anterior, porque permite un examen más detenido y detallado de las normas y procedimientos que rigen la relación laboral entre un funcionario y la institución a la que pertenece, así como las actuaciones, pruebas y otros elementos que tuvieron lugar en el caso concreto. Esto cobra todavía más sentido cuando, en este caso, se considera que el ascenso de un juez implica, pues, un proceso esencialmente formal, propiamente burocrático, acorde a su naturaleza misma. De ahí que no sea extraño que la jurisdicción adecuada para resolver tales conflictos sea, entonces, la contencioso administrativa. (sic)
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13.9 En este orden de ideas, al tratarse en la especie de un asunto relativo a la modificación del estatus jurídico -laboral de los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Pérez Gell, Carmen Nelia Béltré Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Johnson, Celia Altagracia Rojas Núñez y César Emilio Cabral Ortiz dentro del Poder Judicial , la vía jurisdiccional idónea para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes es la jurisdicción contencioso -administrativa, mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo por ante el tribunal superior administrativo.
13.10 En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, declarar inadmisible la presente acción de amparo, por ser ─como previamente se ha establecido ─ la jurisdicción contencioso-administrativa la vía idónea para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes contra el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , a través de un recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, resulta innecesario examinar los demás medios de inadmisibilidad propuestos, por carecer de objeto su análisis.
13.11 En otro orden, el Tribunal Constitucional procederá a aplicar a la especie el criterio sentado en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a la inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía eficaz en el catálogo de causales de la interrupción civil de la prescripción ─institución prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil ─. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de
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indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición.19
13.12 Al respecto, este tribunal había establecido que la interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la
19 A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada Sentencia TC/0358/17 lo siguiente: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y sigui entes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la i nterrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 4, del diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), B.J. núm. 1091, págs. 157 -161. SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 11, del veintinueve (29) de mayo de do s mil dos (2002), B.J. núm. 1098, págs. 136 -143], así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien p rescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora [SCJ, Primera Sala, sentencia del veintitrés (23) diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), B.J. 1057, págs. 109 -115. SCJ, Primera Sala, sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), B.J. núm. 1199]. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11[1]– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t. Asimismo, por aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en cuenta que la acción de amparo carecerá de efecto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionante hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que este efecto interruptor no se producirá si a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya considerado como la vía efectiva. u. En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.
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publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). De manera que no podría aplicarse la interrupción civil a un supuesto en el que se verificase que la fecha de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras vías efectivas. Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/02 34/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).20
13.13 Ahora bien, resulta menester destacar que la modificación anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes del vencimiento del plaz o previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. Esta precisión fue abordada en la Sentencia TC/0344/18, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:
No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el
20 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente: q. Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicabl e a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r. Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modificado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pe sar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
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precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la e specie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, SRL.
13.14 En la especie, al comprobarse que la acción fue sometida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), resulta aplicable la figura de la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso administrativo, que debe ser presentada ante el tribunal de contencioso administrativo, comenzará a correr a partir de la notificación de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00520.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz , contra el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los accionantes señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista,
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles , Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz , así como al Consejo del Poder Judicial, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General Administrativa, para los fines correspondientes.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. 1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 8) fue emitida la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson, Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el recurso, a fin de revocar la sentencia recurrida, tras advertir una incongruencia motivacional, señalando que el tribunal de amparo:
«12.12. (…) sustentó su decisión en el argumento de que la reclamación planteada se encuentra regulada y sujeta al régimen jurídico ordinario. Tal razonamiento constituye una incongruencia motivacional, en la medida en que dicho análisis se corresponde con los criterios que deben observarse cuando se estima que la acción resulta inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva . En esos casos, el juez de tutela está obligado a identificar de manera expresa la jurisdicción competente, así como a exponer las razones por las cuales dicha vía ordinaria resulta más idónea y eficaz, indicando además el mecanismo procesal pertinente para su apoderamiento.»
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. A seguidas, se declara inadmisible la acción de amparo de que se trata por la existencia de otra vía, que es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, al versar un asunto relativo a la modificación del estatus jurídico laboral de los hoy recurrentes dentro del Poder Judicial.
4. En ese orden de ideas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente recurso, por reunir un perfil similar al precedente contenido en la Sentencia TC/0882/24, relativo a un conflicto laboral contra la actual parte recurrida, Consejo del Poder Judicial, en el que se determinó que «la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía judicial efectiva para proteger los derechos invocados, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11 (párr. 9.nn).
5. No obstante, salvo mi voto con respecto a las motivaciones de la decisión, a fin de propiciar una breve reflexión en torno a la correcta aplicación de las reglas procesales previstas para la acción de amparo, específicamente, en lo que atañe a los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la indicada ley . Acorde a lo anterior, procede puntualizar que si la cuestión está sujeta a un régimen legal establecido, es decir, a legalidad ordinaria, la causa relativa a la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 resulta aplicable (ver Sentencias TC/0017/13 y TC/0187/13).
6. Hay un factor que puede propiciar confusión entre las causas previstas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 70 de la Ley núm. 137-11, y esto sucede cuando su aplicación se realiza de manera aislada del presupuesto esencial configurado en el artículo 65 de la citada ley. Esto significa que, si la cuestión
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
sometida cumple con esa caracterización de una actuación manifiestamente arbitraria violatoria de derechos fundamentales, pero su conocimiento traspasa el carácter sumario del amparo, procede aplicar el 70.1.
7. Por el contrario, si no se caracteriza el presupuesto esencial del artículo 65 y, más bien, la cuestión sometida (aunque se invoquen derechos fundamentales) está sujeta a legalidad ordinaria, procede aplicar el 70.3, como correctamente se hizo en la senten cia objeto del presente recurso. Acorde a lo anterior la sentencia recurrida explica claramente y vinculado al caso, la aplicación de la causa establecida en el 70.3, al expresar lo siguiente:
Sin embargo, este tribunal advierte que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución, en razón, de que, lo que pretenden los accionantes es e l reconocimiento de derechos derivados de su relación administrativa con el Poder Judicial, vinculada a los mecanismos de ingreso y designación en la carrera judicial, tratándose de un grupo de personas que fueron contratadas como jueces suplentes, los cua les pretenden, mediante esta acción de amparo, ser incorporados a la carrera judicial; en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por esta se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario ajeno a este cause procesal, por lo qu e, en ese sentido, esta Sala procede, acoger el pedimento planteado por las partes accionadas, … y en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad, por su notoria improcedencia de la presente acción de amparo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y d e los Procedimientos Constitucionales,
Expediente núm. TC -05-2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Flor Zeneyda Abreu Mañana, José Miguel de la Cruz Piña, Rosa María Almonte de Bautista, Jackeline de Jesús Toribio de Quezada, Javierca Antonia Gómez de Atizol, Juan Leonzo Aquino Cornieles, Manuel Alberto Perez Gell, Carmen Nelia Beltre Díaz, Mayra Josefina de la Cruz Lora de Jhonson , Celia Altagracia Rojas Núñez y Cesar Emilio Cabral Ortiz, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
8. El aspecto procesal antes descrito amerita advertir que está estrechamente vinculado al aspecto fáctico e intereses jurídicos cuya reivindicación se persiguen. Al estar plenamente sustentada en el ámbito de la legalidad ordinaria, siendo su implicación con derechos fundamentales remota, indirecta y mediata, entonces, los méritos no pueden ser conocidos por amparo; esta es la excepción y no la regla. De ahí que, respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto, en cuanto a los puntos señalados. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria