Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
- Aspectos del control de constitucionalidad
- Libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor
- Los principios de soberanía y no intervención
- Sometimiento al ordenamiento jurídico interno
- Modificaciones o enmiendas
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sobre la supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales», suscrito el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1 ), literal d), de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0321/23 ↗ · TC/0126/15 ↗ · TC/0370/16 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0235/20 ↗ · TC/0353/21 ↗ · TC/0320/23 ↗ · TC/0142/24 ↗ · TC/0122/13 ↗ · TC/0277/18 ↗ · TC/0107/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0677/25
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2025-0009, relativo al control preventivo de constitucionalidad de l «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sobre la supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales » suscrito el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 2) , de la Constitución; 9, 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de la s disposiciones previstas en los artículos 128, numeral 1), letra d), y 185, numeral 2), de la Constitución de la República, mediante el Oficio núm. 013792, del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ─depositado ante este tribunal constitucional el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)─, sometió al control preventivo de constitucionalidad el «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfri ca, sobre la supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales», suscrito el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Objeto del acuerdo
Según lo precisado en el Oficio núm. 013792, el presente acuerdo tiene por objeto:
(…) que los nacionales de cualquier Estado, portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos emitidos, por una Parte, designados por su misión diplomática, oficina consultar o misión permanente ante un organismo internacional con sede u oficina en el otro Estado, podrán entrar, transitar, permanecer temporalmente y salir del territorio del país de la otra parte sin el requisito de visado.
Asimismo, dispone que ciudadanos de una Parte, portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válido y que hayan sido asignados a una misión diplomática o consular ubicada en el territorio de la otra Parte, requerirán visado de entrad a al país receptor al momento de la primera entrada para asumir sus funciones diplomáticas
o consulares, pudiendo retornar al país de la otra Parte sin requerimientos adicionales de visado.
Cabe destacar, que el acuerdo no exenta a los ciudadanos de ambos países quienes sean portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos de cumplir con las leyes domésticas aplicadas en el territorio de la otra Parte. Por igual, cada Parte se reserva el derecho a negarle la entrada o acortar el tiempo de estadía en el país de cualquier ciudadano del país de la otra Parte que sea portador de pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, siempre que se considere indeseable.
2. Disposiciones del acuerdo
El «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sobre la supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales» dice lo siguiente:
Artículo 1 AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes responsables de la implementación de esta Acuerdo serán:
(a) De parte del gobierno de la República de Sudáfrica, el Departamento de Asuntos Internos; y.
(b) De parte del gobierno de la República Dominicana, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2 EXENCIÓN DE REQUERIMIENTO DE VISADO
(1) Ciudadanos del país de una Parte, quienes son los portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos de ese país, pueden entrar, permanecer temporalmente y salir del territorio de la otra parte.
(2) Ciudadanos del país de una Parte, quienes son portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos de ese país que tienen intención de quedarse por un período no más largo de noventa (90) días dentro de doce (12) meses desde la fecha de su primera entrada.
Artículo 3 PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR ACREDITADO
(1) Ciudadanos del Estado de una Parte, quienes sean portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válido y que hayan sido asignados a una misión diplomática o consular ubicada en el territorio de la otra Parte, se requerirá visado de entrada del país receptor al momento de la primera entrada para asumir las funciones diplomáticas y consulares y posteriormente saldrán y volverán a entrar al país de la otra Parte sin requerimientos adicionales de visados.
(2) Las provisiones del sub -Artículo (1) aplicarán a miembros de familiares de ciudadanos referidos en ese sub -Artículo, de los cuales sus miembros formen parte del hogar de dichos ciudadanos y que porten pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos.
Artículo 4 CONTROL DE MOVIMIENTO
Los ciudadanos del país de una Parte, quienes sean portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, podrán entrar y salir del territorio de la otra parte a través de puntos de entrada y salida designados a tráfico internacional, sujetos a leyes domésticas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 5 CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Este acuerdo no exenta a los ciudadanos de ambos países quienes sean portadores de pasaportes diplomát icos, oficiales o de servicio válidos de cumplir con las leyes domésticas aplicadas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 6 NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RELEVANTES
(1) Las Partes intercambiaran especímenes de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio a través del canal diplomático no más tardar treinta (30) días antes de su entrada a la fuerza de este Acuerdo, incluyendo: (a) una descripción detallada de los pasaportes utilizados actualmente; y (b) información concerniente a las reglas del uso de pasaportes relevantes.
(2) Una Parte transmitirá a la otra Parte, a través del canal diplomático, especímenes de sus nuevos o modificados pasaportes diplomáticos, of iciales o de servicio, incluyendo una descripción detallada de dichos documentos, al menos 30 días antes de que sean puestos en circulación.
Artículo 7 DENEGACIÓN DE ENTRADA Y LA EMISIÓN DE UN PASAPORTE NUEVO
(1) Una Parte se reserva el derecho a negarle la entrada o acortar el tiempo de estadía en el país de cualquier ciudadano del país de la otra Parte que sea portador de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, quien se considere indeseable.
(2) Si un ciudadano del país de una de las partes pierde su pasaporte diplomático, oficiales o de servicio en el país de la otra Parte: (a) Él o ella informará a las autoridades relevantes en el país sede y solicitará la acción apropiada; y (b) La Misió n Diplomática o el Consulado involucrado emitirá un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, o documento de viaje a su ciudadano e informará a las autoridades del país sede.
Artículo 8 SUSPENSIÓN
(1) Las partes se reservan el derecho de completa o p arcialmente suspender este Acuerdo, por razones de mantener la ley y el orden, salvaguardando los intereses, salud y seguridad.
(2) La suspensión junto con las razones serán comunicadas a la otra Parte por escrito a través del canal diplomático, y tendrá efecto inmediato luego de que se haya recibido la notificación escrita por la otra Parte. (3) La Parte que suspenda levantará dicha suspensión lo antes posible mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte a través del canal diplomático.
Artículo 9 ENMIENDAS
Este Acuerdo puede ser enmendado mediante consentimiento mutuo de las Partes a través de un intercambio de notas entre las Partes a través del canal diplomático.
Artículo 10 RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia entre las Partes que surjan de la interpretación, aplicación o implementación de este Acuerdo, serán acordadas amistosamente a través de consultas o negociaciones entre las Partes.
Artículo 11 ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
(1) Este Acuerdo entrará en vigor 30 días desde la fecha en que se haya recibido la última notificación escrita a través del canal diplomático confirmado la finalización por las Partes de los procedimientos legales necesarios para su entrada en vigor.
(2) El presente Acuerdo se concluye por un período indefinido y será válido por tres (3) meses luego de la fecha de haber recibido la notificación a través del canal diplomático de una de las Partes de sus intenciones para terminarlo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de los artículos 6 y 185, numeral 2 ), de la Constitución de la República; 9, 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales.
Procede, de conformidad con las disposiciones señaladas previamente, examinar el acuerdo de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. La supremacía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico está prevista en el artículo 6 de la Constitución en los términos siguientes: «Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».
4.2. Para asegurar esta supremacía en relación con los convenios internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado
control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los acuerdos internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo , previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución. De ahí, pues, que e n la Sentencia TC/0321/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), se establece que
mediante este control, todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, con lo cual se procura, según dispone el artículo 6 de la misma, que sea garantizada la supremacía de nuestra norma fundamental mediante la declaración de nulidad de toda norma adjetiva que le sea contraria.
4.3. La decisión resultante de ese escrutinio ─o sea, estimando el acuerdo conforme o no conforme con la Constitución dominicana─, en arreglo al artículo 57 de la Ley núm. 137-11, será vinculante tanto para el Congreso Nacional como para el Poder Ejecutivo.
5. Recepción del derecho internacional
5.1. El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de nuestro país . En este sentido, la Constitución en su artículo 26 , numeral 1), expresamente establece que República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, «reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado».
5.2. En ese mismo orden, el numeral 2) del citado artículo 26 reza:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la Repúbli ca Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.3. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obliga ciones para los Estados parte (signatarios, ratificados, aceptantes, aprobantes o adheridos) 1. De ahí que, una vez estos superen el procedimiento de suscripción y aprobación constitucionalmente previsto , vinculan a los Estados parte, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas en ellos.
5.4. Por tales motivos, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución comporta la norma suprema.
6. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
Antes de avanzar en nuestro análisis preventivo de constitucionalidad, conviene detenernos en hacer algunas precisiones respecto de la expresión del consentimiento de República Dominicana en asumir las obligaciones contenidas en el acuerdo estudiado. Veamos:
1 Conforme a los términos del artículo 2.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
6.1. Conforme a las disposiciones del artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
6.2. En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el embajador extraordinario y plenipotenciario de República Dominicana en la República de Sudáfrica, quien —para tales fines — fue investido por el presidente de la República con los plenos poderes suficientes para concertar dicho acuerdo , conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y el artículo 3 de la Ley núm. 1486, sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, del veinte (20) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938).
6.3. De lo anterior resulta que, tanto a la luz del derecho interno c omo del derecho internacional público, el referido embajador se hallaba legitimado para suscribir el tratado internacional sometido al presente control preventivo; razón por la que, desde este formalismo, el acuerdo bajo estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.
7. Aspectos del control de constitucionalidad
7.1. Una posición mayoritaria de la doctrina admite que el fundamento del control preventivo persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional, con los tratados internacionales como sistema de fuentes del derecho interno y, consecuentemente, que el Estado asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución, lo que constituye la
justificación hermenéutica del control de constitucionalidad a través del mecanismo antes señalado.
7.2. El modelo de control previo de constitucionalidad que hemos adoptado implica, necesariamente, un juicio de compatibilidad entre las normas del derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno, lo que aconseja que al momento de analizar las cláusulas que integran un acuerdo internacional se haga con la prudencia y el cuidado suficientes para no afectar la norma fundamental.
7.3. Estos argumentos de la doctrina explican, justifican y promueven una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución, que es la norma habilitante que faculta a la autorid ad ─Poder Ejecutivo─ de la cual proviene el acto internacional por el cual se hace constar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado . De ahí que el control preventivo emerge como un mecanismo de utilidad fundamental para garantizar la supremacía constitucional.
7.4. En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejable de los Estados para insertarse en la comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional , encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas para concretar esos objetivos comunes.
7.5. El Estado moderno, abierto a la cooperación e integración internacional , materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.
7.6. La República Dominicana, como señala el artículo 26 de la Constitución, se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones. Precisamente, en la construcción y manifestación de esas relaciones , los tratados internacionales han encontrado el terreno fértil para su expansión en el ámbito internacional.
7.7. A los fines de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sobre la supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales», el Tribunal, en el ánimo de evitar una in fracción al ordenamiento jurídico interno, entiende pertinente verificar, en lo adelante, los aspectos más relevantes del convenio: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor; b) los principios de soberanía y no intervención; c) el sometimiento al ordenamiento jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución alternativa de disputas ; f) entrada en vigor y terminación.
8. Libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor
8.1. En el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales ─dominicanos y sudafricanos─, portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los port adores de estos documentos dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
8.2. El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que «toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales».
8.3. Sobre el particular, este tribunal constitucional estableció, en su Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015) ─reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0370/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ─, que:
El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso –y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no de be anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino, además, en el marco inter nacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
8.4. En ese tenor, el acuerdo intervenido entre República Dominicana y la República de Sudáfrica garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes antedichos, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos Estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece
las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional y, concretamente, con la República de Sudáfrica.
8.5. Conforme a lo anterior, el acuerdo escrutado comporta un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales.
9. Los principios de soberanía y no intervención
9.1. Es precisa la ocasión para reiterar que conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realiz ar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran; constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
9.2. Luego de haber analizado el contenido del presente acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que allí se consagran normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito como de la capacidad que tienen para regular su política interna, lo que permite advertir que en éste se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestr a norma constitucional.
9.3. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional , el protocolo dispone r eservas conforme a las que cualquiera de l os Estados puede negar la entrada o
permanencia de los nacionales señalados en su territorio, así como suspender los efectos del acuerdo temporalmente, ya sea de manera parcial o completa, por razones de seguridad nacional, protección del orden o interés público, salud o bienestar de la población.
9.4. Sobre el particular conviene reiterar los términos de la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015):
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
9.5. Por consiguiente, los artículos que componen el citado acuerdo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
10. Sometimiento al ordenamiento jurídico interno
10.1. El acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con su artículo 2 la exención del visado es solo para los nacionales ─dominicanos y sudafricanos─ portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos que establece el convenio objeto del presente control preventivo.
10.2. De igual manera, el artículo 6 del acuerdo contempla que, dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma, los Estados parte intercambiarán copias de sus pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos por la vía diplomática. Además, el mismo artículo establece que si alguna de las partes introduce un nuevo pasaporte, e ste será remitido a la otra parte con al menos treinta (30) días de anticipación a su formal introducción.
10.3. Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando el artículo 5 del Acuerdo estudiado establecen que los nacionales de los Estados parte deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia en el país receptor, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.
10.4. Finalmente, no es ocioso indicar que el acuerdo sometido a este escrutinio ratifica el principio de sujeción al ordenamiento normativo interno cuando, sobre el régimen de extranjería ─consagrado en el artículo 25 de la Constitución dominicana─ dispone que los nacionales de Sudáfrica tienen en República Dominicana los mismos derechos y deberes que nuestros nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen la propia Constitución y las leyes.
10.5. De lo visto hasta aquí es posible concluir que el acuerdo bajo estudio esboza prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, de manera que se cumple con un estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana.
11. Modificaciones o enmiendas
11.1. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado bilateral habrá de ser
notificada a todos los actores envueltos. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
11.2. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del acuerdo, se consagra la posibilidad de que e ste sea modificado y completado por consentimiento mutuo de las partes, mediante el intercambio de notas diplomáticas.
11.3. De las aseveraciones anteriormente expuestas, se extrae que los referidos procedimientos de modificación al acuerdo no contradicen la Constitución dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados parte a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
11.4. Ahora bien, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este colegiado constitucional en la especie, es preciso recordar que las mi smas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.l de la Constitución y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
11.5. Lo anterior de acuerdo con lo precisado por est e tribunal constitucional en la Sentencia TC/0256/ 14, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), indicamos que:
(…) el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor
importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitu cionales y legales nacionales previamente establecidos.
11.6. Posteriormente, de manera más precisa respecto a la materia que nos ocupa, esto es, en el ámbito de un control previo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional consideró, mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el cont rol de constitucionalidad deberán someterse a esa revisión previa , así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados e n sus respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
12. Solución alternativa de disputas
12.1. El artículo 10 del acuerdo establece que, si surge una controversia entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, se resolverá amistosamente mediante la vía diplomática , a través de los mecanismos de consultas o negociaciones.
12.2. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.
12.3. Sobre este punto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0321/23, antes citada, quedó establecido que:
El fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU ), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
12.4. De manera que el citado artículo 1 0 del acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal, en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), donde fueron valorados positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados.
12.5. Sobre el particular, en el precedente antedicho ─Sentencia TC/0122/13─ se indica que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo que nos ocupa no contradice la Constitución de la República en este otro punto.
13. Entrada en vigor y terminación
13.1. En virtud de su artículo 1 1, numeral 1, el acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última
notificación escrita de cualquiera de las partes sobre la finalización de los procedimientos internos pertinentes.
13.2. Respecto de la terminación del referido acuerdo, se establece en el numeral 2 del artículo 11 que su duración es indefinida, hasta que alguno de los Estados parte notifique por escrito su intención de ponerle fin. En ese sentido, tras denunciarse el tratado para que deje de surtir sus efectos, este contempla una vigencia de tres (3) meses durante los que estará vigente hasta que se materialice su terminación.
13.3. De la lectura de tales dispos iciones convencionales se extrae que el mecanismo trazado para la entrada en vigor , duración y eventual terminación del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra Constitución.
14. Constitucionalidad del acuerdo
14.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitución se pronuncia sobre las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
14.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a actuar, en el plano internac ional, regional y nacional, de modo
compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
14.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera las disposiciones de la Constitución, sino que se decantan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo de la Constitución, que consagran los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
14.4. Tal y como se ha analizado, el presen te acuerdo se ha suscrito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el mismo.
14.5. Además, este tribunal constitucional se h a pronunciado en ocasiones anteriores sobre la conformidad con la Constitución de otros acuerdos relativos a la exención de visados para portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales. Basta, como muestra, recordar la Sentencia TC/0277/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en relación con el «Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de España sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos», con ocasión del cual fue precisado lo siguiente:
6.4.2. En tal sentido, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad el artículo 6.2, la supresión de los requisitos de visado que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo no restringe el derecho de cualquiera de las partes a denegar, revocar o acortar la
estadía de nacionales de la otra parte de conformidad con la legislación interna de la parte. De igual forma, el artículo 3 del acuerdo no los exime de observar las legislaciones nacionales en vigor en el Estado de la otra parte. De igual forma, el artículo 2 contempla que posterior a la firma del acuerdo, las partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos por vía diplomática.
14.6. En igual medida, a través de la Sentencia TC/0107/23, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este tribunal constitucional declaró conforme con la Constitución dominicana el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República Dominicana sobre la exención de los requisitos de visa para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio » suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tras verificar que fue:
(…) suscrito conforme a los principios de soberanía, reciprocidad y de cooperación internacional, a la libertad de tránsito, con sujeción a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado parte, conforme a sus respectivas obligaciones internacionales, por lo que no contradic e las normas y preceptos establecidos en la Constitución dominicana.
14.7. Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sobre l a supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales», suscrito el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra norma sustantiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Sudáfrica, sobre la supresión de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales», suscrito el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1 ), literal d), de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria