Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y con los hechos expuestos, el presente caso tiene su origen en una demanda en partición de los bienes sucesorales del fenecido Santos Taveras Reyes interpuesta por las señoras Gilmarys Taveras de los Santos, Damiana Taveras Segura de Nieves y María Lisania Taveras Méndez en contra de las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván. Apoderad a de la demanda , la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo ordenó la partición de los bienes relictos entre los descendientes y la esposa supérstite Olga Galván viuda Taver as, designando a los profesionales de lugar para realizar las tareas propias de la partición; mediante su Sentencia núm. 1445-2019-SSEN-00420, del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Insatisfechas con dicha decisión, las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván incoaron un recurso de apelación. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, apoderada del caso, pronunció el defecto de los recurrentes y la descarga pura y simplemente de los recurridos.
Inconformes con la decisión, las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván interpusieron un recurso de casación del que resultó apoderada la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante su Sentencia núm. SCJ- PS-22-2867, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), esta sala declaró inadmisible el recurso, decisión que es objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Sandys Taveras Segura,
Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras ; y la parte demandada, Gilmarys Taveras de Santos, Damiana Taveras Segura y María Lisania Taveras.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0012/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0250/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0705/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0054, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), dispuso:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván contra la sentencia civil núm. 1499- 2020-SSEN-00092 dictada el 11 de marzo de 2020, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Urdalina Tejeda Beltré y Francisco Ferrad de la Rosa, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
La parte solicitante, Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras , interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante la S ecretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este Tribunal Constitucional el primero (1 ero.) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, señoras Gilmarys Taveras de los Santos, Damiana Taveras Segura y María Taveras Méndez, mediante los Actos núm. 177/2023, 178/2023 y 179/2023, instrumentado s por el ministerial Eusebio Mateo Encarnaci ón1 el ocho ( 8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867 se fundamenta en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:
5) Ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión de la causa y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga²; que en ese orden de ideas, también ha sido establecido que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por
1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo.
6) Conforme lo expuesto precedentemente, toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación, como sucede en la especie, conlleva como sanción procesal la inadmisibilidad; en tal sentido, resultan. inadmisibles, y así procede declararlas, las pretensiones en cuanto al fondo perseguidas por la parte recurrente en la parte dispositiva de su recurso de casación, tendentes a la anulación y casación de la sentencia de primer grado, toda vez que, como se lleva dicho, la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, siendo que sus poderes se limitan al juicio de legalidad de la sentencia dictada en última o única instancia, lo que le está impedido realizar en esta ocasión, al no ser solicitado por la parte recurrente.
7) Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el examen de los demás incidentes planteados por la parte recurrida y de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, pues las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.
8) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
En apoyo a sus pretensiones, la parte demandante en suspensión, los señores Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras, exponen lo que se transcribe a continuación:
ATENDIDO: Que los demandantes en revisión jurisdiccional mediante esta instancia interponen esta acción en virtud de que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corete de Justicia, mediante la sentencia de más arriba alegan lo siguiente: El párrafo 2 de la página 5 los jueces ven primera fase darle preeminencia a la cuestión incidental que plantean los recurridos en su memorial de defensa diciendo "dado su naturaleza estos persiguen eludir el debate sobre el fondo de la cuestión. En ese sentido, la parte recurrida solicita, entre otros incidentes, que se declare inamovible el recurso de casación, la parte recurrente no concluye en cuanto a la sentencia de la corte a qua, sino que solicita la sentencia de primer grado";
En el párrafo 3 de la página 5 los jueces alegan lo siguiente: "que el artículo primero de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación dispone que: La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la L ey ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que dicho texto se d esprende que a diferencia de lo que sucede ante los jueces de fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, pues en este estadio del
proceso, el examen versa contra la decisión atacada, tratá ndose para el juez de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular en derecho, lo cual equivale en termino de tutela a un control de la legalidad del fallo impugnado.
El párrafo 4 de la la página 6 los jueces alegan: 4) en ese tenor, de lectura del dispositivo del memorial de casación, se constaba que la parte recurrente concluyó solicitando, lo siguiente: "...Segundo: Admitir, coто bueno, regular y valido el presente recurso de casación total, contra la Número 1499 -2020-SSEN-00092, de fecha once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), dictada por la primera sala cámara civil y comercial de la corte de apelación del distrito judicial de santo domingo; con relación a la demanda en partición de bienes, tanto e n el tiempo, como en la forma; al cumplir con los requisitos que exige la ley de casación. También, que ese alto tribunal debe anular la sentencia Número 1445 -2019-SSEN-00420. dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por violar la ley y el debido proceso, lo ya (sic) que un acto Igual puede producir legalidad. Tercero: casando en todas sus partes sentencia civil citada más arriba por estar apoyada en una mala apreciación de los hechos y las pruebas y una injusta interpretación del derecho...",
ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia violó las disposiciones del artículo "69" parte capital de la Constitución de la República y con ello el derecho de defensa de las partes recurr ente, sencillamente porque no le permitió conocer y debatir en un juicio público oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que depositó el demandante y en primera instancia, no se le permitió concluir en el
recurso de casación al no notifica r la fecha de la audiencia ni los recurrente ni a su abogados donde se hace constar que en fecha 20 de julio 2022, esa corte celebró audiencia para conocer el indicado recurso de casación, "diciendo que a la indicada audiencia compareció la parte recurrida y los abogados representantes de Eloísa Taveras. quedando el asunto en fallo reservado", violando el debido proceso de ley que consagra el artículo "69" y sus numerales espáticamente el 4 y el 10 de la Constitución de la República, dejando a los recurrent es en estados de intelección; es por ellos que el Tribunal debe avocarse a anular la sentencia NO. SCJ-PS-22-2867. de fecha 28/10/2022. dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia, tampoco justico en su sentencia la falta de los recurrentes de que se cumplió con ese requisito y ha establecido que los mismos obviaron asistir a dicha audiencia solo se limita a decir que "compareció la parte recurrida y los abogados representantes de Eloísa Taveras", sin justificar con ningún acto jurídico la i nasistencia de los promotores del recurso de casación. Violando con el ellos el principio de justicia: este principio se basa en dos hechos: -Todas las personas, por el mero hecho de serlo, tienen la misma dignidad. independientemente de cualquier circunstancia, y por tanto, son merecedoras de igual consideración y respeto.
ATENDIDO: Que los recurrentes buscan justicia y la SCJ desvió la atención a lo solicitado cuando alega en su sentencia que los recurrentes concluyeron en base a las sentencia de primer grado, siendo eso infundado y carente de veracidad ya si se interpreta la conclusión del ordinal segundo se pide muy bien claro "...Segundo: Admitir, como bueno, regular y valido el presente recurso de casación total, contra la Número 1499 - 2020-SSEN-00092, de fecha once (11)
días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Esa es la sentencia de la corte por la cual se concluye cuando dice: Tercero: casando en todas sus parte s sentencia civil citada más arriba. (...citada más arriba.... La sentencia qu e se pide que se admita y la citada es la Número 1499-2020-SSEN-00092), si a eso vamos la SCJ debió ver que después de un punto También, que ese alto tribunal debe anular la sentencia Número 1445 -2019-SSEN-00420. El también es como si se hiciera un paréntesis y erróneamente la SCJ, alega que se concluyó en pase a la del primer grado, en base al artículo 1 de la ley de casación solo debió decir que solo podía verificar la sentencia de la corte, encontrando con ellos una repuesta negativa y violatoria a vario s precedentes de ese tribunal que ya se había pronunciado en un caso similar en el caso de la SENTENCIA NO. TC/0012/12, DE FECHA NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012);
ATENDIDO: Que los procede la solicitud de suspensión de sentencia que solicitan los Señores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY TAVERAS GALVAN; OLGA NURYS TAVERAS SEGURA; ESMERLIN TAVERAS GALVAN, Y OLGA SEGURA GALVÁN, en el sentido de que los requerimientos de la especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya e stablecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solució n favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Que ese tenor y haciendo acopia a las argumentaciones del Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/2012, Trascribimos parte de ellas y las hacemos nuestras y en ese tenor interponemo s el presente recurso de revisión ya que el mismo cumple con la especial trascendencia o relevancia constitucional. ATENDIDO: Que también procede la solicitud de suspensión de sentencia que por esta instancia se solicita en virtud a que la sentencia viola la garantía del debido proceso está plasmada en la Constitución dominicana en su artículo 69, que afirma que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva y describe en detalle todo lo que se debe considerar a este fin. La misma consist e en respetar todo lo que la Constitución exige en beneficio de la legítima defensa, la oportunidad de interponer recursos; el ajuste de las normas al acto que se Imputa, la competencia, entre otras que pueden colegirse en el texto constitucional mencionado.
ATENDIDO: Que en la especie, los solicitantes, solicitan la suspensión, circunscribiéndose a exponer que la sentencia recurrida debe suspenderse debido a que [...] la decisión a intervenir fruto del recurso de revisión enviado por ante esa Alta corte guardiana de la constitución, podría tener serios tropiezos, en caso de no ser suspendida la sentencia de la S.C.J., en razón a una posible y eventual ejecución. Para ellos debe ese alto tribunal identificar los daños, como lo comprobará con el solo ello d e la violación al debido proceso y al derecho de defensa, procede la nulidad de la citada sentencia por violar derechos
fundamentales asuntos que competen más bien al fondo del recurso de revisión constitucional.
ATENDIDO: Que en ese tribunal, en su Sent encia TC/0097/2012, estableció el objeto de la demanda en suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales: la demanda en suspensión tiene por objeto cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada, reiterando dicho criterio en las sentencias TC/0063/13 y TC/0098/13.
ATENDIDO: Que en ese mismo orden, ese tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), lo siguiente: (...) La suspensión de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional no puede verse sino como una medida muy excepcional, que no puede adoptarse por el mero hecho de haberse interpuesto un recurso de revi sión de sentencia, la eventual suspensión tiene que apoyarse en razones valederas y bien sustentadas. La motivación no puede atender de manera estricta lo puramente económico, sino que la gravedad que entrañe la ejecución de esa sentencia debe ser tal que pueda producir daños irreparables de tan apreciable magnitud que justifique la ruptura del numeral 8 del artículo 54 de la Ley No. 137 - 11, que dispone: "El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada de parte interesada , el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
TENDIDO: Que en tal virtud ese tribunal debe acoger la demanda de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por los Señores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY 6 TAVERAS GALVAN; OLGA
NURYS T AVERAS SEGURA; ESMERLIN TAVERAS GALVAN, Y OLGA SEGURA GALVÁN, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), hasta tanto sea conocido e l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos que más arriba se exponen.
POR LAS RAZONES EXPRESADAS, Y por las que podrán ser suplidas de oficio, los solicitantes, Señores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY TAVERAS GALVAN; OLGA NURYS TAVERAS SEGURA; ESMERLIN TAVERAS GALVAN, Y OLGA SEGURA GALVÁN, en la presente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por intermedio de su abogado suscrito, LIC. JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA Os solicitan muy respetuosamente las conclusiones siguientes:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA interpuesta por los Señores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY TAVERAS GALVAN; OLGA NURYS TAVERAS SEGURA; ESMERLIN TAVERAS GALVAN, Y OLGA SEGURA GALVÁN, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 2867, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). –
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la presente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y, en consecuencia, SUSPENDER los efectos de la Sentencia núm. sCJ-PS-22-2867, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022, con base en los
argumentos que figuran en el cuerpo de la presente escrito, hasta tanto ese tribunal constitucional conozca del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en ese tribunal.
TERCERO: ORDENAR que la sentencia que intervenga sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la Suprema Corte de Justicia, así como los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los Señores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY TAVERAS GALVAN; OLGA NURYS TAVERAS SEGURA: ESMERLIN TAVERAS GALVAN, Y OLGA SEGURA GALVÁN, Y a las partes recurridas, Señoras GILMARYS TAVERAS DE SANTOS, DAMIANA TAVERAS SEGURA DE NIEVES, Y MARIA LISANIA TAVERAS MENDEZ.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución
La parte demandada, señoras Gilmarys Taveras de Santos, Damiana Taveras Segura y María Lisania Taveras, depositaron su escrito defensa el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, alegando:
Resulta que la parte Solicitante en los motivos que utilizan como base para la presente solicitud solo se limita a atacar la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como si se tratase del Recurso de Revisión Constitucional y no establece en su solicitud ningún motivos real ni suficiente que pueda hacer que este honorable tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia atacada mediante el Recurso de Revisión que fuere interpuesto por la parte hoy
solicitante, por lo que los referidos argumentos resultan insuficientes, ya que es indispensable además, que los solicitantes desarrollen, aunque sea de manera sucinta, en su solicitud, los medios en que lo funda y que explíque en qué consisten las supuestas violaciones alegadas por ellos, por lo que la presente solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia Civil No. SCJ -PS-22-2867, de fecha 28/10/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe ser RECHAZADA.
POR LAS RAZONES EXPRESADAS y por las que podrán ser suplidas de oficio por los Honorables Magistrados Jueces, con vuestra sapiencia y honestidad, las señoras GILMARYS TAVERAS DE SANTOS, DAMIANA TAVERAS SEGURA DE NIEVES Y MARIA LISANIA TAVERAS MENDE, por intermedio de sus abogados que sus criben, tienen a bien CONCLUIR muy respetuosamente, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y valida en cuanto a la forma la presente Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia Civil No. SCJ-PS- 22-2867, de fecha 28/10/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incoada por los señores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY TAVERAS GALVAN, OLGA NURYS TAVERAS SEGURA, ESMERLIN TAVERAS GALVAN Y OLGA SEGURA GALVAN, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo tengáis a bien declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia Civil No. SCJPS-22-2867, de fecha 28/10/2022, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia incoada por los s eñores SANDYS TAVERAS SEGURA, GENNY TAVERAS GALVAN, OLGA NURYS TAVERAS SEGURA, ESMERLIN TAVERAS GALVAN Y OLGA SEGURA GALVAN, todo en virtud de que la misma no cumple con los parámetros legales de la ley 137 -11 sobre Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, por lo motivos antes expuestos.
6. Pruebas documentales
En el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión constan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Demanda en suspensión de ejecución depositada el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Actos núm. 177/2023, 178/2023 y 179/2023, instrumentado s por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación 2 el ocho ( 8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2 Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y con los hechos expuestos, el presente caso tiene su origen en una demanda en partición de los bienes sucesorales del fenecido Santos Taveras Reyes interpuesta por las señoras Gilmarys Taveras de los Santos, Damiana Taveras Segura de Nieves y María Lisania Taveras Méndez en contra de las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván. Apoderad a de la demanda , la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo ordenó la partición de los bienes relictos entre los descendientes y la esposa supérstite Olga Galván viuda Taver as, designando a los profesionales de lugar para realizar las tareas propias de la partición; mediante su Sentencia núm. 1445-2019-SSEN-00420, del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Insatisfechas con dicha decisión, las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván incoaron un recurso de apelación. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, apoderada del caso, pronunció el defecto de los recurrentes y la descarga pura y simplemente de los recurridos.
Inconformes con la decisión, las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván interpusieron un recurso de casación del que resultó apoderada la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante su Sentencia núm. SCJ- PS-22-2867, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), esta sala declaró inadmisible el recurso, decisión que es objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución incoada por las señoras Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Taveras Segura, Esmerlin Taveras Galván y Olga Segura Galván contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1499 -2020-SSEN-00092, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, relativa un recurso de apelación.
9.2. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a p edimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones
jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente mo tivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario , es decir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende sino cuando se ordene expresamente por este tribunal. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13,3 estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (Fundamento 9.b).
9.3. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0250/13, los criterios que deben ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y (iii) que el otorgamiento de la me dida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Fundamento 9.1.6).
9.4. En cuanto al primero de los indicados criterios, la presente solicitud de suspensión de ejecución requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual no fue cumplido por la parte solicitante, que solo se limitó a un recuento fáctico del conflicto, a citar párrafos de la sentencia impugnada y expresar que:
3 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
procede la solicitud de suspensión de sentencia que por esta instancia se solicita en virtud a que la sentencia viola la garantía del debido proceso está plasmada en la Constitución dominicana en su artículo 69, que afirma que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva y describe en detalle todo lo que se debe considerar a este fin. La misma consiste en respetar todo lo que la Co nstitución exige en beneficio de la legítima defensa, la oportunidad de interponer recursos; el ajuste de las normas al acto que se Imputa, la competencia, entre otras que pueden colegirse en el texto constitucional mencionado.
Asimismo, alegó que esta s olicitud procede por cumplir con la especial transcendencia; sin embargo, todos estos argumentos corresponden ser conocidos en el recurso principal.
9.5. En ese sentido, se comprueba que la parte demandante no desarrolló ningún presupuesto argumentativo tendente a la existencia de apariencia en buen derecho. De igual forma, tampoco aportó prueba alguna que permita a este tribunal demostrar la existencia de un daño irreparable a la parte, ni verificar los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, por lo que tampoco el resto de los requisitos para otorgar la suspensión ha sido cumplido.
9.6. Producto de los señalamientos que anteceden, procede el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la
magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por Sandys Taveras Segura, Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2867, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Sandys Taveras Segura,
Genny Taveras Galván, Olga Nurys Taveras Segura y Esmerlin Taveras ; y la parte demandada, Gilmarys Taveras de Santos, Damiana Taveras Segura y María Lisania Taveras.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria