Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la emisión de la Comunicación núm. 20239396144 por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual notifica a la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, SRL, que la solicitud de acogerse a la Ley núm. 51 -23, sobre facilidades de pago, para saldar deudas pendientes había sido aprobada.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución núm. CP -A24- 001191, que ordenó trabar medidas conservatorias sobre los bienes muebles e inmuebles de la referida sociedad comercial y del señor Menioli Álvarez Suberví, en calidad de responsable solidario, por no haber realizado el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a varios períodos, más el pago de los recargos e intereses generados y por generar hasta la fecha de pago. Más adelante, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la Dirección General de Impuestos Internos trabó un embargo retentivo por la suma correspondiente al doble del monto a pagar conforme a la resolución de la Administración tributaria.
Ante esta situación, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, SRL, interpuso un recurso contencioso administrativo del que resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00561, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , procedió a declarar prescritas las deudas tributarias correspondientes al ejercicio fiscal del Impuesto Sobre la Renta (ISR) 2011/12 e ITBIS de los periodos 201107, 201301, 201304, 201305, 201307, 201310 y 201311, y, ordenó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la aplicación de la barrida administrativa, en los términos establecidos por la Ley núm. 51-23, para eliminar de sus registros las deudas tributarias de la recurrente correspondientes a los periodos mencionados.
No conforme con la referida decisión , la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-25-2357, del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil veinticinco (2025). El referido fallo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ; y a la parte recurrida, Equipos Industriales y de Protección, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0044/22 ↗ · TC/0001/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0725/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030 - 03-2024-SSEN-00561 de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso-tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia antes descrita fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el Acto núm. 1795/2025, del primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rene Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la aludida sentencia fue interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido por este tribunal constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada, a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al representante legal de la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, licen ciado Luis Manuel Cáceres Vásquez, mediante el Oficio núm. SGRT-3399, emitido por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:
En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su primero, tercer y cuarto medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una observancia exceso de poder, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casa cional presunto.
Para apuntalar el primero y tercer medio casación propuesto, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en un exceso de poder y desnaturalización de los hechos, al declarar de manera directa la prescripción de las deudas fiscales correspondientes al ISR del período 2012 y al ITBIS de varios períodos de los años 2011 y 2013, así como al ordenar la aplicación de la llamada “barrida administrativa” prevista en la Ley núm. 51-23.
Asimismo, sostiene el recurrente que esta actuación judicial excede las competencias de los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que el artículo 7 de la citada ley establece de forma expresa que la prescripción de oficio debe se r ejecutada exclusivamente por la Administración Tributaria, sin necesidad de solicitud por parte del contribuyente. Dicha prescripción constituye una potestad administrativa propia, derivada del principio de legalidad tributaria, y no puede ser suplida por el control judicial. En ese sentido, si bien la sentencia impugnada menciona que la DGII aprobó -mediante comunicación de fecha 5 de enero de 2024- una solicitud realizada por la contribuyente para acogerse al régimen de facilidades de pago previsto en la Ley 51 -23, no fue emitido un acto administrativo de prescripción, ni se ha verificado el cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en el artículo 6 de dicha n orma. En lugar de limitarse a verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, el tribunal a quo suplió una omisión de la Administración y atribuyó efectos jurídicos propios de una actuación administrativa no realizada.
Al examinar la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte ahora recurrida impugnó la Resolución núm. CP- A-24-001191, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por considerar que la misma perseguía la ejecución de medidas de cobro sobre deudas tributarias correspondientes al período fiscal 2012 del Impuesto Sobre la Renta y varios períodos del año 2011 y 2013 del ITBIS, las cuales, a su juicio, ya habían sido objeto de una facilida d de pago en el año 2013 y, por tanto, debían considerarse prescritas.
Sobre el exceso de poder. Esta Tercera Sala considera que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en un exceso de poder al pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de las deudas tributarias ni al ordenar la aplicación de la barrida administrativa prevista en la Ley núm. 51-23. En efecto, consta en la glosa procesal que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió, en fecha 5 de enero de 2024, una comunicación formal mediante la cual aprobó la solicitud de acogida presentada por la contribuyente en el marco del régimen especial establecido por dicha ley. Este acto administrativo, al ser de naturaleza favorable, goza de presunción de legalidad y eficacia inmediata, y como tal, no podía ser revocado unilateralmente ni desconocido por la Administración sin observar el procedimiento legal establecido.
En ese sentido, esta Tercera Sala considera que la actuación del tribunal a quo no configura un exceso de poder, pues no sustituyó a la Administración Tributaria en la ejecución de las barridas tecnológicas ni en la declaratoria de prescripción, sino que ejerció su función jurisdiccional de control legal del acto impugnado, haciendo prevalecer
un acto administrativo favorable emitido previamente por la propia DGII.
Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen. (…)
El tribunal a quo, al ponderar estos elementos, arribó a una conclusión jurídica razonada, a partir de hechos fehacientes, sin alterar su contenido ni atribuirles un valor incompatible con su naturaleza, razón por la cual no se configura el vicio denunciado de desnaturalización.
No obstante, del análisis integral de la sentencia impugnada, esta Sala constata que el tribunal a quo sí examinó de forma expresa la legalidad de la Resolución núm. CP -A-24-001191, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al analizar su contenido y efectos jurídicos dentro del razonamiento expuesto para resolver el conflicto sometido. En efecto, al considerar que dicha resolución ordenaba medidas de cobro sobre deudas que, a juicio de la parte ahora recurrida, estaban comprendidas dentro del régimen de la Ley núm. 51- 23, el tribunal de fondo evaluó la compatibilidad de ese acto con la comunicación aprobatoria emitida por la DGII el 5 de enero de 2024 y determinó que la actuación administrativa era contradictoria con el acto favorable previamente emitido. En consecuencia, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, el fallo impugnado sí abordó el acto administrativo objeto del recurso contencioso, en los términos requeridos por la ley.
Con relación al medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 44. Esta Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia ha podido corroborar que a través del presente recurso que la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación a los aspectos referidos a la violación a la ley, en su segu ndo medio de casación, imitándose a exponer la casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente la admisibilidad de estos en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una n orma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de lo s medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), pretende que se anule la sentencia recurrida. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos que se transcriben a continuación:
Vicios de la Sentencia impugnada: Violación del artículo 4 de la Constitución y Violación a los Precedentes núm. TC/0044/22, en fecha 11/02/2022, TC/0001/21 de fecha 20/01/2021, TC/0751 -2023 у TC/0009/13 de fecha 11/02/2013.
Sin que sea tomado como queja, debemos puntualizar la violación flagrante a una tutela judicial efectiva y el exceso de poder del poder judicial en que incurrió los organismos juridiciales del poder judicial se enfrascan en decir que la administración acog ió la solicitud de barrida tecnológica, sin embargo, del mismo documento puede observarse que admitido a este contribuyente solo fue las facilidades de pago para saldar las deudas pendientes no así aprobado para ser declarada la prescripción de oficio.
Esto se lo expusimos a la Corte de Casación en cada uno de los medios, refrendando en que el Congreso Nacional otorgó este poder única y exclusivamente a la administración y dispuso su NO INVOCACIÓN.
En consecuencia, al emitirse una ley valida y recibir un mandato del Congreso Nacional, expreso y claro, expuesto a la Suprema Corte de Justicia como exceso de poder, violación a los precedentes constitucionales, violación a los artículos 69.7 y 243 de la Constitución,
así como el artículo 139 de la Constitución esta corporación constitucional se encuentra investida de competencias para revisar la decisión jurisdiccional sobre estos aspectos. En efecto, se advirtió a la Corte de Casación que la ratificación de esta sente ncia violentaría la supremacía de la constitución y contra el Estado Social y Democrático de Derecho -artículos 6 y 7 de la Constitución.
Asimismo, se verifica en el medio de desnaturalización el juez no cumple con la debida motivación para rechazarlo, sino que se limita a citar sus propias sentencia presto de definición y configuración de la desnaturalización y un otro a mencionar dos documentos y sin análisis alguno. (sic)
Así las cosas, la sentencia no supera los requisitos de los Item : b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; d). Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad que va dirigida la actividad jurisdiccional. (sic)
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida , Equipos Industriales y de Protección, SRL , solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, su
rechazo en cuanto al fondo. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos que se transcriben a continuación:
La DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS en su recurso alega que existe exceso de poder y violación a la separación de poderes, en razón de que supuestamente el tribunal superior administrativo ordeno la aplicación de la barrida administrativa establecida en la Ley 51 -23, cuando es, según la recurrente, una facultad exclusiva de ella; y esta decisión del tribunal fue refrendada por la Suprema Corte de Justicia.
Tanto el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia actuaron apegados a las leyes y sin exceso de poder. Cabe resaltar que EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO NO APLICO LA BARRIDA ADMINISTRATIVA; EL TRIBUNAL LO QUE HIZO FUE ORDENAR QUE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS APLIQUE LA BARRIDA; son cosas diferentes. El Tribunal Superior Administrativo comprobó que la Sociedad Comercial EQUIPOS INDUSTRIALES Y DE PROTECCION, S. R. L. cumple con todos los requisitos necesarios para la aplicación de la barrida al tenor de la Ley No.51 -23, y por esa razón ordena que la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS aplique la barrida con sus efectos correspondientes. Esto no es un exceso de poder; esto no es usurpación de funciones; esto no es hacer el trabajo de la DGII. Esto es administrar justicia, ordenando que la DGII resuelva una situación que se negaba a resolver.
Como podemos apreciar en los párrafos anteriores, los cuales fueron extraídos íntegramente de la sentencia recurrida, la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en supuesta falta de motivación como alega la recurrente, pues ha dado respuesta a cada uno de los medios que fueron invocados por la entonces recurrente, especialmente lo relativo al exceso de poder que vuelve a traer a discusión ante este plenario.
Que, en vista de todo lo expuesto, no se puede apreciar violación alguna a derechos fundamentales o precedentes constitucionales en perjuicios de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, con la sentencia recurrida, en razón de que la misma ha sido dicta da respetando las disposiciones legales y con la debida motivación.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Impuesto Internos, recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Escrito de defensa depositado por Equipos Industriales y de Protección, SRL, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 1795/2025, del primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del Oficio núm. SGRT-3399, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la emisión de la Comunicación núm. 20239396144 por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual notifica a la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, SRL, que la solicitud de acogerse a la Ley núm. 51 -23, sobre facilidades de pago, para saldar deudas pendientes había sido aprobada.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución núm. CP -A24- 001191, que ordenó trabar medidas conservatorias sobre los bienes muebles e inmuebles de la referida sociedad comercial y del señor Menioli Álvarez Suberví, en calidad de responsable solidario, por no haber realizado el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a varios períodos, más el pago de los recargos e intereses generados y por generar hasta la fecha de pago. Más adelante, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la Dirección General de Impuestos Internos trabó un embargo retentivo por la suma correspondiente al doble del monto a pagar conforme a la resolución de la Administración tributaria.
Ante esta situación, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, SRL, interpuso un recurso contencioso administrativo del que resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00561, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , procedió a declarar prescritas las deudas tributarias correspondientes al ejercicio fiscal del Impuesto Sobre la Renta (ISR) 2011/12 e ITBIS de los periodos 201107, 201301, 201304, 201305, 201307, 201310 y 201311, y, ordenó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la aplicación de la barrida administrativa, en los términos establecidos por la Ley núm. 51-23, para eliminar de sus registros las deudas tributarias de la recurrente correspondientes a los periodos mencionados.
No conforme con la referida decisión , la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-25-2357, del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil veinticinco (2025). El referido fallo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, las sentencias que hayan adquirido la au toridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, la decisión objeto del presente recurso cumple con tal requerimiento, pues la misma fue dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) y, además, puso fin al proceso judicial en cuestión de manera definitiva.
9.3. Según lo dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor a treinta (30) días, que serán contados desde el momento en que se notifique la decisión contra la que se interpone el recurso de revisión c onstitucional de decisiones jurisdiccionales. Este plazo es franco y calendario, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0143/15, de primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. En la especie, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el Oficio núm. SGRT -3399, emitido por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso fue interpuesto el primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , por lo que se verifica que fue interpuesto dentro del plazo que dispone la referida norma procesal.
9.5. El recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales, según el referido artículo 53, procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En la especie, la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la supuesta violación de la tutela judicial efectiva y el exceso de poder en que, a su juicio, incurrió el poder judicial, estableciendo que «los organismos jurisdiccionales del poder judicial se enfrascan en decir que la administración acogió la solicitud de barrida tecnológica ; sin embargo, del mismo documento puede observarse que admitido a este contribuyente solo fue las facilidades de pago para saldar las deudas pendientes no así aprobado para ser declarada la prescripción de oficio».
9.7. Así mismo, considera que con la actuación antes descrita la Suprema Corte de Justicia incurrió en un exceso de poder y vulneró precedentes constitucionales; que la ratificación de la decisión violentaría la supremacía de la Constitución y el Estado social y democrático de derecho; y finalmente, que
la decisión impugnada no cumple con la debida motivación para rechazar el medio de desnaturalización.
9.8. Tales aspectos, en principio, podrían configurar la causal prevista en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, conforme al cual el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental
9.9. Para que el recurso de revisión sea admisible con base en este supuesto, se requiere de la satisfacción de varios requerimientos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de 1os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.
9.10. Sobre la aplicación de estos requisitos, este tribunal constitucional unificó criterios mediante la Sentencia TC/0123/18, estableciendo al respecto, que:
(…) el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomand o en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la últim a o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. El primero de los requisitos se satisface, toda vez que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales se atribuyen de manera directa a la sentencia impugnada, razón por la que no podían ser previamente invocadas por el recurrente, que toma conocimie nto de estas al momento en que se dicta la decisión. El segundo de los requisitos también se satisface, pues la sentencia fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en contra de esta no existen recursos jurisdiccionales disponibles. Finalmente, el tercero de los requisitos también se satisface, toda vez que las supuestas vulneraciones aducidas por la parte recurrente podrían ser imputables, de forma directa e inmediata, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, requiere que el caso de que se trate ostente especial trascendencia o relevancia constitucional, cuestión que de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o bien, para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.13. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0007/12, en la que se establecieron los parámetros que permiten determinar si un caso cumple tal requerimiento, a saber:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Sobre este aspecto, conviene destacar que, mediante la Sentencia TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales serán evaluados los presupuestos establecidos en la referida sentencia TC/0007/12, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican
la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 , es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.15. Como se ha apuntado antes, en el presente caso el recurrente invoca la violación del derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, argumentando que
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió un fallo carente de motivación; y la vulneración del principio de separación de poderes, por considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un exceso de poder a l establecer que la administración acogió la solicitud de barrida tecnológica, cuando en realidad esta solo se refirió a las facilidades de pago para saldar deudas pendientes.
9.16. Las consideraciones antes expuestas permiten advertir que, en realidad, el recurrente pretende reafirmar, mediante el presente recurso de revisión constitucional, su descontento con la respuesta obtenida en cuanto a aspectos de mera legalidad con relación a cada uno de los medios planteados en su recurso de casación. En este punto, este tribunal estima pertinente reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, como lo sería el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en particular, del derecho a la debida motivación, no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión.
9.17. En tal sentido, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este colegiado se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerado o no derechos fundamentales y, por tanto, s e encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso como pretende el recurrente pues este colegiado no es una cuarta instancia o segun da casación; o bien, la valoración de uno de los medios de prueba aportados a la causa, cuestiones que desnaturalizaría el recurso de revisión.
9.18. Del análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del
Tribunal, ni se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se co nfigura una situación de manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.19. En suma, este tribunal constitucional considera que en el presente caso no ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o rel evancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2357, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ; y a la parte recurrida, Equipos Industriales y de Protección, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria