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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0759/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jairo García García respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0132Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en resolución de contrato de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio por incumplimiento del comprador, devolución de cosas muebles e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la razón social Washi ngton Hei ghts Gaming International, S.R.L., en contra de las sociedades comerciales Inversiones Peperoni, S.R.L. y T .K. Solutions, S.R.L. y el señor Jairo García García, del veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) , en virtud de los contratos de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito s el dieciséis (16) de enero del año dos mil quince ( 2015), entre la empresa Washington Heights Gaming International, S.R.L. en calidad de vendedora , y las razones sociales Inve rsiones Peperoni, S.R.L., T.K. Solutions, S.R.L., y el señor Jairo García García, en calidad de comprador es, respectivamente, con relación a l a compra de cincuenta y siete (57) bancas deportivas, bajo la denominación Naco Sport y Merengue Sport y las licencias, así como mobiliarios, televisores, computadoras, máquinas tragamonedas, ruletas, sillas, mesas, lámparas, sistema de seguridad, cajas fuertes o bóvedas, software,

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

licencias y todo bien mueble que forme parte del fondo de comercio.

Mientras, las sociedades comerciales Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T .K. Solutions, S.R.L. , interpusieron sendas demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios en contra de la razón social Washington Heights Gaming Internacional S.R.L. Al mismo tiempo, esta última sometió una demanda en referimiento para la designación de un administrador judicial provisional hasta tanto sea resuelta la demanda principal, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San pedro de Macorís mediante Sentencia Civil núm. 01395-2015, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015). No conforme con dicha decisión interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San pedro de Macorís, mediante Sentencia Civil núm. 335 -2016-SSFN- 0095, del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Siguiendo el orden procesal, para el conocimiento de la demanda principal fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual acogió las conclusiones incidentales presentadas por Washington Heights Gaming International, S.R.L., y se declaró incompetente para conocer el proceso remitiendo a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 339-2016-SSEN-00930, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En desacuerdo con la referida decisión, las razones sociales Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T.K. Solutions, S.R.L., interpusieron un recurso de impugnación ( le contredit ), declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia Civil núm. 335-2017-SSEN-00042, del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete

(2017).

Posteriormente, para el conocimiento del fondo de la demanda primigenia fue asignada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el Auto núm. 17-15182, del cuatro (4) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) . Dicha sala, mediante Sentencia Civil núm. 034-2018-SCON-00554, de cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018) , acogió la solicitud de sobreseimiento realizada por las razones sociales Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T. K. General Solutions, S.R.L., ordenando el sobreseimiento del

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jairo García García respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0674, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Jairo García García, así como a las razones sociales Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., T.K. Solutions, S.R.L. y a Inversiones Peperoni, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0286/22 ↗ · TC/0728/23 ↗ · TC/0876/23 ↗ · TC/0348/24 ↗ · TC/0089/25 · TC/0046/13 ↗ · TC/0159/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0759/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0132, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jairo García García respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del m es de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Ordenanza Civil núm. 026-01-2023-SORD-00036, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo del fallo demandado en suspensión reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jairo García García contra la ordenanza civil núm. 026 -01-2023-SORD- 00036, dictada en fecha 23 de octubre de 2023, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no reposa constancia de notificación de la sentencia de referencia a la persona o domicilio del señor Jairo García García , actual demandante.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión contra la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674 fue sometida mediante instancia depositada por el señor Jairo García García en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, el demandante requiere la suspensión hasta que se resuelva su recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada , a requerimiento de l señor Jairo García García, a l as razones sociales T.K. Solutions, S.R.L. , y a Inversiones Peperoni, S.R.L. , así como a la entidad Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L. Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio del Acto núm. 380/2024, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera1 el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su falló en los argumentos siguientes:

11) En primer lugar, procede aclarar que, contrario a lo invocado por la parte recurrente, el caso concreto no constituye un referimiento provisión, pues no se trata de la ejecución de una obligación de pago

1 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

cuyo cumplimiento se pretendía fuera ordenado provisionalmente por el juez de los referimientos en primer grado. En cambio, se trató de un referimiento enmarcado en el artículo 138 de la Ley núm. 834 de 1978, del que se apoderó al juez presidente de la corte de apelación a fin de que este ejerciera los poderes que le confiere en ese ámbito el mencionado artículo 138, en el sentido de ordenar la ejecución provisional de la sentencia núm. 034-2023-SCON-00832 del 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión a una demanda en resolución de contrato.

12) Teniendo en consideración lo anterior, se desestiman por inoperantes los argumentos presentados por el recurrente en que discute la no verificación, por parte del juez presidente de la corte, de las condiciones necesarias para ordenar la provisión.

13) En lo que se refiere a la necesidad de urgencia para ordenar la ejecución provisional en estos casos, esta Sala ha juzgado que2la situación que regula el artículo 138 de la Ley núm. 834-78 al disponer que Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento, se refiere a aquella en que el juez de primer grado desestima la pretensión de la ejecución provisional, de cuyo contexto la doctrina más depurada sostiene que, tratándose de volver sobre esta decisión, las condiciones para que el juez presidente acoja dicha demanda son más estrictas. Y es en ese ámbito que es requerida la noción de urgencia para el otorgamiento de la ejecución provisional en sede de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación.

14) La urgencia se configura cuando el retardo en la ejecución pueda provocar un perjuicio irreparable o cuando existe necesidad imperiosa de tutelar un derecho. Esta figura fue analizada por el juez de los referimientos al motivar que cuando el soporte basal del referimiento es un supuesto de turbación palmariamente ilegítima (...) esa noción – la de urgencia—ipso iure queda implícita y no requiere como aval de su existencia la exposición de una prueba tangible que vaya más allá de lo evidente. Además, dicho juez estableció que el transcurso del tiempo en el cumplimiento de la obligación justifica la urgencia.

15) Esta Sala ha reconocido el poder soberano de los jueces al momento de evaluar la noción de urgencia; de manera que solo la desnaturalización de dichas motivaciones puede dar lugar a retener un ejercicio erróneo de apreciación, vicio que no ha sido invocado en el caso concreto.

16) En lo que se refiere a la invocada existencia de una contestación seria derivada de la no fijación de término para el cumplimiento de la obligación del ahora recurrente, lo que –a su juicio—requería de una demanda previa a la de resolución del contrato para fijar dicho término, según ha sido juzgado3, en el ámbito del referimiento, la noción de contestación seria alude a resolver o debatir el fondo de la contestación, aunque en ocasiones su sola existencia no impide al juez de los referimientos dictar ordenanza, a condición de que con ella no se resuelva el fondo de la misma.

17) En ese sentido, considera esta Primera Sala que los argumentos relativos a la no fijación de término en el contrato cuya resolución fue ordenada, no constituía una contestación seria, por cuanto, en primer

lugar, no era dicho contrato el que pretendía ser ejecutado, sino la decisión que ordenó su resolución y la devolución de las licencias a favor de la ahora recurrida; de manera que los argumentos relacionados con las razones para el no cumplimiento de dicho contrato resultaron saneados por dicha decisión judicial. Y, en segundo lugar, porque, como lo estableció el juez de los referimientos, no es cierto que la no previsión del término se traduzca en un estado de indefinición ante la exigibilidad de las obligaciones convenidas. En cambio, como señala la ordenanza impugnada, si el plazo para pagar no queda fijado como parte sustancial del negocio, el silencio habilito a dicho acreedor para exigir su cumplimiento enseguida.

18) Finalmente, en lo que concierne a la argumentada falta de motivación del fallo impugnado, en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En ese sentido, se trata de una garantía fundamental del ciudadano y una obligación de todo tribunal de dar respuesta a las pretensiones de las partes como expresión del ordenamiento jurídico derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva; lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución.

19) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del

control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. [...] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia [...] que protege el derecho [...] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática7.20. En la contestación que nos ocupa, se advierte que la ordenanza impugnada, se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional, como valores propios de la tutela judicial efectiva y diferenciada, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para la jurisdicción del presidente de la corte de apelación conceder el beneficio de la ejecución provisional a la sentencia núm. 034-2023- SCON-00832 del 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, asumió como fundamentación la urgencia y la ausencia de contestación seria en el caso concreto, tal como lo permite la ley.

21) Conforme se deriva del contexto del fallo impugnado, en el ámbito del control de legalidad, se advierte que contiene un desarrollo argumentativo que justifica su dispositivo, avalado en las pruebas aportadas, derivándose de su contexto un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho. En esas atenciones, procede desestimar los medios segundo, tercero, cuarto y quinto, al tiempo de rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

El señor Jairo García García plantea al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674. Fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:

En el caso de la especie, es evidente la grosera violación al derecho de defensa y las normas que regulan el debido proceso de ley, consagradas con carácter constitucional por las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, derechos estos que, dando cumplimiento al principio de igualdad, estaba LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en el deber de resguardar en beneficio de todas las partes del proceso.

Como se aprecia Enel presente Recurso de Revisión Constitucional, el marco legal que sustentaba las pretensiones de la entidad WASHINGTON HEIHGTS GAMING INTERNACIONAL, S.R.L., lo constituían las disposiciones contenidas en el articulo 138 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978, que es contenidas en el articulo 138 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978, que es una traducción del articulo 525 del C.C.P .C., textos que requieren para su aplicación la URGENCIA de naturaleza a justificar la concesión de la EJECUCION PROVISIONAL inicialmente rechazada, la cual debía resultar al menos implícitamente de la decisión (Civ. 2°. O mai 1983; Gaz. Pal. 1983, 2, Panos. 258).

Se requiere de la urgencia, como uno de los requisitos indispensables para que el juez de los referimientos pueda conceder una provisión a favor del acreedor, es la existencia de una obligación no contestable, es

decir, aquella que no discutida ni objetada por la parte a quien se le pretende oponer; resultando que en el presente caso, el hoy recurrente viene sosteniendo en el curso del proceso, que la obligación consentida entre las partes no tiene termino para su cumplimiento, debiendo previamente el demandante demandar en la fijación del término, dada la naturaleza especial del contrato que le s envuelve, por lo que se advierte una contestación seria sujeta a discusión y donde se objeta la ausencia del termino en el cumplimiento de la obligación, por lo que ajo estas circunstancias, procedía el RECHAZO en todas sus partes de las pretensiones de la hoy recurrida, disponiendo impropiamente la ejecución de la sentencia a modo de provisión al amparo del texto contenido en el articulo 138 de la ley 834 del 15 de Julio del 1978, sin estar reunidas las condiciones exigidas por la ley para disponer tan nefasta medida.

Al efecto, la Suprema Corte de Justicia, incurre en una grave violación al derecho de defensa y al principio de Seguridad jurídica del hoy recurrente, al hacer una errada interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el texto del articulo 138 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978, que es una traducción del articulo 525 del N.C.P .C. inadvirtiendo que tal y como lo sostuvo el hoy recurrente en su recurso de casación, el demandante en PROVISION, interpuso un RECURSO DE APELACI ON en contra de la decisión cuya ejecución provisional persiguió de manera impropia ante el Juez Presidente de a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, solicitó la PROVISION de la ejecución provisional de la misma, violentando el derecho de defensa del hoy recurrente SR. Jairo García García.

Es decir, que la hoy recurrida, en ausencia de RECURSO DE APELACION interpuesto por la mis ma, pretendió obtener a modo de provisión, la ejecución provisional de una sentencia en perjuicio del hoy recurrente, sin siquiera haber interpuesto RECURSO DE APELACION en contra de la decisión cuya ejecución provisional solicito a modo de provisión, violentándose con este accionar las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 69 de la constitución, así como el principio de seguridad jurídica del hoy recurrente.

Esto es así, en virtud a que como requisito fundamental, para obtener la EJECUCION PROVIS IONAL de dicha decisión y mas a modo de provisión, como así lo indica la demanda de marras, la hoy recurrente estaba en el deber de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión cuya ejecución provisional persiguió, puesto qu e la ausencia de esa formalidad, convierta en inadmisible su demanda en solicitud de ejecución provisional de dicha decisión, aspectos estos que fueron a expuestos en el RECURSO DE CASACION, sin que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, advirtiera dicha situación, emitiendo motivos erróneos para justificar el accionar ilegal incurrido por la hoy recurrente, llegando inclusive a afirmar que no se trató de una DEMANDA EN PROVISION, pretendiendo cambiar el objeto de la demanda interpuesta por el hoy recurrido, la cual conforme al titulo de la mismo, consistía en una DEMANDA DE EJECUCION DE SENTENCIA A TITULO DE PROVISION.

Como prueba de ello, se le advirtió a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que las motivaciones de las conclusiones depositadas por el hoy recurrente en audiencia de fecha dos (2) del mes de octubre 2023, el mismo había advertido, que a la fecha la entidad WASHIN GTON

HEIGHTS GAMING INTERACIOANAL, S.R.L., no había recurrido la decisión cuya ejecución provisional es taba procurando y de hecho se advierte que el JUZGADOR, dispuso indebidamente dicha EJECUCION, sin observar ese aspecto tan trascendental para la salud de dicho proceso, puesto que a la fecha la indicada decisión solo había sido recurrida por el recurrente y los demás demandados originalmente, pero nunca por la hoy recurrida, por lo que al haber sido ordenada la ejecución provisional bajo tales condiciones , procedía a todas luces CASAR dicha decisión, resultando que incurriendo en grave violación al derecho de defensa, al principio de igualdad, al principio de seguridad jurídica y a las normas que regulan el debido proceso, la Suprema Corte de Justicia, dis puesto el rechazo del recurso de casación, razón más que de sobra para disponer la REVISION de dicha decisión.

…

OTROS MOTIVOS SERIOS Y LEGITIMOS QUE AMERITAN ACOGER LA PRESENTE DEMANDA EN SUSPENSION:

La ejecución de la Decisión recurrida debe ser Suspendida en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula violación a los derechos fundamentales expuestos por el hoy recurrente en su demanda, lo cual bajo ninguna circunstancia debería permitir, este máximo tribunal, siendo necesario advertir que los agravios no sobrevienen sobre la ejecución, de una decisión que contenga condenaciones económicas, sino mas bien, los agravios se presentan debido a la gran violación de los derechos fundamentales que en perjuicio de la hoy recurrente se ha efectuado, de

conformidad con la descripción que la misma ha formulado en la presente instancia.

Sobre todo, se advierte una grosera violación al derecho de defensa y a las disposiciones contenidas en el artículo 69, párrafo 9 de la Constitución, y por ende al Principio Jurídico REFORMATIO IN PEIUS, cuya aplicación es de Rango constitucional y que tiende a asegurar el derecho de defensa de la demandad, desprendida de la aplicación del Numeral 9 Articulo 69 de la Constitución, en el sentido de que Toda Sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley y Un Tribunal Superior jamás podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia, resultando que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, inadvirtió en su fallo hoy impugnado la grave transgresión a este principio, esto así en virtud a que por aplicación de dicho principio el tribunal superior debe limitarse a confirmar o mejorar la situación del recurrente pero nunca a agravarla, puesto que este solamente recurrió el fallo en la medida en que el mismo le fue perjudicial, ya que de lo contrario, el ejercicio de su recurso presentaría un riesgo de terminar peor que como se encontraba al momento de ejercer su recurso, agravación que resultó del hecho de que el JUEZ PRESIDENTE de dicha Corte, haciendo una errada aplicación de la norma contenida en el texto del articulo 138 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1938, dispuso la ejecución provisional en perjuicio del pr opio recurrente y con motivo de su propio recurso de apelación, en franca violación al Principio Constitucional, precedentemente citado, de modo que conforma al inventario de piezas y documentos aportados por todas las partes en el proceso, (y que no pueden ser otros que los depositados en tiempo hábil y antes de la producción de las conclusiones al fondo de la demanda concluida en

fecha nueve (9) del mes de Octubre del 2023), se puede constatar que solamente las partes recurridas o demandadas en Referimiento habían recurrido la decisión cuya ejecución provisional a modo de provisión solicitó la hoy recurrida, aspecto este que agravó la condición de las partes recurrentes e apelación y por lo tanto violentó las disposiciones constitucionales del articulo 69, inciso 9 de la Constitución, motivo más que de sobra para disponer la SUSPENSION de la decisión recurrida.

Siendo preciso señalar que ausencia de Recurso de Apelación presentado por la hoy recurrida, el Juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, estaba impedido de disponer la EJECUCION PROVISIONAL DE LA EJECUCION DE LA DECISION de marras, puesto que al no existir Recurso de Apelación resulta imposible pretender obtener la EJECUCION PROVISIONAL de una decisión máxima por ante el JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE. A modo de provisión, habiendo incurrido en una grave violación tanto a la ley como al derecho de defensa del hoy recurrente, aspectos que fueron inobservados por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al derecho de defensa del hoy recurrente.

Como consecuencia de ello, los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la recurrente serian de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de una Sentencia que ha sido impugnada mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL del cual esta debidamente apoderado el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La decisión de marras que ha sido debidamente recurrida mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITU CIONAL, ha violentado Principios aun constituciones en detrimento del Recurrente, entre ellos la violación al derecho de defensa y demás artículos invocados en su Recurso de Revisión Constitucional.

Los daños y perjuicios que se les ocasionarían a los hoy recurrentes serian de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de un Sentencia de que debe ser necesariamente REVISADA.

La decisión de marras que ha sido debidamente recurrida mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ha violentado Principios constituciones en detrimento del recurrente tal y como hemos indicado en esta demanda, en adicción a lo anterior y en razón de los graves e inexcusables vicios de legalidad con stitucional incurridos por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en la sentencia recurrida, se impone como medida de derecho la Inmediata SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA MISMA.

Otro aspecto que se traduce en un grave daño para los intereses del hoy recurrente y que obligan a la suspensión de los efectos de la decisión hoy recurrida, es la existencia en la decisión de maras de la grave violación a Los Principios de Seguridad Jurídica e igualdad, fueron también transgredidos por la Jurisdicción A-qua en detrimento d e los hoy recurrentes, basta con una observación sucinta a las escasas motivaciones vertidas en la misma para llegar al resultado de esta conclusión. Esto así, porque la Jurisdicción A-qua, no se detuvo en lo más mínimo al análisis de las conclusiones del recurrente y que no se encontraban reunidos los presupuestos para la aplicación de las

disposiciones del articulo 138 de la ley 834, inobservancia esta que ha puesto en peligro el derecho de defensa de los hoy recurrentes, irrumpiendo no solamente con el P rincipio CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA, sino también, con el Principio de igualdad, al disponer mediante una interpretación particular y ajustada a los interese de los hoy recurrentes, situaciones contrarias a las previstas por nuestras leyes, contr ariando las disposiciones contenidas en el artículo 40.15 de la Constitución, texto que establece lo siguiente: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir mas que lo que le perjudica.

Al efecto, el daño que se pretende prevenir, es evidente que no se satisface ni se repara con compensaciones económicas, ya que las pretensiones de los hoy recurrentes están mas que fundamentadas en derecho, no constituye en modo alguno n inguna táctica dilatoria, sino que lo que se persigue es que el recurrente sea escuchado en justicia y sus justas pretensiones sean sopesadas dentro de un clima de justicia equidad e igualdad, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que para qu e se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en si mismo, sino el medido para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de lo instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal, de modo, que la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado articulo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes

de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los demandados en suspensión de ejecución

La parte demandada en suspensión, razón social Washington Heights Gaming Internacional S.R.L., no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada la demanda en suspensión a requerimiento del señor Jairo García García. Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio del Acto núm. 380/2024, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera2 el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) . Tampoco consta escrito de defensa de las razones sociales Inversiones Peperoni, S.R.L., y T.K. Solutions, S.R.L.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional depositado por el señor Jairo García García en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

3. Copia fotostática del Acto núm. 375/2024, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera3 el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia fotostática del Acto núm. 380/2024, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera4 el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en resolución de contrato de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio por incumplimiento del comprador, devolución de cosas muebles e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la razón social Washi ngton Hei ghts Gaming International, S.R.L., en contra de las sociedades comerciales Inversiones Peperoni, S.R.L. y T .K. Solutions, S.R.L. y el señor Jairo García García, del veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) , en virtud de los contratos de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio suscrito s el dieciséis (16) de enero del año dos mil quince ( 2015), entre la empresa Washington Heights Gaming International, S.R.L. en calidad de vendedora , y las razones sociales Inve rsiones Peperoni, S.R.L., T.K. Solutions, S.R.L., y el señor Jairo García García, en calidad de comprador es, respectivamente, con relación a l a compra de cincuenta y siete (57) bancas deportivas, bajo la denominación Naco Sport y Merengue Sport y las licencias, así como mobiliarios, televisores, computadoras, máquinas tragamonedas, ruletas, sillas, mesas, lámparas, sistema de seguridad, cajas fuertes o bóvedas, software,

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

licencias y todo bien mueble que forme parte del fondo de comercio.

Mientras, las sociedades comerciales Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T .K. Solutions, S.R.L. , interpusieron sendas demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios en contra de la razón social Washington Heights Gaming Internacional S.R.L. Al mismo tiempo, esta última sometió una demanda en referimiento para la designación de un administrador judicial provisional hasta tanto sea resuelta la demanda principal, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San pedro de Macorís mediante Sentencia Civil núm. 01395-2015, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015). No conforme con dicha decisión interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San pedro de Macorís, mediante Sentencia Civil núm. 335 -2016-SSFN- 0095, del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Siguiendo el orden procesal, para el conocimiento de la demanda principal fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual acogió las conclusiones incidentales presentadas por Washington Heights Gaming International, S.R.L., y se declaró incompetente para conocer el proceso remitiendo a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 339-2016-SSEN-00930, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En desacuerdo con la referida decisión, las razones sociales Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T.K. Solutions, S.R.L., interpusieron un recurso de impugnación ( le contredit ), declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia Civil núm. 335-2017-SSEN-00042, del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete

(2017).

Posteriormente, para el conocimiento del fondo de la demanda primigenia fue asignada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el Auto núm. 17-15182, del cuatro (4) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) . Dicha sala, mediante Sentencia Civil núm. 034-2018-SCON-00554, de cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018) , acogió la solicitud de sobreseimiento realizada por las razones sociales Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T. K. General Solutions, S.R.L., ordenando el sobreseimiento del proceso hasta tanto sea fallado el recurso de casación interpuesto por las referidas sociedades comerciales contra la Sentencia Civil núm. 335-2017-SSEN-00042, del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete (2017).

Así las cosas, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Auto núm. 034-2020-TADM- 00215, de l catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) , ordenó el levantamiento del sobreseimiento del proceso y fijó audiencia para el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Durante la instrucción del proceso fueron fijadas y celebradas múltiples audiencias, donde se plantearon diferentes incidentes reservados para ser fallados conjuntamente con el fondo del asunto.

Dicho tribunal , acogió parcialmente la demanda en compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio por incumplimiento del comprador, devolución de cosas muebles e indemnización en daños y perjuicios, incoada por la razón social Washington Heights Gaming Internacional S.R.L.; declaró la resolución del contrato; ordenó a las razones sociales Inversiones Peperoni, S.R.L., y T.K. Solutions, S.R.L. , restituir las licencias de bancas deportivas, mobiliario, televisores, computadoras, Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T .K. Solutions,

S.R.L., máquinas tragamonedas, ruletas, sillas, mesas, lámparas, sistema de seguridad, caja fuertes o bóvedas, software, licencias y todo bien inmueble que forme parte del fondo de comercio, bajo la denominación de Merengue Sport y Naco Sport, así como todas las bancas deportivas descritas en los contratos que totalizan la suma de cincuenta y siete (57) , y rechazó las demandas reconvencionales interpuestas por las Inversiones Peperoni, S.R.L. , y T .K. Solutions, S.R.L., mediante la Sentencia Civil núm. 034 -2023-SCON-00832, de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Washington Heights G aming Internacional, S.R.L. , incoó una demanda en referimiento solicitando la provisión de ejecución de la anterior sentencia, la cual fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por medio de la Ordenanza Civil núm. 0261- 01-2023-SORD-00036, dictada el veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , en cuyo pronunciamiento se autorizó provisionalmente la ejecución de la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00832, mientras que el Pleno de la corte estatuya sobre las vías de apelación intentadas en su contra . Así mismo, fijó como aval una fianza de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.000.00), mediante el concurso de una empresa aseguradora de las autorizadas a operar en el mercado local y con la advertencia expresa de que, hasta tanto no se acredite la prestación eficiente de la mencionada garantía personal, no serán reivindicables los efectos ejecutorios de la ordenanza, y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.

En desacuerdo con la referida ordenanza, que autorizó el referimiento, el señor Jairo García García interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ - PS-24-0674, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). En descontento con este último fallo, interpuso un recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

a. Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Jairo García García contra la Ordenanza Civil núm. 02601-2023-SROD-00036, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

b. Mediante su demanda en suspensión, el señor Jairo García García procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decid a lo

principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

c. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.5 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte c ontra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13 lo siguiente:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

5 Ver Sentencia TC/0040/12.

d. En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión solo s e justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal . Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la TC/0199/15 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […] . En dicho pronunciamiento , fue igualmente decidido que, para decretar la suspensión de ejecución de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable6 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

e. Al respecto, conviene también mencionar que esta sede constitucional, en relación con demandas en suspensión de ejecución con características muy similares al caso que nos ocupa, dictó las Sentencias TC/0357/21, TC/0286/22, TC/0728/23, TC/0876/23 y TC/0348/24, TC/0089/25 (reiterando la solución adoptada en la TC/0046/13), mediante las cuales expresó lo siguiente:

h. Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), [que] en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la

6 Subrayado nuestro.

ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

f. En el presente caso, el señor Jairo García García no presentó ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que se admita el otorgamiento de la medida solicitada. Obsérvese, en efecto, que el referido demandante, en vez de evidenciar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable, se limitó a plantear violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al derecho de defensa, estableciendo que los daños y perjuicios que se le ocasionaría serian de consecuencias irreparables , sin alegar o sustentar el perjuicio que le causaría la ejecución de la referida Sentencia núm. SCJ-PS-24-0674, sino cuestiones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el asunto principal . Según alega, el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, estaba impedido de disponer la ejecución provisional de la sentencia, sin haber in terpuesto el demandante en provisión un recurso de apelación , motivos que deben ser respondidos en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contenido en el Expediente núm. TC-04-2025-0541, por lo que procede declarar buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión y rechazarla en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no

participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Jairo García García respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0674, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Jairo García García, así como a las razones sociales Washington Heights Gaming Internacional, S.R.L., T.K. Solutions, S.R.L. y a Inversiones Peperoni, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria