Síntesis del conflicto
Conforme se desprende de los hechos y argumentos invocados por las partes, este caso se originó a propósito de que e l once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Determinación núm. ALFER -FI-0856-2019, notificándole al Consorcio Icontrolt Global Capital los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales de agosto de dos mil dieciséis (2016); enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diecisiete (2017); febrero, marzo abril, septiembre, octubre y diciembre de dos mil dieciocho (2018); y enero, julio, agosto y septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme, el Consorcio Icontrolt Global Capital interpuso un recurso de reconsideración que fue acogido parcialmente por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la Resolución núm. RR -001362-2020, de l veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual declaró prescrita la impugnación realizada en cuanto al período fiscal de agosto de dos mil dieciséis (2016), confirmando en las demás partes la resolución anterior, lo que motivó a l Consorcio Icontrolt Global Capital a interponer un recurso contencioso tributario.
Apoderada de la acción, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-00490 el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual revocó la Resolución núm. ALFER-FI-0856-2019, de determinación de incumplimiento de los deberes
formales del contribuyente y reajuste de las declaraciones juradas antes descritas, y la Resolución núm. RR -001362-2020, relativa al recurso de reconsideración, ambas dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
8.1. Dicha decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, a propósito de lo cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-TS-24-1527, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), casando la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y enviando el asunto ante la Primera Sala de dicho tribunal.
En ocasión de su apoderamiento, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01025, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual rechazó el referido recurso contencioso tributario y confirmó en todas sus partes la Resolución núm. RR -001362-2020 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), que fue dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.
En desacuerdo con dicho fallo, el Consorcio Icontrolt Global Capital interpuso un segundo recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ -TS-26-0044, dictada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta es la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la admisibilidad del recurso
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
- Manifiesta además que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas al indicar que las pruebas depositadas no
- Señala además que los jueces de fondo supuestamente hicieron una revisión integral de las facturas y de los cheques aportados y
- Finalmente expone la parte recurrente que de la sentencia impugnada se verifica que los jueces no cuestionaron la determinación
- En el desarrollo de los argumentos que sostienen el memorial de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su
- Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación
- Sobre errónea ponderación de las pruebas. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el asunto con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital , y a la parte recurrida , Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0017/13 ↗ · TC/0548/24 ↗ · TC/0492/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0244/24 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0230/24 ↗ · TC/1363/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0777/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0341, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. SCJ- TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José A lejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las decisiones recurridas
La Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo fall ó de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-01025 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribu ciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
No consta notificación de la referida decisión a la parte recurrente en revisión, Consorcio Icontrolt Global Capital.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Consorcio Icontrolt Global Capital interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el primero (1ro) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Mediante el Acto núm. 1041/20261, del seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), el presente recurso de revisión constitucional fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos (parte recurrida) y a la Procuraduría General Administrativa.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, esencialmente, en los motivos siguientes:
8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción en la descripción de las pruebas. Incorrecta interpretación de la ley tributaria. Abusiva interpretación de las pruebas” (Sic).
10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral4 de la Ley núm. 2-23 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia... conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y
1 Instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
12. Del análisis de la normativa antes citada cabe señalar que las salas reunidas tendrán una facultad excepcional para conocer de los segundos recursos de casación sobre un mismo punto de derecho con respecto al decidido en la primera sentencia en casació n. Obsérvese bien que esto no significa que las salas reunidas tendrán una competencia automática para conocer de los segundos recursos de casación con relación a un asunto determinado entre las partes en causa, sino que dicha competencia excepcional tendr á como finalidad esencial el de dirimir de manera definitiva las divergencias surgidas entre la Tercera Sala de la Suprema Corte y la jurisdicción de envío.
13. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1527 de fecha 30 de agosto de 2024, casando la sentencia impugnada por una falta de ponderación de las pruebas presentadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) al no valorar el escrit o ampliatorio de defensa depositado en fecha 19 de diciembre de 2022, ni la documentación probatoria anexa, remitiendo el conocimiento del recurso contencioso tributario a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias. Es decir, se trata de una casación por vicios netamente formales que no hacen doctrina identificable con la alocución punto de derecho en la determinación de la competencia entre la Tercera Sala y las Salas Reunidas, lo que de por sí solo provoca que la competencia de este segundo recurso recaiga en esta Tercera Sala.
14. Sin perjuicio de lo anterior, los medios en que se fundamenta este segundo recurso de casación se relacionan con una desnaturalización de los hechos, contradicción en la descripción de las pruebas e incorrecta interpretación de la Ley tributaria, situaciones relacionadas con temas ajenosa los cuales adoptó la primera casación; de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho se colige que se tratan de puntos distintos, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.
V. Incidentes
15. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la cual solicitó lo siguiente: a) que se declare inadmisible el recurso de casación de la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN00490 emitida en fecha 30 de junio de 2023; b) que se declaren imponderables los medios intentados en contra de la sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN00490 emitida en fecha 30 de junio de 2023.
16. Del examen de dichos incidentes se verifica que los mismos se encuentran dirigidos contra la sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN- 00490 de fecha 30 de junio de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Sin embargo, de la lectura íntegra de los motivos expuestos en el memorial de casación puede verificarse la sentencia impugnada en el presente recurso de casación es la núm. 0030-02-2024-SSEN-01025 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias. En ese sentido, al no guardar los
incidentes una relación directa con la sentencia ciertamente impugnada, procede desestimar dichos pedimentos.
VI. En cuanto al interés casacional
17. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislad or y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral3 de la Ley núm.2-23.
(...)
30. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la razón social Consorcio Icontrolt Global Capital se advierte que en su único medio de casación propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos, contradicción y errónea ponderación de las pruebas, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la dec isión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
31. Para apuntalar algunos aspectos de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos, contradicción en la descripción de las pruebas y abusiva interpretación de las pr uebas, ya que por un lado aludió que los cheques y las facturas se depositaron en fotocopia y por
otro lado, en original, lo que genera la duda de que fue lo que valoró el tribunal para considerar no fehacientes las pruebas aportadas, cuando fueron depositados documentos auténticos que dejan sin efecto las pretensiones de la administración tributaria.
32. Manifiesta además que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas al indicar que las pruebas depositadas no refutaban la determinación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGI),sin embargo, todos los documentos aportados cheques, facturas, contratos, certificaciones de retenciones, dan cuenta de la veracidad del vínculo comercial entre el Consorcio Icontrolt Global Capital y Gibraltar Global Capital, SRL., y que las facturas fueron emitidas para sustentar las prestaciones de servicios pactados en los contratos.
33. Señala además que los jueces de fondo supuestamente hicieron una revisión integral de las facturas y de los cheques aportados y rechazaron el recurso contencioso tributario por la diferencia entre los montos reflejados en las facturas y cheques, sin em bargo, no se percataron que esta diferencia fue producto de las retenciones del 30% del ITBIS facturado por Gibraltar Global Capital, SRL., para dar cumplimiento a la Norma General 02 -05 (modificada) que instituye a las sociedades de cualquier naturaleza c omo agentes de retención del 30% del total del ITBIS facturado.
34. Finalmente expone la parte recurrente que de la sentencia impugnada se verifica que los jueces no cuestionaron la determinación hecha por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a pesar de que en el fardo probatorio de la parte adversa, no existe documento que pueda demostrar la alegada inconsistencia, puesto que son
comunicaciones de inicio de fiscalización, formularios de detalle de citación y reportes del Sistema de Seguimiento de Casos Contribuyentes (SECCON) donde se verifican los reportes de las facturas de Gibraltar, los cuales, no constituyen prueba alguna para sustentar la determinación abusiva e ilegítima. 35. Asimismo, entendieron erróneamente que los formularios de detalle de citación aportados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI I), debían coincidir con los montos individuales de las facturas, sin embargo, los formularios de detalle presentan unos montos generales por período o ejercicio fiscal e impuesto impugnado, los cuales pueden incluir, como en este caso, varias facturas impugnadas por período fiscal.
36. En el desarrollo de los argumentos que sostienen el memorial de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
37. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:
“... DOCUMENTOS APORTADOS. Recurrente: 1. Fotocopia de la Resolución de Reconsideración núm. RR-001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI). 2. Fotocopia fotostática de la Resolución de Determinación núm. ALFER FI -0856-2019, de fecha 16 de diciembre del 2019, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 3. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor Carlos Ariel Zabala. 4. Fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento del Sistema de Centralizado de Control de Tráfico del Distrito Nacional", que suscribió el Consorcio" , con el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en fecha 21/10/2022 5. Fotocopia del poder de representación a Carlos Ariel Zabala, de fecha 20 de junio del 2024. 6. Fotocopia de veinticinco (25) cheques marcados con los números, 000334, 000337, 000356, 000363, 000369, 000376, 000383, 000389, 000401, 000408, 000417, 000423, 000455, 000452, 000443, 000436, 000430, 000458, 000462, 000466, 000474, 000479, 000494, 000489, 000498. 7. Copia de veinticinco (25) facturas marcadas con los números de comprobant es fiscales núm. A010010010100000022, A010010010100000023, A0O10010010100000025, A010010010100000026, A010010010100000029 A0O10010010100000032, A010010010100000027, A010010010100000028, A0O10010010100000030, A010010010100000031, A010010010100000033, A0O10010010100000034, B0100000005, BO100000004, B0100000003, B0100000002, B0100000001, B0100000006, B0100000007, BO100000008, B0100000009, B0100000012, B0100000011, BO100000013. 8. Original del oficio núm. DCR NO. 3220650, de fecha 14 de noviembre del 2022, emitido por Irene González, del Departamen to de Recaudación. 9. Originales de las cartas emitidas por el Consorcio Icontrol Global Capital sobre las retenciones del 30% del total del Itbis facturado por Gibraltar Global Capital, firmadas y selladas por el Consorcio y por Gibraltar... RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓN NUM. RR-001362-2020, DE FECHA 24/08/2022. 22. Del contenido de la Reconsideración núm. RR- Núm. RR-001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, emanada por la administración pública, se desprende que la misma decidió, en síntesis: SEGUNDO: ACOGER: parcialmente en cuanto al fondo el recurso interpuesto por el contribuyente Consorcio Icontrolt Global Capital, por estar sustentado en argumentos parcialmente adecuados
conforme la ley, en torno a la invocación de prescripción. TERCERO: DECLARAR: Prescrita la actuación de esta Dirección General respecto de la i mpugnación por concepto de “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos”, por la suma de RD$182,399.00, en la declaración jurada del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS), del periodo fiscal agosto 2016, por haber prescrito la acción del fisco para accionar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, puesto que le fue notificada la comunicación ALFER FI 001831 -2019 al recurrente en fecha posterior a los tres (3) años estipulados en el aludido artículo 21 del Código Tributario, el cual constituye el tiempo hábil para la coacción del fisco. Por tanto, procede a dejar sin efecto dicha impugnación por haberse realizado en un periodo fiscal prescrito. CUARTO: MANTENER: En todas sus demás partes la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria ALFER -FL No 0856-2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, notificada al contribuyente Consorcio Icontrolt Global Capital, en fecha 16 de diciembre de 2019 contentiva de la impugnación efectuada por concepto de “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, debido a que la recurrente no justificó documentalmente una realidad distinta a la verificada en la fase de determinación, por tanto se confirma la impugnación, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 346, 347 del Código Tributario. QUINTO: REQUERIR: El pago de la suma RD$3,406,200.96, de impuesto; más la suma de RD$2,976,848.05, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el
primer meso fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma de RD$2,036,350.06, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.10%, por mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, del Impuesto Sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los periodos fiscales (...) 23. Ahora bien, establece la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), que las citadas inconsistencias surgieron en razón de que: "Dicha impugnación fue practicada debido a que al consultar el Sistema de Información Cruzada (SIC) pudo ser comprobado que la contribuyente remitió en su formato de Compras de Bienes y Servicios (606), números de comprobantes fiscales (NCFs), constatándose el hecho de que la contribuyente no justificó las sumas adelantadas, partiendo del hecho de que no se vinculan con la actividad económica, razón por la cual procedieron a impugnarse las referidas sumas conforme los artículos 346, 347 del Código Tributario y 18 del Decreto Núm. 293-11, así como el Decreto No. 254-06 y la Norma General No. 01-07, de 15 de enero de 2007, sustituida por la Norma General No. 06- 2014 de fecha 25 de septiembre del 2014. En otro orden, respecto a la impugnación por concepto de “Adelantos Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, la contribuyente no presenta ante esta fase de reconsideración elementos probatorios fehacientes, al igual que tampoco difiere de ellos de forma detallada, por lo tanto, es preciso informarle que el que reclama o pretende h acer valer un hecho
acaecido en la realidad en toda instancia administrativa y judicial debe probarlo con suficientes medios irrefutables, en tal sentido, es al recurrente a quien le asiste la carga de las pruebas y aportarlas como medios de defensa a esta instancia de Reconsideración, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Por tanto, ante la carencia de pruebas y alegatos, se procede a confirmar la impugnación practicada, por ser lo correcto, y, por consiguiente, esta Administración procede a rechazar los argumentos del contribuyente, ya que las pruebas aportadas no contradicen accionar del Fisco, ni esclarecen las inconsistencias detectadas las cuales fueron evidencias y confirmado a través de los sistemas de información de esta Dirección General... 28. En el caso de la especie, de elementos de pruebas aportados por la recurrente y ponderados por el tribunal, hemos podido comprobar específicamente la existencia de: a. Fotocopia de veinticinco (25) cheques marcados con los números, 000334 de fecha 28/12/2016, por monto de RD$2,049,010.18; 000337 de fecha 27/04/2017, por monto de RD$7,406,407.44; 000356 de fecha 29/05/2017, por monto de RD$2,981,504.91; 000363, de fecha 04/12/2017, por monto de RD$2,981,504.85; 000369 de fecha 08/08/2017, por monto de RD$258,108.22; 000376, de fecha 04/09/2017, por monto de RD$1,767,531.31; 000383, de fecha 04/10/2017, por monto de RD$997,827.25; 000389, de fecha 21/11/2017, por monto de RD$3,716,989.17; 000401, de fecha 28/11/2017, por monto de RD$3,756,775.835 000408, de fecha 22/02/2018, por monto de RD$2,233,699.29; 000417, de fecha 12/03/2018, por monto de RD$3,906,739,23; 000423, de fecha 20/03/2018, por mon to de RD$5,484,607.5; 000455, de fecha 20/09/2018, por monto de RD$747,011.23; 000452, de fecha 19/09/2018, por monto de RD$2,780,734.72, 000443, de fecha 11/09/2018, por monto de RD$801,631.55; 000436, de fecha 05/09/2018, por monto de
RD$865,831.91; 000430, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$929,012.74; 000458, de fecha 11/10/2018, por monto de RD$974,059.04; 000462, de fecha 17/10/2018, por monto de RD$1,380,886.73; 000466, de fecha 10/12/2018; 000474, de fecha 23/01/2019, por monto de RD$4,058,414.78, 000479, de fecha 05/07/2019, por monto de RD$671,312.97; 000494, de fecha 27/08/2019, por monto de RD$804,044.42; 000489, de fecha 20/08/2019, por monto de RD$1,361,659.45; 000498 de fecha 17/09/2019, por monto de RD$363,082.04, todos estos cheques emitidos por CONSORCIO INCONTROLT GLOBAL CAPITAL, a cargo de la entidad GIBRALTAR GLOBAL CAPITAL. b. Originales de veinticinco (25) facturas marcadas con los números de comprobantes fiscales núm. A010010010100000022 de fecha 01/01/2017, por mo nto de RD$2,147,275.32; A010010010100000023 de fecha 28/04/2017, por monto de RD$7,761,599.27; AO10010010100000025, de fecha 30/05/2017, por monto de RD$3,124,490.06; AO10010010100000026 de fecha 04/07/2017, por monto de RD$3,124,490.06; AO010010010100000027 de fecha 08/08/2017, por monto de RD$270,486.41; A010010010100000028 de fecha 04/09/2017, por monto de RD$1,852,297.47; AO10010010100000029, de fecha 04/10/2017, por monto de RD$1,045,680.42; AO010010010100000030 de fecha 21/11/2017, por monto de RD$3,8 95,246.20; A010010010100000031 de fecha 28/11/2017, por monto de RD$3,936,940.92; AO10010010100000032 de fecha 28/02/2018, por monto de RD$2,340,821.64; A010010010100000033, de fecha 12/03/2018, por monto de RD$4,094,096.18; AO010010010100000034 de fecha 0 2/04/2018, por monto de RD$4,870,876.87; BO100000005, de fecha 20/09/2018, por monto de RD$872,836.54; BO100000004, de fecha 31/12/2019, por monto de RD$2,914,091.46; BO100000003, de fecha 12/09/2018, por monto de RD$840,075.70; BO100000002, de
fecha 05/09/2018, por monto de RD$907,354,93; BO100000001, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$973,565.75; BO100000006, de fecha 11/10/2018, por monto de RD$1,020,772.35; B0100000007, de fecha 17/10/2018, por monto de RD$1,447,110.43; BO100000008, de fecha 12/12/2018, por monto de RD$2,713,107.25; B0100000009, de fecha 23/01/2017, por monto de RD$4,253,045.69; BO100000010, de fecha 02/07/2019, por monto de RD$703,507.37; BO100000012 de fecha 27/08/2019 por monto de RD$842,604.28; BO100000011, de fecha 02/08/2019, por monto de RD$1,426,961.06; BO100000013, de fecha 17/09/2019, por monto de RD$380,494,49., facturas emitidas por la entidad GIBRALTAR GLOBAL CAPITAL, SRL. monto de monto de c. Originales de veinticuatro (24) cartas emitidas por el Consorcio Icontrol Global Capital, certificando las retenciones del 30% del total del Itbis facturado por Gibraltar Global Capital, firmadas y selladas por el Consorcio y por Gibraltar, respecto a los siguientes NCEF: A010010010100000022 de fecha 01/01/2017, por RD$98,265.14; A010010010100000023 de fecha 28/04/2017, por RD$355,191.83; A010010010100000025, de fecha 30/05/2017, por monto de RD$142,985.14; A010010010100000026 de fecha 04/07/2017, por monto de RD$142,985.13; A010010010100000027 de fecha 08/08/2017, por monto de RD$12,378.19; A010010010100000028 de fecha 04/09/2017, por monto de RD$84 ,766.16; A010010010100000029, de fecha 04/10/2017, por monto de RD$47,853.17; A010010010100000030 de fecha 21/11/2017, por monto de RD$178,257.03; A010010010100000031 de fecha 28/11/2017, por monto de RD$180,165.10; A010010010100000032 de fecha 28/02/2018, por monto de RD$107,122.35; A010010010100000033, de fecha 12/03/2018, por monto de RD$187,356.95; A010010010100000034 de fecha 02/04/2018, por monto de RD$263,027.35; B0100000005, de fecha 20/09/2018, por
monto de RD$35,824.72; B0100000004, de fecha 31/12/2019, por monto de RD$133,356.73; BO100000002, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$41,523.03; BO100000001 de fecha 05/09/2018, por monto de RD$44,553.01; B0100000006 de fecha 11/10/2018, por monto de RD$16,713.31; B0100000007 de fecha 17/10/2018, por monto de RD$66,223.70. B0100000008 de fecha 10/12/2018, por monto de RD$124,159.15; BO100000009 de fecha 23/01/2019, por monto de RD$194,630.90; BO100000010 de fecha 12/07/2019, por monto de RD$32,194.41; BO10 00000012 de fecha 27/08/2019, por monto de RD$38,559.86; BO100000011 de fecha 02/08/2019, por monto de RD$65,301.61; B0100000013 de fecha 17/09/2019, por monto de RD$17,412.46. d. Copia de los Formularios de Detalle de Citación, marcados con los números de caso 4861035, 4861036, 4861037, y 4861038, todos de fechas 05 de noviembre del 2019, emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGID, a cargo de la entidad Icontrol Global Capital, a través del cual notifica a la recurrente las inconsistencias detectadas. 29. En esa tesitura, esta Sala luego de realizar un estudio minucioso de los documentos que componen la glosa procesal, la argumentaciones y pretensiones presentadas en el proceso por las partes, ha podido constatar, que la parte recurrente no realizó un aporte de elementos justificativos que permitan establecer la veracidad de los hechos alegados por ésta; debido a que como bien configura nuestra normativa tributaria, en casos de esta magnitud donde se pretende refutar la impugnación realizada por la administración pública mediante Resolución RR-001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, respecto “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITB IS), correspondiente a los periodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, era imprescindible el aporte de pruebas fehacientes que permitiera refutar las inconsistencias detectadas por la administración pública a tr avés de su Sistema de Seguimiento de Casos de Contribuyentes (Seccon ). Por los siguientes motivos. A. Se puede observar en los cheques aportados al presente proceso que los montos y fechas plasmados discrepan y no guardan relación en su totalidad respecto a las cantidades que se establecen en las facturas con números de co mprobantes fiscales emitidas por la entidad GIBRALTAR GLOBAL CAPITAL, SRL. B. No obstante lo anterior, la administración pública a través de los Formularios de Detalle de Citación, marcados con los números de caso 4861035, 4861036, 4861037, y 4861038, todo s de fechas 05 de noviembre del 2019, notificó a la recurrente, los comprobantes fiscales con sus respectivos periodos y valores en los cuales la administración detectó inconsistencias al no guardar relación con su actividad económica; y de los cuales el tribunal al momento de hacer un macheo con las facturas y cheque presentados por la recurrente, verifica que estos también difieren respecto a los montos que hacen constar en sus pruebas aportadas. 30. Así las cosas, al no ser presentada por la parte recurrente facturas con comprobantes fiscales, conduces u cheques que se correspondan o sustenten las inconsistencias detectadas por la administración pública respecto a sus operaciones comerciales, y que consecuentemente le permitan a este colegiado verificar que los hechos valorados por la administración pública no se correspondan con la verdad material, procede rechazar el presente Recurso por falta de pruebas y, en consecuencia, ratificar en todas sus partes la resolución de reconsideración núm. RR -001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022. RESPECTO AL SALDO A FAVOR. 31. La parte recurrente solicita que le sea restituido el saldo a favor en el Impuesto a las
Transferencias de Bienes Industrializados (ITBIS) del CONSORCIO ICONTROLT GLOBAL CAPITAL, ascendente al monto de RD$5,524.64.07. 32. En cuanto al procedimiento de repetición o reembolso del pago indebido o exceso, la disposición del artículo 68 de la Ley núm. 11 -92 del Código Tributario, establece al respecto, lo siguiente: "El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administración Tributaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar la acción de repetición o reembolso del mismo". Asimismo, el párrafo II, del artículo 314 del Código indica: "Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta l iquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los Artículos del 401 al 408 del Código Tributario agregado por el Artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos fines por este Código." 33. Respecto de la anterior solicitud planteada por la recurrente, mediante la cual pretende que el Tribunal ordene a la Dirección General de Impuesto Internos (DGI)la restitución del sal do a favor por el monto de RD$5,524.64.07, es criterio de la Sala que para su reclamo se deben verificar diversos requisitos fijados en la ley como fue indicado previamente, razón por la cual procede al rechazo del pedimento en cuestión.” (sic).
38. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que los jueces de fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual la recurrente pretendía que fuera revocada la resolución de reconsideración núm. RR-001362-2020 de fecha 24 de
agosto de 2022, por considerar improcedente la determinación realizada por la Dirección General de impuestos Internos mediante resolución núm. ALFER FI-0856-2019.
39. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. Corresponde señalar que, si bien la parte recurrente titula su medio de casación haciendo referencia a la desnaturalización de los hechos, del desarrollo que lo acompaña no se desprende alegato alguno res pecto de la comisión de este vicio, limitándose a la mera enunciación del título, sin contener una exposición congruente y motivada ni un desarrollo argumental ponderable. En efecto, la parte recurrente no ha articulado razonamiento jurídico alguno que permita a esta Sala determinar, si el tribunal quo incurrió en una desnaturalización de los hechos, por lo que ante la ausencia de fundamentación mínima que sustente el motivo, procede declarar dicho alegato inadmisibilidad por imponderable.
40. En cuanto a la contradicción. Ha sido jurisprudencia constante que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional; que para que se jus tifique la casación por incurrirse en el vicio de contradicción de motivos, es necesario que la motivación alegadamente contradictoria haga inconciliables los fundamentos en que descansa la decisión adoptada por el juez, de tal magnitud que se aniquilen entre sí dejándola sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido.
41. Respecto de lo argumentado, esta Sala observa que la imprecisión relativa a la identificación de los documentos aportados —descritos inicialmente como fotocopias y posteriormente referidos como originales— constituye un yerro material no esencial que n o afecta la
claridad ni la coherencia de la motivación contenida en la sentencia impugnada, puesto que el tribunal a quo examinó el contenido de los documentos en cuestión —y no su autenticidad — y explicó de manera razonada por qué estos no desvirtuaban la determinación realizada por la administración tributaria, ello sin que se haya demostrado que esa diferencia generara indefensión o afectara la lógica de la decisión.
42. En ese sentido, luego de analizar las conclusiones arribadas por los jueces del fondo resulta evidente que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en la especie no se configura el vicio de contradicción de motivos alegado, razones por las que procede rechazar el aspecto examinado.
43. Sobre errónea ponderación de las pruebas. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobarla realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la parte ahora recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la veros imilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización; lo que no es el caso.
44. En ese sentido no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una errónea ponderación de los documentos aportados por
Consorcio Icontrolt Global Capital, los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, cumpliendo la sentencia impugnada con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valor ación de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, por lo que procede rechazar este aspecto analizado.
45. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión a doptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la p arte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
46. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El Consorcio Icontrolt Global Capital interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
27. De una simple lectura podéis observar que la Suprema Corte de Justicia cometió los mismos errores que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no tuteló los derechos de ICONTROLT, víctima de una fiscalización y determinación arbitraria e i nfundada; toda vez que dictó un fallo genérico y sin motivación alguna, no respondió de manera específica nuestros alegatos, sobre todo, aquellos referentes a la errónea interpretación de la ley tributaria en cuanto a las deducciones admitidas para fines d el Impuesto sobre la Renta y créditos o adelantos del ITBIS y, las retenciones del ITBIS por parte de los agentes de retención, entre otros. Así mismo, como podéis apreciar, no juzgó el hecho de que la Primera Sala no cumplió con el objeto de la casación primigenia sobre la ponderación de las pruebas de la DGII a fin de determinar si la supuesta inconsistencia planteada por la institución tenía algún asidero jurídico.
28. Es evidente que la Suprema Corte de Justicia no ponderó los principios constitucionales que gobiernan la tutela judicial efectiva, privando a ICONTROLT de la posibilidad real y efectiva de obtener un control jurisdiccional sobre las conculcaciones al p rincipio de legalidad denunciadas en el proceso contencioso tributario, configurando violaciones a los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
(...)
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
2.1.) La violación de los derechos fundamentales fue invocada formalmente en el proceso
41. El Consorcio ICONTROLT Global Capital denunció desde un inicio las violaciones a sus derechos fundamentales vinculados al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de los actos administrativos, la razonabilidad y la legalidad de las ac tuaciones administrativas, frente a la arbitrariedad y el abuso de las imputaciones que hizo la Dirección General de Impuestos Internos contra ICONTROLT, en sus resoluciones administrativas.
42. El consorcio denunció en el proceso contencioso tributario, que la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Reconsideración núm. RR -001362-2020 sin motivación y sin prueba alguna de sus pretensiones, máxime cuando tenía la carga de probar los hechos y circunstancias imputados por ser la que está en mejores condiciones de hacerlo y por ser la que reclama el cumplimiento de la obligación tributaria. En lugar de cumplir con esto último, la DGII fijó elementos fácticos errados, distorsionó la realidad de las operaciones realizadas por ICONTROLT y atribuyó al consorcio una deuda tributaria basada en la discrecionalidad y la ilegalidad.
43. Como podéis apreciar en las resoluciones administrativas, la Dirección General de Impuestos Internos, en ningún momento demostró su alegato de que los costos/gastos y créditos del ITBIS no guardaban relación con la actividad económica de ICONTROL, toda vez que, los formularios de detalle de citación y la consulta de seguimiento que presentó como elementos probatorios en este proceso contencioso, a todas luces, carecen de sustento legal.
(...)
45. Como explicáramos precedentemente en los elementos fácticos, ICONTROLT demostró que la actuación administrativa configuraba una vulneración directa del artículo 69 de la Carta Magna, debido a que se le privó de una resolución debidamente motivada, fund ada en derecho y sustentada en la valoración objetiva de los hechos y de las pruebas aportadas, lo cual evidencia una conculcación de los derechos de defensa, del debido proceso y de la tutela; que no fue subsanada por los órganos jurisdiccionales.
46. En el recurso de casación interpuesto por Icontrolt se plantearon los vicios de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-01025 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que confirmó la resolución de reconsideración contentiva de determinaciones carentes de motivación, sustentada en una errónea interpretación de la ley tributaria, específicamente, del hecho generador del ITBIS, de las deducciones admitidas para fines del Impuesto sobre la Renta y créditos del ITBIS, y, de la función del agente de retención. Nótese, que esta sentencia afectó gravemente los derechos del consorcio, ya que no satisfizo el estándar constitucional de motivación que el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia núm. T C/0009/13 del 11 de febrero de 2013, estableció como parte integral de la tutela judicial efectiva y expresó que sirve como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental: (...)
47. La Suprema Corte de Justicia, en lugar de reparar los derechos afectados del recurrente mediante el examen íntegro del caso, cometió los mismos errores que la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, al hacer una interpretación desproporcionada y ajena a la ley tributaria, sin valoración de las pruebas con base en derecho, y dictar un fallo genérico con motivación insuficiente.
48. En tal sentido, estas violaciones de derechos fueron planteadas en el proceso contencioso tributario y reiterados en sede casacional, no obstante, como podéis apreciar en la sentencia que se pretende su anulación, la protección de esos derechos fundamentales del consorcio quedó frustrada en la Suprema Corte de Justicia porque se abstuvo de examinar de forma efectiva las violaciones denunciadas y procedió a rechazar el recurso de casación del hoy recurrente sin motivar sus razones.
2.2.) Icontrolt agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, no obstante, la violación a sus derechos no fue subsanada.
(...) El consorcio Icontrolt denunció las violaciones administrativas en las fases administrativas y jurisdiccional, agotando todos los procesos que las leyes establecen para el ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente, sin embargo, los órganos jurisdiccionales prescindieron de una valoración objetiva e integral de los elementos fácticos y de derecho, limitándose a planteamientos imprecisos e indeterminados sobre la actuación excesiva y discrecional de la DGII, lo cual constituye una violación al deber de controlar la legalidad de las actuaciones administrativas que establece la Constitución, en su artículo 139.
51. Como hemos expresado, la Dirección General de Impuestos Internos impugnó los comprobantes fiscales que fueron reportados y declarados por el consorcio para sustentar costos/gastos y créditos del
ITBIS por concepto de servicios prestados al MOPC, argumentando vagamente y sin prueba alguna, que éstos no guardaban relación con la actividad económica del consorcio.
52. Esta impugnación de costos y gastos admitidos por la ley tributaria implica una violación al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, que puede resultar hasta peligrosa para la jurisprudencia, debido a que estas decisiones de los referidos órganos jurisdiccionales constituyen autorización expresa para que la Dirección General de Impuestos Internos continúe aplicando la ley de forma discrecional e incumpliendo los preceptos constitucionales.
53. Es menester indicar, que en una fiscalización por inconsistencia provocada por terceros o por el propio contribuyente, lo que se persigue es que el que se beneficia de las deducciones, demuestre la fehaciencia de los costos/gastos que reportó, con la presentación de las facturas con valor fiscal y los medios de pago, a fin de cumplir con lo instituido en el artículo 287 del Código Tributario que establece que los gastos admitidos superiores a los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) deben estar amparados en comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal, debiendo utilizar cualesquiera de los medios de pago establecidos en el sistema de intermediación bancaria y financiera.
54. En esas atenciones, todos los servicios contemplados en las facturas que fueron emitidas por Gilbraltar Global Capital fueron efectivamente prestados al consorcio en cumplimiento del Contrato de Participación de Sociedades, y están amparados en comprobantes fiscales autorizados por la Dirección General, los cuales cumplieron con el Decreto núm. 254 -06 sobre la regulación de la impresión, emisión y entrega de comprobantes fiscales. Estas facturas fueron pagadas con
Cheques bancarios, que es uno de los medios de pago establecidos por el sistema de intermediación financiera conforme la Norma General 06- 2010 sobre pagos fehacientes.
55. En este mismo orden de ideas, el consorcio fungió como agente de retención al momento del pago de estas facturas, en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Norma General 02-2005 sobre Agentes de Retención del ITBIS, que contempla la retenció n del 30% de este impuesto. El ingreso al Fisco de este porcentaje del ITBIS fue certificado por la propia Dirección General de Impuestos Internos, sin embargo, estas pruebas no fueron aceptadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, lo cual constituye una violación a las disposiciones de la ley tributaria.
(...)
2.3.) Las violaciones de los derechos fundamentales del consorcio son imputables a la acción y omisión de la Suprema Corte de Justicia.
(...) que la Suprema Corte de Justicia incurrió en severas violaciones al ordenamiento jurídico constitucional, al inobservar los derechos y garantías fundamentales de Icontrolt, particularmente los relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, al principio de legalidad del artículo 243 y a la seguridad jurídica prevista en el artículo 110; por la interpretación errónea de las normas tributarias vigentes, que produjo una afectación a los derechos fundamentales del administrado.
59. Fijaos Honorables Magistrados, que no garantizó los derechos fundamentales de ICONTROLT, por efecto de las interpretaciones
erróneas del ordenamiento jurídico existente, donde quedó configurada una lesión constitucional que no fue reparada por esta Alta Corte. Este requisito de admisibilidad establece que la violación del derecho fundamental debe ser consecuencia directa e inme diata de una actuación positiva o negativa del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar a que dicha violación se produjera.
58. En estas atenciones, es menester delimitar las conculcaciones constitucionales imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044: 1) falta de motivación, en violación al derecho del administrado de obtene r una decisión motivada y fundada en derecho; 2) violación a la seguridad jurídica y la legalidad, por errónea interpretación de la ley tributaria; 3) violación al principio de igualdad, al no haberse juzgado a las partes bajo las mismas condiciones.
2.3.1.) Violación a la tutela judicial efectiva
59. De una simple lectura de la sentencia que se impugna, podréis observar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en graves vicios relativos a la ausencia e insuficiencia de motivación, limitándose a una decisión genérica, sin realiza r un examen íntegro y concreto de las circunstancias particulares que dieron lugar al recurso de casación. Nótese, que omitió completamente ponderar los argumentos basados en la ley tributaria que fueron planteados por el recurrente, no desarrolló un razonamiento lógico jurídico sobre el caso en cuestión, simplemente expresó que los jueces hicieron una correcta apreciación de los hechos y de los documentos por haber sido transcritos en la sentencia impugnada, a saber:
44. En ese sentido no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una errónea ponderación de los documentos aportados por Consorcio Icontrolt Global Capital, los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, cumpliendo la sentencia impugnada con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, realiz ando una correcta interpretación de la morma que rige la materia, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, por lo que procede rechazar este aspecto analizado.
45. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión a doptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la p arte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
60. El Tribunal Constitucional ha establecido categóricamente que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satis face con una mera motivación, sino que debe cumplirse el test de la debida motivación que contenga una exposición clara, concreta y detallada sobre los elementos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, en incumplimiento del artículo 7, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, configurándose el vicio de insuficiencia de motivación que conculcó el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, que podría impedir que este Honorable Tribunal Constitucional pueda ejercer un control efectivo sobre la corrección de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044.
61. Ciertamente a los jueces les pertenece el dominio de la soberana apreciación de los hechos y su relación con el derecho, sin embargo, para fundamentar su criterio tienen la obligación de justificar amplia y concretamente sus decisiones mediante la debida motivación que señala la ley y la jurisprudencia, que es lo Único que permite determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y del derecho, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los que acceden a la justicia.
62. Ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que la falta o insuficiencia de motivos impide el control jurisdiccional y constituye un vicio que da lugar a la anulación de la decisión que lo contiene, no obstante, en el presente caso dicha Alta Corte dejó sin respuesta los planteamientos sustanciales que ICONTROLT formuló en su recurso de casación y sólo se limitó a expresar que los jueces del fondo hicieron un a correcta apreciación de los hechos y de los documentos.
63. El Tribunal Constitucional conceptualizó en su Sentencia TC/0017/13 de fecha 20 de febrero de 2013, respecto de la debida motivación como una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva: “Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo
invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”
64. En esas atenciones, se advierte que la Sentencia núm. SCJ -TS-26- 0044 adolece del vicio de insuficiencia de motivación y de omisión de pronunciamiento, que constituye un desvío de la función jurisdiccional y una lesión directa al derecho de defensa, el debido proceso y en general, a la tutela judicial efectiva.
2.3.2.) Violación a los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de confianza legítima
65. La Constitución dominicana, en su artículo 110 (in fine), dispone que *(...) En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” Este principio de irretroactividad de la ley protege la seguridad jurídica e impide que una nueva ley, en este caso la jurisprudencia, modifique situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación. En tal sentido, este artículo consagra el derecho fundamental de la seguridad jurídica y la legalidad, como pilares consustanciales del Estado social y democrático del derecho.
66. Esta seguridad jurídica implica que los justiciables puedan prever razonablemente las consecuencias jurídicas de sus actuaciones y confiar legítimamente en que las normas serán interpretadas y aplicadas de forma coherente y sin arbitrariedades. En este tenor, el Tribunal Constitucional sostiene la importancia de generar estabilidad
en el sistema de precedentes y dotarlo de seguridad jurídica, en primer orden, que las decisiones del tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos; y, en segundo orden, proveer a los administrados la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas, sin el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarle perjuicio (Sentencia núm. TC/0548/24 de fecha 18 de octubre de 2024).
67. En esas atenciones, la seguridad jurídica puede entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico existente y sobre los derechos efectivamente tutelados, excluyendo interpretaciones arbitrarias y lesivas que puedan causar lesiones a los adminis trados. Éste es un criterio de extrema formalidad que no sólo exige la existencia de normas claras, sino además una técnica judicial de interpretación apegada a dichas normas, a fin de que los ciudadanos tengan la certeza legal frente a las actuaciones de los poderes públicos.
68. Por su parte, el principio de legalidad fundamentado en el artículo 69.7 de la Constitución, constituye otro de los pilares fundamentales del Estado de derecho, que establece que todos los poderes públicos, especialmente el Poder Judicial y las adminis traciones públicas, están sometidos a la ley; esto así, para evitar que abusos y arbitrariedades lesionen los derechos de los ciudadanos.
69. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con este principio, al observarse que no respaldó su decisión con base en la normativa aplicable, sino que hizo planteamientos genéricos, sin una correlativa respuesta a los alegatos de la recu rrente, máxime cuando éstos estuvieron sustentados en las disposiciones de la ley y los principios tributarios. Como podéis notar, en todo momento Icontrolt
demostró la realidad y fehaciencia de la operación de los costos/gastos y créditos del ITBIS, a través de facturas originales, medios de pago, certificaciones de retenciones, contrato de sociedad en participación y otros, documentos que dejan sin efecto estas impugnaciones y la responsabilidad tributaria del contribuyente; sin embargo, obsérvese que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al igual que dicha Alta Corte, se limitaron a expresar, de forma vaga e imprecisa, que el recurrente no depositó pruebas que contradijeran las determinaciones del a DGII, sin establecer la disposición legal tributaria que ha sido supuestamente conculcada por el recurrente.
70. Fijaos honorables que el argumento de la DGII de que los costos/gastos y créditos del ITBIS no guardan relación con la actividad económica del consorcio, a todas luces constituye un alegato arbitrario, subjetivo y abusivo; toda vez que, conforme a la normativa tr ibutaria vigente, lo que se exige es el cumplimiento de los requisitos para las deducciones admitidas para fines del Impuesto sobre la Renta, y créditos del ITBIS, que en el caso de la especie fue probado suficientemente mediante los documentos ut -supra indicados depositados por Icontrolt en la jurisdicción.
71. Esta impugnación constituyó una sanción pecuniaria al consorcio, que no está establecida en la legislación. Este principio de legalidad está consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución que establece que “a nadie se le puede obligar a hacer lo qu e la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, lo que implica que la imposición de la sanción debe venir de la apl icación de la ley, es decir, que los motivos o las causas sancionables deben estar previamente tipificados en la ley. Esta vulneración al principio de legalidad lastima la exigencia de predictibilidad y confianza que demanda la seguridad jurídica.
72. En virtud de lo antes expuesto, ha quedado demostrado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado groseramente la seguridad jurídica, la legalidad y la confianza legítima, toda vez que su decisión es completamente incompatible con la jurisprudencia constitucional que concibe a la seguridad jurídica y la legalidad como presupuestos indispensables de la tutela judicial efectiva, que se les impone a los órganos jurisdiccionales el deber de aplicar las normas y las leyes de manera coherente y previsible, evitando soluciones contrarias a derecho que lesionen el ejercicio legítimo de los recursos.
2.3.3.) Violación al principio de igualdad
73. El artículo 39 de la Carta Magna, expresa que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.” (el subrayado es nuestro). Este principio implica que los poderes pú blicos, especialmente, las administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales deben evitar tratos diferenciados a los ciudadanos y responder sus reclamaciones mediante criterios objetivos, razonables y constitucionalmente legítimos.
74. Este principio de igualdad también está consagrado en el artículo 243 de la Constitución como uno de los principios del régimen tributario, y su aplicación no debe constituir un obstáculo que prive al ciudadano de un verdadero control jurisdiccional sobre las actuaciones
de las administraciones públicas. Cabe destacar que, frente a la potestad tributaria y el ejercicio de las facultades administrativas de la Dirección General de Impuestos Internos, los jueces deben ser el contrapeso que garantice el cumplimiento de las g arantías fundamentales de los contribuyentes. Ese control efectivo no implica solamente una correcta aplicación de la ley tributaria, sino que, además, ese control sea efectivo.
75. La Suprema Corte de Justicia no ejerció ese control de constitucionalidad que le correspondía como Corte de Casación, ya que privó a Icontrolt de obtener una decisión jurisdiccional efectiva. Como podéis constatar, la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044 fue dictada sobre la base de un trato desigual y discrimi natorio, debido a que esta Alta Corte no hizo una ponderación ni especificación alguna sobre el sustento jurídico de los alegatos de la DGII y de la admisión de sus pruebas, sino que perjudicó al recurrente al expresar únicamente que el tribunal hizo una c orrecta apreciación de los hechos y documentos de la causa.
76. En los casos tributarios, los órganos jurisdiccionales deben reforzar sus justificaciones de manera expresa, concreta y objetiva, a fin de impedir las arbitrariedades en el ejercicio del poder público y evitar cualquier diferenciación jurídica ante situaciones fácticas.
77. El Tribunal Constitucional, a través de sus múltiples sentencias, ha establecido que la igualdad es uno de los valores supremos y principios fundamentales sobre los cuales los contribuyentes se inspiraron, rigieron y basaron para redactar y proc lamar la Constitución. De ahí que la igualdad es un valor y principio que permea todas las disposiciones constitucionales que viene reconocida como un valor y
principio que rige, incluso, en otros derechos fundamentales y otras disposiciones. Sostiene que el principio de igualdad implica:
“[d]e una parte, el principio de igualdad opera frente al legislador a fin de evitar la configuración de supuestos de hecho de la norma que comporten un tratamiento distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encue ntren en la misma situación. De otra parte, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el órgano aplicador del derecho pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma.” (Sentencia núm. TC/0492/24, de fecha 8 de octubre de 2024)
78. Sostiene que, en un Estado social y democrático de derecho, el Estado tiene el deber de promover y lograr una igualdad sustantiva, material y real; que implica que se tomen medidas positivas frente a aquellos que estén en una situación de vulnerabilida d, a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales y disminuir la brecha de la desigualdad.
79. En consecuencia, ha quedado demostrado que la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales del recurrente, con un fallo genérico y una interpretación peligrosa de la ley y de la jurisprudencia.
Por lo anterior, la parte recurrente solicitó lo siguiente en su instancia recursiva:
PRIMERO: Declarar admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha 13 de febrero de 2026, con ocasión del Recurso de Casación incoado por el Consorcio Icontrolt Global Capital en contra de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-01025 dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en calidad de tribunal de envío; por reunir todos los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición.
SEGUNDO: Acoger en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de febrero de 2026, y, por vía de consecuencia, declarar NULA esta sentencia por ser contraria a la Constitución dominicana y a los principios que rigen el régimen tributario, y por vulnerar los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, legalidad.
TERCERO: Ordenar a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que conozca nuevamente el fondo del recurso de casación interpuesto por el Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01025 dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por la Primera Sala del Tribunal del Superior Administrativo; en su justa dimensión y con apego conforme a la ley que rige la materia tributaria y al criterio del Tribunal Constitucional sobre los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
A pesar de que el presente recurso se notificó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , mediante el Acto núm. 1041/20262 el seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) , en el expediente no consta depósito de su escrito de defensa.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa tampoco depositó dictamen respecto del presente recurso de revisión, p ese a que fue notificada mediante el Acto núm. 1041/2026, antes descrito.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-00490, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) , que decid ió el recurso contencioso tributario incoado por el Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Resolución núm. RR -001632-2020, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
2 Instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, a requerimiento de l Consorcio Icontrolt Global Capital, parte recurrente en revisión.
2. Sentencia núm. SCJ -TS-24-1527, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respecto del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00490. antes descrita.
3. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), actuando como corte de envío producto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1527 descrita en el párrafo que antecede.
4. Sentencia núm. SCJ -TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en ocasión del recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 0030 -02- 2024-SSEN-01025, descrita anteriormente.
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el Consorcio Icontrolt Global Capital e l primero (1 ro) de abril de dos mil veintiséis (2026), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044.
6. Acto núm. 1041/2026 , instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Procuraduría General Administrativa, a requerimiento de la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme se desprende de los hechos y argumentos invocados por las partes, este caso se originó a propósito de que e l once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Determinación núm. ALFER -FI-0856-2019, notificándole al Consorcio Icontrolt Global Capital los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales de agosto de dos mil dieciséis (2016); enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diecisiete (2017); febrero, marzo abril, septiembre, octubre y diciembre de dos mil dieciocho (2018); y enero, julio, agosto y septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme, el Consorcio Icontrolt Global Capital interpuso un recurso de reconsideración que fue acogido parcialmente por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la Resolución núm. RR -001362-2020, de l veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual declaró prescrita la impugnación realizada en cuanto al período fiscal de agosto de dos mil dieciséis (2016), confirmando en las demás partes la resolución anterior, lo que motivó a l Consorcio Icontrolt Global Capital a interponer un recurso contencioso tributario.
Apoderada de la acción, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-00490 el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual revocó la Resolución núm. ALFER-FI-0856-2019, de determinación de incumplimiento de los deberes
formales del contribuyente y reajuste de las declaraciones juradas antes descritas, y la Resolución núm. RR -001362-2020, relativa al recurso de reconsideración, ambas dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
8.1. Dicha decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, a propósito de lo cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-TS-24-1527, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), casando la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y enviando el asunto ante la Primera Sala de dicho tribunal.
En ocasión de su apoderamiento, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01025, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual rechazó el referido recurso contencioso tributario y confirmó en todas sus partes la Resolución núm. RR -001362-2020 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), que fue dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.
En desacuerdo con dicho fallo, el Consorcio Icontrolt Global Capital interpuso un segundo recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ -TS-26-0044, dictada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta es la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. En cuanto a la admisibilidad del recurso
10.1. Antes de examinar el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, procede que este tribunal determine si se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad previstos en la Constitución y en la Ley núm. 137-11.
10.2. En primer lugar, este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.3 En ese sentido, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
10.3. Conforme a dicho texto, el referido plazo se computa como días calendario y francos, de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, este tribunal precisó en la TC/0109/24 que el cómputo del plazo para recurrir solo se habi lita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.4
3 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17. 4 Ver, en ese sentido, párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificacio nes de resoluciones o
10.4. En el presente caso, la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0044, hoy recurrida, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sin embargo, en el examen del expediente se advierte que no consta notificación de dicha decisión a la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital. En consecuencia, al no haberse acreditado una notificación válida que habilitara el inicio del cómputo del plazo, debe entenderse que este permanecía abierto al momento en que fue depositado el presente recurso de revisión, e l primero (1 ro) de abril de dos mil veintiséis (2026), por lo que procede considerarlo interpuesto en tiempo hábil.
10.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), siempre que contra ellas no exista ningún otro recurso disponible dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
10.6. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en ocasión del recurso de casación interpuesto por el Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso-tributarias. Al tratarse de una sentencia definitiva rendida en sede de casación, el proceso judicial quedó —definitivamente— decidido dentro del Poder Judicial, sin que
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
existiera otro recurso ordinario o extraordinario disponible para impugnarla.
10.7. No obstante, los requisitos antes indicados no son suficientes por sí solos para admitir el presente recurso. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede únicamente en los siguientes s upuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».
10.8. En el presente caso, el Consorcio Icontrolt Global Capital fundamenta su recurso en el tercer supuesto del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al sostener que la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044 vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la confianza legítima y a la igualdad. En esencia, la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una decisión genérica e insuficientemente motivada, omitió responder de manera concreta sus argumentos sobre la errónea interpretación de la ley tributaria, no valoró adecuadamente los planteamientos relativos a la fehaciencia de las pruebas aportadas y dejó sin examen efectivo las alegadas irregularidades vinculadas a la determinac ión tributaria realizada por la Dirección General de Impuestos Internos.
10.9. Como se observa, la parte recurrente articula sus agravios sobre la base de una supuesta vulneración de derechos fundamentales derivada del contenido mismo de la sentencia recurrida, particularmente por alegada insuficiencia de motivación, falta de respues ta a argumentos sustanciales, ausencia de control jurisdiccional efectivo sobre la actuación administrativa tributaria e interpretación errónea de normas vinculadas al régimen de deducciones,
créditos y retenciones del ITBIS. Tales argumentos se corresponden con el tercer supuesto de procedencia previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11.
10.10. En consecuencia, corresponde verificar si concurren las condiciones adicionales establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
10.11. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 este tribunal estableció que los requisitos de admisibilidad deben ser evaluados según se encuentren satisfechos o no satisfechos, atendiendo a las particularidades del caso concreto. Asimismo, precisó que estos se tendrán por satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión impugnada y/o cuando la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia.
10.12. En el presente caso, este tribunal constata que la parte recurrente alegó, tanto en el proceso contencioso tributario como en sede casacional, la existencia de violaciones vinculadas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la legalidad, a l a seguridad jurídica y a la correcta motivación de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. De igual modo, las vulneraciones que ahora atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habrían quedado configuradas, según afirma, con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, por lo que su invocación se produjo en la etapa procesal correspondiente.
10.13. Asimismo, se advierte que la parte recurrente agotó los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria, pues interpuso recurso contencioso tributario, posteriormente participó en el proceso de casación que dio lugar a la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1527 y, luego de dictada la decisión de envío, promovió un nuevo recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01025. Este último fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0044, hoy impugnada, sin que contra ella existiera otro recurso disponible dentro del Poder Judicial.
10.14. De igual forma, las alegadas vulneraciones constitucionales son imputadas de manera directa e inmediata a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la medida en que el recurrente sostiene que dicho órgano jurisdiccional incurrió en falta o insuficiencia de motivación, omitió responder argumentos sustanciales vinculados al régimen tributario aplicable, no ejerció un control jurisdiccional efectivo sobre la decisión del tribunal de envío y confirmó una decisión que, a su juicio, lesionaba sus garan tías fundamentales. En tal virtud, se verifica el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
10.15. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de
admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un último requisito : cuando se alegue la violación de un derecho fundamental, la revisión solo será admisible cuando este tribunal considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso justifica un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.16. Este requisito debe valorarse atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. En ese sentido, no basta la sola inconformidad de la parte recurrente con la decisión impugnada, sino que debe identificarse una cuestión constitucional que trascienda el interés particular del caso o que revele, al menos prima facie, una posible afectación grave de derechos fundamentales.
10.17. Para evaluar la especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal definió inicialmente dicho concepto en la Sentencia TC/0007/12,5 y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso ,6 a partir de
5 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
6 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: 9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la es pecial
parámetros tales como: si el recurso plantea o no una discusión novedosa sobre derechos fundamentales; si los agravios se reducen a un desacuerdo con la interpretación de la legalidad ordinaria; si existe necesidad de modificar o unificar criterios jurispr udenciales; y si la inadmisión del recurso podría consolidar una indefensión grave y manifiesta.
10.18. En el presente caso, la parte recurrente no se limita, al menos en apariencia, a manifestar una simple inconformidad con la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, sino que denuncia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha bría dictado una decisión genérica, insuficientemente motivada y carente de respuesta concreta frente a argumentos sustanciales vinculados al control jurisdiccional de una determinación tributaria. En particular, sostiene que la sentencia recurrida no exam inó adecuadamente sus planteamientos relativos a la relación de las facturas con comprobante fiscal emitidas por Gibraltar Global Capital, SRL , los cheques pagados por el Consorcio Icontrolt Global Capital y las certificaciones de retención del ITBIS, con el contrato de sociedad en participación y el contrato de prestación de servicios de mantenimiento del Sistema Centralizado de Control de Tráfico del Distrito Nacional, para justificar la realidad de la naturaleza económica de las operaciones cuestionadas por la Administración tributaria.
trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicaci ón de la legalidad ordinaria. 9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.
10.19. Además, la parte recurrente plantea que la decisión impugnada podría afectar garantías constitucionales relevantes en materia de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, en un contexto en el que se discute el alcance del control jurisdiccional sobre actuaciones administrativas de naturaleza tributaria. De verificarse tales alegatos, podría configurarse una afectación grave al derecho de acceso a una decisión judicial motivada y fundada en derecho, especialmente cuando se trata de la revisión de actos administrativos que imponen cargas económicas al contribuyente.
10.20. En esas atenciones, este tribunal estima que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que plantea la necesidad de examinar si la sentencia recurrida satisfizo el estándar constitucional de motivación, si ofreció una respuesta suficiente a los argumentos esenciales formulados por la parte recurrente y si garantizó un control jurisdiccional efectivo sobre la actuación de la Administración tributaria. Por tanto, procede declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y examinar el fondo de los medios planteados.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
11.1. Como hemos precisado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Consorcio Icontrolt Global Capital, en procura de que se anule la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La parte recurrente justifica su pretensión en que dicha sentencia fue dictada en inobservancia de los criterios para una debida motivación contenidos en la Sentencia TC/0009/13 dictada por este colegiado , argumentando que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia no realizó un razonamiento lógico jurídico sobre el caso en cuestión, sino que se limitó a transcribir la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo indicando que los jueces realizaron una correcta apreciación de los hechos y los documentos aportados.
11.2. Con base en lo anterior, también alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no respaldó su decisión en base a la normativa aplicable, sino que se limitó a realizar planteamientos genéricos sin tomar en cuenta los medios de prueba aportados por el Consorcio Icontrolt Global Capital tanto en el proceso del recurso contencioso tributario como a nivel de casación, sin exigirle a la Dirección General de Impuestos Internos que aporte los documentos que justifiquen la inconsistencia detallada en los formularios de citación y en el recurso de reconsideración. Concluyendo que todo lo anterior implica, además, una violación al principio de igualdad por no haber fallado el caso de la misma manera que otros casos similares que involucran a la administración tributaria.
11.3. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas y el no cuestionamiento por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo a l a determinación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo lo siguiente:
32. Manifiesta además que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas al indicar que las pruebas depositadas no refutaban la determinación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGI),sin embargo, todos los documentos aportados cheques, facturas, contratos, certificaciones de retenciones, dan cuenta de la veracidad del vínculo comercial entre el Consorcio Icontrolt Global Capital y Gibraltar Global Capital, SRL., y que las facturas fueron emitidas para sustentar las prestaciones de servicios pactados en los contratos.
33. Señala además que los jueces de fondo supuestamente hicieron una revisión integral de las facturas y de los cheques aportados y rechazaron el recurso contencioso tributario por la diferencia entre los montos reflejados en las facturas y cheques, sin em bargo, no se percataron que esta diferencia fue producto de las retenciones del 30% del ITBIS facturado por Gibraltar Global Capital, SRL., para dar cumplimiento a la Norma General 02 -05 (modificada) que instituye a las sociedades de cualquier naturaleza c omo agentes de retención del 30% del total del ITBIS facturado.
34. Finalmente expone la parte recurrente que de la sentencia impugnada se verifica que los jueces no cuestionaron la determinación hecha por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a pesar de que en el fardo probatorio de la parte adversa, no existe documento que pueda demostrar la alegada inconsistencia, puesto que son comunicaciones de inicio de fiscalización, formularios de detalle de citación y reportes del Sistema de Seguimiento de Casos Contribuyentes (SECCON) donde se verifican los reportes de las facturas de Gibraltar, los cuales, no constituyen prueba alguna para sustentar la determinación abusiva e ilegítima.
s35. Asimismo, entendieron erróneamente que los formularios de detalle de citación aportados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), debían coincidir con los montos individuales de las facturas, sin embargo, los formularios de detalle presentan unos montos generales por período o ejercicio fiscal e impuesto impugnado, los cuales pueden incluir, como en este caso, varias facturas impugnadas por período fiscal.
36. En el desarrollo de los argumentos que sostienen el memorial de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia. 37. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:
“... DOCUMENTOS APORTADOS. Recurrente: 1. Fotocopia de la Resolución de Reconsideración núm. RR-001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI). 2. Fotocopia fotostática de la Resolución de Determinación núm. ALFER FI -0856-2019, de fecha 16 de diciembre del 2019, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGIT). 3. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor Carlos Ariel Zabala. 4. Fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento del Sistema de Centralizado de Control de Tráfico del Distrito Nacional", que suscribió el Consorcio", con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en fecha 21/10/2022 5. Fotocopia del poder de representación a Carl os Ariel Zabala, de fecha 20 de junio del 2024. 6. Fotocopia de veinticinco (25) cheques marcados con los números, 000334, 000337, 000356, 000363, 000369, 000376, 000383, 000389, 000401, 000408, 000417, 000423, 000455, 000452, 000443, 000436, 000430, 00045 8, 000462, 000466, 000474, 000479, 000494, 000489, 000498. 7. Copia de veinticinco (25) facturas marcadas con los números de comprobantes fiscales núm. A010010010100000022, A010010010100000023, A0O10010010100000025, A010010010100000026, A010010010100000029 A0O10010010100000032, A010010010100000027, A010010010100000028, A0O10010010100000030, A010010010100000031,
A010010010100000033, A0O10010010100000034, B0100000005, BO100000004, B0100000003, B0100000002, B0100000001, B0100000006, B0100000007, BO100000008, B0100000009, B0100000012, B0100000011, BO100000013. 8. Original del oficio núm. DCR NO. 3220650, de fecha 14 de noviembre del 2022, emitido por Irene González, del Departamento de Recaudación. 9. Originales de las cartas emitidas por el Consorcio Icontrol Global Capital sobre las retenciones del 30% del total del Itbis facturado por Gibraltar Global Capital, firmadas y selladas por el Consorcio y por Gibraltar... RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓN NUM. RR-001362-2020, DE FECHA 24/08/2022. 22. Del contenido de la Reconsideración núm. RR- Núm. RR-001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, emanada por la administración pública, se desprende que la misma decidió, en síntesis: SEGUNDO: ACOGER: parcialmente en cuanto al fondo el recurso interpuesto por el contribuyente Consorci o Icontrolt Global Capital, por estar sustentado en argumentos parcialmente adecuados conforme la ley, en torno a la invocación de prescripción. TERCERO: DECLARAR: Prescrita la actuación de esta Dirección General respecto de la impugnación por concepto de “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos”, por la suma de RD$182,399.00, en la declaración jurada del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS), del periodo fiscal agosto 2016, por haber prescrito la acción del fis co para accionar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, puesto que le fue notificada la comunicación ALFER FI 001831 -2019 al recurrente en fecha posterior a los tres (3) años estipulados en el aludido artículo 21 del Código Tri butario, el cual constituye el tiempo hábil para la coacción del fisco. Por tanto, procede a dejar sin efecto dicha impugnación por haberse realizado en un periodo fiscal prescrito.
CUARTO: MANTENER: En todas sus demás partes la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria ALFER -FL No 0856-2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, notificada al contribuyente Consorcio Icontrolt Global Capital, en fecha 16 de diciembre de 2019 contentiva de la impugnación efectuada por concepto de “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, debido a que la recurrente no justificó documentalmente una realidad distinta a la verificada en la fase de determinación, por tanto se confirma la impugnación, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 346, 347 del Código Tributario. QUINTO: REQUERIR: El pago de la suma RD$3,406,200.96, de impuesto; más la suma de RD$2,976,848.05, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el primer meso fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículo s 248, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma de RD$2,036,350.06, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.10%, por mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, del Impuesto Sobr e la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los periodos fiscales (...) 23. Ahora bien, establece la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), que las citadas inconsistencias surgieron en razón de que: "Dicha impugnación fu e practicada debido a que al consultar el Sistema de Información Cruzada (SIC) pudo ser comprobado que la contribuyente remitió en su formato de Compras de Bienes y Servicios (606), números de comprobantes fiscales ( NCFs), constatándose el
hecho de que la contribuyente no justificó las sumas adelantadas, partiendo del hecho de que no se vinculan con la actividad económica, razón por la cual procedieron a impugnarse las referidas sumas conforme los artículos 346, 347 del Código Tributario y 18 del Decreto Núm. 293-11, así como el Decreto No. 254-06 y la Norma General No. 01-07, de 15 de enero de 2007, sustituida por la Norma General No. 06- 2014 de fecha 25 de septiembre del 2014. En otro orden, respecto a la impugnación por concepto de “Adelantos Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos fiscales enero, abril, mayo, julio, ag osto, septiembre, octubre, noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, la contribuyente no presenta ante esta fase de reconsideración elementos probatorios fehacientes, al igual que tampoco difiere de ellos de forma detallada, por lo tanto, es preciso informarle que el que reclama o pretende hacer valer un hecho acaecido en la realidad en toda instancia administrativa y judicial debe probarlo con suficientes medios irrefutables, en tal sentido, es al recurrente a quien le asiste la carga de las pruebas y aportarlas como medios de defensa a esta instancia de Reconsideración, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Por tanto, ante la carencia de pruebas y alegatos, se procede a confirmar la impugnación practicada, por ser lo correcto, y, por consiguiente, esta Administración procede a rechazar los argumentos del contribuyente, ya que las pruebas aportadas no contradicen accionar del Fisco, ni esclarecen las inconsistencias detectadas las cuales fueron evidencias y confirmado a través de los sistemas de información de esta Dirección General... 28. En el caso de la especie, de elementos de pruebas aportados por la recurrente y ponderados por el tribunal, hemos podido comprobar
específicamente la existencia de: a. Fotocopia de veinticinco (25) cheques marcados con los números, 000334 de fecha 28/12/2016, por monto de RD$2,049,010.18; 000337 de fecha 27/04/2017, por monto de RD$7,406,407.44; 000356 de fecha 29/05/2017, por monto d e RD$2,981,504.91; 000363, de fecha 04/12/2017, por monto de RD$2,981,504.85; 000369 de fecha 08/08/2017, por monto de RD$258,108.22; 000376, de fecha 04/09/2017, por monto de RD$1,767,531.31; 000383, de fecha 04/10/2017, por monto de RD$997,827.25; 000389 , de fecha 21/11/2017, por monto de RD$3,716,989.17; 000401, de fecha 28/11/2017, por monto de RD$3,756,775.835 000408, de fecha 22/02/2018, por monto de RD$2,233,699.29; 000417, de fecha 12/03/2018, por monto de RD$3,906,739,23; 000423, de fecha 20/03/201 8, por monto de RD$5,484,607.5; 000455, de fecha 20/09/2018, por monto de RD$747,011.23; 000452, de fecha 19/09/2018, por monto de RD$2,780,734.72, 000443, de fecha 11/09/2018, por monto de RD$801,631.55; 000436, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$865,831.91; 000430, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$929,012.74; 000458, de fecha 11/10/2018, por monto de RD$974,059.04; 000462, de fecha 17/10/2018, por monto de RD$1,380,886.73; 000466, de fecha 10/12/2018; 000474, de fecha 23/01/2019, por monto de RD$4,0 58,414.78, 000479, de fecha 05/07/2019, por monto de RD$671,312.97; 000494, de fecha 27/08/2019, por monto de RD$804,044.42; 000489, de fecha 20/08/2019, por monto de RD$1,361,659.45; 000498 de fecha 17/09/2019, por monto de RD$363,082.04, todos estos cheques emitidos por CONSORCIO INCONTROLT GLOBAL CAPITAL, a cargo de la entidad GIBRALTAR GLOBAL CAPITAL. b. Originales de veinticinco (25) facturas marcadas con los números de comprobantes fiscales núm. A010010010100000022 de fecha 01/01/2017, por monto de
RD$2,147,275.32; A010010010100000023 de fecha 28/04/2017, por monto de RD$7,761,599.27; AO10010010100000025, de fecha 30/05/2017, por monto de RD$3,124,490.06; AO10010010100000026 de fecha 04/07/2017, por monto de RD$3,124,490.06; AO010010010100000027 de f echa 08/08/2017, por monto de RD$270,486.41; A010010010100000028 de fecha 04/09/2017, por monto de RD$1,852,297.47; AO10010010100000029, de fecha 04/10/2017, por monto de RD$1,045,680.42; AO010010010100000030 de fecha 21/11/2017, por monto de RD$3,895,246. 20; A010010010100000031 de fecha 28/11/2017, por monto de RD$3,936,940.92; AO10010010100000032 de fecha 28/02/2018, por monto de RD$2,340,821.64; A010010010100000033, de fecha 12/03/2018, por monto de RD$4,094,096.18; AO010010010100000034 de fecha 02/04/20 18, por monto de RD$4,870,876.87; BO100000005, de fecha 20/09/2018, por monto de RD$872,836.54; BO100000004, de fecha 31/12/2019, por monto de RD$2,914,091.46; BO100000003, de fecha 12/09/2018, por monto de RD$840,075.70; BO100000002, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$907,354,93; BO100000001, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$973,565.75; BO100000006, de fecha 11/10/2018, por monto de RD$1,020,772.35; B0100000007, de fecha 17/10/2018, por monto de RD$1,447,110.43; BO100000008, de fecha 12/12/2018, por monto de RD$2,713,107.25; B0100000009, de fecha 23/01/2017, por monto de RD$4,253,045.69; BO100000010, de fecha 02/07/2019, por monto de RD$703,507.37; BO100000012 de fecha 27/08/2019 por monto de RD$842,604.28; BO100000011, de fecha 02/08/2019, por monto de RD$1,426,961.06; BO100000013, de fecha 17/09/2019, por monto de RD$380,494,49., facturas emitidas por la entidad GIBRALTAR GLOBAL CAPITAL, SRL. monto de monto de c. Originales de veinticuatro (24) cartas emitidas por el Consorcio Icontrol Global Capital, certificando las retenciones del 30% del total
del Itbis facturado por Gibraltar Global Capital, firmadas y selladas por el Consorcio y por Gibraltar, respecto a los siguientes NCEF: A010010010100000022 de fecha 01/01/2017, por RD$98,265.14; A010010010100000023 de fecha 28/04/2017, por RD$355,191.83; A010010010100000025, de fecha 30/05/2017, por monto de RD$142,985.14; A010010010100000026 de fecha 04/07/2017, por monto de RD$142,985.13; A010010010100000027 de fecha 08/08/2017, por monto de RD$12,378.19; A010010010100000028 de fecha 04/09/2017, por monto de RD$84 ,766.16; A010010010100000029, de fecha 04/10/2017, por monto de RD$47,853.17; A010010010100000030 de fecha 21/11/2017, por monto de RD$178,257.03; A010010010100000031 de fecha 28/11/2017, por monto de RD$180,165.10; A010010010100000032 de fecha 28/02/2018, por monto de RD$107,122.35; A010010010100000033, de fecha 12/03/2018, por monto de RD$187,356.95; A010010010100000034 de fecha 02/04/2018, por monto de RD$263,027.35; B0100000005, de fecha 20/09/2018, por monto de RD$35,824.72; B0100000004, de fecha 31/12 /2019, por monto de RD$133,356.73; BO100000002, de fecha 05/09/2018, por monto de RD$41,523.03; BO100000001 de fecha 05/09/2018, por monto de RD$44,553.01; B0100000006 de fecha 11/10/2018, por monto de RD$16,713.31; B0100000007 de fecha 17/10/2018, por mon to de RD$66,223.70. B0100000008 de fecha 10/12/2018, por monto de RD$124,159.15; BO100000009 de fecha 23/01/2019, por monto de RD$194,630.90; BO100000010 de fecha 12/07/2019, por monto de RD$32,194.41; BO1000000012 de fecha 27/08/2019, por monto de RD$38,559.86; BO100000011 de fecha 02/08/2019, por monto de RD$65,301.61; B0100000013 de fecha 17/09/2019, por monto de RD$17,412.46. d. Copia de los Formularios de Detalle de Citación, marcados con los números de caso 4861035, 4861036, 4861037, y
4861038, todos de fechas 05 de noviembre del 2019, emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGID, a cargo de la entidad Icontrol Global Capital, a través del cual notifica a la recurrente las inconsistencias detectadas. 29. En esa tesitura, esta Sala luego de realizar un estudio minucioso de los documentos que componen la glosa procesal, la argumentaciones y pretensiones presentadas en el proceso por las partes, ha podido constatar, que la parte recurrente no realizó un aporte de elementos justificativos que permitan establecer la veracidad de los hechos alegados por ésta; debido a que como bien configura nuestra normativa tributari a, en casos de esta magnitud donde se pretende refutar la impugnación realizada por la administración pública mediante Resolución RR -001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, respecto “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la s uma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, era imprescindible el aporte de pruebas fehacientes que permitiera refutar las inconsistencias detectadas por la administración pública a través de su Sistema de Seguimiento de Casos de Contribuyentes ( Seccon). Por los siguientes motivos. A. Se puede observar en los cheques aportados al presente proceso que los montos y fechas plasmados discrepan y no guardan relación en su totalidad respecto a las cantidades que se establecen en las facturas con números de co mprobantes fiscales emitidas por la entidad GIBRALTAR GLOBAL CAPITAL, SRL. B. No obstante lo anterior, la administración pública a través de los Formularios de Detalle de Citación, marcados con los números de caso 4861035, 4861036, 4861037, y 4861038, todo s de fechas 05 de noviembre del
2019, notificó a la recurrente, los comprobantes fiscales con sus respectivos periodos y valores en los cuales la administración detectó inconsistencias al no guardar relación con su actividad económica; y de los cuales el tribunal al momento de hacer un m acheo con las facturas y cheque presentados por la recurrente, verifica que estos también difieren respecto a los montos que hacen constar en sus pruebas aportadas. 30. Así las cosas, al no ser presentada por la parte recurrente facturas con comprobantes fiscales, conduces u cheques que se correspondan o sustenten las inconsistencias detectadas por la administración pública respecto a sus operaciones comerciales, y que consecuentemente le permitan a este colegiado verificar que los hechos valorados por la a dministración pública no se correspondan con la verdad material, procede rechazar el presente Recurso por falta de pruebas y, en consecuencia, ratificar en todas sus partes la resolución de reconsideración núm. RR -001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022. RESPECTO AL SALDO A FAVOR. 31. La parte recurrente solicita que le sea restituido el saldo a favor en el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados (ITBIS) del CONSORCIO ICONTROLT GLOBAL CAPITAL, ascendente al monto de RD$5,524.64.07. 32. En cuanto al procedimiento de repetición o reembolso del pago indebido o exceso, la disposición del artículo 68 de la Ley núm. 11 -92 del Código Tributario, establece al respecto, lo siguiente: "El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administración Tributaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar la acción de repetición o reembolso del mismo". Asimismo, el párrafo II, del artículo 314 del Código indica: "Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de
anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los Artículos del 401 al 408 del Código Tributario agregado por el Artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derec ho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos fines por este Código." 33. Respecto de la anterior solicitud planteada por la recurrente, mediante la cual pretende que el Tribunal ordene a la Dirección General de Impu esto Internos (DGI)la restitución del saldo a favor por el monto de RD$5,524.64.07, es criterio de la Sala que para su reclamo se deben verificar diversos requisitos fijados en la ley como fue indicado previamente, razón por la cual procede al rechazo del pedimento en cuestión.” (sic).
43. Sobre errónea ponderación de las pruebas. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, concediendo valor prob atorio a aquellas que permitieron comprobarla realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la parte ahora recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización; lo que no es el caso.
44. En ese sentido no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una errónea ponderación de los documentos aportados por
Consorcio Icontrolt Global Capital, los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, cumpliendo la sentencia impugnada con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valor ación de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al mo mento de fundamentar su decisión, por lo que procede rechazar este aspecto analizado.
45. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión a doptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la p arte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
11.4. En ese sentido, es importante resaltar que la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital, invoca la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, así como a los principios de seguridad j urídica, legalidad e igualdad, dado que argumenta que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia carece de motivos y una correcta interpretación de las normas y principios que rigen el derecho tributario con relación al caso que le apoderó. Es decir, imputa de manera principal que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia «no hizo una ponderación ni especificación alguna sobre el sustento jurídico de los alegatos de la DGII y de la admisión de sus pruebas, sino que
perjudicó al recurrente al expresar únicamente que el tribunal hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa».7
11.5. A pesar de que el Tribunal Constitucional est á llamado a desestimar las peticiones relativas a la valoración de documentos probatorios y el alcance que los jueces de fondo han otorgado en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, esto es salvo desnaturalización. En la Sentencia TC/0295/23, es te colegiado estableció:
(...) sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conf licto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
11.6. Igualmente, procede reiterar lo afirmado mediante la Sentencia TC/0244/24, en la cual se adujo:
p. Asimismo, conviene destacar que tampoco el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejerci cio
7 Párr. 75, p. 36, recurso de revisión interpuesto por Consorcio Icontrolt Global Capital.
debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.
11.7. En el caso que nos ocupa se presenta esta excepción, debido a que lo planteado por la parte recurrente es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivos al desnaturalizar los hechos y las pruebas, limitándose a ratificar lo establecido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin detenerse a evaluar que lo e stablecido en la sentencia dictada en el marco del recurso contencioso tributario se corresponde con los principios y las normas tributarias, más aún con relación a la carga dinámica de las pruebas en los casos de inconsistencias determinadas por la admini stración tributaria, los documentos aportados por el consorcio hoy recurrente, y el mandato establecido en la sentencia primigenia dictada por la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del primer recurso de casación incoado por la Dirección General de Impuestos Internos.8
11.8. Respecto a la debida motivación de las sentencias, el Tribunal
8 Esto último en referencia a la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1537, donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que no se aprecia que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación depositada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o que brindaran motivos en el sentido de inadmitir o excluir dichos documentos y piezas probatorias, máxime cuando se estableció que la parte recurrente es la que se encuentra en mejores condiciones de probar las incongruencias que se alegan, puesto que a partir del análisis de todas las pruebas depositadas mediante el escrito ampliatorio de defensa de fecha 19 de diciembr e de 2022 pudo haberse determinado si la inconsistencia detectada por la administración tributaria se encontraba fundamentada en los contratos depositados por la hoy recurrida, realizando una valoración de ambas documentaciones; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada”.
Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formulando el test de la debida motivación en su Sentencia TC/0009/13, el cual prescribe en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones , incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.9
11.9. Asimismo, la antes señalada Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que le corresponde a los jueces, a fin de justificar el fallo adoptado, estableció los siguientes parámetros para evaluar la motivación:
9 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, T C/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17,TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178 /17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17 y TC/0610/17.
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.10. Ante el reclamo de la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital, sobre la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, este colegiado procederá a comprobar si la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es conforme con las garantías previstas en la Constitución y la s normas y principios tributarios, conteniendo, para ello, el mínimo motivacional establecido en el test de la debida motivación de la referida Sentencia TC/0009/13; a saber:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Luego de un pormenorizado estudio de la sentencia recurrida en revisión constitucional, este tribunal advierte que la misma no satisface este primer parámetro. En efecto, observamos que, en su recurso de casación, Consorcio Icontrolt Global Capital presentó como único medio lo siguiente:
Único medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción en la descripción de las pruebas. Incorrecta interpretación de la ley tributaria. Abusiva interpretación de las pruebas.
Si bien los argumentos relativos a la desnaturalización de los hechos, contradicción en la descripción de las pruebas y abusiva interpretación de las pruebas fueron contestados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ocurrió lo propio con el argumento titulado como «incorrecta interpretación de la ley tributaria ». No obstante , y sin un análisis detallado al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó en la sentencia objeto del presente recurso, que la decisión dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en casación y que contiene una correcta aplicación de la ley.
11.11. En vista de que la decisión recurrida en revisión constitucional no satisface el primero de los parámetros prescrito en el literal a) del test de la debida motivación, resulta innecesario continuar con la valoración de los requisitos restantes contemplados en la Sentencia TC/0009/13 . Ahora bien, dado que la omisión de estatuir producida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia provoca, de manera consecuente, acoger el recurso y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, este colegiado estima pertinente precisar sobre ciertos aspectos que ha tomar en cuenta el tribunal de envío al momento de conocer nuevamente el recurso de casación.
11.12. En el caso que nos ocupa, y sin intenciones de adentrarnos en cuestiones de fondo, apreciamos que el recurso contencioso tributario se originó en virtud de la emisión de la Resolución de Determinación núm. ALFER-FI-0856-2019 por la Dirección General de Impuestos Internos, notificándole a l Consorcio Icontrolt Global Capital las inconsistencias y reajustes realizad os a distintas declaraciones juradas correspondientes al Impuesto sobre Transferencias de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). De igual forma, por el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra dicha resolución, donde la Dirección General de Impuestos Internos argumentó que el Consorcio Icontrolt Global Capital no demostró que los gastos correspondientes a las facturas con comprobante fiscal emitidas por Gibraltar Global Capital, S .R.L., sí se corresponden con la naturaleza económica del Consorcio.
11.13. Apoderada del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el argumento sobre la errónea valoración de las pruebas al estimar que los jueces de fondo no incurrieron en una incorrecta ponderación de los documentos aportados por el Consorcio Icontrolt Global Capital en el recurso contencioso tributario. Para llegar a dicha conclusión , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia citó, entre otros, los siguientes motivos que plasmó la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su sentencia:
29. En esa tesitura, esta Sala luego de realizar un estudio minucioso de los documentos que componen la glosa procesal, la argumentaciones y pretensiones presentadas en el proceso por las partes, ha podido constatar que la parte recurrente no realizó un aporte de elementos justificativos que permitan establecer la veracidad de los hechos alegados por esta; debido a que como bien configura nuestra normativa tributaria, en casos de esta magnitud donde se pretende refutar la impugnación realizada por la administración pública Resolución RR- 001362-2020, de fecha 24 de agosto del 2022, respecto “Adelantos de ITBIS Pagados en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$8,930,825.00, en las Declaraciones Jurada del Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Serv icios (ITBIS), correspondiente a los periodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2017, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, diciembre 2018, enero, julio, agosto y septiembre 2019, era
imprescindible el aporte de pruebas fehacientes que permitiera refutar las inconsistencias detectadas por la administración pública a través de su Sistema de Seguimiento de Casos de Contribuyentes (Seccon).10
11.14. En ese contexto , consideramos que, no tan solo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir al no responder el argumento relativo a la «incorrecta interpretación de la ley tributaria» incoado por el Consorcio Icontrolt Global Capital en su recurso de casación , sino que, además, emitió un fallo distinto a como ha fallado casos similares con anterioridad, por citar un ejemplo, en la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0086, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) , donde dicha sala rechazó un recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos argumentando que:
ante la impugnación de la declaración jurada de la hoy recurrida por parte de la DGII, fundamentada en el hecho de existir una diferencia entre los Ingresos Reportados en la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) vs ingresos reportados por terceros, es notorio el hecho de que la referida impugnación se debe a informaciones reportadas por terceros, las cuales son canalizadas a través del sistema de información tributaria, el cual se encuentra bajo el resguardo de la hoy recurrente, resultando obvio que, conforme con el criterio de la carga dinámica de la prueba sea ésta última la única en condiciones de aportarla en términos puramente racionales.
11.15. Dicha sentencia fue recurrida en un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmada mediante la Sentencia TC/0230/24, del
10 Negritas nuestras.
quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde este tribunal ratificó que:
respecto a la obligación de presentar las pruebas de la incongruencia la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha destacado que tanto desde el punto de vista del artículo 1315, como desde el punto de vista de la técnica de la carga dinámica de la prueba, es -y ha sido siempre- , lo racional, justo y lógico, que las pruebas sean presentadas por la Administración Tributaria que es quien tiene acceso a los documentos depositados por terceros para hacer el cruce de información, así como acceso a la base de datos donde reposa toda la información pertinente para la decisión del caso.
11.16. De ese modo, y al reposar constancia de que la parte hoy recurrente en revisión, Consorcio Icontrolt Global Capital, depositó tanto en el recurso contencioso tributario como por ante la Suprema Corte de Justicia sus medios de defensa, los mismos han de ser valorados en contraste con los medios de prueba aportados por la Dirección General de Impuestos Internos, sobre quien recae el fardo de la prueba respecto de la alegada inconsistencia, para cumplir con el cometido de demostrarla ante la jurisdicción contencioso-tributaria; pues no solo ha de limitarse a depositar en el marco del proceso jurisdiccional los formularios de citación y de detalle de la inconsistencia, por cuanto su finalidad es poner en causa al contribuyente sobre lo que le es notificado y de qué habrá de defenderse.
11.17. Así lo reiteró este colegiado en la Sentencia TC/1363/25, dictada e l nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), donde en un caso similar a este indicó que:
la recurrente invoca casos en los cuales recayó sobre el contribuyente la obligación de aportar los medios probatorios que eliminarían la presunción de validez del acto emanado por la Administración pública,
pero en ninguno de los casos citados, se desdice sobre la obligación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en presentar las pruebas o documentación cuando se alega inconsistencia entre los ingresos reportados en las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta (ISR) vs ingresos reportados por terceros , tanto desde el punto de vista del deber de probar lo que se alega, a partir del principio general de la prueba «apoyado en el artículo 1315 del Código Civil», así como desde el punto de vista de la técnica de la carga dinámica de la prueba, oponible –en este caso–, a la administración tributaria que es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso tributaria, con ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna.11
11.18. Dicho lo anterior, es posible apreciar que, en efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital, al no satisfacer los requisitos del test de la debida motivación, omitiendo referirse sobre uno de los argumentos invocados por el hoy recurrente a nivel de casación. Además, por quebrantar los principios de seguridad jurídica e igualdad, toda vez que reconoció, según lo dispuesto por la Primera Sa la del Tribunal Superior Administrativo, que Consorcio Icontrolt Global Capital era quien debía demostrar las pruebas pertinentes para contrariar las inconsistencias detectadas por la Administración tributaria, cuando en casos anteriores ha establecido –siendo ratificado por este tribunal – que es a la administración tributaria que le corresponde presentar las pruebas de las inconsistencias alegadas.
11.19. En tal tenor, procede acoger el presente recurso de revisión
11 Sentencia TC/1363/25, p. 33, párr. 11.10.
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida y reenviar este expediente al tribunal de donde emana la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, a los fines de que dicho órgano judicial decida el caso en apego a lo dispuesto en la presente decisión, conforme al mandato del artículo 54.10 de la referida ley.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Constan en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorpo rará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio Icontrolt Global Capital contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0044, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el asunto con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Consorcio Icontrolt Global Capital , y a la parte recurrida , Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria