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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1004/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25 2572, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0378Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia Civil núm. 511 -2018-SSEN-00128, del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor rechazó la demanda en desalojo y daños y perjuicios incoada por los señores Jesús Inocencio, Domingo, Federico Andrés, María Dolores, Cirilo y José Elías Mauricio Peguero ( sucesores del señor Pedro Radhamés Mauricio Peguero) contra la señora Patricia Hernández Jiménez (pareja de hecho del de cujus), con relación al inmueble ubicado en el núm. 23 de la calle Prolongación 27 de Febrero, sector Catarey, de Sabana de la Mar. Posteriormente, esta decisión fue objeto de un recurso de tercería interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero, el cual fue rechazado a través de la Sentencia Civil núm. 511-2024-SSEN-00352, expedida por la misma Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con el resultado obtenido, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero presentó un recurso de apelación contra la referida Sentencia Civil núm. 511-2024-SSEN-00352. La indicada acción recursiva fue igualmente rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2025-SSEN-00153, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En desacuerdo con lo resuelto, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero sometió un recurso de casación contra la referida Sentencia Civil núm. 335 - 2025-SSEN-00153, que fue inadmitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, del veintiocho (28) de

noviembre de dos mil veinticinco (2025), por carecer de interés casacional objetivo. Alegando que esta alta corte vulneró múltiples garantías de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. SCJ- PS-25-2572, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Elba Alexandra Mauricio Peguero; y a las partes recurridas, señores Patricia Hernández Jiménez, Jesús Inocencio Mauricio Peguero, Domingo Mauricio Peguero, Federico

Andrés Mauricio Peguero, María Dolores Mauricio Peguero, Cirilo Mauricio Peguero y José Elías Mauricio Peguero.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1004/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0378, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2572, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia Civil núm. 335-2025-SSEN-00153, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de mayo de dos mil veinti cinco (2025). El dispositivo de dicha sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elba Alexandra Mauricio Peguero, contra la sentencia civil núm. 335 -2025-SSEN-00153, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 15 mayo de 2025, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

En el expediente no existe constancia de que la decisión previamente descrita haya sido notificad a a la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero (parte recurrente). Respecto de la ausencia de dicho trámite procesal, el secretario general de la Suprema Corte de Justicia expidió una certificación el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), indicando lo siguiente:

[…] en el expediente el núm. 511 -2017-00150, contentivo del recurso de casación interpuesto por Elba Alexandra Mauricio Peguero, de la

cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, en fecha 28 de noviembre del 2025; no consta en el expediente notificación de la referida sentencia a la recurrente Elba Alexandra Mauricio Peguero.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572 fue in terpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026). Por medio del citado recurso, la recurrente alega que al emitir su decisión la Corte de Casación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva , particularmente en su vertiente del derecho de defensa (artículo 69, numerales 2, 4 y 10 , de la Constitución ), al inobservar en su perjuicio el principio de seguridad jurídica ( artículo 110 de la Constitución ). Asimismo, invoca la desnaturalización de los hechos, la violación del artículo 51.1 de la Constitución y la errónea interpretación del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

El indicado recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, señores Patricia Hernández Jiménez, Jesús Inocencio Mauricio Peguero, Domingo Mauricio Peguero, Federico Andrés Mauricio Peguero, María Dolores Mauricio Peguero, Cirilo Mauricio Peguero y José El ías Mauricio Peguero, mediante el Acto núm. 075-2026, instrumentado por el ministerial José Alfredo Payano de

León 1 el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). 2 Dicho emplazamiento fue realizado a instancias de la parte recurrente, señora Elba Alexandra Mauricio Peguero.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572 en los siguientes motivos:

20) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casaci ón en los que sustenta su recurso ─detallados en otra parte del presente fallo─, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

21) Si bien en el primer medio de casación la recurrente denuncia violación al derecho de defensa, este agravio no es invocado por no haber sido oída o debidamente citada a la corte a qua, sino como un medio relativo al fondo del recurso de tercería, pues allí cuestiona la valoración realizada por la alzada al acto del alguacil mediante el cual los jueces del fondo dedujeron que, contrario a lo invocado, la recurrente en tercería tenía conocimiento del proceso de desalojo que se estaba llevando a cabo.

1 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar. 2 El emplazamiento dirigido a la señora Patricia Hernández Jiménez fue recibido por su madre, mientras que la correcurrida María Dolores Mauricio Peguero recibió dicho acto en su propia persona y en representación de sus demás hermanos correcurridos.

22) Por otro lado, en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente cita la sentencia núm. 252 de fecha 24 de febrero de 2021 que dice haber sido dictada por la Suprema Corte de Justicia, sin indicar la Sala que la emitió; por tanto, dicha menc ión aislada resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.

23) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y anular la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, por estimarla violatoria de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pretende el reenvío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la materia, de conformidad con el artículo 54.10

de la Ley núm. 137 -11. Sustenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:

PRIMER MEDIO: Violación al Derecho a la Igualdad, al Derecho de Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 69 Numeral 4, 2 y 10 de la Constitución), y el Principio de Seguridad Jurídica (Artículo 110 de la Constitución)

[…]

POR CUANTO: A que al comprobarse que, en el presente caso, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a los criterios impuesta a fallar, declaró inadmisible a la hoy recurrente señor Elba Alexandra Mauricio Peguero, en su recurso de casación, cambiando el criterio que había mantenido hasta hace poco, “como se puede verificar en las sentencias anteriormente mencionadas” incluyendo la sentencia núm. SCJ-PS-25-1440, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en una violación al principio de igualdad y seguridad jurídica, por lo que ha lugar a acoger el presente recurso de revisión. [sic]

[…]

POR CUANTO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, para sujetar su decisión agrega, que: “La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de 29 de agosto del 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando e stos hayan

invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad” lo que demuestra que la suerte del recurso de casación depositado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, por la parte recurrente, mediante Comprobante de recepción No. 2025 -R0613571, ahora recurrente en revisión constitucional, descansa sobre una postura nueva de interpretación de la ley que no existía al momento de la interposición y presentación del referido recurso de casación, ya el recurso de casación fue presentado en fecha d iecisiete (17) de junio de 2025, conforme la instancia que refiere la misma sentencia recurrida, y la postura variada, parte su aplicación a contar de la fecha de 29 de agosto del 2025, como repercusión de la sentencia núm. SCJ -PS-25-1661, empero, la inadmisión en cuestión, dispuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está sustentada en los criterio de la sentencia ut supra, pronunciada posterior a la interposición del recurso de casación y mientras el mismo esperaba decisión de la Corte d e Casación, lo que subvierte las disposiciones del artículo 110 de la Constitución, lo que hace irrebatible admitir la presente solicitud de revisión constitucional, por ser la sentencia recurrida violatoria de los artículos supra indicados de la Constitución, por lo que procede ANULAR la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, de fecha 28 del mes de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

[…]

SEGUNDO MEDIO: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 51.1 de Constitución, y mala interpretación del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación introducido, ha razonado que: “Si bien en el primer medio de casación la recurrente denuncia violación al derecho de defensa, este agravio no es invocado por no haber sido oída o debidamente citada a la corte a qua, sino como un medio relativo al fondo del recurso de tercería, pues allí cuestiona la valoración realizada por la alzada al acto del alguacil mediante el cua l los jueces del fondo dedujeron que, contrario a lo invocado, la recurrente en tercería tenía conocimiento del proceso de desalojo que se estaba llevando a cabo” todo lo cual es contrario a las quejas expuesta por la parte recurrente como agravio desde el nacimiento del recurso de tercería principal ante el Tribunal de Primer grado, dado que el referido recurso de tercería se produce como consecuencia de que el conocimiento del proceso de desalojo que se estaba llevando a cabo, protagonizado entre los seño res JESUS INOCENCIO MAURICIO PEGUERO, DOMINGO MAURICIO PEGUERO, FEDERICO MAURICIO PEGUERO, MARIA DOLORES MAURICIO PEGUERO, CIRILO MAURICIO PEGUERO Y JOSE ELIAS MAURICIO PEGUERO, contra de la señora PATRICIA HERNANDEZ JIMENEZ, y en cual reposó como medio pr obatorio el acto núm. 105/17 de fecha 18/04/2017, en el cual además figura como parte intimante, fuera ponderado en detrimento de la parte ahora recurrente en revisión, cuando la misma no fue oída, ni debidamente citada ni fue puesta en condiciones de hacerse representar, en este contexto, ha quedado de manifiesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha otorgó un sentido errado a los hechos de la causa, puesto que, en torno a la denuncia de la recurrente acerca de la violación al derecho de defensa, ha juzgado que: “este agravio no es invocado por no haber sido oída o debidamente citada a la corte a qua, sino como un medio relativo al fondo del recurso de tercería”

desnaturalizando así las precisa y clara circunstancias y acontecimientos de la casusa […];

POR CUANTO: A que en armonía con lo anterior, de la verificación de lo consignado en la sentencia recurrida y de la relación fáctica presentada por la parte recurrente, se evidencia que respecto de los argumentos originalmente explicados antes los distintos grados, en tal sentido, es obvio, que en el caso en cuestión se ha incurrido en desnaturalización [sic]

POR CUANTO: A que en el contexto de lo anterior, ha quedado de manifiesto que la Primera Sala de Suprema Corte, otorgó un sentido y alcance errado a la sentencia la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de 29 de agosto del 2025, pues la indicada sentencia es de fecha posterior a la fecha de presentación del recurso de casación, incoado por la señora ELBA ALEXANDRA MAURICIO PEGUERO, en consecuencia ha deja su decisión desprovista de motivos suficientemente sólidos que le permitan sustentar su fallo. Por tales motivos, procede acoger los medios objetos del recurso de casación y anular la sentencia impugnada [sic]

[…]

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia al emitir su fallo en esa condición cayó en una inobservancia y errónea aplicación de la ley y derecho;

POR CUANTO: A que la sentencia recurrida demuestra que si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación hubiese ponderado el derecho a la Igualdad, el derecho de defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Se guridad

Jurídica y la circunstancia y acontecimiento de los hechos de la causa, de manera correcta y lógicamente el derecho fundamental en cuestión, hubiese llegado a una solución diferente de caso;

[…]

POR CUANTO: A que la Sentencias núm. SCJ-PS-25-2572, de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, lesionaron sus derechos fundamentales siguientes: a) derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes; y b) derecho a la Igualdad, el derecho de defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica; [sic]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el proceso relativo a la especie figuran como partes recurridas las siguientes personas: por una parte, la señora Patricia Hernández Jiménez; por la otra, los hermanos Jesús Inocencio, Domingo, Federico Andrés, María Dolores, Cirilo y José Elías Mauricio Peguero. Pese a que todas las partes recurridas antes indicadas fueron debidamente notificadas del presente recurso de revisión constitucional, solo la señora Patricia Hernández Jiménez depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Mediante dicho escrito de defensa, la indicada correcurrida solicita al Tribunal Constitucional, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero, por supuestamente carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional; de manera subsidiaria, rechazarlo en cuanto al fondo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y que se confirme en todas

sus partes la Sentencia recurrida núm. SCJ -PS-25-2572. Fundamenta los pedimentos antes descritos en los argumentos que se reproducen a continuación:

MEDIOS DE INADMISIÓN

a) Solicito que dicha acción en revisión constitucional sea declarada inadmisible en virtud de que es una sentencia de inadmisibilidad y que la parte hoy recurrente en esta acción en revisión constitucional, en los grados anteriores no invocó ninguna violación a preceptos constituciones en los procesos conocido con anterioridad a la sentencia que hoy se recurre en esta pretendida revisión; [sic]

b) Falta de especial trascendencia*: La parte recurrente no justifica la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el Art. 53.3.c y Art. 100 LOTCPC.

c) En la sentencia objeto de la presente solicitud de Revisión Constitucional no hay violación a derecho fundamental*: El recurso no invoca violación a un derecho fundamental imputable directamente al tribunal, sino que pretende que el TC revise los hechos y pruebas, lo cual está vedado;

MEDIOS DE DEFENSA AL FONDO

1. La sentencia recurrida fue dictada conforme a la Constitución y no vulnera ningún derecho fundamental del recurrente plasmado en nuestra carta sustantiva de nación, por lo que dicha acción recursiva en revisión constitucional contra la pretendida sentencia deberá ser declarado inadmisible o rechazado por los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en los presentes medios de defensa al fondo en el indicado proceso;

2. El tribunal, tanto a -quo y a -qua motivaron de manera adecuadamente sus decisiones, cumpliendo el test de debida motivación establecido por este TC en TC/0009/13.

3. La parte recurrente en esta acción de revisión constitucional contra la sedicente sentencia no tiene razón lógica para plantear una revisión constitucional, en razón que su inadmisibilidad proviene de que los honorables y cutos magistrados que intervinieron en los procesos originarios que dieron origen a la sentencia que hoy se pide su revisión constitucional, estuvieron los elementos de juicios ms que suficientes, coherentes y concordantes para decidir tal y como lo hicieron, Hoy la parte recurrente invoca situación infantil a la luz del derecho; pues no planteó ni muchos menos demostró la existencia de violaciones constitucionales en el curso del proceso hoy quiere valerse de su propia falta lo que lo convierte en un litigante temerario […]. [sic]

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026).

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, depositada en la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y recibida por este tribunal constitucional el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 075 -2026, instrumentado por el ministerial José Alfredo Payano de León 3 el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) 4, a instancias de la parte recurrente, señora Elba Alexandra Mauricio Peguero, mediante el cual se le notificó el recurso de revisión de la especie a las partes recurridas, señores Patricia Hernández Jiménez, Jesús Inocencio , Domingo, Federico Andrés, María Dolores, Cirilo y José Elías Mauricio Peguero.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señora Patricia Hernández Jiménez, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

6. Acto núm. 210-26, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega5 el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a instancias de la parte recurrida, señora Patricia Hernández Jiménez, mediante el cual le notificó su escrito de defensa a la parte recurrente, señora Elba Alexandra Mauricio Peguero, en su propia persona.

3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar. 4 El emplazamiento dirigido a la señora Patricia Hernández Jiménez fue recibido por su madre, mientras que la correcurrida María Dolores Mauricio Peguero recibió dicho acto en su propia persona y en representación de sus demás hermanos correcurridos. 5 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hato Mayor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia Civil núm. 511 -2018-SSEN-00128, del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor rechazó la demanda en desalojo y daños y perjuicios incoada por los señores Jesús Inocencio, Domingo, Federico Andrés, María Dolores, Cirilo y José Elías Mauricio Peguero ( sucesores del señor Pedro Radhamés Mauricio Peguero) contra la señora Patricia Hernández Jiménez (pareja de hecho del de cujus), con relación al inmueble ubicado en el núm. 23 de la calle Prolongación 27 de Febrero, sector Catarey, de Sabana de la Mar. Posteriormente, esta decisión fue objeto de un recurso de tercería interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero, el cual fue rechazado a través de la Sentencia Civil núm. 511-2024-SSEN-00352, expedida por la misma Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con el resultado obtenido, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero presentó un recurso de apelación contra la referida Sentencia Civil núm. 511-2024-SSEN-00352. La indicada acción recursiva fue igualmente rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2025-SSEN-00153, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En desacuerdo con lo resuelto, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero sometió un recurso de casación contra la referida Sentencia Civil núm. 335 - 2025-SSEN-00153, que fue inadmitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, del veintiocho (28) de

noviembre de dos mil veinticinco (2025), por carecer de interés casacional objetivo. Alegando que esta alta corte vulneró múltiples garantías de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24, TC/0163/24 y entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código d e Procedimiento Civil, con relación al aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia), son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En la especie, no existe constancia de que la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572 haya sido notificada a la recurrente, señora Elba Alexandra Mauricio Peguero. A falta de dicho trámite procesal, el Tribunal Constitucional ha resuelto inferir que el plazo en cuestión no había empezado a correr en contra de la parte recurrente (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10). Por tanto, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 6 ─, se impone concluir que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno.

9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual, tanto el requerimiento exigido por su artículo 2777, como el prescrito por el párrafo capital del artículo 538 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti ocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este . En consecuencia, se trata de una

6 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 7 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 8 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al. Este colegiado advierte que el presente supuesto se enmarca en la tercera causal, toda vez que la hoy recurrente invoca, en esencia, la violación de múltiples garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio.

9.5. Conforme al indicado artículo 53.3 , la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito

establecido en el artículo 53.3 .a), puesto que las supuestas afectaciones invocadas por la recurrente se produjeron con la emisión de la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación por no acreditar el interés casacional objetivo requerido, tomando conocimiento de estas a partir de su notificación. Asimismo, se satisfacen los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para remediar la violación, que resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art ículo 539 y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . Tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurrente puede justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (TC/0398/26), a este tribunal le corresponde su valoración con independencia de su alegación por aquel (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15 y TC/0409/24).

9.8. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, su conocimiento le permitirá continuar la

9 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

consolidación de su jurisprudencia en torno al impacto que la aplicación de cambios de criterios jurisprudenciales a procesos iniciados bajo una orientación jurisprudencial distinta tiene sobre las garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Consecuentemente, se resuelve rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la correcurrida, señora Patricia Hernández Jiménez, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

9.9. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Según hemos visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . Mediante esta decisión, la indicada alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia Civil núm. 335-2025-SSEN-00153, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por estimar que no se acreditó el interés casacional objetivo requerido por el artículo 10.310 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de

10 Procedencia. El recurso de casación procede contra: […] 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en úl tima instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones

Casación. Como sustento de lo resuelto, la alta corte expuso, esencialmente, lo siguiente:

21) Si bien en el primer medio de casación la recurrente denuncia violación al derecho de defensa, este agravio no es invocado por no haber sido oída o debidamente citada a la corte a qua, sino como un medio relativo al fondo del recurso de tercería, pues allí cuestiona la valoración realizada por la alzada al acto del alguacil mediante el cual los jueces del fondo dedujeron que, contrario a lo invocado, la recurrente en tercería tenía conocimiento del proceso de desalojo que se estaba llevando a cabo.

22) Por otro lado, en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente cita la sentencia núm. 252 de fecha 24 de febrero de 2021 que dice haber sido dictada por la Suprema Corte de Justicia, sin indicar la Sala que la emitió; por tanto, dicha menc ión aislada resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.

23) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por

sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

10.2. Inconforme con el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero sometió el presente recurso de revisión constitucional, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, particularmente en su vertiente del derecho de defensa ( artículo 69, numerales 2, 4 y 10, de la Constitución), al haberse inobservado el principio de seguridad jurídica ( artículo 110 de la Constitución). Asimismo, invoca la desnaturalización de los hechos, el quebrantamiento del artículo 51.1 de la Constitución y la errónea interpretación del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. En esencia, la indicada recurrente aduce que

[…] la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a los criterios impuesta a fallar, declaró inadmisible a la hoy recurrente señor Elba Alexandra Mauricio Peguero, en su recurso de casación, cambiando el criterio que había mantenido hasta hace poco, “como se puede verificar en las sentencias anteriormente mencionadas” incluyendo la sentencia núm. SCJ-PS-25-1440, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en una violación al principio de igualdad y seguridad jurídica, por lo que ha lugar a acoger el presente recurso de revisión.

10.3. En este contexto, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pu eda producirse indefensión (TC/0489/15, párr. 8.3.2.).

Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales , el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (TC/0110/13 : párr. 10.6; TC/0409/24: párr. 10.2).

10.4. Este último aspecto, consistente en el derecho de recurrir los fallos, constituye en sí una garantía contemplada en el artículo 69.9 de la Constitución, que expresa: [t]oda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del artículo 149 de la carta fundamental, cuando señala que [t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

10.5. Sin embargo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (TC/0111/16 : párr. 9.2.3; TC/0409/24: párr. 10.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión (TC/0409/24: párr. 10.3). De allí que, en caso de duda, es óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (TC/0621/18: párr. 9.7; TC/0409/24: párr. 10.3).

10.6. Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de las normas , en tanto su inobservancia puede suponer una violación de la tutela judicial efectiva de la que goza toda persona para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter (TC/0094/13: párr. 9.l; TC/1230/24: párr. 10.24). Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que

líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico -fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una deci sión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso (TC/0876/24: párr. 10.15).

10.7. En el sentido anterior, es natural e inteligible que las salas de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus criterios o líneas jurisprudenciales, debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación (TC/0876/24: párr. 10.16) . Lo anterior es cónsono con que [e]l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo , sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica (TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma se manifiesta en la igual aplicación del derecho ante circunstancias similares, a menos que se exponga una motivación suficiente que justifique una situación distinta. De lo contrario, supondría, a su vez, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en ocasión del derecho de acceso al recurso.

10.8. Esta exigencia de motivación, particularmente reforzada en los cambios jurisprudenciales, se apoya en la idea de que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, tales variaciones deben sustentarse en fundamentos suficientes que permitan comprender las razones que justifican el cambio. Así lo ha reconocido est e órgano constitucional en su Sentencia TC/0046/21, al señalar que:

s. Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos

sometidos a su ponderación y en consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa que los operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.

10.9. Corresponde entonces determinar si el razonamiento empleado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572 vulneró la seguridad jurídica de la recurrente y, con ello, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , al aplicar un nuevo criterio en torno al interés casacional a un recurso de casación interpuesto durante la vigencia del criterio anterior . Con base en los motivos que se exponen a continuación, este tribunal constitucional concluye que la Suprema Corte de Justicia no ofreció una motivación reforzada suficiente para justificar el referido cambio de criterio.

10.10. Partiendo de esta premisa, observamos que en su instancia recursiva, la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero alega que

[…] la suerte del recurso de casación depositado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, por la parte recurrente, mediante Comprobante de recepción No. 202 5-R0613571, ahora recurrente en revisión constitucional, descansa sobre una postura nueva de interpretación de la ley que no existía al momento de la interposición y presentación del referido recurso de casación, ya el recurso de casación fue presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, conforme la instancia que refiere la misma sentencia recurrida, y la postura variada, parte su aplicación a contar de la fecha de 29 de

agosto del 2025, como repercusión de la sentencia núm. SCJ -PS-25- 1661, empero, la inadmisión en cuestión, dispuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está sustentada en los criterio de la sentencia ut supra, pronunciada posterior a la interposición del recurso de casación y mientras el mismo esperaba decisión de la Corte de Casación, lo que subvierte las disposiciones del artículo 110 de la Constitución, lo que hace irrebatible admitir la presente solicitud de revisión constitucional, por ser la sentencia recurrida violatoria de los artículos supra indicados de la Constitución, por lo que procede ANULAR la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, de fecha 28 del mes de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.11. Tras examinar la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-2572, advertimos que, en efecto, intervino la aplicación de un criterio jurisprudencial distinto al que previamente había sostenido esa alta corte . En este sentido, verificamos, incluso, que la propia sentencia recurrida señala que esta nueva interpretación jurisprudencial fue adoptada mediante una decisión dictada por esa misma primera sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025); es decir, en fecha posterior a la interposición del recurso de casación original incoado por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero, que tuvo lugar el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) . Al respecto, la alta corte expuso las consideraciones siguientes:

Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir,

la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

5) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

6) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de 29 de agosto del 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará e l interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de just icia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

[…]

10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la

aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propós ito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

[…]

12) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

13) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la

jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

[…]

17) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin ne cesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo. (negritas nuestras) (citas internas omitidas)

10.12. De lo anterior se infiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, la Corte de Casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el

propósito que inspiró la instauración del nuevo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender, la sola invocación de una infracción procesal no podía entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que trascienda el interés particular de las partes.

10.13. Como se ha dicho, en la propia sentencia impugnada la Corte de Casación afirma que

[h]asta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

10.14. En este punto, resulta preciso distinguir entre las determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, las cuales responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre l a correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. De otro lado están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no

cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

10.15. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así, porque la parte agraviada por tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprocharlas y procurar su remedio que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y, con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

10.16. Lo anterior pone de manifiesto que el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y a las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la corte de casación. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas ─ en la sentencia impugnada, la Corte de Casación desplegó una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir, falta de motivación, desnaturalización de los hechos, violación a reglas de competencia, fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

10.17. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio inicialmente asumido en relación con el interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial

conducía a una fórmula más restrictiva del acceso al recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales había sostenido que el interés casacional se presumía. De ahí que una justificación reforzada resulta ba particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima, garantizando, al mismo tiempo, que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

10.18. Por estos motivos, el Tribunal Constitucional concluye que, al decidir el recurso de casación del que se encontraba apoderada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la invocada violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como resultado de la inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En consecuencia, estimamos pertinente acoger el recurso de revisión constitucional incoado por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero y anular la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, a fin de remitir la causa ante la referida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del asunto en términos compatibles con lo juzgado en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 911 y 1012 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

11 «La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 12 «El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elba Alexandra Mauricio Peguero contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2572, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. SCJ- PS-25-2572, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Elba Alexandra Mauricio Peguero; y a las partes recurridas, señores Patricia Hernández Jiménez, Jesús Inocencio Mauricio Peguero, Domingo Mauricio Peguero, Federico

Andrés Mauricio Peguero, María Dolores Mauricio Peguero, Cirilo Mauricio Peguero y José Elías Mauricio Peguero.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria