Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una solicitud de aprobación de estado de gastos interpuesto por los señores Julio Eligio Rodríguez y Pedro Ram ón Ramírez Torres contra el señor Eligio Pineda, la cual fue aprobada por el Auto núm. 026-02-2016-SADM-00016, dictado por la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
No conforme con la decisión, el señor Eligio Pineda, de manera principal, y los señores Julio Eligio Rodríguez y Pedro Ram ón Ramírez Torres , de manera incidental, impugnaron la referida decisión, que culminó con la Sentencia núm. 026-02-2026-SCIV-00826, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó los recursos y confirmó el auto impugnado.
Aun inconforme, el señor Eligio Pineda interpuso un recurso de casación que indujo la Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra del artículo 11 de la Ley núm. 302, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y declaró la inadmisibilidad del recurso . Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por señor Eligio Pineda contra la Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Eligio Pineda; así como a la parte recurrida: los señores Pedro Ramón Ramírez Torres y Julio Eligio Rodríguez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0975/25 ↗ · TC/0096/19 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1024/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0756, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eligio Pineda contra la Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Eligio Pineda, mediante el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa planteada por Eligió Pineda contra la parte in fine del artículo 11 de la ley 302, de fecha 18 de junio del año 1964, sobre Honorarios de Abogados, por los motivos expuestos;
Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Eligió Pineda, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00826, dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo;
Tercero: Condena a la parte recurrente. Eligió Pineda, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Lie. Pedro Ramón Ramírez Torres, abogado de la parte recurrida, Julio Eligió Rodríguez y Pedro Ramón Ramírez Torres, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , el señor Eligio Pineda , mediante el Acto núm. 81/2018, del treintiuno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Luis Manuel Rodríguez , alguacil
ordinario de la Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Eligio Pineda interpuso el presente recurso de revisión el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Pedro Ramón Ramírez Torres, mediante Oficio núm. SGRT-3541, del siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por el señor Pedro Ramírez el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte correcurrida, el señor Julio Eligio Rodríguez, mediante Oficio núm. SGRT -3540, del siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por el señor Pedro Ramírez el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia recurrida, esencialmente, en los motivos siguientes:
Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional la parte in fine del artículo 11 de la Ley 302 del dieciocho ( 18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro ( 1964), sobre Honorarios de Abogados, por este restringir su derecho constitucional a recurrir en casación, el cual conllevaría a negarle sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de restringir las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Constitución de la República;
Considerando, que el mencionado artículo 11 de la Ley núm. 302, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, del veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), establece que:
"Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los acusados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El secretario del tribunal apoderado a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10 ) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado
de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9";
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, varió el criterio que había mantenido con anterioridad en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y a partir de su sentencia del 30 de mayo de 20121 ha reconocido de forma constante que, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone. es evidente que el legislador excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia al establecer en el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine, que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, actuando así en el ejerc icio de su potestad para regular el derecho a recurrir instituida en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone que: Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";
Considerando, que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en múltiples ocasiones reconociendo la potestad del legislador de regular el ejercicio del derecho a recurrir y particularmente, del derecho al recurso de casación y, por ejemplo, mediante sentencia núm. 270-13, dictada el 20 de diciembre del 2013, expresó lo siguiente: "El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las
1 Sentencia núm. 87, B.J. 1218
atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido "de conformidad con la ley". De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está "suj eto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes" (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano). Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa;"
Considerando, que también fue establecido en nuestra sentencia del 30 de mayo del 2012, que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una violación a la garantía fundamental del der echo al recurso, consagrado en el artículo 69.9 de la Carta Magna que dispone que "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley", y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituye el derecho de recurri r del fallo ante juez o tribunal superior, en razón de que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior o la corte en pleno contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso, quedando así satisfechos los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa, órgano que al interpretar el citado artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuyó que "se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho... Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida... de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior"
Considerando, que por lo tanto, a juicio de esta Sala, la supresión del recurso de casación contra las decisiones sobre impugnación del auto de aprobación de estado de gastos y honorarios establecida en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, no vulnera la garantía del derecho al recurso instituida en el artículo 69.9 de la Carta Magna y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así tampoco el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las atribuc iones correspondientes a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, puesto que dichas facultades son únicamente ejercidas sobre las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de conformidad con la ley, motivos por los cuales proced e rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente;
Considerando, que con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida resulta que el fallo ahora atacado versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios, decisión que no es susceptible de ser recurrida en casación de conformid ad con lo establecido por la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados y la jurisprudencia constante que ha mantenido esta Sala desde la citada sentencia del 30 de mayo de 2012, lo cual también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, al juzgar que la sentencia mediante la cual la Corte de Apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, es definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sus condiciones esenciales, inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad^, motivos por los cuales procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios de
casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Eligio Pineda procura que sea acogido el recurso de revisión constitucional y que la sentencia recurrida sea anulada. P ara justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
VIOLACION E INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 12 DE LA LEY NÚMERO 3726. SOBRE CASACION.
5.- A que la sentencia antes mencionada, al rechazar el sobreseimiento formulado, es violatoria de la formalidad procesal, y a la Constitución de la República Dominicana, toda vez que en el curso del proceso, tal y como se puede vislumbrar en el último considerando de la página 11 y en el primer considerando de la página 12, el señor ELIGIO PINEDA, por conducto de su abogado y apoderado especial, solicitó a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el sobreseimiento de la instrucción del recurso de impugnación de Gastos y Honorarios, en virtud de lo que establece el artículo 12 de la ley de casación, s obre la base de que hay un recurso de casación contra la sentencia que sirve de base al estado de gastos y honorarios; que dicho recurso de casación bien podría revocar la sentencia que ordena dichas costas y en tal sentido podría existir contradicción de sentencia y más aún deviene en una franca violación y mala aplicación del artículo 12 de la ley 3726 sobre casación, además, viola rotundamente el artículo 69 de la Constitución de la República
Dominicana, sobre tutela judicial efectiva y debido proceso, especialmente en el inciso 10 que establece lo siguiente:
(…)
EN CUANTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 302, SOBRE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS.
Por otra parte, el artículo 11 de la ley 302, sobre Honorarios de los Abogados en su parte in fine, establece lo siguiente: La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
6.- De acuerdo al control difuso que establece la Constitución de la República Dominicana, en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia tiene amplia potestad para declarar inconstitucional el artículo 11 de la ley 302, sobre Honorarios de los Abogados, en virtud de lo que establece el artículo 188 de Constitución de la República Dominicana. Veamos:
(…)
En el caso de la especie, es de derecho declarar inconstitucional el artículo 11 de la ley 302, sobre Honorarios de los Abogados, por este ser totalmente contrario y violatorio a la Constitución Dominicana, muy especialmente al artículo 154, en lo concerniente a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, como ya hemos mencionado, además, el mismo es violatorio a los artículos 68 y 69 de la misma Carta Magna,
pues éste articulo 11 de la ley 302, sobre Honorarios de los Abogados, viola el derecho de una parte ejercer un medio de defensa que le puede beneficiar, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en el texto citado, y más aún imp ide ejercer el derecho a interponer los debidos recursos amparados por nuestra Constitución ante; por lo que, impedir ejercer las vías recursivas viola la Constitución de la República Dominicana. En el caso de la especie, deviene en inconstitucional, toda vez que niega el acceso a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de valorar si ha sido bien o mal aplicada; que siendo la Suprema Corte de Justicia es el tribunal llamado a decidir si existe o no una correcta aplicación de la ley.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Pedro Ramón Ramírez Torres y Julio Eligio Rodríguez no depositaron escrito de defensa , a pesar de que fueron notificados, respectivamente, mediante los Oficio núm. SGRT-3541 y SGRT-3540, ambos del siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibidos por el señor Pedro Ramírez el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintisiete (2017).
2. Copia de l Auto núm. 026 -02-2016-SADM-00016, dictad o por la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treintiuno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
3. Copia de la Sentencia núm. 026-02-2026-SCIV-00826, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
4. Copia de la Sentencia 00687/2015, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una solicitud de aprobación de estado de gastos interpuesto por los señores Julio Eligio Rodríguez y Pedro Ram ón Ramírez Torres contra el señor Eligio Pineda, la cual fue aprobada por el Auto núm. 026-02-2016-SADM-00016, dictado por la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
No conforme con la decisión, el señor Eligio Pineda, de manera principal, y los señores Julio Eligio Rodríguez y Pedro Ram ón Ramírez Torres , de manera incidental, impugnaron la referida decisión, que culminó con la Sentencia núm. 026-02-2026-SCIV-00826, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó los recursos y confirmó el auto impugnado.
Aun inconforme, el señor Eligio Pineda interpuso un recurso de casación que indujo la Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra del artículo 11 de la Ley núm. 302, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y declaró la inadmisibilidad del recurso . Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso , un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.2 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone: «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3 En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.
9.4 Esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 2272 fue notificada el treinta y uno (31) de julio de dos mil di eciocho (2018), mediante el Acto núm. 81/2018, mientras que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018); es decir, que dicho recurso se sometió dentro del plazo de treinta (30) días calendarios posteriores a la notificación de la sentencia recurrida, de modo que este colegiado estima que el recurso fue presentado en cumplimiento de lo establecido por el artículo 54.1.
9.5 Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con poste rioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la
Sentencia núm. 2272, es del quince (15) de diciembre de dos mil veintisiete (2017).
9.6 Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7 En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad —pues el señor Eligio Pineda invoca la violación a l artículo 69 de la Constitución—, se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.8 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9 En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación al derecho al debido proceso fue invocado ante esta sede constitucional, son precisamente atribuidos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.10 De acuerdo con el párrafo del artículo 53, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos en los que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional: aquellos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11 Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto al alcance del debido proceso y el derecho a recurrir.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eligio Pineda contra la Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por determinar que la materia de impugnación de gastos y honorarios no es susceptible del recurso extraordinario de casación.
10.2. En la especie , el señor Eligio Pineda alega vulneración e inobservancia del artículo 12 de la Ley núm. 3726, de Casación, por consiguiente, a la garantía
del artículo 69.10 de la Constitución y la declaratoria por control difuso del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados.
10.3. Corresponde examinar, en primer término, el planteamiento relativo a la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa formulada contra el artículo 11 de la Ley núm. 302, previamente descrita. Antes de abordarlo, procede precisar que dicha solicitud fue promovida ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el curso del proceso que culminó con la sentencia ahora recurrida; en consecuencia, lo que incumbe a este tribunal es revisar el criterio adoptado por el tribunal a quo respecto de esa excepción. En ese sentido, conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0889/23, este tribunal c onstitucional « est[á] facultado para revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las diferentes jurisdicciones, independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas ». Del mismo modo, conviene recordar que «la decisión emitida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específico, tendrá efectos inter partes».
10.4. En la especie, el señor Eligio Pineda promovió por la vía difusa la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley núm. 302 , cuyo contenido se transcribe a continuación:
Art. 11.- (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988) Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la mis ma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte d e Justicia, se harán por ante esas
Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
10.5. Al analizar el punto controvertido sobre la referida excepción de inconstitucionalidad, se observa que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a su rechazo tras considerar lo siguiente:
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, varió el criterio que había mantenido con anterioridad en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y a partir de su sentencia del 30 de mayo de 2012 ha reconocido de forma constante que, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales s e interpone , es evidente que el legislador excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia al establecer en el artículo 11 de la Ley núm. 302 ,parte in fine, que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, actuando así en el ejercicio de su potestad para
regular el derecho a recurrir instituida en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Toda decisión emanada de un tribunal Sustantiva, el cual dispone que: podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";
Considerando, que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en múltiples ocasiones reconociendo la potestad del legislador de regular el ejercicio del derecho a recurrir y particularmente, del derecho al recurso de casación y, por ejemplo, mediante sentencia núm. 270 -13, dictada el 20 de diciembre del 2013 (…).
Considerando, que también fue establecido en nuestra sentencia del 30 de mayo del 2012, que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una violación a la garantía fundamental del derecho al recurso, consagrado en el artículo 69.9 de la Carta Magna que dispone que "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley", y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituye el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en razón de que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior o la corte en pleno contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso, quedando así satisfechos los estándares establ ecidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Herrera Ulloa, órgano que al interpretar el citado artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuyó que "se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho... Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida... de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior".
Considerando, que, por lo tanto, a juicio de esta Sala, la supresión del recurso de casación contra las decisiones sobre impugnación del auto de aprobación de estado de gastos y honorarios establecida en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, no vulnera la garantía del derecho al recurso instituida en el artículo 69.9 de la Carta Magna y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así tampoco el debido proceso, la tutela judicial efec tiva y las atribuciones correspondientes a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, puesto que dichas facultades son únicamente ejercidas sobre las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de conformidad con la ley, motivos por los cuales procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente;
10.6. Tal como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 11 de la Ley núm. 302 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el acceso a los recursos garantizado por el artícul o 69.9 de la Constitución. Este tribunal ha precisado
que la tutela judicial efectiva comprende, entre otros contenidos, el acceso a los recursos; sin embargo, dicho acceso debe ejercerse conforme a los cauces, condiciones y procedimientos legalmente preestablecidos, de acuerdo con el artículo 69.7 de la Cons titución (TC/0111/16; TC/0409/24). De ahí que las exigencias o limitaciones legales para recurrir no constituyan, por sí mismas, una restricción inconstitucional, especialmente cuando recaen sobre un recurso extraordinario como la casación, cuya procedenci a depende de los supuestos expresamente fijados por el legislador (TC/0409/24).2
10.7. En esa línea, según el artículo 154 .2 de la Constitución, a la Suprema Corte de Justicia se le atribuye el conocimiento de los recursos de casación de conformidad con la ley. A partir de estos mandatos, este colegiado ha reconocido de manera constante que corresponde al legislador determinar las condiciones, requisitos y excepciones del derecho a recurrir, incluyendo la definición de cuáles decisiones son o no susceptibles de casación (TC/0270/13; TC/0489/15). Por ello, no resulta contrario a la Constitución que el legislador excluya del recurso de casación determinadas decisiones dictadas en materias específicas, como ocurre con las impugnaciones de gastos y honorarios, siempre que dicha opción normativa no suprima de manera absoluta la posibilidad del recurso.
10.8. En ese contexto, no se configura vulneración del derecho al recurso por el solo hecho de que la impugnación sea conocida por la misma corte de apelación reunida en pleno, cuando la decisión inicial ha sido dictada por su presidencia actuando de manera unipersonal. Lo determinante, en el caso objeto de examen, es que exista una revisión efectiva, apta para realizar un examen integral de las cuestiones fácticas y j urídicas debatidas, con observancia de las garantías de imparcialidad y contradicción. En consecuencia, el conocimiento del recurso por el pleno satisface la exigencia de doble examen de la decisión impugnada y
2 Sentencia TC/0975/25, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
resulta compatible con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley núm. 302.
10.9. A ello se añade que este colegiado ha reconocido de manera reiterada que, aunque el derecho a recurrir ostenta rango constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a la regulación legal que determine sus condiciones de admisibilidad y alcance. En esa línea, este tribunal ha sostenido que el legislador puede, en determinadas materias, limitar o incluso suprimir el doble grado de jurisdicción, siempre que esa opción normativa respete el principio de razonabilidad y no afecte el contenido esencial del derec ho de acceso a la justicia, a saber:
8.15. Como se observa, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los lí mites en los cuales opera su ejercicio, para lo cual fija sus condiciones de admisibilidad. En ese sentido, corresponde a la ley establecer cuando procede o no el recurso.
(…)
8.17. Como se observa, este tribunal es del criterio de que el legislador puede suprimir el doble grado de jurisdicción en ciertas materias, a condición de que dicha supresión respete el principio de razonabilidad y el contenido esencial del derecho fundam ental. En el presente caso, la supresión del doble grado de jurisdicción no vulnera el principio de razonabilidad ni el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, en la medida que no estamos en presencia de una materia cuya
complejidad amerite que cada caso sea revisado íntegramente por dos jurisdicciones distintas.3
10.10. Tal criterio resulta aplicable a la materia de impugnación de gastos y honorarios cuya naturaleza no exige, necesariamente, una revisión íntegra por dos jurisdicciones distintas. En definitiva, la limitación del recurso de casación contra las decisiones que resuelven impugnaciones de gastos y honorarios constituye una opción legislativa compatible con la constitución, pues la casación es un recurso extraordinario, de acceso condicionado , en que la determinación de cuáles decisiones son recurribles en casación pertenece al ámbito de configuración del legislador , y en que el régimen previsto en el artículo 11 de la Ley núm. 302 no coloca a las partes en estado de indefensión puesto que garantiza una revisión efectiva ante el pleno de la corte correspondiente. En consecuencia, la disposición impugnada no desconoce la Constitución, por lo que procede rechazar el medio presentado por la recurrente en revisión.
10.11. Con relación al medio, sobre la alegada vulneración e inobservancia del artículo 12 de la Ley núm. 3726, el señor Eligio Pineda alega lo siguiente:
5.- A que la sentencia antes mencionada, al rechazar el sobreseimiento formulado, es violatoria de la formalidad procesal, y a la Constitución de la República Dominicana, toda vez que en el curso del proceso, tal y como se puede vislumbrar en el último considerando de la página 11 y en el primer considerando de la página 12, el señor ELIGIO PINEDA, por conducto de su abogado y apoderado especial, solicitó a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el sobr eseimiento de la instrucción del recurso de impugnación de Gastos y Honorarios, en virtud de lo que establece el
3 Sentencia TC/0096/19, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
artículo 12 de la ley de casación, sobre la base de que hay un recurso de casación contra la sentencia que sirve de base al estado de gastos y honorarios; que dicho recurso de casación bien podría revocar la sentencia que ordena dichas costas y en tal sent ido podría existir contradicción de sentencia y más aún deviene en una franca violación y mala aplicación del artículo 12 de la ley 3726 sobre casación, además, viola rotundamente el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, sobre tutela j udicial efectiva y debido proceso, especialmente en el inciso 10 que establece lo siguiente:
10.12. Este tribunal constitucional comprueba que alegatos presentados por la parte recurrente se centran en temas relacionados con el fondo del recurso de casación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , como corte de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso sobre la base de las siguientes motivaciones:
Considerando, que con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida resulta que el fallo ahora atacado versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios, decisión que no es susceptible de ser recurrida en casación de conformid ad con lo establecido por la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados y la jurisprudencia constante que ha mantenido esta Sala desde la citada sentencia del 30 de mayo de 2012, lo cual también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, al juzgar que la sentencia mediante la cual la Corte de Apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, es definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sus condiciones esenciales, inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad^, motivos por los cuales procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el
presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.
10.13. En vista de que la Primera Sala de la Suprema Corte había pronunciado la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por el hoy recurrente , dicha corte de casación esta ba inhabilitada para responder a los medios de vulneración de la Sentencia núm. 026 -02-2026-SCIV-00826, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) , tal como la supuesta inobservancia del artículo 12 de la Ley núm. 3726.
10.14. En este sentido, cuando la corte de casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo como pretendía la parte recurrente , el señor Eligio Pineda, por lo que, al no comprobarse vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, este tribunal constitucional procederá a rechazar el único medio planteado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida No figuran la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participo en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por señor Eligio Pineda contra la Sentencia núm. 2272, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Eligio Pineda; así como a la parte recurrida: los señores Pedro Ramón Ramírez Torres y Julio Eligio Rodríguez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria