Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00261 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: Recurrido: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0259 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el señor contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00261 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de mayo de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) representada por su director general mediante memorial depositado en fecha 5 de julio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en la protección del fuero sindical incoó una demanda en nulidad de desahucio, salarios caídos, reintegro a puesto de trabajo, pago de beneficios no disfrutados e indemnización por daños y perjuicios contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00446 de fecha 4 de noviembre de 2022 que declaró la nulidad del desahucio por violación al fuero sindical instituido en la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones del periodo 2020-2022 y ordenó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) el reintegro de y pagar la suma de dieciocho (18) meses de salarios caídos que fueron compensados por la suma recibida por el trabajador al momento de su salida.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024- SSEN-00261 de fecha 30 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido, el recurso de apelación incoado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), en contra de la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00446, dictada en fecha 04 de noviembre del 2022 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales. SEGUNDO: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad promovida por la parte recurrente, por infundado.
TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión, por falta de interés, planteado por CORAASAN, por carecer de base legal. CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00446, dictada en fecha 04 de noviembre del 2022 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, por estar fundamentado en base legal. QUINTO: Se compensa las costas del procedimiento” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos y del derecho” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación sea declarado improcedente porque en su petitorio se solicita que la sentencia impugnada sea revocada y la sentencia de primer grado confirmada, lo que escapa de la competencia de esta corte de casación en virtud de lo establecido en la Ley núm. 2-23.
8. Si bien es cierto que la parte recurrente hace esas referencias en su petitorio, también solicita la casación de la sentencia impugnada y que esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: corte de casación dicte fallo directo sobre el presente proceso de conformidad con lo establecido en el párrafo III artículo 38 de la Ley núm. 2-23, por lo que ha cumplido con el voto de la ley al pedir la anulación de la decisión dictada por la corte a qua y esgrimir los vicios que estima deben ser acogidos; por tanto, esos otros petitorios incompatibles con la naturaleza del recurso extraordinario y de las facultades excepcionales que goza la Suprema Corte de Justicia para estatuir sobre el fondo de una controversia mediante fallo directo no producen el rechazo del presente memorial, por lo que desestima el incidente por improcedente.
Sobre el interés casacional 9. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: 10. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
14. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente sostiene en suma que, la sentencia impugnada, a partir de la página 26 y numeral 3.15, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: determinó que el desahucio contra fue válido porque no se encontraba protegido por el fuero sindical ya que ocupaba un puesto de dirección que lo excluía del beneficio de la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, período 2020-2022 que establece que los trabajadores de más de quince años (15) de labor y cuarenta y cinco (45) años gozan de fuero sindical, lo que representó una desnaturalización de los hechos de la causa porque el trabajador no tenía un puesto de alto nivel jerárquico, sino un puesto de quinta (5) categoría que ni está en el organigrama de la institución, por lo que al señor permanecer laborando para Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) durante más de dieciocho (18) años y tener cuarenta y nueve (49) años, la corte a qua debió reconocer el fuero sindical y declarar la nulidad del desahucio ejercido por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).
15. Continúa el recurrente explicando que la corte a qua fundamentó su decisión de excluir al trabajador de los beneficios del convenio colectivo en la aplicación de los artículos 6, 119, 328 y 389 del Código de Trabajo, lo que representó una incorrecta interpretación de las normas citadas porque de conformidad con los artículos 118, 120 y 121 de la norma laboral todos los trabajadores se benefician del pacto colectivo aunque no sean miembros del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: sindicato ni que su contrato haya iniciado previamente a la firma como erradamente interpretó la corte a qua y que de conformidad con la cláusula 61, todo lo fijado allí tiene categoría de ley y no puede ser modificado o derogado; que es imperativo que trabajadores experimentados –como la ahora parte recurrente- con más de dos (2) décadas en una entidad especializada, gocen de estabilidad y no sean sometidos a los cambios políticos y grupales que no toman en cuentan las necesidades de la población de Santiago de recibir un suministro de agua con calidad y eficiencia, por lo que la desvinculación ilegal de produce un impacto negativo en la vida municipal y nacional al ser sustituido por otro trabajador que no goza de la pericia para cumplir con esas funciones, lo que es cónsono con la sentencia del 6 de septiembre de 1968 (BJ. 694, páginas 1990-1991) que establece que el cumplimiento de los pactos colectivos está revestido de un interés social tendente a salvaguardar la economía fiscal y con el artículo 62, numerales 2 y 3 de la Constitución que otorga rango constitucional a la negociación colectiva; que, además, en virtud del acta de apercibimiento núm. 008/2021 realizada por el inspector de trabajo en la que se aplicó el acta de infracción núm. 48282, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) incurrió en violación al artículo 333 del Código de Trabajo aún previo a ejercer el desahucio y durante el proceso ante el tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: de alzada esgrimió argumentos, como la solicitud de inconstitucionalidad de la cláusula aludida y de inadmisibilidad de la demanda por alegada falta de interés que fueron rechazadas y que demuestran inequívocamente que la ahora parte recurrida pretende desconocer ilegalmente los derechos reconocidos al trabajador; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por mala interpretación del derecho, violación a los principios de la constitución y las leyes especializadas; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada porque desnaturalizó la cláusula 15 de la cual el recurrente se beneficiaba, porque no hace distinción en la categoría de los empleados.
16. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme según del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: 17. La corte a qua inicia realizando las siguientes valoraciones sobre los medios sometidos a debate, saber: “3.18.- En este aspecto referido a la solicitud de nulidad de desahucio, la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), además de los alegatos señalados en su escrito de apelación y que ha sido transcrito en esta decisión; en virtud de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil y en apoyo de sus pretensiones presentó ante este tribunal de alzada en calidad de testigo a la señora , y se refirió a lo que a continuación se indica: “P ¿Qué función ejerce en Coraasan, departamento y fecha? R Encargada del Departamento de Cobro No Gubernamentales desde el 15/01/2021. P ¿puede indicarnos qué funciones realizaba en Coraasan? R era el encargado del Departamento de Cobro No Gubernamentales. P ¿usted sustituyó a en su puesto de trabajo? R sí. P ¿Cuál es su función como encargada del Departamento de Cobro No Gubernamentales? R cobrar la cuenta a los usuarios de Coraasan, que no sean del Estado, que están atrasados en el pago de servicio de más 03 meses y que la deuda exceda RD$7,000.00. P ¿Cuál es el mecanismo utilizado por el departamento para cobrar las deudas? R enviamos a los agentes legales que son abogados y le notificamos la deuda pendiente y le entregamos un oficio del departamento intimando al usuario a que pague en un plazo de 24 horas. También tenemos agentes internos que hacen llamadas después de notificado el usuario para que pasen por el departamento a pagar y realizar acuerdos de pago... P ¿al momento del desahucio, él era el encargado del Departamento de Cobro No Gubernamentales? R si, cuando llegué él era el encargado, yo entrando y él saliendo. P ¿a parte de su salario, qué otros beneficios recibe de Coraasan? R arrendamiento de mi propio vehículo, nos pagan RD$15,000.00 mensual y RD$10.000.00 mensual de combustible…”. (Acta de audiencia núm. 0360- 2023-TACT-01759, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2023, por ante Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: esta Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago)... 3.23.- Otros medios de pruebas que reposan en el expediente son, de una parte, un documento denominado acción de personal, del 2021/02/10, en el que aparece el señor Zayas como Encargado de Cobro No Gubernamentales; una comunicación de vacaciones fraccionadas enviada al dirección de recursos humanos, por el señor Zayas en el que firma como “Enc. De Recup. Cxc Gubernamental; el informe del inspector del 27/02/2021, mediante el cual, el inspector actuante señala que “(…) Coraasan decide ponerle fin al contrato que nos unía (…) como Encargado del Departamento de Cobros no Gubernamentales (…)... Además, las declaraciones de la señora López, testigo de la recurrente, en el sentido de que ella sustituiría al encargado (el señor Zaya); más los documentos descritos más arriba, especialmente el informe del inspector, en el que se verifica que es el propio trabajador quien se reconoce en el cargo de dirección que ocupaba, avalan en conjunto el puesto de dirección que ostentaba el recurrido. En tales circunstancias, por consiguiente, es claro que el trabajador, al ocupar un puesto de dirección, tal como ha sostenido la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), resulta evidente que es válido el desahucio ejercido y procede, en consecuencia, declararla validez del desahucio ejercido por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN); en consecuencia, se acoge el recurso de apelación, en cuanto a este aspecto se refiere y se reitera que procede revocar la sentencia apelada” (sic).
18. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.20.- Entre las pruebas depositadas por las partes en litis consta una copia del Convenio Colectivo de condiciones de trabajo concertado entre el sindicato de trabajadores de la parte recurrida y la referida empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), del periodo 2020-2021, el cual establece en el artículo 15 lo que a continuación se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: indica: “CORAASAN y el SINDICATO acuerdan que el empleado con 15 años de labor ininterrumpida y 45 años de edad no podrá ser desahuciado salvo violaciones flagrantes al Código de Trabajo, el Reglamento Disciplinario vigente y las leyes”. 3.21.- En su escrito de motivación de conclusiones CORAASAN sostiene, en resumen, lo siguiente: que al hoy recurrido no le correspondía ni le era aplicable la protección de la inmunidad por antigüedad establecida en la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo 2020-2022 porque era el Encargado de Gestión Recuperación de Cobro Compulsivos No Gubernamentales, con un personal de más de 20 empleados bajo su subordinación; que la juez obvió lo indicado en el art. 119 del Código de Trabajo en el sentido de que el convenio colectivo no se aplica a las personas que desempeñan un puesto de dirección o de inspección de labores, salvo cláusula especial al respecto y que, por tanto, para que la cláusula de inamovilidad por antigüedad fuera aplicable a los directores y encargados. debió de establecerse de manera expresa en una cláusula especial; que tanto el señor Zayas como su testigo, la señora , fueron inexactos en sus declaraciones al afirmar que fue descendido al puesto de asistente y la señora Peña indicó que hacía las mismas funciones hasta el momento de su desahucio; que en la comunicación de desahucio y en la acción de personal, se indica la función de encargado del recurrido; que ambas testigos expresaron que había de entre 19 a 28 empleados, contrario al señor Zayas, queriendo, queriendo minimizar sus funciones, declaró que eran 9 empleados; que la testigo del recurrido y sus declaraciones al parecer no son sinceras, porque afirmó que la inmunidad por antigüedad no es aplicable a los directores y encargados y luego “decir que sí que los mismos son protegidos”; que el desahucio ejercido es legal, porque al momento del mismo, el trabajador no se encontraba protegido por la inmunidad por antigüedad establecida en la cláusula 15 del convenio colectivo 2020-2022; que el medio de inadmisión planteado por CORAASAN por falta de interés del recurrido es en virtud del acto firmado el 20-4-2021; en consecuencia, reitera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: su solicitud de revocar la sentencia recurrida en todas sus partes y se proceda a declarar inadmisible la demanda laboral incoada, por falta de interés por el descargo firmado; que en cuanto al fondo, sea revocada la decisión apelada y se rechace en todas sus partes la demanda incoada por el señor Zayas por carecer de base legal en virtud de lo establecido en el artículo 119 del CT, por estar excluidos los encargados y directores de toda protección que pueda establecer un convenio colectivo de condiciones de trabajo y se declare resuelto el contrato de trabajo, como consecuencia de la figura del desahucio.
Reitera además, declarar la inconstitucionalidad de la señalada cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN). 3.22.- De igual manera, la parte recurrida, señor en fecha 30 de noviembre de 2023 depositó escrito de motivación de conclusiones, mediante el cual reitera los planteamientos señalados en su escrito de defensa y, entre otros aspectos, agrega los alegatos que se destacan a continuación: a- que al momento del desahucio el señor Zayas llevaba más de cuatro mese que la parte recurrente había ejercido el acto discriminatorio e ilegal de degradarlo de la posición que ocupaba, con la intención mal sana y de mala fe lo dejan en el puesto, en el nombramiento en la misma posición que ostentaba anterior a su degradación en aras de justificar que el desahucio la corte autorice el desahucio; b- que la parte recurrente no menciona en sus escritos la reserva e inconformidad plasmada en el recibo de descargo, c- que en relación a la tarjeta crédito cancelada, era una de consumo, que se descontaba directamente del salario del trabajador, por lo que no era ningún beneficio; que en la carta de desahucio mantienen el cargo de encargado cuando ya el recurrido estaba ejerciendo la función de asistente y ello fue comprobado por el inspector del Ministerio de Trabajo, pero que la institución lo dejó como encargado y de mala fe dejó dicho nombramiento igual en su sistema para poder llevar a cabo la maniobre ilegal del desahucio; d- que el señor Zayas, en sus declaraciones en la corte, fue coherente con lo indicado en la demanda, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: d- que la testigo de Coraasan, admitió que el recurrido fue quien le dio entrenamiento cuando ella lo sustituyó (o sea, la propia testigo, la señora López, sustituyó al señor Zayas y él la adiestró); e- que dicha testigo le mintió a la corte al señalar que no tenía conocimiento de la desvinculación del recurrida cuando ella llegó a la empresa, pero que luego afirma que fue a la institución a sustituir al señor Zayas, como encargado de Cobros No Gubernamentales; f- que la señora , testigo del recurrido afirmó que Cobros No Gubernamentales era un área, que depende de otro departamento; g- que esta testigo declaró que antes se cumplía con el convenio colectivo, pero que ya no se está cumpliendo; h- que esta testigo afirmó que eran 19 empleados y afirmó que era la que dirigía esos empleador cuando ella salió; h- que respecto a la función del señor Zayas antes del desahucio, refirió la testigo Peña, que era el encargado y como asistente de luego de entrar esta última y del desahucio; i- que no procede el medio de inadmisión por falta de interés, porque firmó bajo reservas e inconformidad y que, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, debe ser rechazado. Por tales motivos, reitera sus conclusiones en cuanto al rechazo del medio de inadmisión presentado como medio de inconstitucionalidad, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que se acojan las conclusiones indicadas en su escrito de defensa, salvo el ordinal tercero en cuanto a las costas, aspecto que solicita su modificación, en razón de que “el 31-23, el Lic. , no estaba presente y abandonó la defensa” (sic).
19. Es preciso indicar que el punto neurálgico es determinar si la corte a qua actuó de forma adecuada al no aplicar la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (SITRACORAASAN), período 2020-2022 que prohíbe el desahucio a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: trabajadores que tengan más de quince (15) años laborando para la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) y más de cuarenta y cinco años de edad fundamentándose en el artículo 119 del Código de Trabajo que exige que los beneficios de un convenio colectivo solo les corresponden a esos trabajadores por vía de cláusula especial, la cual la parte recurrente alega representa una desnaturalización de los hechos.
20. Vale señalar que la citada cláusula indica que “CORAASAN y el sindicato acuerdan que el empleado con 15 años de labor ininterrumpida y 45 años de edad no podrá ser desahuciado salvo violaciones flagrantes al Código de Trabajo, al Reglamento Disciplinario vigente y las leyes”; por su lado, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que: “El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores”.
21. En ese sentido, un convenio colectivo debe ser catalogado como una ley interna de la empresa, pues tiene un alcance general y se impone a todo el personal, tal como sucede con una ley, obligatoria para toda la sociedad1; asimismo, las estipulaciones del convenio colectivo se aplican a todo el personal de la empresa que lo ha firmado, incluyendo a los trabajadores que no sean 1 DESPAX, Michel, Negociations, conventions et accords collectifs, segunda edición, en la obra colectiva Droit du Travail, bajo la dirección de . CAMERLYNCK, tomo 7, Dalloz, París, 1989, p. 77.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: miembros del sindicato, de conformidad con el artículo 118 del Código de Trabajo.
22. Ha sido criterio constante que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen2; lo que ha ocurrido en la especie ya que la cláusula 15 del referido convenio colectivo no se aleja de lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Trabajo, pues representa una cláusula especial en la que son beneficiados todos los trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), incluyendo a los que tienen puestos de dirección o inspección puesto que no se advierte que dicho convenio especificara que los trabajadores que ostenten cargos de dirección o supervisión, estarán excluidos de sus estipulaciones, lo que de todos modos no puede hacer la corte a qua, pues el origen del convenio colectivo y su interpretación será siempre favorecer las condiciones laborales del trabajador, razón por la cual, al estatuir de la manera que lo hizo la corte a qua incurrió en el vicio denunciado al darle al convenio colectivo un sentido distinto del que realmente tiene, por lo tanto, al representar este aspecto un punto neurálgico de toda la sentencia impugnada, procede casarla en su totalidad a fin de que la corte de envío, una vez determine que se beneficia 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: de la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado con Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (SITRACORAASAN), período 2020-2022, independientemente de las funciones que ocupara, proceda a deducir el resto de las consecuencias legales que de ello se derive, por lo que no hay necesidad de referirse a las demás vertientes del recurso.
23. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
24. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada norma, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2021-ELAB-00106 Solicitud núm. 2024-R0257909 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00261 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.