Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00128 de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: Recurrido: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3789 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón y Anselmo Alejandro Bello F., jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00128 de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), representado por , mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2025, en el Centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y 3. El magistrado Rafael .
no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.
II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en nulidad de desahucio, reintegro, daños y perjuicios contra Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0374-2023-SSEN-00342, de fecha 10 de noviembre de 2023, la cual declaró inadmisible la reclamación por daños y perjuicios por falta de interés y rechazó la demanda en nulidad de desahucio, así como la solicitud de reintegro.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00128 de fecha 30 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 0374-2023-SSEN-00342, dictada en fecha 10 del mes de noviembre del año 2023, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; en la que figura como parte recurrida la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN). SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , de conformidad con las precedentes consideraciones. Se declara la inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta a las reclamaciones de daños y perjuicios, y en cuanto a los demás aspectos, se rechaza la demanda por improcedente, por consiguiente, confirma la sentencia apelada en todos sus aspectos. TERCERO: Se condena al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados , Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: y , abogados representantes de la parte recurrida, que afirman estar avanzándolas en su totalidad’’ (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos claves en el proceso’’ (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: 10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgadores.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por la parte recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos de prueba, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
13. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua violó las disposiciones de la cláusula 15 del Convenio colectivo de condiciones de trabajo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) y sus trabajadores para el período 20202022, que establece que los trabajadores de más de quince años (15) de labor y cuarenta y cinco (45) años gozan de fuero sindical, limitándose a establecer en su decisión que el extrabajador había suscrito formal recibo de descargo y que a este le aplicaban las previsiones del Convenio colectivo al período 20162018. Que no tomó en cuenta el hecho de que el 3 de junio de 2019 la parte recurrente cumplió 45 años de edad y en agosto del mismo año ya había completado 15 años de servicio ininterrumpido, por lo que la empresa no podía aplicar el Pacto 2022-2024 para negarle sus derechos adquiridos, aspecto que no fue valorado por la alzada incurriendo así en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que debió analizar el principio de irretroactividad de las normas laborales, la condición más favorable para el trabajador y las modificaciones de los convenios colectivos, que el pacto que debe ser aplicado es el que se encuentra vigente al momento en el que se Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: cumplen los requisitos de edad y antigüedad y en el presente caso el inciso C de la Declaración de principios incluido en los Pactos 2020-2022 y 2022-2024 garantiza la permanencia de los trabajadores en las relaciones de trabajo y que no podían ser separados a la ligera.
14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.8.- Como puede apreciarse, mediante el indicado recibo de descargo, el señor , reconoce haber sido debidamente desinteresado por la entidad Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), respecto de los derechos de que era acreedor, en virtud del contrato de trabajo que existió entre ellos. Además, sobre la base de lo así reconocido, el mencionado señor declara que no tiene ninguna reclamación en contra de dicha empresa por los referidos derechos y que, en razón de ello, renuncia a cualquier reclamación en su contra; renuncia de derechos que es posible y, por tanto, legalmente válida, ya que ella se produjo luego de la ruptura del contrato de trabajo, exceptuando “una posible reclamación en reintegro a mi antiguo puesto de trabajo, en virtud de que considero estar protegido por la cláusula 15 del convenio colectivo de condiciones de trabajo para el periodo 2016-2018”. 3.9. A raíz de lo anterior resultan inadmisibles las reclamaciones distintas a las del reintegro, toda vez que el demandante, hoy recurrente firmó conforme el recibo de descargo citado en cuanto a los demás aspectos, es así como el artículo 586 del Código de Trabajo señala que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”… 3.11.- En consecuencia, y en aplicación del poder soberano de apreciación de las pruebas otorgado al juez laboral, tal como indica el artículo 542 del Código de Trabajo, máxime, cuando no ha sido aportado medio de prueba alguno que permita contradecir lo externado en el documento antes descrito, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil –supletorio en esta materia-, esta Corte otorga valor probatorio al acto de descargo, previamente descrito, declarando inadmisible la demanda de fecha 07 del mes de julio del año 2023, en lo que respecta a las reclamaciones de daños y perjuicios, consecuentemente, se acogen las conclusiones de la parte recurrida, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), de ratificar la sentencia de primer grado en este aspecto. 3.12.En cuanto a los demás puntos de la demanda, obra en el recibo de descargo donde se establece la excepción de “una posible reclamación en reintegro a mi antiguo puesto de trabajo, en virtud de que considero estar protegido por la cláusula 15 del convenio colectivo de condiciones de trabajo para el periodo 2016-2018”. La observación del demandante, hoy recurrente, se encuentra orientada al desacuerdo con la terminación del contrato de trabajo, ya que indica que no puede ser desahuciado debido a la protección que le otorgaba el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo para el periodo 2020-2022 entre CORAASAN y SITRACORAASAN, el cual, según su interpretación y el documento adjunto, confería inmunidad contra el desahucio a trabajadores con más de 15 años de servicio continuo y 45 años de edad. Por ello, solicita la anulación del desahucio y su reincorporación laboral. En respuesta, la parte demandada reconoce la existencia y los beneficios del convenio colectivo anterior, pero sostiene que el convenio aplicable al caso es el posterior, Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: correspondiente al período 2022-2024, también aportado al expediente. Este último convenio establece requisitos distintos para la inamovilidad por antigüedad, exigiendo 55 años de edad y 23 años de labor ininterrumpida.
3.13.- Para resolver la petición de nulidad del desahucio y la consiguiente solicitud de reintegro, este tribunal considera que la relación laboral finalizó por un acto de desahucio ejercido por el empleador el 17 de mayo de 2023, y en este momento el demandante contaba con más de 15 años de servicio y menos de 23, además de más edad de 45, pero menos de 55. La decisión crucial radica en determinar cuál de los convenios colectivos debe aplicarse: el de 2020-2022, bajo el cual el demandante podría estar protegido por la cláusula de inamovilidad debido a su tiempo de servicio y edad, o el de 2022-2024, que no lo incluiría dentro de sus parámetros de protección. 3.14.- Esta alzada estima que, como decidió el tribunal de primer grado, si bien el convenio 20202022 contenía condiciones más favorables para los trabajadores en relación con la inamovilidad por antigüedad y edad, los propios trabajadores, a través de su representación sindical, consintieron las modificaciones introducidas en el convenio 2022-2024, incluyendo el aumento de los requisitos de antigüedad y edad para dicha protección. Por consiguiente, el convenio que rige la terminación del contrato es el vigente al momento del desahucio, es decir, el del período 2022-2024, el cual exige 55 años de edad y 23 años de antigüedad, requisitos que el demandante no cumple. En consecuencia, y fundamentado en las razones expuestas, se decide rechazar la demanda de nulidad del desahucio y, por ende, la solicitud de reintegro del demandante a sus funciones en la empresa demandada. Rechaza el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el tribunal de primer grado” (sic).
15. Debe precisarse que el punto neurálgico del medio que se examina es la determinación del convenio colectivo aplicable al extrabajador, pues este Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: argumenta haber adquirido el derecho a la inamovilidad por cumplir con los requisitos exigidos en el pacto que regía para los años 2020-2022 debido a su tiempo de servicio y edad, mientras que la parte ahora recurrida argumenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente el convenio colectivo 2022-2024, que no lo incluía dentro de los parámetros de protección argüidos.
16. En ese sentido, un convenio colectivo debe ser catalogado como una ley interna de la empresa, pues tiene un alcance general y se impone a todo el personal, tal como sucede con una ley, obligatoria para toda la sociedad1; asimismo, las estipulaciones del convenio colectivo se aplican a todo el personal de la empresa que lo ha firmado, incluyendo a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, de conformidad con el artículo 118 del Código de Trabajo, pues la génesis del convenio colectivo y su interpretación será siempre favorecer las condiciones laborales del trabajador.
17. Robusteciendo el párrafo anterior la doctrina autorizada que esta corte comparte contempla que tradicionalmente la firma de un nuevo convenio colectivo tenía como propósito mejorar los beneficios establecidos en el convenio anterior. Las Despax, Michel, Negociations, conventions et accords collectifs, segunda edición, en la obra colectiva Droit du Travail, bajo la dirección de . CAMERLYNCK, tomo 7, Dalloz, París, 1989, p. 77.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: modificaciones para favorecer al trabajador nunca presentaron objeciones. Pero, en la actualidad, los problemas de competencia obligan a pensar en la posibilidad de admitir un convenio colectivo de reducción de las condiciones de trabajo previamente pactadas. Desde luego, no se trata de derogar el mínimo fijado en la ley, sino de disminuir los beneficios acordados en el convenio extinguido por encima del mínimo legal2.
18. Precisado lo anterior, acotamos que en la legislación laboral dominicana de conformidad con el artículo 115 del Código de Trabajo el convenio colectivo es siempre de plazo determinado. La duración de la convención será la determinada en el mismo pero en ningún caso podrá ser menor de un año ni mayor de tres, sino se establece expresamente el tiempo de vigencia, será de un año.
19. En la especie, el convenio colectivo para el período 2022-2024 en su cláusula núm. 15 establece que el empleado con 23 años de labor ininterrumpida y 55 años de edad no podrá ser desahuciado, y del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que la alzada estatuyó de manera adecuada al determinar que el convenio colectivo aplicable es el que regía para el período 2022-2024, toda vez que la relación laboral entre las partes terminó producto del desahucio ejercido en contra del , Derecho del Trabajo, Introducción, los Sujetos del Derecho del Trabajo, Tomo I, pág.
622.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: trabajador es de fecha 17 de mayo de 2023 y tal y como expresó la alzada “el demandante contaba con más de 15 años de servicio y menos de 23, además de más edad de 45, pero menos de 55”, en consecuencia y en consonancia con lo afirmado por los jueces de fondo la parte recurrida de conformidad con la norma aplicable tenía el derecho de desahuciar a la hoy parte recurrente, al no cumplir con el requisito de la edad biológica para la inmunidad, exigida por el convenio ajustable.
20. En la legislación laboral dominicana, el sindicato de trabajadores con capacidad para negociar colectivamente goza de un mandato legal para representar a todos los trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, esté o no afiliados a la agrupación. Por consiguiente si el sindicato negocia in peius, lo hace a nombre de cada uno de los trabajadores, que, por conducto de su mandatario, están aceptando una disminución en sus condiciones de trabajo3.
21. Se puede colocar en un nuevo convenio colectivo cláusulas que sirvan para viabilizar el ejercicio de un derecho establecido en el Código de Trabajo, como es el caso del derecho al desahucio, pero en caso de que sean limitaciones que estas estén acordes con el principio protector del empleo, la estabilidad y el principio de continuidad laboral. En la especie, la diferencia Ob. Cit., pág. 623.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: entre los convenios colectivos de los años referidos, versa sobre el aumento de la edad biológica del trabajador, al momento de la prohibición del desahucio, limitación que no advierte ser contraria a los principios mencionados.
22. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.
23. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la trabajadora recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0615525 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00128 de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón y , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av.
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