Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-0275
Recurso de casación

SCJ-TS-25-0275

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 0495-18-01699Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400073 de fecha 22 de 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: enero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0275 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400073 de fecha 22 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 6 de septiembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una solicitud de aprobación de deslinde en relación con la parcela núm. 72, Distrito Catastral núm. 5, municipio y provincia La vega, resultando la designación catastral posicional núm. 53, a requerimiento de , con la oposición de , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. 205180433 de fecha 9 de abril de 2018, que aprobó el deslinde.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400073 de fecha 22 de enero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, SE RECHAZA el presente recurso de apelación interpuesto por el señor , a través de sus abogados apoderados, licenciado y doctor , mediante instancia motivada depositada en fecha 6 de julio de 2018; en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Inmobiliaria número 205180433 de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de La Vega, relativa a la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde dentro de la Parcela No. 72, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de La Vega, aprobado técnicamente mediante Resolución dictada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte de fecha 20 de octubre de 2016, resultando la Parcela designación posicional número 53, con una superficie de 257,759.13 metros cuadrados; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado , quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Se ORDENA comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos del Departamento de La Vega, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y demás partes interesadas para que tomen conocimiento sobre el asunto a los fines de lugar correspondientes” (sic).

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Falta de base legal. Segundo medio: Falta de base legal. Tercer medio: Violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en la vigente Constitución de la República Dominicana” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

2 SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, de 31 de agosto 2023.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: 10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

11. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su primer medio la parte recurrente alega que el tribunal a quo violentó su derecho a la defensa, incurrió en falta de motivos y falta de ponderación de pruebas; en su segundo medio denuncia falta de base legal y en su tercer medio alega violación del debido proceso. Por lo antes dicho estos medios tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional, conforme con el artículo 10.3 de la ley 2-23.

12. Para apuntalar su primero, segundo y tercer medios de casación, la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “PRIMER MEDIO: VIOLACION AL ARTICULO 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO. FALTA DE BASE LEGAL. Se designa como carente de BASE LEGAL LA SENTENCIA VICIADA POR UNA EXPOSICIÓN TAN INCOMPLETA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA QUE 3 Op. cit.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: NO PERMITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EJERCER SU PODER DE VERIFICAR SI, EN LA ESPECIE, EL TRIBUNAL HA HECHO O UNA APLICACION DE LA LEY. Este Primer Medio debió ser el último en orden cronológico, en el entendido de que por lo primero que esta Suprema Corte de Justicia, debe casar la sentencia es por violación el Derecho de Defensa del exponente, toda vez que rechaza el recurso sin dar un solo argumento válido o por lo menos una justificación de derecho, pero lo ponemos de primero para que se vea que la Sentencia Recurrida en Casación, es cualquier cosa, pero jamás una Decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras, pues se deja para eso como una sentencia, sentiremos siempre vergüenza, pues la misma no contiene una relación de hechos que permita indicarle a este alto Tribunal si la Ley ha sido bien o mal aplicada. Así tenemos que no narra los documentos y piezas depositados por el exponente en la instancia. Si hubiera mencionado y examinado los documentos aportados por los exponentes, el proceso hubiera tenido otro desenlace, pero como omitió mencionar dichas piezas y documentos, este Tribunal de Casación no está en condiciones de decidir si la Ley fue mal o bien aplicada por lo que dicha sentencia debe casada y enviada a otro tribunal de igual jerarquía a los fines de enderezar los entuertos y fallar de una correcta manera y acorde a la Ley.- En razón del presente medio y en virtud además de que la Sentencia recurrida en Casación, además de que tampoco indica ni mucho menos ponderan las piezas y documentos aportados por el exponente, y procede a rechazar las conclusiones al fondo del exponente, y no pronunciándose sobre los pedimentos del exponente, lo que también constituyen un aspecto de este Primer Medio, por lo que se os solicita su acogencia en perjuicio de la Sentencia Recurrida.- Así mismo, del examen de la Sentencia Recurrida, se evidencia que el exponente solicito en sus conclusiones al fondo producidas por ante el Tribunal de segundo grado pedimentos a los cuales dichos tribunal no se pronunció, y mucho menos estatuye sobre aspecto petitorio, y por ello la sentencia recurrida ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: Civil dominicano, a lo que es lo mismo, carece de toda base legal y de falta de estatuir.- Que en esta virtud ha establecido ;a Honorable Suprema Corte de Justicia, mediate Sentencia de principio contenida en el expediente marcado con el núm. 1999-1793 que culminó con la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, lo siguiente: - … Y es por todo ello que dicha decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, debe ser casada hasta de oficio y enviarla por ante otro Tribunal de igual jerarquía a los fines de que la conozca de nuevo. SEGUNDO MEDIO: FALTA DE BASE LEGAL.- EN CONSONANCIA CON JURISPRUDENCIAS CONSTANTE DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA FALTA DE BASE LEGAL SE CONFIGURA CUANDO:- 1) Cuando se deja de ponderar un documento esencial para la solución del litigio (Sentencia 9-2-1973, B. J. 747. Pág. 328).- 2) Cuando el tribunal deja de ponderar un punto esencial para la solución del caso (Sentencia 11-05-1973, B. J. 750. Pág. 1219-1220) 3) Cuando el tribunal a quo rompe el equilibrio del debate ponderando las conclusiones o pedimento de una de las partes en detrimento de la otra (Sentencia 29-11-1973, B. J. 756.

Pág. 3574-3575).- 4) Falta y contradicción de motivo que configuran la falta de base legal (Sentencia 10-5-1974, B. J. 762. Pág. 1214 – 1215).- Que en ese sentido, el tribunal a quo incurrió en este vicio toda vez que en ninguna de las dos instancias, se tomó en cuenta con la decisiones dictada la condición del exponente, que como demandado fue terceros colindante, pero no tercero cualquier, sino verdadero propietario de una pequeña parte de los terrenos que se están deslindando, como puede esta Suprema Corte de Justicia comprobar por las piezas que reposan en expediente como prueba fundamenta, si el Tribunal hubiese ponderado, la decisión hubiese sido otra, pero como el tribunal no se preocupó por examinar dicha piezas, incurrió en la violación de los derechos de los exponentes y falta de base legal. TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN LA VIGENTE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. - Este tercer Medio no implica la renuncia a los Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: medios anteriores y se consigna en el presente escrito, para evidenciar además la fragilidad legal de la Sentencia atacada en Casación; ERA SU DEBER y OBLIGACIÓN imperativa CUMPLIR y HACER CUMPLIR la CONSTITUCION DOMINICANA, y las LEYES, lo cual no hizo al VIOLAR EL DEBIDO PROCESO. – VIOLACION que se hace más grave, cuando en su sentencia, y ESTO ES HISTORICO, y es bueno que lo sepa todo ser viviente, un fallo dado solo con un par de considerando, donde solo lo que hace es copiar el dispositivo de la sentencia de primer grado y por eso falla, pero no se pronuncia, ni justifica porque procede acoger las conclusiones de la contra parte y rechazar la conclusiones de la exponente…” (sic).

13. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.

14. Del examen de los medios de casación transcritos se advierte que, la parte recurrente se ha limitado a exponer que el tribunal a quo violentó su derecho de defensa, al rechazar el recurso de apelación sin una justificación de derecho y sin realizar una relación de los hechos ya que no se describió ni ponderó los documentos depositados por ella, incurriendo en falta de base legal, sin señalar las pruebas que entendía debían ser valoradas y de qué forma inciden en la decisión adoptada; de igual forma denuncia violación al debido proceso y violación a su derecho de defensa ya que realizó pedimentos en sus Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: conclusiones sobre los cuales el tribunal de alzada no se pronunció, sin establecer cuáles fueron esos pedimentos y en qué parte de la sentencia se evidencia la omisión alegada.

15. En el tenor de lo anterior, esta Tercera Sala advierte que los medios que se examinan no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.

16. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal4; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los medios examinados, procede declararlos inadmisible.

17. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la 4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva5; por lo que, al ser declarados inadmisibles todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

18. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400073 de fecha 22 de 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-18-01699 Solicitud núm.: 2024-R0442330 Recurrente: enero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.