Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tenedora Las Terrenas, SA., contra la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00785 de fecha 2 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
de diciembre de 2024, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1126 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente en funciones, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Tenedora Las Terrenas, SA., contra la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00785 de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de diciembre de 2024 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , Landy y , actuando como abogados constituidos de Tenedora Las Terrenas, SA., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 3 de enero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Incegrid y .
3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una demanda en referimiento tendente a levantar medidas conservatorias incoada por Tenedora Las Terrenas, SA., contra , la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, dictó la ordenanza núm. 0471-2024- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
SORD-00785 de fecha 2 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, de conformidad a los motivos dados en la fundamentación de esta ordenanza, SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de medidas conservatorias interpuesta por la entidad TENEDORA LAS TERRENAS, S.A., en contra de , por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. En consecuencia: A) Ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante el acto 1242/2024 de fecha 12 de julio de 2024, en perjuicio de TENEDORA LAS TERRENAS, S. A, en las entidades bancarias Banco , SA., Banco de Reservas, Banco Popular Dominicano, SA., Banco BHD León, Banco , Banco Scotiabank por la suma de USS154,162.35 B) Ordena la regularización de la Oferta real de pago realizada mediante acto 358/2024, de fecha 02 de mayo de 2024. En un plazo de 15 días computado a partir de la notificación de la presente ordenanza. C) Se ordena el levantamiento de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre los inmuebles siguientes: “1. matrícula N , parcela núm. 63, provincia Samaná, Extensión superficial 17,987.19 metros cuadrados; 2. Matrícula No , Parcela N* 03, provincia Samaná, Extensión superficial 35,340.23; 3, Matrícula N* 9, Parcela N* DC:07, 3842, Provincia Samaná, Extensión superficial 3,144.00; 4.
Matrícula No , Parcela N” DC:07,3816, Provincia Samaná, Extensión superficial 412.88.00”, una vez regularizada la oferta real de pago seguida de consignación, en el plazo de 15 días computado a partir de la notificación de la presente ordenanza. En su defecto se mantiene las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
inscripciones de hipoteca judicial como medida conservatoria, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el literal B del ordinar segundo del dispositivo de esta ordenanza. TERCERO: Reserva las costas del procedimiento pura y simplemente” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: En cuanto a la violación al artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y a los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo. Segundo medio: En cuanto a la violación del artículo 105 y 127 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978” (sic).
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación es inadmisible por carecer de interés casacional de conformidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
con lo exigido en la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
8. El interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la ley 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón por la que se desestima este incidente y se prosigue con el análisis de los medios de casación.
9. Para apuntalar su primero y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente sostiene en suma que el juez a quo ordenó el levantamiento del embargo retentivo y mantuvo la hipoteca judicial provisional previa regularización de la oferta real de pago en un plazo de quince (15) días luego de la notificación de la ordenanza ahora impugnada, lo que viola la ley porque: a) el juez a quo actuó más allá de su competencia como juez de los referimientos ya que está ordenando la regularización de un ofrecimiento real de pago, lo que corresponde conocer al juez de la ejecución, en una errónea aplicación del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y de los artículos 666 y 667 del Código de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
Trabajo que tampoco se encontraba como petitorio en la demanda en referimiento; b) la consignación de la oferta real de pago no era requerida porque se encontraba en el curso de una instancia y no tomó en consideración que el crédito es eventual ya que la sentencia que sustenta el pago de la oferta real de pago ha sido atacada por una recurso en revisión constitucional, por lo que podría variar la suerte del crédito; y c) condiciona la ejecución de la propia ordenanza a que se haya regularizado la oferta real de pago, lo que es contrario a su naturaleza porque las ordenanzas son ejecutorias provisionalmente en violación a los artículos 105 y 127 de la Ley núm. 834; en consecuencia, esta Tercera Sala debe dictar fallo directo en el presente caso al tratarse de una demanda en referimiento que fue debidamente instruida y que solo procedería pronunciar el levantamiento de las medidas conservatorias.
10. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) incoó una demanda laboral contra Tenedora Las Terrenas, SA.
dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052-2022-SSEN-00232 que condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios; procediendo a inscribir una hipoteca judicial provisional contra los bienes inmuebles del empleador ubicados en la provincia de Samaná; b) inconforme con esa decisión, la razón social Tenedora Las Terrenas, SA. recurrió en apelación, procediendo la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional a emitir la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00312 de fecha 26 de septiembre de 2023 que ratificó la sentencia de primer grado, solo revocando parcialmente los derechos adquiridos y la indemnización por daños y perjuicios; c) en fecha 2 de mayo de 2023, mediante acto núm. 358/2024 la razón social Tenedora Las Terrenas, SA. notificó una oferta real de pago a ascendente a la suma total de US$178,664.9 por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, honorarios profesionales y costas no liquidadas que posteriormente fue demanda en validez de oferta real de pago; d) inconforme, la razón social Tenedora Las Terrenas, SA. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, lo que fue rechazado por esta Tercera Sala mediante sentencia SCJ-TS-24-1054 que a su vez fue objeto de un recurso en revisión constitucional y demanda en suspensión ante el Tribunal Constitucional; e) en virtud de lo anterior, en fecha 12 de julio de 2024 mediante acto núm. 1242/2024 instrumentado por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
Ureña, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, trabó un embargo retentivo en perjuicio de la razón social Tenedora Las Terrenas, SA. en diferentes instituciones de intermediación financiera; f) en fecha 7 de noviembre de 2024, la razón social Tenedora Las Terrenas, SA., incoó demanda en referimiento tendente a levantar las medidas conservatorias antes descritas y fijar como garantía la oferta real de pago aludida mientras que la parte demandada solicitó la incompetencia por tratarse de propio del juez de la ejecución ya que no existe una perturbación manifiestamente ilícita y que sea rechazada porque no existe una oferta real de pago válida, la garantía ofrecida no satisface el duplo de las condenaciones y la parte empleadora tiene riesgo de insolvencia; y g) el juez a quo procedió a rechazar la excepción de incompetencia y acoger la demanda en referimiento al ordenar el levantamiento del embargo retentivo, la fijación de la oferta real de pago como garantía previa consignación en un plazo de quince (15) contados a partir de la notificación de esa ordenanza y, una vez cumplido con ello, el levantamiento de la hipoteca judicial provisional, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
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11. En relación con su competencia, la ordenanza impugnada hace constar lo siguiente: “4, Que la competencia puede ser definida como la facultad legal de un tribunal para conocer de un asunto puesto a su ponderación, dividiéndose la misma en ratione materie o de atribución, consistente en la facultad de un tribunal para conocer de una materia especifica en razón del caso, con exclusión de todos los demás tribunales, ya sea en razón al monto del asunto involucrado o la naturaleza del litigio y la competencia vei loci, consistente en el ámbito territorial otorgado a un tribunal para resolver los conflictos que dentro del mismo puedan suscitarse, siendo la primera de ésta de orden público, teniendo el tribunal que observarla inclusive de manera oficiosa. 5.
Que la competencia del juez de los referimientos dependen dela existencia de algunos requisitos como la urgencia, la existencia de una turbación manifiestamente ilícita, la provisionalidad en el referimiento ordinario o clásico, o la ausencia de contestación sería en los referimientos especiales, como son el referimiento provisión (le référé provision) o el referimiento de ejecución (le référé injonction). 6. Que la parte demandada ha solicitado la incompetencia del tribunal porque da 5 alegadamente no están presente los presupuestos procesales que justifiquen la intervención del juez de los referimientos, ante la inexistencia de urgencia, daño inminente o turbación manifiestamente ilícita y adicionalmente porque la fase ejecutoria del proceso escapa el ámbito de apoderamiento del juez de los referimientos, por tratarse de un asunto de la competencia exclusiva del juez presidente del tribunal que dictó la sentencia que se pretende ejecutar en materia de trabajo. Que en la especie se verifica que la parte demandante requiere el levantamiento de medidas conservatorias trabadas para proteger el crédito reconocido al trabajador mediante sentencia; argumentando que existe una oferta real de pago que cubre las condenaciones impuestas en la sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
que le dio origen a las medidas. Que al estar dicha sentencia sometida a la revisión constitucional en cuanto al aspecto de la oferta real de pago, la corte estima que su apoderamiento en materia de referimiento, para referirse solo al asunto provisional del levantamiento de las medidas que se impugnan resultan de la competencia dl juez de los referimientos porque inferirse claramente que podría existir, en principio, al configurarse la urgencia y la posibilidad de una turbación ilícita a los derechos; por lo que dicho pedimento debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente «Je base legal, toda vez que mediante la demanda de que se trata se persigue detener la posibilidad de la ocurrencia de un daño inminente, lo cual reviste las condiciones de urgencia y de provisionalidad, en el presente caso”(sic).
12. El juez a quo inicia la exposición de su motivación de la manera que sigue: “11, Que tal y como se observa la parte demandante solicita el levantamiento de las medidas conservatorias antes detalladas para ser sustituidas por la oferta real de pago notificada por el acto núm. 358/2024 de fecha 2 de mayo de 2024, instrumentada por el Ministerial ; a lo cual se opone la demandada bajo las siguientes aseveraciones: “1) La inexistencia de una oferta real de pago válida, al no haberse hecho «oferta formal ni realizado la consignación de los fondos conforme lo contempla el artículo 539 del Código de Trabajo. 2JLa falta de legitimidad de la sustitución de garantía propuesta, al no cumplir con el requisito del pago del duplo de las condenaciones, 3) El riesgo evidente de insolvencia por parte de TENEDORA LAS TERRENAS, S.A. como se advierte ante los múltiples embargos inmobiliarios, inscripciones en el Registro Mercantil, así como ante la negativa de pagar, el reiterado incumplimiento de la sentencia con carácter de cosa irrevocablemente juzgada y especialmente la insolvencia que se verifica por la falta de fondos en todas las instituciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
bancarias que han emitido Declaración Afirmativa, lo cual coloca al trabajador en un riesgo de insolvencia por parte de TENEDORA LAS TERRENAS, S.A., por lo cual el trabajador se encuentra desprotegido en este momento” 12. Que la interposición de un recurso en revisión constitucional tiene efecto suspensivo, con independencia de que el Tribunal Constitucional apoderado proceda a ordenar la suspensión de la ejecución, como lo ha solicitado la demandante, de conformidad con los documentos depositados ante esta instancia como prueba de sus pretensiones. Que en ese sentido la presidencia de esta corte pudo comprobar que existe un proceso consistente en un recurso de revisión constitucional y una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia cuya inconstitucionalidad se persigue por ante esa alta corte; por lo que esta presidencia estima que procede analizar la procedencia o no de la demanda en sustitución de garantía, toda vez que la demandante solicita el levantamiento de embargo, el levantamiento de la inscripción de hipoteca judicial, y la sustitución de dichas medidas por la oferta real de pago. 13.
Que conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11, el recurso de revisión constitucional “no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. Este criterio fue reafirmado en la decisión TC/0007/14, que aclara que “la solicitud de suspensión es accesoria a la solicitud del recurso, y que este no produce efectos suspensivos por el sólo hecho de interponerlo”. 14. Que artículo 2115 del Código Civil, indica que “No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley” que en esa misma tesitura el artículo 2116 del Código Civil establece: “La hipoteca, es o legal o judicial o convencional” y artículo 2117 del Código Civil dispone que la Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca Judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales y la convencional, es la que depende de los convenios y de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
forma exterior de los actos y contratos. Que en el presente caso se solicita el levantamiento de la hipoteca judicial inscrita sobre los inmuebles antes descritos, en virtud de la sentencia dispuesta por el juzgado de trabajo” (sic).
13. Finalmente, para fundamentar su decisión, el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “15. Que ha quedado establecido ante esta presidencia de la corte, por los documentos aportados, por las partes, descritos en otra parte de esta ordenanza, y a los cuales se les reconoce valor probatorio y veracidad, por no haber sido cuestionados por las partes ni n cuanto a su existencia ni en cuanto a la veracidad de su contenido, que: a) Que existe un crédito a favor del demandado, reconocido en la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00312, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional que condenó a la empresa TENEDORA LAS TERRENAS, S. A... b) Que existe una oferta real de pago realizada mediante acto 358/2024, de fecha 02 de mayo de 2024, a requerimiento de TENEDORA LAS TERRENAS, S. A, y en favor de por un monto de US$177,628.60, mediante cheque de administración núm. 15448. c) Que requerimiento de fue trabado embargo retentivo en virtud de sentencia ejecutoria mediante el acto 1242/2024 de fecha 12 de julio de 2024, en perjuicio de TENEDORA LAS TERRENAS, S. A, en las entidades bancarias Banco , SA., Banco de Reservas, Banco Popular Dominicano, SA., Banco BHD-León, Banco , Banco Scotiabank por la suma de US$154,162.35. 16. Que se ha podido comprobar que en el caso que nos ocupa existe una triplicidad de garantía, toda vez que contrario a lo alegado por el demandado, el crédito del trabajador se encuentra garantizado por encima de los montos acordados a su favor, y la empresa demandante ha mostrado la disponibilidad para la ejecución de sus obligaciones a través de la oferta real de pago, realizada, la cual sometió a validación ante la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
Suprema Corte de Justicia, 17. Que esta presidencia de la corte estima que en el caso que nos ocupa está presente la posibilidad de generarse un daño inminente a la empresa TENEDORA LAS TERRENAS, S. A., al existir más de una garantía que garantice el crédito del demandado, por lo que procede acoger la demanda de que se trata y tomar las medidas pertinentes a fin de garantizar el crédito del trabajador demandado, sin que se produzca un daño a la empresa demandante. Que en ese sentido procede ordenar el levantamiento del embargo retentivo trabado contra la empresa demandante, así como ordenar la consignación de las sumas adeudadas a la fecha 10 de diciembre del 2024, previo al levantamiento de la instrucción de hipotecas descritas en otra parte de esta ordenanza, Consignación que debe realizarse en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la presente ordenanza a las partes” (sic).
14. Es pertinente recordar que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del juzgado de trabajo es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente ...que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante una fianza otorgada por una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica... que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal puede ser ordenada su cesación por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de juez de los referimientos 1.
15. En cuanto al referimiento, esta Tercera Sala ha establecido: …Que el referimiento es una institución procesal que sirve para evitar daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y proteger derechos ante ejercicios abusivos de procedimiento y el no respeto debido a las resoluciones judiciales 2; asimismo, respecto de las facultades y poderes que posee el juez que conoce de estas medidas se ha establecido que cuenta con poder para dictar las siguientes medidas de naturaleza provisional siguientes: a) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; b) Medidas de protección; c) Medidas de garantía; d) Medidas de ejecución de derechos y obligaciones; y e) Medidas conservatorias 3, al respecto el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al juez de los referimientos a 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 1, 10 de enero 2007, BJ. 1154. Págs. 1094-1095, vol. II.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 22 de febrero 2012, BJ. 1215 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 43, 27 de septiembre 2019, BJ.1306.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita.
16. En el presente caso, esta Tercera Sala advierte que el juez a quo determinó que existían tres (3) garantías en favor del crédito laboral que tiene contra Tenedora Las Terrenas, SA. lo que es una perturbación manifiestamente ilícita contra el deudor, ya que con una solo garantía se mantienen intactos los derechos del acreedor, por lo que el juez a quo procedió a levantar el embargo retentivo y a ordenar el depósito de la consignación de la oferta real de pago para luego levantar la hipoteca judicial provincial en un uso racional de sus facultades como juez de los referimientos, ya que al procurar que la oferta real de pago constara en una consignación depositada ante ella, estaba acogiendo la demanda en referimiento y dándole la oportunidad al demandante de presentar esa garantía y al mismo tiempo verificar que fuese real para asegurar la acreencia en discusión, sin que estuviese estatuyendo sobre la suerte de esa oferta real de pago que -como reconoce la propia ordenanza- estaba a cargo del tribunal del cual estaba apoderada la demanda en validez de oferta real de pago lo que válidamente debía mantener la hipoteca judicial provincial hasta tanto se cumpliera con lo anterior de conformidad con la doctrina jurisprudencial arriba citada; en consecuencia, el juez a quo, luego de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
analizar los hechos acontecidos, optó por la solución que le pareció más acorde a derecho dentro de margen de apoderamiento para garantizar el derecho de ambas partes, sin violación a las reglas de competencia ni estatuir más allá de lo solicitud ni mucho menos violentar la naturaleza de una ordenanza en referimiento, por lo que desestima los medios reunidos y procede el rechazo del presente recurso de casación.
17. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tenedora Las Terrenas, SA., contra la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00785 de fecha 2 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00373 Solicitud núm.: 2024-R0835494 Recurrente: Tenedora Las Terrenas, SA.
de diciembre de 2024, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18