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Recurso de casación

SCJ-TS-25-2005

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 119-2022-ELAB-00004Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 235-2024-SREFL-00002 de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: Judicial de Montecristi, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-2005 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 235-2024-SREFL-00002 de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 24 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Con motivo de la demanda tendente a obtener la suspensión provisional, de manera pura y simple sin ningún tipo de garantía, de la ejecución de la sentencia núm. 119-2024-SSEN-00008 de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones laborales, incoada por contra , la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en funciones de juez de los referimientos dictó la ordenanza núm. 235-2024-SREFL-00002 de fecha 2 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral No 119-2024-SSEN-00008 de fecha once (11) de octubre del año 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por las razones y motivos explicados precedentemente. SEGUNDO: Fija la cantidad un millón novecientos setenta y siete mil trescientos noventa y un pesos con ochenta y cuatro centavos (RD$1,977,391.84), la fianza que deberá prestar la Ferretería Dominicana y el señor de generales que constan precedentemente, conforme a las modalidades siguientes: a-) Que el contrato de fianza se lleve a cabo con una compañía de seguros de reconocido prestigio moral y económico; b-) Que dicha fianza debe cubrir el principal y los accesorio hasta la fecha de la liquidación y ejecución de la garantía; c-) Que el original del contrato de fianza debe ser notificado al demandado señor , beneficiario de la misma y una copia debe ser depositada en la secretaria de esta Corte de Apelación para que repose en el expediente; d-) Que el demandante dispone de un plazo de diez (10) días, contado a partir del pronunciamiento de esta ordenanza a fin de que cumpla con lo dispuesto en la misma; e-) Que en el contrato se indicará que la fianza es sustitutiva de la consignación del duplo previsto en el artículo 539 del Código de Trabajo, y que además, revelará la vigencia de la misma, la cual será renovada si es necesario por la demandante; f-) Que el demandado dispone de un plazo de dos (2) días, contado a partir de la notificación del contrato de fianza, a fin de que le haga las observaciones de lugar al mismo, si lo entiende pertinente; g- ) Y por demás, se advierte a la parte demandante, que de no cumplir el contrato de fianza con esta modalidades y regulaciones, se mantendrá la ejecutoriedad de la sentencia antes indicada; todo en procura de que el objetivo del artículo 539 del Código de Trabajo no sea vulnerado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: SEGUNDO: Una vez consignada la fianza ordena el levantamiento de la oposición realizada a todas las instituciones bancarias, a través del acto No.1809-2024, del ministerial , de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, de fecha 24 de octubre del año 2024, así, como cualquier, otra ejecución que se desprenda de la sentencia que nos ocupa. TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento” (sic).

III. Medio de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivos de la decisión atacada.

Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho, en oposición de la doctrina jurisprudencial” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: V. Incidentes 6. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa los siguientes incidentes: a) la inadmisibilidad del recurso porque las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada ni el duplo de las condenaciones sobrepasan los 200 salarios mínimos; b) condenar solidariamente a la parte recurrente y su abogada al pago de las multas que establece el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, porque su recurso es abusivo, temerario, de mala fe, notoriamente improcedente, inadmisible y dilatorio; y c) porque la decisión impugnada no contiene los elementos del interés casacional para la admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, en razón de que no se han cometido violaciones a la constitución, al debido proceso ni al derecho de defensa.

7. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, atendiendo a un correcto orden procesal, examinaremos en primer orden el medio de inadmisión relativo al requisitos de la cuantía de las condenaciones de la sentencia impugnada planteado por la parte recurrida.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía de las condenaciones 8. Respecto de este incidente, es importante señalar que las disposiciones de la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso, además de haber sido declaradas no conforme con la Constitución mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por las disposiciones del artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos, limitante cuantitativa que es la que se tomará en cuenta.

9. Aclarado lo anterior, también debe precisarse que esta Tercera Sala ha sido de criterio que ...el artículo 641 del Código de Trabajo que declara inadmisible el recurso de casación contra las sentencias que impongan condenaciones que no excedan de veinte salarios mínimos tiene por finalidad permitir una pronta solución de los asuntos de esta naturaleza, los que por su modicidad no merecen ser impugnados mediante esa vía de recurso, situación que no se presenta en la especie, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: en las que si bien no se trata de una sentencias que contengan condenaciones pecuniarias, por tratarse de ordenanzas del juez de los referimientos, ordenan el levantamiento de un embargo retentivo y la entrega de una suma millonaria a favor del recurrente, lo que descarta toda idea de modicidad 1.

10. En el caso que nos ocupa, esta Tercera Sala advierte que en el incidente promovido el recurrido hace referencia a las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 119-2024-SSEN-00008, de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, sin embargo, al examinarse el recurso que nos ocupa se ha podido advertir que este impugna la ordenanza núm. 235-2024-SREFL-00002 de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en funciones de juez de los referimientos, la cual dirimió una demanda en suspensión provisional de la ejecución de una decisión rendida por un juzgado de trabajo y que, propiamente dicho, no impuso condenaciones; en ese sentido, procede desestimar el medio de inadmisión que nos ocupa.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 1, 5 de diciembre del 2007, BJ. 1165, págs. 717-718.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: b) en cuanto a la inadmisibilidad por falta de interés casacional 11. En cuando a este incidente, conviene precisar que el interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la Ley 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón por la que se desestima este incidente, así como también la solicitud de imposición de multa que se apoyaba en los medios de inadmisión promovidos y se prosigue con el análisis del medio de casación que sustenta el recurso.

12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente sostiene, en resumen, que el juez a quo no motivó ni explicó cómo fueron valoradas sus pretensiones, las pruebas, los hechos y el derecho aplicable, y plantea que en la sentencia cuya suspensión se persigue se puede observar contradicción, abuso de poder, nulidad, error grosero y violación de normas de procedimiento debido a que en su dispositivo rechazó la demanda en reclamo de prestaciones laborales y a la vez condenó al pago de cesantía y daños y perjuicios. Adicionalmente, la parte recurrente argumenta que el tribunal de alzada no desarrolló los medios invocados ni expuso como determinó cuál fue el fundamento de su decisión y su aplicación al caso en concreto, careciendo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: de argumentos pertinentes y suficientes, limitándose a transcribir lo establecido en el artículo 539 del Código Laboral dominicano y a rechazar los argumentos realizados por la parte accionante en referimiento; en virtud de todo lo anterior, plantea que el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal.

13. Para fundamentar su decisión, en los numerales 3 y 5 el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… A que con solo darle una lectura, a dicho dispositivo se puede observar la contradicción existente en el mismo, toda vez que por un lado, específicamente en el numeral 2 del mismo establece que sito: En cuanto al fondo rechaza la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, daños v perjuicios, intentada por el señor , en contra de la Ferretería la Dominicana y el señor , por no probar el hecho del despido, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a ambas partes; Sin embargo en el numeral 3 condena a nuestros representados, a cesantía y daños y perjuicios, lo que deviene en errores groseros: violación al derecho de defensa y abuso de poder. A que, si esta honorable Corte no suspende la ejecución de dicha decisión, pura y simplemente, es a nuestro criterio, que, estará dejando desprotegido a la parte accionante en referimiento, teniendo así que realizar, depósitos de la forma en que lo establezca dicha Corte, en cuantías de dinero, correspondiente al duplo de lo establecido en la sentencia transcrita su dispositivo en esta misma instancia por un de casi dos millones de pesos, con Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: el único fin de que no le ejecuten una decisión, que así simple vista no cumple con el debido proceso. Lo que acarrearía en un perjuicio a nuestros asistidos.

Todo esto, en virtud del error grosero que con solo una lectura de dicho dispositivo se puede determinar. Relación de Derecho (…) 5- Del estudio de la instancia en suspensión de ejecución de la sentencia laboral No. 119-2024- SSEN0008 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones laborales, la Presidencia de la Corte, da por establecido que debe de ser suspendida, no de manera pura y simple como ha solicitado el demandante sino por el duplo de las condenaciones mediante la prestación de una fianza, en virtud de lo establecido en el artículo 539 del Código de Trabajo, el cual prescribe: Que la sentencia de los Juzgados de Trabajo en materias de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, la cual deberá ser suspendida, mediante una fianza por el monto del duplo de las condenaciones, con la finalidad de ejercer el derecho a recurrir por entender que existe en la decisión un error grosero; el monto del duplo de las condenaciones para suspender la referida sentencia se consignará en la parte dispositiva de la presente decisión, la cual se debe regular de la manera siguiente: A) que el contrato de fianza se lleve a cabo con una compañía de reconocido prestigio moral y económico; B) Que dicha fianza debe cubrir el principal y los accesorios hasta la fecha de la liquidación y ejecución de la garantía; C) Que el original del contrato debe ser notificado al demandado, beneficios de la misma, y una copia debe ser depositada en la secretaría de la Corte de Apelación, para que repose en el expediente; D) Que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: la parte demandante dispondrá de un plazo de diez (10) días, contados a partir del pronunciamiento de la ordenanza, a fin que cumpla con lo dispuesto en la misma; E) Que en el contrato se indicará que la fianza es sustitutiva de la consignación del duplo previsto en el artículo 539 del Código de Trabajo, y que además revelara la vigencia de las mismas, la cual será renovada si es necesario por el demandante; F) Que el demandado dispone de un plazo de dos (02) días, contados a partir de la notificación del contrato de fianza, a fin de que haga las observaciones de lugar al mismo, si lo entiende pertinente, de no hacerlo queda homologado el contrato de fianza depositado por el demandante, y que por demás se advierte a la parte demandante, que de no cumplir el contrato de fianza con estas modalidades y regulaciones, se mantendrá la ejecución de la sentencia, todo en procura de que el artículo 539 del Código de Trabajo no sea vulnerado” (sic).

14. Resulta oportuno iniciar precisando que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión2.

2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: 15. De igual forma, esta Tercera Sala ha establecido: …Que el referimiento es una institución procesal que sirve para evitar daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y proteger derechos ante ejercicios abusivos de procedimiento y el no respeto debido a las resoluciones judiciales 3 ; asimismo, respecto de las facultades y poderes que posee el juez que conoce de estas medidas se ha establecido que cuenta con poder para dictar las siguientes medidas de naturaleza provisional siguientes: a) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; b) Medidas de protección; c) Medidas de garantía; d) Medidas de ejecución de derechos y obligaciones; y e) Medidas conservatorias4; al respecto el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al juez de los referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita. De igual forma, en cuanto al referimiento esta Tercera Sala es de criterio que, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo5.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 22 de febrero de 2012, BJ. 1215.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 43, 27 de septiembre de 2019, BJ. 1306, pág. 3355.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero de 2014, BJ. 1239.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: 16. Asimismo, en cuanto a las condiciones que hacen posible la suspensión de la ejecución de una sentencia, esta Tercera Sala ha sostenido que solo procede la suspensión de ejecución de una sentencia dictada en relación de un conflicto de derecho sin las garantías dispuestas por el artículo 539 y 667 del Código de Trabajo, cuando la sentencia contenga un error grosero, un exceso de poder, una nulidad evidente o la violación al derecho de defensa, así como una irregularidad manifiesta en derecho, una violación a las normas elementales de procedimiento que causan agravio, de una contradicción notoria entre los motivos y el dispositivo, un absurdo evidente o una violación a un derecho o garantía constitucional6.

17. En la especie, el estudio de la decisión impugnada permite a esta Tercera Sala advertir que el juez a quo se limitó a suspender la ejecución de la sentencia mediante la presentación de una fianza ascendente al duplo de las condenaciones impuestas por el tribunal de primer grado, sin rendir motivos sobre la petición de que fuera suspendida pura y simplemente por los errores que poseía, conforme se hizo constar en la consideración núm. 15 de esta decisión; en ese contexto, procede acoger esta vertiente del medio que se examina y casar en su totalidad la sentencia impugnada por falta de motivos, 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 14, 26 de noviembre 2021, BJ. 1332.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: sin la necesidad de abordar los demás vicios que se le atribuyen, pues el tribunal de envío tendrá que examinar la controversia en su integralidad.

18. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.

19. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 235-2024-SREFL-00002 de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 119-2022-ELAB-00004 Solicitud núm.: 2025-R0022130 Recurrente: Judicial de Montecristi, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

sv Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16