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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1085

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 0403-18-00205Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401160 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1085 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401160 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente sentencia, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. En ocasión del proceso de aprobación de deslinde a requerimiento de , con relación a la parcela núm. 67, distrito catastral núm. 09, municipio Mao, provincia Valverde, designación posicional núm. 40, así como la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada contra la oposición de deslinde realizada por y la intervención forzosa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Tribunal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde dictó la sentencia núm. 202000123 de fecha 13 de noviembre de 2020, la cual rechazó la oposición, así como la demanda reconvencional, y aprobó los trabajos de deslinde, ordenando la expedición del certificado de título que ampare la parcela resultante y las mejoras existentes a favor de , en comunidad con su esposa.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202401160 de fecha 17 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente, el recurso de apelación interpuesto por la señora , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , en consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia número 202000123, de fecha 13 de noviembre del 2020, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en ocasión del proceso de deslinde que tiene por objeto el inmueble identificado como Parcela núm. 67, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Mao, provincia Valverde, con las siguientes MODIFICACIONES, en los ordinales QUINTO y SEXTO del dispositivo, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “QUINTO: Acoge los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor designado , CODIA 11945, dentro de la parcela No.67 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: del distrito catastral No.9 del municipio de Mao, por cumplir con los requisitos de la ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras Catastrales y el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, cuyo resultado fue el siguiente: PARCELA No. 02, UBICADA EN SABANA GRANDE, MUNICIPIO DE MAO, PROVINCIA VALVERDE, SUPERFICIE 280,576.69M2 Y MEJORAS Consistentes en casas de bloc, un nivel cada una, techadas de zinc, pisos de cementos con sus dependencias. SEXTO: Ordena al Registrador de Títulos de Mao lo siguiente: A) CANCELAR, la constancia anotada matrícula núm. 6, que ampara el derecho de propiedad de , sobre una porción de terreno que mide 288,273.00 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 67 distrito catastral No. 9 del municipio de Mao, provincia Valverde. B) Crear el certificado de título original que ampare la parcela resultante, las mejoras existentes y la superficie señalada; y expedir un duplicado del certificado de título a favor del señor , dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , . EN COMUNIDAD CON SU ESPOSA.” C) LEVANTAR, la nota preventiva inscrita sobre el inmueble en virtud del presente proceso. TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los licenciados , y la Dra. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia y una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa juzgada comunicarla a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana, articulo 51. Segundo medio: Violación a los artículos 90 y 91 de la Ley 108-05. Tercer medio: Violación a la Ley No. 64- 00, articulo 129, Ley General de Medio Ambiente y violación a los artículos 14 y 15 de la Constitución de la República. Cuarto medio: Violación a los artículos 14 y 15 de la Constitución de la República Dominicana. Quinto medio: Violación al artículo 39 sobre derecho a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República Dominicana, violación a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Sexto medio: Violación al artículo 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Séptimo medio: Violación al deber de motivación de los jueces” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: V. Sobre el interés casacional 8. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio. 9. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.

10. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 2.

11. Cabe resaltar que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, por lo que tendrá efectividad el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala. En ese orden de ideas, deberá el recurrente justificar interés casacional para que se le conozca al fondo su recurso de casación, en cuya ausencia esta Tercera Sala procederá a declarar inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las 2 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia 3.

13. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, por lo que se procederá al examen del medio de forma individualizada.

VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 14. Para apuntalar su sexto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo violó el debido proceso de ley al establecer en su sentencia que la actual recurrente no probó los derechos que alega le faltan y que están siendo ocupados por el recurrido , cuando esta depositó 3 Op. cit.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: ante dichos jueces los documentos siguientes: “1.-Original estatus jurídico del inmueble propiedad de la señora . 2.- Copia visto el Original del título de propiedad de la señora Vilma…3.- Original sentencia de primer grado caso No. 86-19-01, dictado por el Tribunal Disciplinario, del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA): 4. Copia contrato de Servicios entre el señor y la señora …6. Copia del informe presentado por el Agrimensor , que demuestra el faltante que tiene la señora …7. Original del informe presentado por el Agrimensor comisionado por el Tribunal, señor , que demuestra el faltante que tiene la señora …” documentos que indican fueron puestos a valer en audiencia de pruebas y que la alzada no tomó en cuenta ni mencionó siquiera en su sentencia violando flagrantemente los derechos constitucionales de la ahora recurrente .

15. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10. A dicho proceso intervino voluntariamente la señora , presentado oposición al presente proceso de deslinde alegando que dichos trabajados afectan su derecho de propiedad dentro de la parcela 67, toda vez que le está faltando la cantidad de 57 tareas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: sobre los derechos que tiene registrado dentro de la indicada parcela. 11.

Sobre dicha oposición, a pesar de que el tribunal de primer grado declaró no valido el informe presentado por el agrimensor , Codia 27963, de fecha 31 de julio del 2019, dicho agrimensor compareció por ante este tribunal de alzada, y al momento de ser interrogado este declaró: : ¿Hay alguna afectación de los derechos de la señora ? R: En cuanto a la ocupación a ellos les falta, porque el terreno tiene accidente y falta cierta cantidad de meros. : ¿Cómo sabemos que lo que le falta lo tiene el otro? R: Eso es imposible, porque ya los caminos han variado y hay área de la parcela que están dentro del rio, hay muchos factores que hay que tomar en cuenta. : Nosotros estamos conociendo el deslinde de ustedes, ahora estamos en otro deslinde. ¿Esas 63 tareas están en este plano? R. No. 12. En esas atenciones, resulta que la señora , no ha probado ante este tribunal que los derechos que alega le hacen falta dentro de la indicada parcela hayan sido tomados o estén siendo ocupados por la parte solicitante del presente deslinde, quedando su oposición desprovista de fundamento legal, por lo que este tribunal tiene a bien rechazar las conclusiones de la parte oponente por no haber aportado pruebas que fundamenten su oposición al presente proceso de deslinde. 13. Que, en cuanto se refiere al proceso de deslinde de que se trata, de los elementos y circunstancias de la causa y de la valoración de las pruebas que reposan en el mismo, se evidencia: a) Que fueron aprobados técnicamente, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales… b) Dichos trabajos de deslinde fueron corregidos mediante aprobación de fecha 28 de febrero del 2024, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, resultando la nueva Designación Catastral núm. 02, del municipio de Mao, provincia Valverde, con un área de 280,576.69 metros cuadrados, pudiendo verificar el cumplimiento del artículo 129 de la Ley 64 - 00 sobre Medio Ambiente, en cuanto a la franja de los 30 metros; c) Que de igual forma verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, sus Reglamentos, y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, ya que se realizó en el lugar que tiene su Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: ocupación, estando amparada el derecho de propiedad del solicitante en la constancia anotada matricula núm. 080001314, emitida a su nombre, correspondiente a la parcela núm. 67, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de Mao, provincia Valverde, con un área de 288,273.00 mts2; d) que además, en la especie, ha quedado demostrado el cumplimiento de las formalidades por ante las autoridades correspondientes, la debida citación a los colindantes, y la realización de los trabajos de deslinde, todo esto, salvo la diferencia por defecto de 7,696.31 metros cuadrados, con lo que está de acuerdo el solicitante según carta de conformidad. 14. En conclusión, como en el presente caso el tribunal pudo verificar la legalidad del deslinde y habiendo la parte solicitante, cumplido con todos los requisitos y formalidades exigidas por la ley, procede el rechazo del presente recurso de apelación y, que la sentencia recurrida sea confirmada con modificaciones, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.” (sic).

16. El examen del medio analizado y de los motivos contenidos en la sentencia permiten a esta Tercera Sala establecer que, a pesar de verificarse el depósito ante el tribunal de primer grado respecto de los documentos descritos en su medio tales como …Copia visto el Original del título de propiedad de la señora Vilma…3.- Original sentencia de primer grado caso No. 86- 19-01, dictado por el Tribunal Disciplinario, del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA)… Original del informe presentado por el Agrimensor comisionado por el Tribunal, señor , que demuestra el faltante que tiene la señora … este último descrito en la sentencia objeto de estudio, tales comprobaciones no otorgan a esta Tercera Sala la posibilidad de validar su relevancia en relación con el alegato presentado; esto así porque la recurrente no expone Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: ni demuestra de manera eficiente cómo estos documentos podrían influir de manera determinante en la solución del caso, en razón de las motivaciones que sostienen el rechazo de la acción recursiva ejercida ante la corte respecto a la no comprobación que los terrenos faltantes de la actual recurrente efectivamente, estaban siendo ocupados por el deslindante y actual recurrido y que han sido transcritos con anterioridad.

17. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio 4.; situación que aplica en el presente caso, razón por la cual se desestima el sexto medio planteado.

18. Para apuntalar su séptimo de casación la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: “26. Honorables Magistrados como se puede observar no existe la más mínima motivación de la sentencia impugnada, como hemos expresado anteriormente se le han violado sus derechos fundamentales, sin que existan motivaciones razonadas para ello. 27. A la recurrente señora COLUMBA , en las sentencias atacadas ha sido objeto de Violación al Deber de Motivación exigido en la Constitución de la República en el artículo 69, sobre debido proceso y tutela 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 8, 6 de febrero 2013, BJ. 1227.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: judicial efectiva y violación al legítimo derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República. 28. RESPECTO A LA MOTIVACION: “La Corte Interamericana ha señalado que…29. Estos criterios relativos a la exigencia de la motivación como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, constituye jurisprudencia constante…30.

Es por esto que el cabal cumplimiento del deber de la motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a.

Desarrollar de forma sistemáticas los medios en que se fundamentan las decisiones…31. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL ha desarrollado un concepto constitucional de indefensión en diversas vertientes, ….32. CONSENCIAS QUE SE DERIVAN DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DE PLENO DERECHO…El principio de supremacía constitucional, …33. Para el sistema constitucional que resulto de la reforma proclamada el 26 de enero del año 2010, …34. Todas las personas y los órganos que ejercer potestad pública…35. De conformidad con el artículo 184 de la Constitución:…36. Al analizar lo anterior, nos damos cuenta de que: …37. ¿Qué consecuencias prácticas derivan de la declaración de inconstitucionalidad de la norma…38. Es necesario que así sea puesto que la vigencia de un acto viciado de inconstitucionalidad…39.

La segunda consecuencia consiste en la obligación de subsanar los daños…40. En consecuencia, con lo anterior, Honorable Magistrados el contenido de la SENTENCIA 2024-01160, dictada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE, EN FECHA 17- 09-2024, está viciado de nulidad en virtud de las infracciones constitucionales de que adolecen y que han sido pormenorizadamente analizadas en el presente recurso…41. De la misma manera y por vía de consecuencia de la nulidad que han de pronunciar sus señorías, se impone también el cese del estado de vulneración de derechos que, con base en una decisión viciada de nulidad y perpetrada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE, ha venido padeciendo la señora Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: . El cese del estado de vulneración de derechos y la restitución del principio de supremacía constitucional postulada por el artículo 6, antes mencionado, se traduce en ordenar la casación de la sentencia impugnada.” (sic).

19. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de su séptimo medio de casación, a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, invocando vicios pero sin explicar de manera eficiente cómo se ha producido en la sentencia objeto de impugnación, ya que del desarrollo de este se comprueba que la parte recurrente alega falta de motivos, sin establecer cómo y de qué manera el tribunal de alzada mediante sus motivaciones incurrió en la materialización del agravio invocado, esto así porque la parte recurrente no realiza ningún señalamiento o argumento a fin de dirigir y demostrar a esta Sala la comprobación de sus alegatos de manera tal que permita a esta Tercera Sala ponderarlos.

20. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 5 ; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 6. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 7.

21. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en el medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable.

22. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

b) en relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2 -23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386 -1391.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: 23. Apunta la parte recurrente en su primer, segundo, tercer, cuarto y quinto medios de casación, en esencia, que el tribunal a quo en la sentencia impugnada vulneró los derechos de la recurrente consagrados en los artículos 51 de la Constitución al acoger los trabajos de deslinde los cuales violan los artículos 90 y 91 de la Ley 108-05, al no tomar en cuenta las áreas perdidas como son los caminos, que sirven a ambas parcelas en litis; que a pesar que se indica que existía un acuerdo para tomar el 50% de ambas parcelas para el acceso sólo fueron tomados de los terrenos de la actual recurrente ; que asimismo viola la ley 64-00, artículo 129 Ley General de Medio Ambiente y los artículos 14 y 15 de la Constitución, la no dejar los 30 metros lineales del margen de las corrientes fluviales, violación que en el informe del agrimensor de mensura comisionado se indica fueron corregidos, pero que la recurrente afirma no fueron corregidos en el terreno, violando en consecuencia, los artículos 14 y 15 de la Constitución relativos a que los recursos naturales e hídricos constituyen un patrimonio nacional; que en ese sentido expone finalmente que la sentencia de primer grado como el del tribunal a quo viola el derecho de igualdad establecido en la Constitución así como los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil al ser rechazada la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el ahora recurrido en primer grado, sin embargo estos no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: fueron condenados al pago de ningún porcentaje de las costas del proceso, pero tampoco dio ningún motivo, lo que evidencia la desigualdad y favoritismo.

24. En el presente caso, tras la debida ponderación de los medios de casación descritos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a la ley respecto a los artículos 14, 15, 39 y 51 de la Constitución, 90 y 91 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el artículo 129 de la Ley 64-00 sobre medio Ambiente y los artículos 130 y 133 del Código de procedimiento Civil, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los medios examinados por falta de interés casacional objetivo.

25. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401160 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-18-00205 Solicitud núm.: 2024-R0667694 Recurrente: y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón.

Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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