Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00120 de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0156/15 ↗ · TC/0278/18 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/1142/24 ↗ · TC/0163/24 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: Recurrido: y 5 Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1178 , secretario general de la Supremorte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00120 de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha2 de enero de 2025en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por los Lcdos. y Efren , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y 5 mediante memorial depositado en fecha 29 de enero 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. El magistrado no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.
II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, horas extras, días feriados, daños y perjuicios contra y 5, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 465-2023-SSEN-00262 de fecha 28 de septiembre de 2023, la cual rechazó la demanda en todas sus partes.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00120 de fecha 13 de noviembre objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de Inadmisión propuesto por la parte recurrida, en consecuencia, declara Inadmisible el Recurso de Apelación promovido por el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. JOEL MÉNDEZ y EFREN , en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2023-SSEN-00262, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por efecto de Prescripción Extintiva del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CONDENA al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO.
abogado que afirman estarla avanzando en su totalidad”(sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a los artículos 621 del Código de Trabajo, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, violación al debido proceso de ley, el derecho de defensa, desnaturalización del alcance de la redacción e interpretación de ley, errónea aplicación de la norma jurídica y falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación por: a) no haber depositado el emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir la interposición del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: memorial, en franca violación de los artículos 19 y 20 de la referida norma procesal; y b) por el recurrente no haber planteado conclusiones relativas a la casación o anulación de la sentencia recurrida en casación.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal; en ese sentido, examinaremos en primer término el relacionado con la caducidad del recurso, por ser un asunto relacionado con los plazos que deben observarse para su viabilidad.
10. El presente recurso de casación se rige por lo establecido en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 2 de enero de 2025 esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta norma y 1ero. del Código Civil.
11. Según la Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
12. Conforme se deriva de dicha norma, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles contados a partir del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
13. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: 14. En la especie, la parte recurrente depositó su memorial de casación en fecha 2 de enero de 2025 y depositó el acto núm. 10/2025 de fecha 8 de enero de 2025, instrumentando por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Transito de Puerto Plata, mediante el cual produjo el emplazamiento a la parte recurrida, el 14 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por lo que es evidente que cumplió con el plazo instituido al efecto; en consecuencia, esta Tercera Sala rechaza este incidente.
15. Con relación al segundo incidente planteado sostiene el recurrido que el recurrente no planteó conclusiones relativas a la anulación de la sentencia recurrida, sin embargo en sus conclusiones se visualiza que la parte recurrente concluyó solicitando el envió del asunto ante otra Corte de igual jerarquía, para conocer el caso en toda sus extensión y planteó los vicios que estima deben ser acogidos acorde con la naturaleza de este recurso extraordinario, por lo que desestima el incidente por improcedente.
VI. Sobre el interés casacional 16. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17 El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
18. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
21. Al respecto, para justificar el interés casacional y obtener la anulación de la sentencia impugnada, la parte recurrente sostiene en esencia que la corte a qua incurrió en un yerro judicial al establecer en el párrafo I página 8 que plantearon la inadmisibilidad por caducidad. Que el artículo 621 del Código de Trabajo establece un plazo de un mes a contar de la notificación de sentencia para depositar el recurso de apelación, por lo cual al no haber sido notificada dicha sentencia el plazo para interponer el recurso de apelación se encontraba abierto, por lo cual la acogencia del medio de inadmisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: planteado carece de legalidad y debía ser desestimado por la corte a qua atendiendo al predicado del propio artículo que hacen suyo para acoger el infundado medio de inadmisión, ya que en ninguna parte del referido habla del retiro de sentencia, ni de entrega de sentencia, y menos de certificación de entrega de sentencia, sino que el plazo de un mes se refiere que comienza a correr después de la notificación de la sentencia, incurriendo en una errónea aplicación de la norma jurídica y falta de base legal, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.
22. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia violación al derecho de defensa, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
23. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) en ocasión de la demanda laboral por alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, horas extras, días feriados, daños y perjuicios contra y 5, por su lado, y 5 no ejercieron medios de defensa; b) que el tribunal de primer grado pronunció el defecto en contra de y 5, rechazó la demanda en todas sus partes por la no existencia de un contrato de trabajo entre las partes; c) que no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2024, solicitando la revocación de la sentencia en todas sus partes alegando la existencia de un contrato de trabajo, por su lado, y 5 solicitaron la inadmisibilidad por caducidad del recurso ya que en fecha 1de noviembre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: de 2023 fue entregada la sentencia al recurrente y el recurso de apelación fue depositado en fecha 19 de marzo de 2024, habiendo transcurrido 4 meses y 18 días encontrándose fuera del plazo del artículo 621 del Código de Trabajo; d) que la corte a qua acogió el medio de inadmisión fundamentado en la inadmisibilidad del recurso por prescripción extintiva.
24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.- En el presente caso la parte recurrida señor y 5, a través de su representante legal, propuso un Medio de Inadmisión, consistente en la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, en virtud de lo que dispone el artículo 621 del Código de Trabajo; a cuyos fines produjo las conclusiones: Declarar Inadmisible, por caducidad, el "Recurso de Apelación" interpuesto por , contra la Sentencia Laboral Número 465- 2023-SSEN00262, dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ejercido mediante escrito de apelación depositado en fecha 19 de marzo de 2024 por ante la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, porque en fecha primero (1ro.) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue entregada la sentencia recurrida al recurrente y sus abogados, y desde esa fecha (1ro.) de noviembre de (2023) hasta el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que fue depositado el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, es decir, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: que el recurso de apelación de marras fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 621 del Código de Trabajo.- 4.- Que en aplicación del principio dispositivo y de los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto, es necesario que esta Corte de Apelación, se pronuncie primeramente sobre el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y luego, si fuere necesario, conocer sobre el fondo del recurso de que se trata, por tales razones y motivos este tribunal de alzada lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia. - 5.- El artículo 44 de la Ley Núm. 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la misma. Por su parte el artículo 586 del Código de Trabajo, señala que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.- 6.- Que el artículo 621 del Código de Trabajo establece: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”.- 7.- El artículo 1315 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: del Código de Civil Dominicano, dispone lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Que la parte recurrida a los fines de probar sus argumentos presentó como medio de prueba la Certificación Número 465- 2024-00019, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; 8.- Que mediante la Certificación descrita en el ordinal anterior, la del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Certificó lo siguiente:” Que en los archivos a mi cargo EXISTE un proceso laboral marcado con el expediente Núm. 2023 - 0052473, con el presupuesto de dimisión, de fecha 17.05.2023, interpuesto por , en contra de Y 5, decidido mediante sentencia Núm. 465-2023- SSEN00262, de fecha 28.09.2023, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. Hago constar que dicha sentencia fue remitida a la parte , en fechas 01.11.2023, mediante solicitud de copia certificada de sentencia realizada por el Licdo. , en fecha 30.10.2023. CERTIFICACIÓN que expido en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Provincia Puerto Plata, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, a solicitud del Licdo. parte interesada; 9.- Del contenido del documento detallado precedentemente, esta Corte de Apelación, ha podido comprobar que la Sentencia Laboral Núm. 465-2023-SSEN-00262, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, le fue entregada al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: LICDO. JOEL MÉNDEZ, abogado el cual es el representante de la parte demandante hoy recurrente señor , en fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); es decir que habían transcurrido un plazo de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, por lo que dicho recurso se encuentra ventajosamente vencido, en virtud de las previsiones establecidas en el artículo 621 del Código de Trabajo; 10.- Que, sobre el derecho a recurrir de las decisiones, nuestra Carta Magna en el artículo 69.9, establece que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.
En relación al plazo para interponer el Recurso de Apelación, el artículo 621 del Código de Trabajo, dispone lo siguiente: “Artículo 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”.- 11.- En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (Sent. TC/0156/15, de fecha 3 de julio del 2015).- 12.- Que conforme a las directrices trazadas, en la Sentencia TC/0156/15, de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Constitución Dominicano, la cual constituye precedente vinculante para todos los tribunales del país y que por demás esta alzada hace suyo, el dictamen emitido por nuestra más alto Tribunal Constitucional; “Que el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: plazo para la interposición de los recursos de apelación, empiezan a computarse a partir de que la parte accionante o recurrente tome conocimiento de la sentencia; que en el presente caso la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia objeto de apelación en fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), sin embargo el recurrente interpuso su recurso en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cuando ya habían transcurrido un plazo de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días; estando ventajosamente vencido dicho plazo.- 13.- Procede Acoger el Medio de Inadmisión planteado por la parte recurrida y en consecuencia declarar el Recurso de Apelación de que se trata Inadmisible por Prescripción Extintiva” (sic).
25.Se debe precisar que esta Tercera Sala es de criterio que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales 1.
26. En ese contexto, el artículo 621 del Código de Trabajo textualmente establece: …La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
27. En ese orden, es necesario señalar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia había sentado el criterio de que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quien corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio 2002, BJ. 1100, pág. 73.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso 2, mientras que el Tribunal Constitucional sobre este asunto asumió una postura distinta, estableciendo lo siguiente: “(…) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio” 3, lo que conllevó a que esta corte de casación se apegara al criterio plasmado en dicho precedente constitucional.
28. En ese contexto, recientemente hubo una variación del referido precedente puesto que el Tribunal Constitucional a los fines de subsanar la divergencia de criterios decidió lo siguiente: “(…) es preciso indicar que esta corporación constitucional fijó posición sobre la notificación de las sentencias indicando que su validez dependía de si la misma era notificada a 2 SCJ, Tercera Sala, 11 de febrero 2009, núm. 20, BJ. 1179.
3 Sentencia núm. TC/0156/15, 3 de julio2015; TC/0278/18, 23 de agosto2018; SCJ, Tercera Sala, sent.
núm. 47, 30 de octubre 2019, BJ. 1307.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: persona o domicilio, lo cual quedo previsto en la sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) (…) más tarde, en la sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se apartó del citado criterio, estableciendo que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte accionante es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó sus intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en esta jurisdicción (…)el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente (...)Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento (…) En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales”4;tesis reiterada en la sentencia núm. TC/1142/24, de fecha 30 de diciembre de 2024.
29. En ese contexto, lo anterior evidencia de que se trata de un cambio de precedente que es vinculante para esta Tercera Sala en virtud de las disposiciones del artículo 184 de la Constitución Dominicana y aplica en el caso que nos ocupa, en el sentido de que la notificación de la sentencia impugnada se considera válida solo cuando se notifica a persona o en el domicilio, lo que aplica al presente proceso, ya que es evidente que el simple retiro de la sentencia en la secretaria del tribunal del primer grado por uno de los abogados del recurrenteno puso a correr el plazo de un mes previsto en el artículo 621 del Código de Trabajo para interponer el recurso de apelación, por lo cual procede casar la sentencia impugnada por incurrir 4 Sentencia núm. TC/0163/24, 10de julio 2024 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: en los vicios alegados en el presente recurso de casación, sin la necesidad de examinar los demás aspectos del medio propuesto.
30. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.
31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: …Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0000206 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00120 de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
gc Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23