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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4046

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0055-2021-ELAB-00374Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00168 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0163/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0278/18 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/1142/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: Recurrido: Contact Centers Dominicana (CCD) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4046 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00168 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de junio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Contact Centers Dominicana (CCD), representada , mediante memorial depositado en fecha 26 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, días feriados y reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad comercial Contact Centers Dominicana, SA., (CCD), dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0065-2022-SSEN- 00215 de fecha 15 de julio de 2022, que rechazó la demanda por falta de prueba Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: de la prestación del servicio, así como la demanda en intervención voluntaria por carecer de base legal.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00168 de fecha 20 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2024, por el SR.

contra la Sentencia Laboral núm. 0055-2022-SSEN-00215, de fecha 15 de julio del 2022, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta o insuficiencia de motivos y ponderación; falta de base legal. Segundo medio: Los jueces de la Corte-Qua con el dictado de su sentencia abiertamente se apartaron de la obligación de mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Los jueces de la corte a-qua actuaron en disconformidad con las reglas del derecho. Precaria aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento total del artículo 621 del Código de Trabajo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación por no acreditar de forma adecuada el interés casacional.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: 12. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivo y base legal, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se rechaza la causa de inadmisión promovida y se procede al examen de los medios de casación propuestos.

13. Para apuntalar los dos medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no dio motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, aunque de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: forma escueta dedujeron que este era extemporáneo tomando como base una sentencia del Tribunal Constitucional que en una época estableció el criterio de que el plazo para ejercer un recurso contra una decisión comenzaba a correr a partir de la toma de conocimiento de la sentencia impugnada por cualquier vía, sin embargo no consideró que dicho tribunal modificó su criterio mediante sentencia núm. TC/0163/24 que estableció que el plazo queda habilitado a partir de la notificación del fallo atacado.

14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11. Que es oportuno señalar al respecto del pedimento que se requiere resolver que El Tribunal Constitucional asumió la siguiente postura: “( ) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio” (Sentencia núm. TC/0156/15, 3 julio 2015; TC/0278/18, 23 agosto 2018; SCJ, Tercera Sala, Sent. S/N, de fecha 30 octubre del 2019, Rancho Monumental, C. por A. y Hacienda El Yucal, SA. vs. , B. J. inédito) y en virtud de las disposiciones del art. 184 de la Constitución dominicana, dicho criterio es vinculante por lo tanto se impone a las decisiones de esta Corte. 12. Que en base al pre aludido razonamiento esta jurisdicción entiende que para determinar y fijar el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso, dicho cómputo empieza a partir del momento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro. 13. Que tomando este criterio en cuanta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, en su sentencia núm. 38 de fecha 31 de enero de 2020, boletín judicial 1310, de enero 2020, pág. 3049, estatuyo en un caso similar lo siguiente: “Del estudio y análisis del expediente de que se trata se advierte que no obstante haber sido notificada la sentencia en la fecha señalada, el recurrente a la fecha en que interpone su recurso de casación ya había tomado conocimiento íntegro de la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tras haber retirado la referida sentencia de la secretaría del tribunal en fecha 20 de noviembre de 2018, de conformidad con lo consignado en la certificación citada anteriormente, por lo que la fecha indicada en la misma es la que habrá de tomarse como punto de partida para la apertura del plazo”. 14. Que siguiendo el mismo lineamiento de nuestro más alto tribunal esta tribunal de alzada advierte del estudio de la glosa procesal que compone el expediente que la recurrida deposito una certificación de fecha 21 de marzo de 2024, emitida por la Secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distritito Nacional, en la que consta lo siguiente: “En los archivos a mi cargo existe un expediente marcado con el No. 0055-2021-ELAB-00374, que contiene una demanda laboral dimisión, interpuesta por el señor contra CONTACT CENTER DOMINICANA, S.A. (CCD) y las Sras. […], GONZALVO ARISTY, Y LINETTE OVALLES, el cual culminó con la sentencia No. 055-2022-SSEN- 00215, de fecha 15 de julio del 2022, dicha sentencia fue retirada por el abogado de la parte demandante, Lic. el día 31 de agosto del año 2022”. 15. Que de la lectura del contenido de la certificación se evidencia que el hoy recurrente obtuvo conocimiento de la sentencia al haberla retirado en la secretaría del tribunal en fecha 31 de agosto de 2022, por lo que la fecha indicada en la misma es la que habrá de tomarse como punto de partida para la apertura del plazo…. 19. Que basado en la referida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: certificación cotejado con las disposiciones legales precedentemente mencionadas, se advierte que en la especie que la sentencia de primer grado fue notificada vía secretaria el 31 de agosto de 2022, razón por la cual el plazo para recurrir en apelación dicha decisión vencería originalmente el 13 de octubre de 2022, al descontarse el día a quo y el día a quem, que no obstante entre esas fechas fueron días no hábiles los sábados 3, 10, 17 y 24, de septiembre 1 y 8 de octubre y los domingos 4, 11, 18 y 25 de septiembre y 9 de octubre, por lo que al depositarse el 18 de marzo de 2024, el recurso de apelación se comprueba que se realizó fuera del plazo de un mes que establece el artículo 621 del Código de Trabajo; en consecuencia, procede acoger la solicitud formulada por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, sin necesidad de valorar ningún otro aspecto del recurso que se examina, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza, lo impide” (sic).

15. Se debe precisar que esta Tercera Sala es de criterio que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales2.

16. En ese contexto, el artículo 621 del Código de Trabajo textualmente establece: …La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

17. En la especie, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional en un momento estableció que: “(…) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a interponer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio3”, lo que conllevó a que esta corte de casación se alineara al criterio plasmado en la indicada decisión.

18. Recientemente, respecto de los procedimientos constitucionales el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: “(…) esta corporación constitucional fijó posición sobre la notificación de las sentencias indicando 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio 2002, BJ. 1100, pág. 73.

3 Sentencia núm. TC/0156/15, 3 de julio de 2015; TC/0278/18, 23 de agosto de 2018; SCJ, Tercera Sala, sent.

núm. 47, 30 de octubre de 2019, BJ. 1307.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: que su validez dependía de si la misma era notificada a persona o domicilio, lo cual quedó previsto en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) (…) En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio…”4; tesis reiterada en la sentencia núm. TC/1142/24, de fecha 30 de diciembre de 2024.

19. En ese contexto, si bien como plantea la parte recurrente el Tribunal Constitucional ha fijado una postura en cuanto a la validez de la notificación de la sentencia, señalando que debe realizarse a persona o a domicilio, dicha posición versa sobre la viabilidad de los procesos constitucionales que le apoderan, no así respecto de los procesos de la naturaleza que origina el que nos ocupa (recurso de apelación promovido contra una sentencia dictada por un juzgado de trabajo), por lo tanto, para la viabilidad de dicho recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala, el cómputo del plazo debe realizarse a partir del momento en que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia.

20. Partiendo de lo anterior, tomando en consideración que la certificación de fecha 21 de marzo de 2024, indica que la sentencia fue entregada al Lic.

el día 31 de agosto de 2022, actuando en representación de 4 Sentencia núm. TC/0163/24, 10 de julio de 2024 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: la parte demandante y quien continuó representando sus intereses en apelación, al interponerse el recurso de apelación el 18 de marzo de 2024, resulta evidente que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley de la materia, tal cual estatuyó la corte a qua al momento de acoger el medio de inadmisión, propuesto por la parte recurrida, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado y procede rechazar el presente recurso de casación.

21. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2021-ELAB-00374 Solicitud núm.: 2025-R0599298 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00168 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.