Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , todos de apellidos , […], y Lissbett del Carmen Martínez, contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-000339 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1038 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y , todos de apellidos , […], y Lissbett del Carmen Martínez, contra la sentencia núm. 0031-TST- 2024-S-000339 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de , y , todos de apellidos , […], y Lissbett del Carmen Martínez.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2024, a las 12:36 pm., en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, representado por y , mediante Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2024, a las 03:49 pm., en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
4. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , Davilania , .
5. En este recurso de casación figuran como partes correcurridas , y , las cuales a la fecha de la presente decisión han depositado memorial de defensa.
6. Mediante dictamen de fecha 3 de octubre de 2024 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede dejar al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes II. Antecedentes 7. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de actos de venta y certificado de título en relación con la parcela núm. 8, Distrito Nacional, incoada por , y , todos de apellidos , […], y Lissbett del Carmen Martínez, contra , Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, […], la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el Registro de Títulos, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0315-2021-S-00198 de fecha 29 de noviembre de 2021, que rechazó la litis.
8. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y , todos de apellidos , […], y Lissbett del Carmen Martínez, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-000339 de fecha 19 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por caduco, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2022 por los licenciados y , en representación de los señores de los señores , […], Lissbet del Carmen Martínez, y , contra la sentencia núm. 0315-2021-S-00198 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a la parcela 117, distrito catastral núm.3, del Distrito Nacional. SEGUNDO: ORDENA a la secretaría, desglosar las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación.
TERCERO: Ordena el archivo del expediente y dejar copia certificada de cada documento a desglosar” (sic).
III. Medio de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; lo cual hace la sentencia recurrida, manifiestamente infundada, además de estar presentes motivos del recurso de revisión, que también les fueron presentados a la Corte A-qua” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 11. En su memorial de defensa la parte correcurrida Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple solicita de manera principal, que se declare la nulidad del acto de emplazamiento por no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no haber exhortado a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de 10 días hábiles; y de manera subsidiaria, solicita lo siguiente: a) que se declare la caducidad del acto de emplazamiento por no haber sido realizado en tiempo hábil de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la mencionada Ley de casación y que como consecuencia de esa caducidad, se declare inadmisible el recurso; b) que se declare inadmisible el recurso de casación por ser impreciso en su fundamentación y contener críticas a la sentencia de primer grado; c) la inadmisibilidad del único medio planteado en el memorial de casación por no establecer la norma jurídica que ha sido violada.
12. Por otro lado, la parte correcurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en su memorial de defensa plantea que se declare la caducidad del presente recurso por no haber sido depositado el acto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes emplazamiento dentro de los 15 días hábiles luego de su interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; y de manera subsidiaria, que se declare inadmisible el recurso por no estar revestido de interés casacional conforme al artículo 10.3 de la mencionada ley de casación.
13. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procedemos a examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación 14. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
15. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes 16. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
17. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento en el plazo indicado y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
18. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de septiembre de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 30 de septiembre de 2024.
19. Habiéndose depositado en fecha 20 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el acto de emplazamiento núm. 967- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes 2024 de fecha 13 de septiembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resulta evidente que dicho depósito se realizó dentro de los 15 días hábiles que establece la ley, por lo que este pedimento debe ser desestimado.
b) En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento 20. En esas atenciones, se verifica que el emplazamiento fue realizado mediante acto núm. 967-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024 instrumentado por , de calidades ya indicadas. Al respecto conviene destacar que el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 establece que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
21. Es preciso resaltar que si bien las disposiciones del referido artículo 20 sancionan con la nulidad del acto de emplazamiento las omisiones de las formalidades descritas, esto solo es a condición de que se advierta una lesión al derecho de defensa de la parte que la invoca, conforme con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, según el cual Ninguna nulidad podrá ser Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.
22. Así las cosas, del estudio del expediente esta Tercera Sala ha comprobado que la parte correcurrida Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, presentó oportunamente sus medios de defensa notificando a la parte recurrente su memorial mediante el acto núm. 1191/2024 de fecha 30 de septiembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, lo que demuestra que el acto contentivo de emplazamiento cumplió con su objetivo, en tanto que la parte correcurrida pudo formular sus medios de defensa contra el recurso de casación; de ahí que conforme con los textos legales citados y la máxima no hay nulidad sin agravio, se rechaza la excepción de nulidad formulada.
c) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de desarrollo ponderable 23. Esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva… 1 24. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa… habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación; por lo que, en caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión2; motivos por los cuales se desestima el medio de inadmisión propuesto.
25. Respecto del incidente planteado relativo a la inadmisibilidad del recurso por no estar revestido de interés casacional, por la solución que de oficio adoptará esta Sala, resulta innecesario valorarlo.
26. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 967-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024 instrumentado por , de calidades ya indicadas, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a las partes correcurridas, entre ellas, […], cuyo examen permite advertir que se notificó , 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes en cuyo traslado el ministerial actuante colocó la observación “ver nota anexa”, anotación que textualmente indica lo siguiente: “Al momento de mi traslado al domicilio del señor el cual consta en dicho acto, estando en la calle Quita Espuela no. 29, sector Colinas del Seminario, aquí encontré dos casas con el número 29 y en donde pregunté por mi requerido a lo que ambas personas consultadas me respondieron lo siguiente: “Que en esta casa no vive nadie con ese nombre”. En tal sentido mi requerido será notificado en domicilio desconocido” (sic).
27. Resulta oportuno destacar, en primer orden, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos aportados para el presente proceso, no se advierte que el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante corresponda al domicilio real de la parte correcurrida , cuya dirección , por lo que no existe constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real o que se compruebe que la parte correcurrida haya realizado elección de domicilio en la dirección indicada en el acto de emplazamiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes 28. Es preciso indicar que el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto al emplazamiento: A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
29. Sobre esta modalidad de notificación, se ha establecido que de la letra del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará; que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que en ausencia de un domicilio conocido de la indicada parte correcurrida el emplazamiento debió notificarse tanto en el edificio que alberga a esta Suprema Corte de Justicia como en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante esta alta corte, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
30. El estudio del acto núm. 967-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024, pone de relieve que el emplazamiento realizado a la parte correcurrida no se efectuó conforme con las disposiciones descritas en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil sobre la notificación a domicilio desconocido, dado que no se notificó en esta Suprema Corte de Justicia ni tampoco en manos del Procurador General de la República, cometiéndose al efecto una irregularidad de naturaleza esencial, sustancial e imperativa.
31. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
32. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio…; en ese sentido, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes 33. En virtud de las consideraciones expuestas y al constatarse que el procedimiento de notificación por domicilio desconocido no fue realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, no hay constancia en el expediente de que fuera emplazado, como era de rigor, puesto que el acto depositado y examinado por esta Tercera Sala no constituye un emplazamiento válido. Es criterio sostenido que la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio 3.
34. Cabe destacar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco 3 SCJ. Salas Reunidas. Sent. núm. 22, 20 de febrero 2019. BJ. 1299.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
35. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.
36. De modo que al concurrir pluralidad de partes, que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento a , puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puesto en causa de manera regular para el conocimiento del presente recurso de casación ya que también se demandó la nulidad del acto de venta mediante el cual adquirió sus derechos sobre el inmueble objeto de la litis, que posteriormente fue transferido al Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, siendo sus Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes pretensiones adversas a las de la actual parte recurrente y resultando beneficiado de la sentencia impugnada; razón por la cual procede declararlo inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria entre todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
37. En atención a las circunstancias señaladas, procede que esta corte de casación declare de oficio inadmisible el presente recurso de casación, resultando innecesario examinar el medio planteado en el memorial de casación, debido a que la decisión adoptada así lo impide.
38. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando: el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 3804 Solicitud núm.: 2024-R0501728 Recurrente: y compartes FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , todos de apellidos , […], y Lissbett del Carmen Martínez, contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-000339 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19