Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00215 de fecha 8 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0946 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Ma , n, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00215 de fecha 8 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), representada por su director ejecutivo .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 347-2021- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) SSEN-00310 de fecha 8 de noviembre de 2021, la cual varió la calificación jurídica de la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad) y rechazó el pago de la participación en los beneficios de la empresa, salario adeudado y la reclamación por reparación por daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal, por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA)., y de manera incidental, por dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00215 de fecha 8 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la sentencia número 347-2021-SSEN-00310 de fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad por prescripción, por los motivos expuestos. TERCERO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia impugnada, para que diga de la forma siguiente: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión justificada y se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar en favor del señor las siguientes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$29,609.72 por concepto de 28 días de preaviso; RD$354,259.15 por concepto de 335 días de cesantía; RD$19,034.82 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$10,500.00 por concepto de proporción de salario de navidad, más RD$151,200.00 por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$564,603.69 (Quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos tres con 69/00). CUARTO: Se Condena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. quien afirma haberlas avanzado” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (tutela real y efectiva de los derechos. Tercer medio: Violación a los arts. 701, 702 y siguientes” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: n 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) V. Incidente En cuanto al interés casacional 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional, ya que no se manifiestan ninguno de los casos establecidos en el artículo 10 y siguientes de la Ley 2-23, mencionada.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) 12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
14. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, lo cual ha sido sancionado por la legislación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) y la doctrina nacional, al no establecer las razones jurídicas que motivaron el rechazó de los medios de defensa planteados por la parte recurrente y desestimar la sentencia de primer grado con el argumento de que se trataba de una inadmisión, cuando fue planteada la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 88 y 95, numeral 3º del Código de Trabajo y 69.4 de la Constitución, por lo que la exponente estaba exonerada de la responsabilidad de cumplir con la ley, ya que se comprobó la falta de la actual parte recurrida mediante los medios de defensa que se aportaron de sus inasistencias sin indicación de causa, sin embargo la corte a qua declaró que el contrato de trabajo terminó por dimisión justificada, por lo que hizo una mala apreciación de los hechos y una errónea interpretación del derecho, al condenar a la parte demandada sin el trabajador haber depositado prueba alguna de la razones de su inasistencias al trabajo, por lo que tampoco podía condenar al pago de los 6 meses de salarios dejados de percibir que establece el referido artículo 95 del Código de Trabajo, irregularidades que justifican la casación de la sentencia impugnada.
15. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
16. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); por su lado, en su defensa la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado varió la calificación jurídica de la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad) y rechazó el pago de la participación en los beneficios de la empresa, salario adeudado y la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) reclamación por reparación por daños y perjuicios; c) que no conforme con la referida decisión el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), interpuso un recurso de apelación principal, solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por prescripción en el plazo para demandar en dimisión; y de manera subsidiaria revocar la sentencia de primer grado, el rechazo de la demanda por dimisión y además argumentó que el contrato de trabajo terminó por despido justificado en fecha 31 de mayo de 2021 por abandono de trabajo; por su lado, mediante su escrito de defensa y recurso de apelación incidental solicitó el rechazo del recurso de apelación principal, modificar la sentencia de primer grado en relación con el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reiteró que el contrato de trabajo terminó por dimisión justificada; y d) que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión por prescripción, modificó la sentencia impugnada y en consecuencia, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad) y la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) “9. La demanda inicial fue interpuesta por dimisión y el tribunal a-quo acogió la causa de terminación de contrato por desahucio, en vista de la carta de fecha 31 de mayo 2021 entregada por el Consejo Estatal del Azúcar al trabajador en fecha 29 de julio 2021. 10. El artículo 534 del código de trabajo dispone que el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y los incidentes. 11. De conformidad con la norma previamente citada se desprende, el juez puede determinar la verdadera causa de terminación de un contrato determinado, luego de analizar la evidencia aportada. En el presente caso, cuando el trabajador recibió la carta de despido en fecha 29 de julio 2021, ya el contrato había terminado por dimisión ese mismo día y por vía de consecuencia, es criterio de la corte que la verdadera causa de terminación del contrato fue por dimisión. 12. Una vez establecida la causa de terminación del contrato por dimisión, procede analizar si la misma es o no justificada. 13. Se encuentra depositada una carta de fecha 29 de julio 2021, mediante la cual el señor dimite de su contrato con el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) por los motivos siguientes: Falta de pago de salario de los meses junio y julio 2021, suspensión ilegal, por no otorgar el descanso semanal, no pago de días feriados, vacaciones, falta de seguridad en el trabajo, entre otros… 17.
Luego del estudio de las distintas piezas que componen el expediente, resulta que la empresa no aportó evidencia del pago de las vacaciones, lo cual consiste en falta de cumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador y por tal motivo es criterio de la Corte que procede acoger la dimisión como justificada, modificando ese aspecto de la sentencia” (sic).
18. La suplencia de motivos es una técnica casacional aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) para mantenerla1; en tal sentido, esta Tercera Sala, con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal, consistente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia2, procede proveer a la decisión impugnada de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho que permitan mantener su dispositivo.
19. Se debe precisar que la jurisprudencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización6. En ese mismo sentido: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos3. También ha reiterado que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuál ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, SCJ, Tercera Sala, sen. núm. 1, 2 de abril 2003, BJ. 1109, págs. 565-572.
2 Tribunal Constitucional de Colombia, sent. núm. C-037/98; SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 003-2020- SSEN- 00300, 8 de julio 2020.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) no obstante la calificación que a ésta otorgue el demandante (en este caso, las partes), lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas4.
20. En ese orden, la jurisprudencia pacífica ha establecido, de forma reiterada que el abandono del empleo es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones 5; además ha juzgado la jurisprudencia que cuando el empleador niega haber despedido al trabajador, no está obligado a probar el abandono de este, ni a comunicar un despido que él alega no haber realizado, pues el abandono solo debe ser probado por el empleador cuando lo utiliza como una causa de despido y este debe ser comunicado al Departamento de Trabajo cuando el demandante lo prueba o el empleador lo admite, lo que no ocurrió en la especie6.
21. En la especie, esta corte de casación supliendo al efecto esos motivos advierte que la corte a qua tras la ponderación de las pruebas aportadas por las partes apreció, en su papel activo, que la relación laboral que los vinculó concluyó por la dimisión ejercida por el trabajador recurrido en virtud de la comunicación de fecha 29 de julio de 2021, descartando la alegada carta de despido, ya que aun cuando fue emitida el 31 de mayo de 2021 fue recibida SCJ, Tercera Sala, sent. de 16 de enero 2002, BJ. 1094, págs. 516-524.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 15 de abril 2015, BJ. 1253, pág. 1224.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 20 de mayo 1998, BJ. 1050.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) por el trabajador después de notificada la dimisión, el mismo día 29 de julio de 2021, que de igual forma se puede apreciar que la parte recurrente en primer lugar solicitó el rechazo de la demanda por dimisión y luego expresó que el contrato de trabajo terminó por despido por abandono de trabajo, sin aportar prueba alguna sobre el hecho del referido despido por inasistencias del trabajador, en consecuencia, la corte a qua actuó dentro de sus facultades y en virtud del principio de la primacía de la realidad y la veracidad de los hechos, sin incurrir en la desnaturalización denunciada.
22. Asimismo, una vez establecida la verdadera terminación del contrato de trabajo y valorar la justa causa de la dimisión ejercida por la parte recurrente, procedía que los jueces del fondo condenaran a la indemnización prevista en el artículo 101 del Código de Trabajo que dispone que si como consecuencia de la dimisión el trabajador prueba la justa causa de ésta, el tribunal condenará al empleador al pago de los valores consignados en el artículo 95 de dicho código para el caso de despido injustificado7…una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que esta suma pueda exceder de los salarios correspondientes a seis meses8; siendo estas condenaciones propias y exclusivas del tipo de terminación del contrato de SCJ, Tercera Sala, sent. de 25 de octubre 2006, BJ. 1151, págs. 1561-1566.
8 SCJ, Tercera Sala, sent. de 23 de noviembre 2005, BJ. 1140, págs. 1774-1786.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) trabajo que determinó la corte a qua; en ese sentido, se desestima el medio de casación propuesto.
23. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua suprimió derechos y violó la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos, garantizar los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, en los términos establecidos por la Constitución y por la ley; que al no verificar la justeza de las presentaciones de la parte recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte a qua como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelar derechos y así como también olvidaron su vinculación como organismos del Estado de velar por la preservación de esas prerrogativas; que es más que evidente que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos, dejó falta de motivos y base legal la decisión impugnada, ya que se fundamentó en motivos controvertidos.
24. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal9; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 10.
25. Del examen del medio que nos ocupa, esta Tercera Sala ha podido advertir, que la parte recurrente se limita a referir que los jueces del fondo violentaron garantías fundamentales, desnaturalizaron los hechos y documentos, así como también que no realizaron una tutela adecuada de derechos, formulando sus argumentos de forma generalizada, omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dichas violaciones, en qué forma estas se configuran y a cuáles elementos de pruebas se les dio un sentido distinto al que realmente tienen, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisible el medio expuesto.
26. Para apuntalar el tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación de los artículos 701, 702 y siguientes del Código de Trabajo al obviar que la parte demandante reclamó el pago de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, no obstante se observa que la demanda fue depositada en fecha 02 del mes de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) agosto y notificada el 23 de agosto, cuando la acción estaba prescrita puesto que la exponente comunico la acción del despido en fecha 31 de mayo del año 2021.
27. En ese orden, de la lectura de los precitados medios se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación de los artículos 701, 702 y siguientes del Código de Trabajo ya que la demanda fue depositada en fecha 02 del mes de agosto y notificada el 23 de agosto, y la exponente comunicó la acción del despido en fecha 31 de mayo del año 2021, por lo que la acción estaba prescrita y por tanto carece de fundamento legal la indemnización prevista en el artículo 86 del código de trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) 28. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.
29. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00215 de fecha 8 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00253 Solicitud núm.: 2024-R0656942 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Ma , n, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19