Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-4271
Recurso de casación

SCJ-TS-25-4271

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 2024-0145214Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00294 de Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fecha 21 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4271 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00294 de fecha 21 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00103 de fecha 9 de abril de 2025, que declaró la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para la parte demandada, acogió la Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) demanda y condenó a esta última al pago de los reclamos contenidos en la demanda, a excepción de los daños y perjuicios que se rechazó.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00294 de fecha 21 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), en contra de la Sentencia Laboral N0.0052-2025-SSEN-00103, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia Laboral N0.0052-2025-SSEN-00103, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: Condena al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción en favor y provecho de los LICDOS.

y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y ponderación del recurso incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ordinal segundo de la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00294, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Errónea valoración e interpretación de la norma, por la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo en los casos de desahucio, cuando existen reiteradas jurisprudencias constantes sobre el tema y su aplicación. Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (tutela real y efectiva de los derechos)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal la inadmisibilidad del recurso, ya que no se justificó ni se desarrolló conforme era su deber, el interés casacional al tenor de lo establecido en el artículo 10.3 a) de la Ley núm. 2-23.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto a la inadmisibilidad por falta de interés casacional 9. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. El artículo 10, de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previamente señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, se desestima el incidente planteado y se procede al examen del recurso de casación.

15. Para fundamentar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua olvidando la posición vanguardista de la máxima instancia judicial del país no escrutó detenidamente las piezas del expediente, Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al no establecer las razones jurídicas de por qué rechazó la justeza o no de los medios de defensa planteados por la parte recurrente y por qué desestimó y rechazó el recurso de apelación sin observar de manera inintencional las pruebas aportadas al expediente a la actual recurrida; también desnaturalizó los medios de defensa al plantearse que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado carecía de motivaciones razonables y suficientes ya que condenó por desahucio reconociendo la totalidad del tiempo de vacaciones; sin embargo, la parte recurrida en su escrito de demanda reconoció por medio de los depósitos a su cuenta que les fueron pagadas las vacaciones, aspecto que la corte a qua omitió mencionar en su sentencia; que la corte a qua sobre el pago de las vacaciones reconoció que el trabajador en su demanda reclamó el pago de 18 días de vacaciones sin haber aportado el empleador ningún tipo de pruebas al respecto, por lo que procedió a acoger dicho reclamo parcialmente, lo que traduce que su decisión carece de motivos y falta de base legal.

16. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella consignadas: a) que el actual recurrido sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, decidiendo el tribunal de primer grado acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos consistentes en la proporción del salario de Navidad y vacaciones e indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; b) no conforme con la decisión la actual parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que el tribunal a quo no motivó razonablemente, por lo que su decisión carece de motivaciones suficientes ya que el recurrido fue desvinculado por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones por no dedicarse a sus labores y solicitó que fuera revocada en su totalidad la sentencia recurrida; mientras que la parte recurrida en su defensa solicitó que fuera rechazado el recurso de apelación y confirmada la decisión apelada; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

17. Previo a rendir sus motivaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “…5. Que el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA)ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación, depositado en Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fecha19-05-2025, contentivo de los siguientes anexos: 1-Sentencia Núm.00522025-SSEN-00103, de fecha 09 de abril del año 2025, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. 2- Acto Núm.636/2025, de fecha 28 de abril del año 2025, instrumentado por el ministerial CORPORINO , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de Notificación de Sentencia; 3-Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 31 de marzo del año 2025; 4.

Comunicación de fecha 02 de noviembre del año 2023, expedida por la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, (CEA). 5. Comunicación Núm. 0574, de fecha 24 de enero del año 2025, expedida por el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR; 6- Capture de vista de pantalla Información General de Registro proforma DGII, concerniente a Información General de Registro; 7-Certificación de Registro Núm. CO 94, de fecha 11 de julio del año 2024, emitida Dirección General de Impuestos Internos. 8Certificación Núm. 5526482, de fecha 05 de marzo del año 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social. 9-Cominicación de Despido de fecha 07 de octubre del año 2024, expedida por la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 07 de octubre del año 2024” (sic).

18. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: “…10. Que fue depositada por la recurrente como prueba el siguiente documento: 1) Copia de carta de despido dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida en fecha 07/10/2024. Que con este documento el recurrente no demuestra las faltas atribuidas al trabajador, ya que constituye un medio de prueba, en consecuencia, no será valorado (…) 12. Que la Corte tiene que valorar en este proceso varios hechos con relación al despido del señor Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) : 1. Que la corte considera que no han sido depositadas pruebas para establecer la justa causa del despido ejercido. 3. Que luego de analizar el proceso, la corte rechaza el recurso de apelación y en ese sentido, confirma en este aspecto la Sentencia Laboral N0.0052-2025-SSEN-00103, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que condena al pago de las prestaciones laborales y la indemnización del art. 95 del código de trabajo. 13. Que tomando en consideración que ante esta corte no se han depositado documentos relativos al pago de los derechos adquiridos, conforme hemos observado, en consecuencia, confirma los montos establecidos en la sentencia objeto del presente recurso” (sic).

19. Es preciso dejar establecido que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el medio que se examina, el caso que apoderó a los jueces del fondo fue un despido, no un desahucio; en ese sentido respecto al vicio de desnaturalización esta Tercera Sala ha señalado constantemente que Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos2.

20. Respecto del vicio de falta de ponderación de pruebas, esta corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que frente a un alegato de falta de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3; en la especie, si bien es cierto que la parte recurrente indica que la corte a qua no ponderó el conjunto de pruebas aportadas respecto del cumplimiento de pago de las vacaciones correspondientes al trabajador también es cierto que del estudio de la sentencia no se advierte que haya aportado ante el tribunal documentación alguna en ese sentido que permita determinar el vicio alegado, puesto que en la página 5 de la sentencia impugnada y que citamos con anterioridad en el párrafo 18 de esta decisión, en la cual se detallan los documentos suministrados al proceso por la parte recurrente, no consigna recibos de pagos o constancias de que cumplió con su obligación frente a los reclamos de pagos de vacaciones que le correspondían a la parte recurrida; tampoco hay constancia en el legajo de pruebas que componen el presente expediente de que fue administrada al presente proceso, lo que evidentemente no pone en condiciones a esta Tercera Sala de verificar si este vicio se encuentra o no presente y si harían variar la suerte de la decisión impugnada al respecto, razón por la que este argumento debe ser declarado inadmisible, por ser imponderable.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 21. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua hizo una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho, cuando admitió que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta según lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación de la moneda nacional, condenación que no aplica para los casos de despido conforme criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que establece que en materia de despido son únicamente aplicables las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Código de Trabajo, que tiene un carácter conminatorio distinto al resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537.

22. Debe precisarse que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que hoy se impugna; por tanto, aquellos argumentos que escapan a ella, se encuentran viciados en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie, frente al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua hizo una mala apreciación de los hechos e interpretación del derecho al admitir el pronunciamiento de la indexación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo, aspecto que escapa al ámbito de lo juzgado por la corte a qua por no ser un punto debatido ante los jueces del fondo, además de que tampoco le causó Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) ningún agravio, puesto que dicho reclamo fue rechazado por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada en la alzada, lo que imposibilita a esta corte de casación determinar si en el caso existió o no violación a la ley y al derecho, razón por la que procede declarar su inadmisibilidad.

23. Para apuntalar el tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “ATENDIDO: A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regula las situaciones conforme su naturaleza, para el caso de especie la Corte a- quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos. ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte a-qua, parte del poder legislativo, más afín el reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechos y así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas.

ATENDIDO; A qué es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos” (sic).

24. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal4 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma5.

25. Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 24, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su medio la parte recurrente se limita a señalar que los jueces del fondo incurrieron en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, formulando sus argumentos de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene los vicios denunciados y en qué forma estos se configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas faltas podrían SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.

SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) configurarse en la especie, por lo que, conforme lo planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, procede declarar la inadmisibilidad de esos vicios, por ser imponderables.

26. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

27. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00294 de Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1037647 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fecha 21 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.