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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0993

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 2023-0029753Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial utions, SA., contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00295, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. y Surelis , abogados de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0993 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Moisés A. Ferrer Landrón y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial utions, SA., contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00295, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial utions, SA., representada por su gerente general .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Surelis .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado , incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados, aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA perjuicios, contra la sociedad comercial utions, SA., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00104, de fecha 10 de abril de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para la parte demandada, condenándola al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados, así como seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, rechazando los reclamos por concepto de daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial utions, SA., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00295, de fecha 26 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la razón social UTIONS, S.A., en contra de la Sentencia Laboral NO. 0052-2024-SSEN-00104, de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social UTIONS, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA S.A., por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 0052-2024- SSEN-00104, de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: CONDENA a la razón social UTIONS S.A, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción en favor y provecho de los LICDOS.

y SURELIS , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a las normas elementales de administración de la prueba. Desnaturalización de los medios de prueba, exceso de poder y violación al principio de tutela judicial efectiva. Falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización de los medios de prueba, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en un error garrafal en sus considerandos núms. 13, 14 y 15, ya que no obstante haber pagado al extrabajador los montos correspondientes a prestaciones laborales y derechos adquiridos, lo condenaron de manera injusta al pago de ellos; que no se aplicó la ley en la solución de la litis y de que haber valorado la confesión del ahora recurrido hubiese verificado sus tardanzas como la falta que justificó el despido, sin embargo, este elemento fue obviado. En definitiva la alzada no llenó el test Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA de la debida motivación en la sentencia objeto del presente recurso de casación, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada.

13. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “13. Que la corte tiene que valorar en este proceso varios hechos con relación al despido del señor : 1. Que en este proceso no se han depositado pruebas, ya que la recurrente se limitó a aportar documentos relacionados al despido, que no pueden ser valorados a los fines de determinar una falta y la justeza o no del despido ejercido. 2.

Que luego de analizar el proceso, la corte es de criterio que la recurrente no presentó pruebas para justificar el despido ejercido en contra del recurrido, en consecuencia, confirma en este aspecto, la Sentencia Laboral No. 0052- 2024-SSEN-00104, de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que declara injustificado el despido ejercido por la recurrente. EN CUANTO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES: 14. Que procede que esta corte determine si el empleador ha cumplido con el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el trabajador en el contenido de su demanda, en virtud del artículo 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo, que no consta en el expediente ningún medio de prueba aportado por la razón social UTIONS S.A, que demuestre haberse liberado de su obligación, en consecuencia, procede condenarlo al pago de las mismas y la indemnización del artículo 95 del Código de Trabajo, conforme han sido establecidos en la sentencia objeto del presente recurso.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS: 15. Que tomando en consideración que ante esta corte no se han depositado documentos relativos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA al pago de los derechos adquiridos, conforme hemos observado, ya que los depositados están en copias, sin firma del trabajador, ni fecha, y han sido objetados por el trabajador, en consecuencia, confirma lo establecido en la sentencia objeto del presente recurso” (sic).

14. El despido es una terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable, la cual debe ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez del fondo. Ha establecido la jurisprudencia que el carácter de gravedad que debe acompañar una falta laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una violación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último1.

15. Es prudente dejar establecido que corresponde al empleador probar la justa casusa del despido2; la prueba de la justa causa del despido debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación3; SCJ, Tercera Sala, sent. 31 de agosto 2005, BJ. 1137, págs. 1868-1875.

2 Sent. 24 de abril 2013, BJ. 1229, pág. 2349.

3 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ. 1090, pág. 634.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA 16. Asimismo, corresponde al juez apreciar soberanamente las pruebas aportadas, cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización. En su sentencia el juez de fondo debe analizar los hechos y las causas invocadas4, determinar su gravedad, y establecer si se ha configurado la justa causa, conforme el texto de ley 5.

17. En la especie, los jueces de la alzada justificaron su decisión sobre la base de que las pruebas presentadas por la empresa recurrente no eran suficientes para probar la justificación del despido, pues no versan sobre las faltas graves; tampoco se evidencia que durante el proceso el extrabajador confesara lo que argumentó la empresa. Que sobre la manifestación hecha por la parte recurrente de que pagó los montos correspondientes a las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, la alzada determinó en su facultad de apreciación de las pruebas, que no se depositó prueba alguna con relación al pago de las prestaciones laborales y en cuanto a los derechos adquiridos, los documentos depositados además de estar en copias, no están firmados por el trabajador, ni fechados, y fueron objetados por este, en ese sentido, los jueces de fondo al no determinar la falta grave que conllevó al despido, luego de la valoración de las pruebas aportadas, correspondía la Sent. 6 de julio de 2011, BJ. 1208, pág. 656.

5 Sent. 10 de noviembre de 1999, BJ. 1068, pág. 584.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA declaración de injustificado el despido; tampoco pudieron verificar que el trabajador había sido satisfecho en relación con las indemnizaciones correspondientes a esta terminación del contrato de trabajo, por lo que confirmaron la decisión de primer grado con un adecuada motivación al respecto, lo que es igual a decir, que la corte a qua actuó de conformidad a la ley y a la jurisprudencia, sin que se advierta desnaturalización de los medios de prueba, pues ciertamente no se suministraron pruebas que acreditara el carácter justificado el despido ejercido.

18. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

19. El estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA adoptada, por lo que procede desestimar el medio examinado y rechazar el presente recurso de casación.

20. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial utions, SA., contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00295, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0589228 Recurrente: utions, SA SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. y Surelis , abogados de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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