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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1127

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 2023-0045381Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-200 de fecha 22 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: Recurrido: CIBC Dominican, LTD. (Cleveland Guardians) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1127 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-200, de fecha 22 de julio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial CIBC Dominican, LTD. (Cleveland Guardians), mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y .

3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz, presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no firma la presente decisión por encontrarse en su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado desahucio incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento de su obligación en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: perjuicios contra la entidad comercial CIBC Dominican, LTD. (Cleveland Guardians), dictando la Primera Sala del Juzgado del Distrito Judicial Santo Domingo la sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00772, de fecha 28 de diciembre de 2023, que rechazó las excepciones de declinatoria de incompetencia territorial y de atribución por cláusula arbitral planteadas por la parte demandada, acogió la demanda y declaró resiliado el contrato de trabajo que vinculó a las partes por desahucio con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y por daños y perjuicios.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2024-SSEN-200, de fecha 22 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por la sociedad CIBC DOMINICAN, LTD. (Cleveland Guardians), en fecha 19 de enero 2024, y de manera incidental por MARLIN STEVEN , en fecha 25 de enero 2024, en contra de la sentencia Núm. 1140-2023-SSEN-00772, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: Declaramos la incompetencia de atribución de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: MARLIN STEVEN MADÉ PÉREZ, en contra de CIBC DOMINICAN, LTD.

(Cleveland Guardians), atendiendo a las motivaciones dadas. TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 483, en lo relativo al orden de competencia territorial, numerales 1ro, 2do, 3ro y 4to, del código de trabajo vigente de la República Dominicana, referente a la competencia territorial, y jurisprudencia establecida en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, B.J núm. 1106 págs. 507-516, dictada por la Suprema Corte de Justicia. Segundo medio: Falta de base legal o insuficientes motivos, exceso de poder, denunciamos su existencia en la sentencia 655-2024-SSEN-200, de fecha 22 de julio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, con un testimonio interpretado de forma ambigua en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, incurriendo en darle un alcance distinto a un informativo testimonial. Curato medio: Contradicción e ilogicidad entre los motivos de la sentencia 655-2024-SSEN-200, de fecha 22/julio/2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: Santo Domingo en el dispositivo o fallo de la misma, por lo que incurrió en vicios y errónea aplicación de la ley” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 8. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los criterios de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 2-23, fundamentada en que dicho recurso no acarrea un interés casacional que afecte la correcta interpretación de la ley o los derechos fundamentales.

9. Como al anterior pedimento tiene por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con efe de optimización en el que prevale una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solicitud del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: 12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

15. Para apuntalar los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, por así convenir a la solución que se adoptará más adelante y mantener una relación en la coherencia argumentativa, la parte recurrente alega, en esencia, que la excepción de incompetencia fallada implícitamente en la sentencia impugnada viola el artículo 483 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código de Trabajo que establece el orden de competencia territorial en razón de lugar en el que se ejecuta un contrato de trabajo, no derogado de manera expresa o tácita por ninguna ley adjetiva, inobservado, vulnerado, limitando un efectivo y libre acceso a la justicia y a la opción de elegir el tribunal de reclamar sus derechos al actual recurrente, al establecer la corte a qua en la sentencia impugnada que si bien el señor fue contratado en el país por la academia de Cleveland Guardians de acuerdo a los términos del contrato uniforme del trabajador de las ligas menores en fecha 7 de febrero de 2017, manteniéndose en territorio nacional durante las ligas de verano por los primeros dos años, en el 2019 se va fuera del país al contrato de ligas menores de Arizona en los Estados Unidos, lugar donde Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: prestó servicios como jugador de baseball, reportando al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos con el salario correspondiente a la prestación de su servicio y beneficiado del sistema de salud de seguridad social de dicho país hasta que fue dado de baja en el año 2023 conforme la documentación aportada al proceso, sin que conste medio probatorio que permita determinar que a partir del año 2019 en lo adelante, el recurrente prestara algún servicio en el país, quedando comprobado la existencia de la competencia territorial con los articulados y medios de pruebas debatidos en la alzada; que el proceso carece de motivos, sin existencia de artículos, leyes, jurisprudencias, doctrinas y motivaciones que consagren un cambio de criterio por la corte a qua que justifique la sentencia impugnada en el tema de la competencia territorial, punto que debió la corte a qua abordar en el incidente de excepción de incompetencia territorial, por lo que la sentencia atacada se encuentra viciada por falta de base legal y de motivos suficientes que permita a esta alta corte verificar si la ley fue bien o mal aplicada; que la corte a qua no ponderó los documentos que le pudieron haber dado una solución distinta al incidente planteado, como lo fue el contrato de pelotero de ligas menores de fecha 2 de julio de 2017 suscrito entre y los Clevelands Guardians, la certificación de fecha 15 de marzo de 2024 emitida por la Major League Baseball, debidamente firmada por el director senior , Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: incurriendo en falta de ponderación de elementos de pruebas aportados al proceso, rompiendo las directrices establecidas en el citado artículo 483 del Código de Trabajo, la jurisprudencia constante y contexto del Principio IV del indicado Código de Trabajo.

16. La parte recurrente continúa exponiendo que la corte a qua pretende justificar su decisión bajo la premisa de que el testigo propuesto , gerente de operaciones en Latinoamérica de Cleveland Guardians, informó al tribunal al ser cuestionado sobre la relación contractual entre las partes, si estando el recurrente en Estados Unidos podía jugar aquí, de manera enfática declaró que imposible, obviamente un cuerpo no puede ocupar dos lugar en el tiempo y el espacio según una de las leyes de gravedad que mantiene su lógica y criterio hasta este siglo y es que el jugador de baseball profesional actual recurrente participaba de ligas y torneos en los Estados Unidos de Norteamérica, luego de concluido participaba en entrenamientos instruccionales, programas de pesas, programas de fundamentos para la aplicación del juego de baseball en la República Dominicana, continuando su contrato en la academia de los Indios de Cleveland en el país y viajaba a los Estados Unidos para seguir la ejecución de su contrato de trabajo en ambas naciones, en lo cual entre la aplicación del artículo 483, numeral 2º del Código de Trabajo, la opción del recurrente si el trabajo se ejecuta en varios lugares, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: también entre en el orden que establece el numeral 3º por el lugar del domicilio del demandado, elemento no controvertido ya que la parte recurrida tiene su academia en la República Dominicana y el numeral 4º que también otorga la competencia por el lugar de la celebración del contrato, el cual fue celebrado en la República Dominicana, de lo que se extrae que los jueces del fondo le otorgaron un alcance distinto a las declaraciones del testigo, ya que las informaciones atribuidas no prueban o fundamentan para ser tomado como base para pronunciar una excepción de incompetencia territorial y prosigue en sus motivaciones tratando de justificar una excepción de incompetencia de atribución como contradictoriamente planteó en la sentencia impugnada.

17. Según resulta del examen de los argumentos descritos previamente, esta Tercera Sala advierte que contiene medios que configuran el interés casacional presunto, así como medios de naturaleza objetiva en base a la causal descrita en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sobre el fundamento de que en la sentencia impugnada se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala respecto de la competencia territorial cuando se trata de la ejecución del contrato de trabajo con Academias de Baseball.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: 18. En ese contexto, esta Tercera Sala analizará los aludidos medios de forma reunida debido a que las falencias que se promueven como infracciones procesales que no se configuran en el fallo impugnado y serán desestimadas, así como también porque, en la especie, esta corte de casación acudirá a la causal prevista en el ordinal c) del precitado artículo 10 de la Ley núm. 2-23, para crear la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que se analiza que versa sobre un jugador de baseball que se retira a prestar sus servicios de forma habitual en los Estados Unidos, al amparo y cumplimiento de sus leyes.

19. Previo a rendir sus consideraciones respecto a la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente principal en la alzada, la corte a qua hizo constar la documentación aportada al proceso, citando lo siguiente: “…9. La parte demandada original actual recurrente principal deposita una serie de documentaciones a los fines de sustentar sus alegatos, entre éstas se encuentra el contrato uniforme del juzgador de las ligas menores traducido al idioma español suscrito y firmado por el señor , en fecha 7 de febrero del 2017, en el cual se hace constar entre otras cosas lo siguiente “Como un aliciente significativo para que el Club emplee los servicios del Juzgador, el Jugador promete y conviene que cualquier reclamo, disputa o causa de acción por compensación de los trabajadores que surja del empleo del Jugador con el Club quedará sujeta a las leyes de compensación de los trabajadores del Estado de Ohio exclusivamente y no a las leyes de compensación de los trabajadores de ningún otro estado. El Jugador conviene además de que cualquier reclamo, presentación petición o causa de acción que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: de cualquier manera se relacione con los derechos o beneficios de compensación de los trabajadores que surjan del empleo del Jugador con el Club incluyendo sin limitación la aplicabilidad o validez de este Anexo F será presentado sola y exclusivamente ante los tribunales o ante el Consejo de Compensación de los Trabajadores (o el tribunal o entidad gubernamental con jurisdicción) del Estado de Ohio”. 10. Se encuentra depositado además el documento encabezado con lo siguiente: MLB-AVISO DE DISPOSICIÓN.

“Emitido en fecha 31 de marzo 2023 a nombre del jugador …organización: Clevelands Guardians… Minor League Club: Lynchburg Hillacats, en el cual se hace constar lo siguiente: “este aviso de disposición tiene por objeto notificar que ha sido dado de basa incondicionalmente de su contrato. Con efectividad inmediata, usted queda en libertad para firmar con cualquier club”. 11. Consta además en el expediente depositado por la recurrente principal como medio de prueba fotocopia de los formularios W-2 emitidos por el departamento de tesoro de los Estados Unidos de América, a nombre del señor , relativo a la declaración de pago de salarios e impuestos para ser presentada con la declaración federal de impuestos del empleado, en dichos formularios se hace constar las retribuciones y compensación referente al pago de salario, retribuciones de medicare y de la Seguridad Social, se indica un número de Seguridad Social del empleado, a nombre del empleador Cleveland Indians Baseball Co., LLC., ubicado en 2401 Ontario Street, Cleveland, Ohio, USA.; dichas declaraciones de impuestos corresponden a los años que van desde el 2019 hasta 2023 ininterrumpidos” (sic).

20. De igual forma la corte a qua en la sentencia impugnada hizo constar las declaraciones testimoniales de , las cuales se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: “…El señor : “P.- ¿Cuál es su posición en la empresa? R.- gerente de operaciones en Latinoamérica P.- ¿Qué sabe de la relación contractual del señor Marlín y Cleveland? R.- él fue firmado en el 2017 en el baseball profesional tuvo en él la liga de verano de aquí en el 2018 y luego fue a Estados Unidos a Arizona al complejo de ligas menores en el 2019. P.- ¿Marlín Steven fue un jugador profesional? R.- si P.- ¿Para moverlo de equipo que libertad tienen los jugadores? R.- cuando tiene un desarrollo de nivel son promovidos a otra liga. P.- ¿Cómo termina ese contrato? R.- él estaba jugando en Estados Unidos en el 2019 yo estaba aquí no sé qué pasó. P.- ¿Firman algún tipo de compromiso los Jugadores con ustedes? R.- sí y ahí se estipula que si desarrolla se sube de liga. P.- ¿Tiene la libertad el jugador de irse a otro equipo? R..-sí, ellos pueden renunciar o cuando se le da relly. P.- ¿Qué pasó con Marlín? R.- no sé qué paso porque yo no estaba aquí cuando él firmó y cuando estaba en Estados Unidos yo estaba aquí. P.- ¿Cuáles su posición? R.- gerente de operaciones de baseball en Latinoamérica P.- ¿De los Cleveland? R.- si P.- ¿Usted conoció a Marlín? R.- si lo conocí aquí en Rep. Dom. P.- ¿Él era un jugador? R.- si P.- ¿Qué posición jugaba? R.- creo que outfiled. P.- ¿Cómo él entró? R.- los muchachos hace tryouts y si les va bien entran a una organización. P.- ¿Firman un contrato cuándo entran a la liga? R.- si P.- ¿Ese contrato es de exclusividad con Cleveland? R.- si P.- ¿El señor Marlín durante el contrato de exclusividad estaba subordinado a Cleveland? R.- sí solo podía jugar para Cleveland P.- ¿Cleveland le pagaba un sueldo a Marlín? R.- no solo un estipendio en verano, la MLB le paga en la liga de verano P.- ¿Si usted lo verifica usted recuerda si verifico el contrato de Marlín? R.- no porque yo no estaba en Cleveland cuando él firmo. P.- ¿Cuál es el momento en que usted está? R.- cuando él estaba aquí en Rep. Dom., en la liga en el 2018. P.- ¿Qué es una liga? R.- la liga de verano son los dos meses y medio que compiten los equipos aquí en Rep. Dom., es un minitorneo donde participan todos los equipos y ahí se ve el desarrollo del jugador. P.- ¿Qué hace el jugador después de jugar esa liga de dos meses y medio? R.- ellos van a sus casas, luego Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: retornan, se hacen entrenamientos para ganar o perder libras y le en la academia de Cleveland. P.- ¿En esa liga del 2018 usted dice que él puede estar en entrenamiento y cogiendo clases en Cleveland? R.- si en la academia de Cleveland aquí en el país. P.- ¿Pasan lista en la academia? R.- no porque ellos duermen en la academia. P.- ¿En ese tiempo en el que él está tomando clases eso dependen de los intereses de él o de los intereses que tenga Cleveland? R.- de los intereses de ambos porque él firmo con el deseo de firmar en grandes ligas. P.- ¿En el periodo que él está tomando clase él puede jugar con otro equipo que no sea Cleveland? R.- no puede jugar para otro equipo. P.- ¿Hay habitaciones en la academia de Cleveland? R.- si hay de todo hay habitaciones, aulas, gimnasio todo. P.- ¿Quién es el encargado de Marlín? R.- el encargado de desarrollo P.- ¿Marlín podía decir que no iba a correr un día? R.- si claro porque es un ser humano. P.- ¿Hay un score allá? R.- si la estadística está ahí de todos los jugadores. P.- ¿Qué pasa si Marlín está por debajo de las estadísticas? R.- hay que ayudarle a mejorar su rendimiento. P.- ¿Y si no mejora? R.- es decisión del equipo de dejarlo libre. P.- ¿Dejarlo libre significa sacarlo? R.- sí pero tendría 29 opciones más con los otros equipos. P.- ¿Qué es un pelotero profesional? R.- desde que firma un contrato. P.-¿Él entro siendo profesional? R.- si él entra como profesional. P.- ¿En el 2019 usted dijo que se va a Estados Unidos? R..-sí, él se fue porque había subido de nivel y se fue a otra liga con la autorización de Cleveland. P.- ¿Liga aquí es temporada? R.- si claro. P.- ¿Pero él se puede ir sin la autorización de Cleveland? R.- nosotros nos encargamos de sacarle un visado para ir a Estados Unidos se envía se pagan todos los gastos allá tenemos apartamentos donde ellos residen tenemos también un complejo en Arizona que es donde ellos reciben las practicas. P.- ¿Ustedes hicieron una inversión con él en el 2019? R.- si claro desde que firmó. P.-¿Entonces si él dependía de Cleveland él no podía firmar con otro equipo? R.- no. P.- ¿Eso es un trabajo? R.- yo lo veo como un desarrollo para las herramientas que ellos puedan tener. P.- ¿Esa persona después de estar ahí un mes recibe algún pago económico? R.- no, pero se le Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: da todo lo que necesiten. P.- ¿Esa persona todas las decisiones que vaya a tomar tiene que ser con autorizaciones de ustedes? R.- si es parte del complejo claro. P. ¿Quién le da la vestimenta a ellos? R.- ellos tienen sus vestimentas de uso personal, pero para los juegos ellos tienen sus uniformes del equipo con sus nombres. P.- ¿Por cuánto tiempo lo envían a su casa cuando termina la liga? R.- eso depende porque hay jugadores que pueden irse y retornar el año siguiente y hay jugadores que si retornar para trabajar su físico y mejorar sus habilidades de jugador, eso va a depender del jugador. P.- ¿El jugador hace lo que quiere o hacen lo que ustedes le dicen? R.- nosotros tratamos de orientarlo. P.- ¿Y cuándo se va? R.- no se le cobra nada él hace lo que quiera hacer si quiere irse a jugar con otro equipo. P.- ¿La liga no recibe nada ni le da nada? R.- no la liga no recibe ningún tipo de ganancia, solo da su desarrollo en la liga que se juega. P.-¿Si un jugador dura 5 años en la liga de aquí y no se lo llevan a los Estados Unidos, no lo están llevando a la universidad ni nada perdió años de su vida? R.- no porque nosotros nos encargamos de darle educación incluso año por año nosotros tenemos graduación de jugadores que tal vez entraron al equipo por un nivel por debajo quizás porque no querían estudiar o no podían y el equipo si se encarga de que se gradúen todos, ellos se gradúan de colegio en inglés y español la academia se encarga de que terminen su nivel básico, de bachillerato y algunos hasta siguen estudiando en universidades. R.- Sí, pero esos son coaches eso fue hace más de 3 años que ellos se quedaban en ese hotel porque esos vienen siendo los entrenadores. P.- ¿Usted mencionó en qué año fue traslado Marlín a Estados Unidos? R.- en el 2019 P.- ¿Qué él hacia allá? R.- él fue a la liga de Arizona y de ahí luego paso a la liga clase A. P.- ¿El señor Marlín aceptó el traslado a los estados unidos? R.- si P. ¿No hay ninguna objeción ahí? R.- no P.- ¿En qué año fue que el equipo dejado libre el señor Marlín? R.- no recuerdo P.- ¿Cuánto tiempo duro el señor Marlín en estados unidos? R.- desde el 2019 hasta que fue dejado libre.

P.- ¿Él estando en estados unidos puede jugar en la liga de aquí? R.- no imposible P.-¿El señor Marlín estaba exclusivamente en estados unidos? R.- si Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: P.- ¿Bajo qué condición van los peloteros a Estados Unidos? R.- bajo una visa de trabajo, se le saca su seguro médico y se da el hospedaje. P.- ¿Cuándo se da una visa de trabajo es porque va a trabajar? R.- si P.- ¿En Estados Unidos se le dan programas educativos como se le dan aquí en la Rep. Dom.? R.- sí P.- ¿Se le paga en Estados Unidos mientras están jugando allá? R.- si se le paga durante todo su programa de liga. P. ¿Pero se le paga cuando están en Estados Unidos? R.- si P.- ¿Pero cuando están aquí no se le pagan? R.- exacto. P.- ¿Pero cuando están allá se le paga una mensualidad? R.- sí que se le paga durante la temporada durante el tiempo que están en Estados Unidos. P.- ¿Cuánto le pagan? R.- no sé cuánto le pagan. P.- ¿Se le retienen impuestos allá en Estados Unidos ese jugador en Estados Unidos? R.- si P.- ¿Confirma que ese jugar fue dejado libre mientras estaba en Estados Unidos? R.- si P.- ¿Se le muestra en la admisión del 10/04/2024 se le muestra anexo C1 el contrato de la DSL, que significa? R.- liga dominicana de verano P.- ¿De qué se trata ese concepto de 750US? R.- es el estipendio que se le paga en los 2 meses y medio de la DSL..

P.- ¿El señor Marlín cobraba ese dinero? R.- si P.-¿Cuánto tiempo duró esa liga? R.- 2 meses y medio del año 2018 P.-¿Él fue jugador exclusivo de los Cleveland Guardians? R.- si P.- ¿Mientras están bajo contrato ellos pueden jugar con otros equipos de la liga de invierno? R.- si P.- ¿Mientras ellos están fuera del complejo ellos pueden trabajar en trabajos que no estén relacionaos al baseball? R.- si pueden hacerlo. P.-¿Quién autoriza a los jugadores de Cleveland a jugar con los equipos dela liga de invierno? R.- el jugador busca con qué equipo quiere jugar, pero sin la autorización de Cleveland no puede jugar. P.-¿Quién le paga a ese jugador mientras está en la liga de invierno? R.- el equipo de la liga de invierno” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: 21. Posteriormente, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen textualmente a continuación: “13. Es deber de todo tribunal examinar en primer lugar su competencia, para luego si procede, conocer el fondo del asunto de que esta apoderado. 14. El artículo 587 del Código de Trabajo prescribe que la declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia, puede ser solicitada en todo estado de causa por cualquiera de las partes y si ninguna de estas la solicita, el juez la ordenará de oficio. 15. El artículo 480 del Código de Trabajo, delimita la competencia de atribución de los Tribunales de Trabajo, señalando que: “Los juzgados de trabajo actuarán: 1o. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2o. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el ordinal que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias. 16. El principio fundamental IV dispone que: “las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial, rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: disposiciones especiales es suplida por el derecho común.” 17. Esta corte luego de ponderar minuciosamente y analizar todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso de modo oportuno, los cuales no fueron contestados ni impugnados por la contraparte, y nos merecen entera credibilidad por complementarse entre sí, y al ser las declaraciones dadas por los testigos coherentes y precisas con los hechos de la causa, hemos podido determinar y así damos por establecido que el señor , fue contratado en el país por la academia Clevelands Guardians, de acuerdo a los términos del Contrato Uniforme del jugador de las ligas menores, en fecha 7 de febrero del 2017, manteniéndose en territorio nacional durante las ligas de verano por los primeros 2 años, luego por su desarrollo en el año 2019 se va fuera del país al complejo de ligas menores de Arizona en los Estados Unidos, lugar donde prestó servicios como jugador de béisbol; durante estos años se mantuvo reportando al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos el salario correspondiente a la prestación de su servicio, y estuvo beneficiado del Sistema de Salud de Seguridad Social en dicho país, hasta la fecha en que fue dado de baja en el año 2023 conforme a la documentación que obra en el expediente. sin que conste modo probatorio alguno que nos permita determinar que del año 2019 en adelante, el reclamante prestara algún servicio en el país; el testigo al ser cuestionado sobre si estando el demandante en Estados Unidos podía jugar aquí, de manera enfática declaró: “imposible”. 18. En el caso de la especie , de los hechos que rodean la causa y el análisis realizado a los diversos modos probatorios que obran en el expediente, estatuimos que en la especie se verifica una excepción de incompetencia de atribución , toda vez que el demandante original actual recurrido prestó desde el 2019 hasta 2023, sus servicios como jugador de béisbol en Estados Unidos, bajo un régimen jurídico distinto a la ley 16-92 que crea el Código de Trabajo Dominicano; las obligaciones resultantes de la prestación del servicio dado por el reclamante, de manera consensuada fueron ejecutadas en el extranjero, por lo tanto no es competencia dela Corte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: Laboral decidir acerca de los derechos que se deriven de esa relación; es por tales razones que procede en consecuencia, declarar la incompetencia de atribución, por lo que resulta frustratorio el análisis de los demás aspectos discutidos en este proceso” (sic).

22. La doctrina autorizada sostiene y que esta corte de casación comparte, que la existencia de elementos internacionales en un contrato individual de trabajo o en general, en una relación laboral, obliga a determinar cuáles son los órganos judiciales competentes -el fórum- y cuál es la ley aplicable a la relación laboral -el ius-1, pues se trata de dos cuestiones diferentes y así se distinguen nítidamente en las fuentes normativas a determinar el fórum y otros van dirigidas a determinare el ius.

23. En ese contexto, el principio IV del Código de Trabajo expresa que Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.

24. La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada o suficiente, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea Lousada Arochena, ; , . El Contrato de Trabajo Internacional. Lex Nova. Thomson Reuter Valladolid, España 2013, pág. 25.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: correcta. En ese sentido, ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico2. En el caso existe un dispositivo correcto, pero es necesario suplir motivos para esclarecer e imponer una cierta lógica jurídica3 debido a la particularidad y complejidad del asunto.

25. Según la doctrina en la materia la capacidad de los contratantes al momento de celebrarse el contrato está sometida a su ley personal y la forma del contrato a la ley del lugar en donde se celebra: locus regit actum, salvo que las partes hayan decidido en forma expresa someterlo a los requisitos de otro ordenamiento jurídico o al derecho del lugar en donde habrá de ser ejecutado. Si las personas se encuentran en Estados distintos al momento de la celebración del contrato, este será válido si cumple con los requisitos de forma del derecho que han escogido y, en caso contrario, con los de las normas jurídicas del lugar en donde se realiza la oferta o la aceptación o con los previstos en la ley del lugar de su ejecución4.

26. El artículo 16 de la Ley núm. 544-14, promulgada el 5 de diciembre del 2014, sobre Derecho Internacional Privado en su párrafo expresa: (…) En los SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 328 del 31 de junio 2019, Boletín Judicial Inédito.

3 Pierur, Evelyne. La Substitution de Motifs Par La Cour de Cassation Economica, Paris.

4 Alburquerque, Derecho del Trabajo. Introducción. Los Sujetos del Derecho del Trabajo. Tomo I, 3ra. Edición.

Librería jurídica internacional, santo domingo 2018, pág. 182.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: contratos de trabajo, los empleadores podrán ser demandados ante los tribunales dominicanos si el trabajo se desempeñare habitualmente en la República Dominicana; o, en caso de que el trabajo no se desempeñase habitualmente en un único Estado, si el establecimiento que hubiese empleado al trabajador estuviere situado en la República Dominicana.

27. Descrito lo anterior, si bien es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido respecto de la competencia territorial del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, lo siguiente: Considerando, que el artículo 483, del Código de Trabajo dispone que: “En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1°. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2°. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de estos, a opción del demandante”; Considerando, que la Corte A-qua apreció que el demandante prestaba sus servicios en varios lugares del país, incluido la provincia de Santiago, lo que dedujo de las propias argumentaciones de la recurrente, quien expresó que el demandante esporádicamente prestaba servicio en esa localidad; Considerando, que no es necesario que el contrato de trabajo se ejecute permanentemente en una localidad, para dar competencia a los tribunales de ese lugar de conocer de las demandas que se deriven de los contratos de trabajo, siendo suficiente que en algún momento de la existencia de dicho contrato el servicio sea prestado allí, correspondiendo al trabajador la opción de escoger, entre los lugares en que ha prestado sus servicios personales, el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: juzgado de trabajo, ante el cual ejercerá su acción5; en la especie, no nos encontramos en dicho escenario, pues al tomar en cuenta primeramente el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, este no se ejecutó de manera “constante y permanente” en varios lugares del país (República Dominicana), sino fuera de este.

28. En ese tenor, como se puede apreciar es un hecho no controvertido que el contrato de trabajo en principio fue ejecutado en la República Dominicana por espacio de dos (2) años (desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 7 de mayo de 2019) y posteriormente realizado de forma habitual, constante, uniforme y permanente en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual el artículo 483 del Código de Trabajo contrario a lo alegado por la parte recurrente, no tenía aplicabilidad al caso de que se trata, en razón de que la ejecución de ese contrato de trabajo que vinculó a las partes no fue realizado en varios lugares de la República Dominicana tal como establece la norma, para dar la opción a la parte recurrente de escoger, entre los lugares en que ha prestado sus servicios personales, el juzgado de trabajo o tribunal competente ante el cual ejercerá su acción, sino que su labor se centró de manera permanente, durante su vigencia -7 de mayo de 2019 al 31 de marzo de 2023- en el extranjero por aproximadamente cuatro (4) años, es decir, que el recurrente desempeñó sus SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 1 de septiembre 1999, pág. 636.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: funciones como jugador profesional de baseball de forma habitual en un país fuera de la República Dominicana, al amparo y cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos que incluía, como estableció la corte a qua, reportar al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos todos los impuestos federales a través del servicio de impuestos internos del salario correspondiente a la prestación de su servicio como jugador de baseball y beneficiarse del sistema de salud de la seguridad social, evaluación que tiene que ver con la determinación del derecho aplicable y los límites del ejercicio de la autonomía de la voluntad; de lo anterior se colige que la corte a qua dictó una sentencia apegada al buen derecho, los principios del derecho del trabajo, la normativa aplicable del derecho internacional privado y a la doctrina jurisprudencial que mediante esta sentencia adopta esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin evidencia de los vicios alegados por la parte recurrente.

29. Respecto de la falta de ponderación de las pruebas aportadas, tales como el contrato de pelotero de ligas menores de fecha 2 de febrero de 2017, suscrito por Marlín Steven Madé Pérez y los Clevelands Guardians y la certificación de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por la Major League Baseball, debidamente firmada por el director senior , ha sido jurisprudencia constante que …en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes6, que no es el caso; e igualmente no se requiere el desglose detallado de los documentos depositados, pues esto se puede deducir del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados 7.

30. En ese contexto, contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua sí ponderó minuciosamente todas y cada uno de las pruebas aportadas que fueron complementarias entre sí para formar su convicción, incluido el aludido contrato uniforme de jugador de ligas menores citado en el párrafo 8 de la sentencia impugnada, por tanto, no puede censurarse a los jueces del fondo por no rendir ponderaciones particulares sobre la certificación de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por la Major League Baseball y firmada por el director senior , por no ser una prueba que impactaría con la premisa formada, en el entendido de que lo que reflejaba dicho documento era el historial de la trayectoria del jugador desde la firma de su contrato en la República Dominicana hasta el último lugar donde ejecutaba sus obligaciones contractuales de manera habitual localizado en los Estados SCJ, Primera Sala, sent. núm. 799, 9 de julio de 2014, BJ. 1244.

7 SCJ, Tercera Sala, sent. 6 de septiembre de 2006, BJ. 1150, págs. 3663-3671.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: Unidos al momento de su baja en fecha 31 de marzo de 2023, de lo que se evidencia que la corte a qua no incurrió en la falta de ponderación invocada.

31. En cuanto a la desnaturalización de las declaraciones testimoniales, vicio que se le atribuye al fallo impugnado, la jurisprudencia constante de esta corte de casación ha sostenido de manera reiterada que Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos 8. Asimismo, ha indicado que en virtud de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, incluyendo las declaraciones de los deponentes ante la jurisdicción y se encuentran facultados para escoger, entre pruebas disimiles, aquellas que les resulten más verosímiles acorde con los hechos y descartar las que no le merecen credibilidad9.

32. En ese orden, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que la corte a qua luego de evaluar las declaraciones rendidas por por ser coherentes y precisas con relación a los hechos de la causa, cuya desnaturalización alega la parte recurrente y SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513.

9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: corroborada con el conjunto de documentos aportados, dio por establecido, como quedó plasmado en otra parte de esta sentencia, que el actual recurrente ejerció sus obligaciones como jugador profesional de béisbol en el complejo de ligas menores de Arizona en los Estados Unidos de manera habitual a partir del año 2019 hasta la fecha en que fue dado de baja en el año 2023, apreciación que formó al ser cuestionado el testigo, entre otras preguntas, que P.- ¿Él estando en estados unidos puede jugar en la liga de aquí? R.- no imposible; P.- ¿El señor Marlín estaba exclusivamente en estados unidos? R.- si; P.- ¿En Estados Unidos se le dan programas educativos como se le dan aquí en la Rep. Dom.? R.- sí P.- ¿Se le paga en Estados Unidos mientras están jugando allá? R.- si se le paga durante todo su programa de liga; sin que se evidencie desnaturalización alguna.

33. Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables10.

10 SCJ, Primera Sala, sent. de 22 de enero de 2014.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: 34. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia es un acto auténtico11 que debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho12, en una evaluación integral de las pruebas aportadas y una motivación adecuada, razonable y suficiente del caso sometido y un contenido acorde con los principios, garantías y derechos constitucionales, por lo que es oportuno establecer que es criterio sostenido por esta esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva13. Igualmente, ha mantenido el criterio relativo a que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración luego del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de estos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho; en ese aspecto, se evidencia que la sentencia impugnada lejos de incurrir en una contradicción de motivos y el dispositivo como alude la parte recurrente, hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos SCJ, Tercera Sala, sentencia de 5 de junio de 2002, BJ. 1099, págs. 756-762.

12 Sent. de 11 de abril de 2018, págs. 22-23, BJ. Inédito.

13 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 73, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: de la causa, exponiendo motivos pertinentes y congruentes que la justifican, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, por tanto, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso.

35. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-200 de fecha 22 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0477996 Recurrente: Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 30