Fallo
PRIMERO: CASAN SIN ENVÍO por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 028- 2024-SSEN-00215 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAN LA INCOMPETENCIA de los tribunales laborales dominicanos para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, así como indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor , contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, INC., exhortando a las partes de que recurran a la jurisdicción que resulte competente.
TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 24
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 65
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047 Expediente núm.: 1140-15-00454 / -RECA-00824 Ticket núm.: 2024-R0463221 Recurso de Casación Laboral Recurrente: Asociación Houston Astros de la República Dominicana, INC.
Recurrido: Ponente: Mgdo. Moisés A. Ferrer Landrón Casan sin envío En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Samuel Amaury Arias Arzeno, Fran Euclides Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco ; en fecha 30 del mes de junio del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN- 00215 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, interpuesto por la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., representada por , que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida el señor , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , de generales que constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., representada por , mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
B. En fecha 27 de agosto de 2024 fue depositado el acto núm. 262/2024 de fecha 26 de agosto de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del emplazamiento.
C. La defensa al recurso de casación fue presentada por el señor , mediante memorial depositado en fecha 9 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
D. En fecha 13 de septiembre de 2024 fue depositado acto núm. 779/2024 de fecha 9 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial alguacil de estrado de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de defensa y constitución de abogados.
E. El escrito justificativo depositado en fecha 16 de septiembre de 2024 en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia por la parte recurrente, la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., a través de sus abogados.
F. El recurso de casación fue depositado después de la entrada en vigor de la Ley núm. 2- 23 del 17 de enero de 2023 sobre el Recurso de Casación por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece que el recurso de casación se conocerá y juzgará en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente interpuesto por la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc, representada por , cuya parte recurrida es el señor .
2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la competencia de los tribunales laborales de la República Dominicana para conocer la presente demanda.
4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, contra los Astros de Houston, LLC., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo la sentencia núm. 422/2015 dictada en fecha 16 de octubre de 2015 que declaró la incompetencia en razón de la materia para que el demandante acuda a apoderar su acción conforme con lo estipulado en el contrato firmado.
b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655- 2023-SSEN-047 de fecha 15 de marzo de 2023 que revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, acogió como desahucio la terminación del contrato de trabajo entre las partes, condenando a la demandada al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo y la suma de US$25,0000.00 dólares por concepto de daños y perjuicios.
c. Posteriormente, la indiciada decisión fue recurrida en casación por la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-0141 de fecha 31 de enero de 2024 que casó la sentencia porque el tribunal no respondió la solicitud de incompetencia territorial sustentada en que esta controversia debía discutirse en los tribunales de los Estados Unidos de América, debido a que el contrato se ejecutó regularmente en ese foro conforme con el artículo 16 de Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana.
d. En ocasión de dicho envío fue dictada la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00215 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA, la excepción de incompetencia en razón del territorio promovida por la parte recurrida ASTROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, para el conocimiento de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, intentada por el señor , por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, SEGUNDO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal.
(Sic).
En cuanto a la admisibilidad del recurso 5. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa declarar inadmisible el presente recurso de casación por violentar la parte capital del artículo 75 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
6. El artículo 75 de la Ley núm. 2-23 establece que: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.
7. Según la contestación que nos ocupa la sentencia núm. 655-2023-SSEN-047 de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia fue anulada por la Tercera Sala de esta Corte de Casación mediante sentencia núm. SCJ-TS-24-0141 de fecha 31 de enero de 2024, sobre la base de que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación respecto de la incompetencia territorial sustentada en que esta controversia debía discutirse en los tribunales de los Estados Unidos de América, debido a que el contrato se ejecutó regularmente en ese país conforme con el artículo 16 de Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana. Así las cosas, el punto de casación que sancionó en forma primigenia la Tercera Sala es netamente formal.
8. Para un correcto entendimiento del significado del artículo 75 de la Ley núm. 2-23 debe señalarse que cuando dicho texto establece la inadmisión del recurso de casación en el caso de que la Corte envío acate la doctrina de la Corte de Casación, es así en el caso de que el asunto trate de un criterio material o sustancial, ya que si la primera casación se contrae estrictamente a un fallo formal, donde se reproche únicamente algo relacionado con el debido proceso o las normas que deben cumplir el juez para el dictado de su decisión, podrán los perjudicados dirigir a la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación conforme con la norma al efecto vigente, en vista de una interpretación del referido artículo 75 conforme al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, como ocurre en el caso.
9. Anudado a lo anterior, es jurisprudencia que el contenido de los medios supone un análisis del memorial1; razón por la cual la causa apoyada en que la sentencia impugnada adopta el criterio de la Suprema Corte de Justicia no justifica la inadmisibilidad del recurso, sino del medio analizado y el correlativo rechazo del recurso, asunto este que se abordará al momento de examinar el medio en cuestión2. En esas atenciones, procede desestimar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
Sobre el interés casacional 10. La parte recurrente pretende acreditar el interés casacional de su recurso en dos vertientes del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-13: i) la sentencia impugnada ha resuelto acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales de segundo grado y ii) la sentencia impugnada ha aplicado normas jurídicas sobre las cuales no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
11. Aduce que la sentencia recurrida estableció que los tribunales laborales dominicanos eran territorialmente competentes para conocer la presente disputa en base al contenido del artículo 483 del Código de Trabajo, punto sobre el cual existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales de segundo grado y cita la sentencia núm. 655-2024-SSEN-200 de fecha 22 de julio de 2024, en relación al caso Cleveland Guardians vs. Marlin Steven Madé Pérez, 1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2020-SSEN-00244, 28 de febrero 2019, Inédito SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1231, 31 de Julio de 2024, . Inédito.
dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la cual, al responder una excepción de incompetencia territorial en idénticas condiciones al caso de marras- consideró que aplicaba ley extranjera y estableció que se concretizaba una incompetencia de atribución (aunque lo planteado había sido una excepción de incompetencia territorial) toda vez que el demandante prestó sus servicios desde el 2019 al 2023 en los Estados Unidos de América; añadiendo que las obligaciones resultantes de la prestación del servicio dado por el reclamante, de manera consensuada, fueron ejecutadas en el extranjero. Dicha decisión es notoriamente contradictoria a la sentencia impugnada en cuanto a la competencia de los tribunales laborales dominicanos, toda vez que, por un lado, la sentencia impugnada retiene competencia territorial en base al artículo 483 del Código de Trabajo, y por el otro lado, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo declara su incompetencia considerando que la relación contractual se ejecutó fuera de la República Dominicana, configurándose el interés casacional.
12. Por otra parte, manifiesta la recurrente que la corte de envío rechazó el pedimento de incompetencia sin referirse al artículo 16 de la Ley núm. 544-14 de Derecho Internacional Privado, dejando el tema sin resolver, no existiendo en la actualidad doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación sobre este asunto, el cual establece la incompetencia territorial de los tribunales laborales dominicanos cuando el trabajador desempeñe sus labores habitualmente fuera de la República Dominicana. En consecuencia, esta Corte de Casación debe admitir el presente recurso de casación a fin de sentar un criterio jurisprudencial claro y preciso sobre este aspecto.
13. Asimismo, expresa que este caso debe despertar el interés de esta Corte de Casación debido al impacto negativo que está teniendo la actual situación en la industria del béisbol en la República Dominicana, toda vez que, conforme indicado, la industria del béisbol se encuentra afectada por cientos de demandas de exjugadores que ejecutaron su contrato deportivo de manera habitual en los Estados Unidos de América por varios años, y luego de la terminación de su contrato, jugadores dominicanos como extranjeros, vuelven a la República Dominicana para presentar demandas laborales. Que existe actualmente una resistencia a aplicar el párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado.
14. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
15. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en 3 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. También existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere acreditar presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, que cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
17. Según la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio optimizado donde prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes, por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
19. En los acuerdos plenos no jurisdiccionales suscritos por los integrantes de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia respectivamente, se precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de estos documentos (1 de agosto y 5 de noviembre de 2023), se predicará cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, pero ello no significa la imposibilidad se declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
20. Entre las causas presentadas por la parte recurrente para acreditar el interés casacional, donde este plenario considera que ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental en su configuración, se encuentra la necesidad de sentar un criterio jurisprudencial claro y preciso sobre la competencia o no de los tribunales laborales dominicanos con base en el artículo 16 de la Ley núm. 544-14 de Derecho Internacional Privado, aspecto que constituyó la causa de la primera casación, y sobre el que se ha verificado en el acervo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justica no existe un pronunciamiento directo en ese sentido.
21. Que el interés casacional por inexistencia de doctrina ha de determinarse en relación o con referencia a la normativa cuya infracción se denuncia en su motivación4. En ese sentido, estas Salas Reunidas, actuando como Corte de Casación, consideran que este caso resultaría importante para la formación de la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 de Derecho Internacional Privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 literal “a” de la citada Ley núm. 2-23.
Análisis de los medios de casación 22. La parte recurrente Asociación Houston Astros de la República Dominicana, INC., no enumera ni encabeza con los epígrafes usuales los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, sin embargo, dicha situación no constituye un obstáculo para que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, examinen los referidos agravios, debido a que los mismos se encuentran contenidos y desarrollados en el memorial de casación.
23. Por un orden lógico y por convenir a la decisión que se emitirá, el primer aspecto que será abordado es la excepción de incompetencia territorial. La parte recurrente denuncia, en una apretada síntesis, que la corte no analizó ni tomó en consideración el contenido del párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 de Derecho Internacional Privado al dictar la Aranzadi, T. (2022). Recurso de casación civil. Cómo lograr su admisión. 4a edición. Aranzadi, pág.1241.f sentencia impugnada, limitándose a rechazar dicha excepción basándose únicamente en el artículo 483 del Código de Trabajo, norma aplicable exclusivamente para determinar la competencia territorial de los juzgados de trabajo dominicanos una vez verificada la competencia nacional en un conflicto laboral. Señala además que, tratándose de un conflicto con componente internacional, la corte de envío debió, antes de aplicar el artículo 483 del Código de Trabajo, comprobar si se estaba ante un contrato ejecutado habitualmente en la República Dominicana.
24. Continúa argumentando que, para rechazar la excepción de incompetencia territorial, la corte sostuvo que debía permitirse al recurrido presentar su demanda ante los tribunales laborales dominicanos para garantizar su derecho constitucional de acceso a la justicia, argumento que considera débil, pues ignora los pilares fundamentales de las leyes procesales que regulan dicho derecho, carece de justificación y no puede sustentar el rechazo de una excepción basada en la Ley de Derecho Internacional Privado en un conflicto con componente internacional. Añade que el recurrido optó por una carrera profesional cuyo objetivo principal era llegar a Estados Unidos —como efectivamente ocurrió—, por lo que no le resulta sorpresivo que la jurisdicción competente para presentar cualquier reclamación sea aquella donde ejecutaba habitualmente sus obligaciones contractuales, como ocurre con otros jugadores en Estados Unidos, sean estadounidenses o extranjeros, incluidos los dominicanos. Señala que, en caso de interpretarse que los artículos 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado y 483 del Código de Trabajo se contradicen, debe prevalecer la Ley de Derecho Internacional Privado, al ser una ley especial y posterior, reemplazando así las disposiciones relativas a la competencia territorial de los tribunales dominicanos cuando el contrato se ejecuta fuera del territorio nacional.
Asimismo, indica que el único intento de prueba presentado por el recurrido fue el testimonio del señor , quien, según quedó evidenciado en la audiencia de fecha 25 de junio de 2024, fue un testigo preparado. En esencia, dicho testigo afirmó que, supuestamente, el señor retornaba cada año al país tras concluir su participación en las ligas menores de los Estados Unidos de América.
25. La sentencia impugnada revela que la parte hoy recurrente presentó una excepción de incompetencia territorial sustentada en los siguientes motivos: “9. Que la parte recurrida ASOCIACION HOUSTON ASTROS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, ha promovido una excepción de incompetencia territorial, a los fines de que la presente demanda sea conocida ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el argumento siguiente: “Que se declare la incompetencia territorial de esta honorable Corte para conocer de la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio y daños y perjuicios, toda vez que las disputas relacionadas al contrato entre la exponente y el recurrente seria de la competencia de los tribunales norteamericanos puesto que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estado Unidos de América, no así en la República dominicana, por lo que procede la aplicación del párrafo del artículo 16 de la ley no. 544-14 sobre derecho internacional privado de fecha 5 de diciembre de 2014 que establece lo siguiente: “En los contratos de trabajo, los empleadores podrán ser demandados ante los tribunales dominicanos si el trabajo se desempeñare habitualmente en la República Dominicana”; de allí que proceda en consecuencia que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 24 de la ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978.”
26. La citada excepción de incompetencia en razón del territorio fue rechazada por la corte de envío, exponiendo los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “14. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia territorial propuesta por la parte recurrida, fundamentada en que el contrato suscrito con el señor , era ejecutado manera habitual en Los Estados Unidos de Norte América, conforme al numeral primero del artículo 483 del Código de Trabajo, el tribunal competente lo será, en primer orden, el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, indicando que la competencia se determinará en atención al siguiente orden: “lo. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2o. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3o. Por el lugar del domicilio del demandado; 4o. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 50. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.” 15. Que de la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes esta Corte ha podido establecer lo siguiente: Primero: Que en fecha 02 de marzo de 2010, fue suscrito entre el recurrente y ASTROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (Houston Astros Baseball Club) contrato Uniforme de Jugador de las ligas Menores, traducido por la interprete , en el que se hace constar en la primera página 1 “5. Según el subpárrafo E del párrafo XVII y sujeto a cambio en cualquier momento, el club inicialmente dirige al jugador a ejecutar para DSL Astros Club Liga dominicana de Verano”, datos que coinciden con las informaciones suministradas por el señor , testigo deponente, quien indicó que cuando los jugadores suscriben el contrato pasan a un proceso de entrenamiento con el equipo que se llama Dominican Summer League, que se realiza aquí en el país; Segundo: Que conforme se describe en el contrato de fecha 02 de marzo de 2010, el señor reside en el Paraje Las Mercedes, Núm. 17, los Cachimbitos, de San , República Dominicana. Tercero: Que conforme las declaraciones del señor , testigo deponente, conoció al recurrente en el año 2010, pues jugaron juntos aquí en el país, en el Dominican Summer League, en varios entrenamientos instruccionales y posteriormente en la Florida y en Tennesse de los Estados Unidos. Que recibían entrenamiento en el país, específicamente en el Municipio de Guerra;
Cuarto: Que mediante certificación de fecha 02 del mes de diciembre de 2022, expedida por la Major League Baseball se da constancia de que la liga del equipo de los Houston Astros se encuentra y celebra sus campeonatos en los Estados Unidos de América y que el señor estaba asignado en dichas ligas menores en los Estados Unidos desde el año 2012 hasta el año 2015 donde ejecutaba sus labores de manera habitual, sin embargo, esta Corte ha verificado que conforme el Electronic Baseball Information System e historial de transferencias, traducidos por la interprete , se consigna que desde el 02 de marzo de 2010, momento en que fue firmado en la alineación de ligas menores, hasta el 30 de enero de 2012, cuando es transferido a Greeneville de los Astros de Houston, el recurrente se mantuvo en DSL Astros Club Liga dominicana de Verano, tal como indica el contrato descrito en el apartado anterior, o sea, que la ejecución de su contrato inició en la República Dominicana. Quinto: Que conforme las declaraciones del señor , testigo deponente, el recurrente firma contrato en UPC en marzo del año 2010, luego participó brevemente en la liga dominicana de verano, que a partir de enero del 2012 fue transferido a ligas en los Estados Unidos, donde permaneció hasta que termina su relación en el año 2015 en Estados Unidos de Norte América, participando en diferentes ligas, tales como SL, GREEN Bill HOUSTON (liga de desarrollo de novatos), también en la C COPR, liga Corpus Christy (ese es un equipo de una liga doble AA), también participa en el equipo de Try-city, es un equipo de una liga clase A, en Estados Unidos. También indica el testigo, que principalmente en enero del 2012, el señor participó en esa liga de novatos de clase A, doble AA, de manera consecutiva hasta marzo del año 2015, que es cuando termina su relación, mientras se encontraba asignado a una de esas ligas en Los Estados Unidos. Que todos los jugadores que firman un contrato inician un programa de desarrollo y formación con el objetivo evidentemente de seguir desarrollándose en sus carreras y luego pasan a Estados Unidos, que República Dominicana viene siendo el primer paso para jugadores que luego avanzan a ligas de Estados Unidos, con el sueño final de llegar al nivel más alto que son las grandes ligas. 16. Que en cuanto al orden para determinar la competencia territorial dispuesto en el artículo 483 del Código de Trabajo, ha sido criterio de nuestra Corte de Casación, “que si bien dicho artículo señala el lugar de la ejecución del trabajo, como el primero a tomar en cuenta para dar competencia a los tribunales de trabajo, también incluye el lugar donde se celebra el contrato de trabajo y el del domicilio del demandado, lo que se cumple en forma descendente cuando estos lugares están radicados en la República Dominicana, caso donde la aplicación tiene un orden jerárquico que se inicia con el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, pero que debe ser obviado cuando esa ejecución se efectúa en otro país y excluye la competencia de los tribunales dominicanos por el lugar donde se prestan los servicios; que es de principio, que no tan sólo los tribunales de trabajo de los países donde se ejecutan los contratos de trabajo, son competentes para conocer de una acción derivada de esos contratos, sino también los del país donde el contrato es celebrado, correspondiéndole al trabajador la opción de escoger el país donde intentaría su acción judicial, de acuerdo a su mejor conveniencia, sin tener que observar el orden preestablecido; que en la especie no fue objeto de discusión que, tanto la celebración del contrato de trabajo como el domicilio de las demandadas, están radicados en la República Dominicana, por lo que frente a la imposibilidad de que los tribunales dominicanos conocieran de la acción ejercida por el trabajador, teniendo en cuenta el lugar donde se prestaron los servicios, por corresponderá otro país, estos tribunales resultaron competentes para conocer de dicha acción, careciendo de trascendencia que la Corte a-qua haya puesto a cargo de las recurrentes la obligación de probar que el contrato de trabajo no se ejecutó en la República Dominicana, pues resultaba innecesario ese elemento para atribuir competencia a los tribunales dominicanos, la que venía dada por la circunstancia del lugar donde se celebró dicho contrato y el domicilio de las demandadas, como ha quedado apuntado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”; Sentencia del 22 de enero del 2003, Tercera Sala, . 1106, pág. 512-513 17.
Que, por las valoraciones probatorias antes indicadas, esta Corte ha podido establecer que el contrato de suscrito por el señor en fecha 02 de marzo del año 2010 con el Houston Astros Baseball Club, representada en el país por ASTROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, fue suscrito e inició su ejecución en el territorio dominicano, a través de un contrato de aprendizaje profesional, en las instalaciones de Houston Astros ubicadas en el Distrito Municipal de Guerra, del Municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de la República Dominicana, y posteriormente, tras un adendum a su contrato, de fecha 30 de enero de 2012, este es transferido a Greeneville de los Astros de Houston, momento a partir del cual su prestación de servicio se ejecutó de manera consecutiva en el territorio de los Estados Unidos. Que también se ha podido determinar que el señor REYES, tiene su domicilio y residencia en el Paraje Las Mercedes, Núm. 17, los Cachimbitos, de San , República Dominicana. 18. Que, aunque de las valoraciones indicadas precedentemente queda evidenciado que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis durante su mayor tiempo vigencia se ejecutó en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, lugar que conforme el orden establecido por las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo se determina como primero para establecer la competencia territorial, en el presente caso, quedando también determinado que el contrato se ejecutó en sus inicios en la República Dominicana y continuó en los Estados Unidos, esta corte a fin de garantizar al señor , un efectivo ejercicio al principio de libre acceso a la justicia consagrado en la Constitución Dominicana, determina la competencia territorial conforme el segundo orden establecido por citado el artículo 483 del Código de Trabajo, resultando ser el tribunal de trabajo de la Provincia Santo Domingo, República Dominicana. Por lo que, en esas atenciones, procede rechazar la excepción de incompetencia territorial promovida por la recurrida ASTROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.” 27. Del estudio de la sentencia impugnada, estas Salas Reunidas han advertido que, al rechazar la excepción de incompetencia territorial presentada por la actual recurrente, sustentada en el artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, la corte de envío fundamentó su decisión en el artículo 483 del Código de Trabajo. Indicó que los tribunales dominicanos son competentes para conocer la presente demanda de reclamación de prestaciones laborales, ya que de las pruebas aportadas se desprende que, si bien el contrato fue ejecutado en su mayor parte en los Estados Unidos de América, también tuvo ejecución inicial en la República Dominicana.
Por tanto, y con el objetivo de garantizar al trabajador demandante el efectivo ejercicio del principio de libre acceso a la justicia consagrado en la Constitución Dominicana, retuvo la competencia territorial conforme al segundo orden establecido en el citado artículo 483 del Código de Trabajo.
28. Que es de derecho procesal general que lo primero a establecer ante una demanda sometida ante un tribunal es su competencia, tanto territorial, como de atribución.
29. Que el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, confiere a esta Corte de Casación la siguiente facultad: La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano5.
30. La doctrina autorizada6 sostiene que la existencia de elementos internacionales en un contrato individual de trabajo o en general, en una relación laboral, obliga a determinar cuáles son los órganos judiciales competentes -el fórum- y cuál es la ley aplicable a la relación laboral -el ius- trata de dos cuestiones diferentes y así se distinguen nítidamente en las fuentes normativas a determinar el fórum y otros van dirigidas a determinare el ius.
5 Resaltado nuestro.
6 , J. F., & , R. P. (2013). El contrato de trabajo internacional. Lex Nova, Thomson Reuters.
31. Frente a dicha situación, es preciso establecer que en el principio IV del Código de Trabajo se expresa lo siguiente: Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.
32. Conviene precisar que la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, invocada por la parte recurrente, tiene por objeto la regulación de las relaciones privadas internacionales, entendidas como aquellas que presentan vinculación con un sistema jurídico extranjero, ya sea por elementos objetivos o por las circunstancias personales de los sujetos que conforman la relación jurídica. A tales fines, dicha ley establece disposiciones relativas a tres aspectos fundamentales en materia de conflictos de leyes: (i) la determinación de la competencia de los tribunales nacionales; (ii) la identificación del derecho aplicable a una situación jurídica internacional; y (iii) el reconocimiento y la ejecución de decisiones extranjeras en el territorio de la República Dominicana.
33. De manera particular, el artículo 16 de Ley núm. 544-14 prescribe: En los contratos de trabajo, los empleadores podrán ser demandados ante los tribunales dominicanos si el trabajo se desempeñare habitualmente en la República Dominicana; o, en caso de que el trabajo no se desempeñase habitualmente en un único Estado, si el establecimiento que hubiese empleado al trabajador estuviere situado en la República Dominicana.
34. Este artículo establece que los tribunales dominicanos solo tienen competencia para conocer una demanda laboral cuando el trabajador haya desempeñado su labor de forma habitual en territorio dominicano. En consecuencia, para que esta disposición sea aplicable, deben concurrir dos requisitos: primero, que se trate de una relación laboral con elementos internacionales, es decir, vinculada a más de un país; y segundo, que se determine que el lugar de ejecución habitual del trabajo no fue la República Dominicana. Para ello, debe verificarse dónde se desempeñó de forma habitual el trabajo, entendiéndose por habitualidad el lugar donde el trabajador realiza de forma continua y estable sus funciones laborales, no de manera ocasional ni esporádica. Solo en caso de que no pueda identificarse un país de ejecución habitual, la ley permite atribuir competencia al Estado donde esté ubicado el establecimiento que contrató al trabajador. Así, si se demuestra que el contrato fue ejecutado principalmente en el extranjero y no aplica esta excepción, los tribunales dominicanos deben declararse incompetentes en razón del territorio.
35. La parte recurrente pretende que la jurisdicción laboral nacional se declare incompetente para conocer la presente demanda sustentada, esencialmente, en la primera parte de dicho artículo, estableciendo que el contrato de trabajo se ejecutó habitualmente en los Estados Unidos de América.
36. Según la doctrina en la materia la capacidad de los contratantes al momento de celebrarse el contrato está sometida a su ley personal y la forma del contrato a la ley del lugar en donde se celebra: locus regit actum, salvo que las partes hayan decidido en forma expresa someterlo a los requisitos de otro ordenamiento jurídico o al derecho del lugar en donde habrá de ser ejecutado. Si las personas se encuentran en Estados distintos al momento de la celebración del contrato, este será válido si cumple con los requisitos de forma del derecho que han escogido y, en caso contrario, con los de las normas jurídicas del lugar en donde se realiza la oferta o la aceptación o con los previstos en la ley del lugar de su ejecución7.
37. Sobre lo sostenido por la corte de envío, si bien es cierto que esta Corte de Casación ha establecido respecto de la competencia territorial del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, lo siguiente: Considerando, que el artículo 483, del Código de Trabajo dispone que: “En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1°. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2°. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de estos, a opción del demandante”; Considerando, que la Corte A-qua apreció que el demandante prestaba sus servicios en varios lugares del país, incluido la provincia de Santiago, lo que dedujo de las propias argumentaciones de la recurrente, quien expresó que el demandante esporádicamente prestaba servicio en esa localidad; Considerando, que no es necesario que el contrato de trabajo se ejecute permanentemente en una localidad, para dar competencia a los tribunales de ese lugar de conocer de las demandas que se deriven de los contratos de trabajo, siendo suficiente que en algún momento de la existencia de dicho contrato el servicio sea prestado allí, correspondiendo al trabajador la opción de escoger, entre los lugares en que ha prestado sus servicios personales, el juzgado de trabajo, ante el cual ejercerá su acción8; este criterio solo 7 Alburquerque, R. F. (2018). Derecho del trabajo. Introducción. Los sujetos del derecho del trabajo (Tomo I, 3ª ed., p. 182).
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8 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 8, 1 de septiembre 1999, pág. 636.
resulta aplicable cuando se trata de un contrato de trabajo ejecutado en varios lugares dentro del territorio de la República Dominicana, en cuyo caso el artículo 483 del Código de Trabajo faculta al trabajador a elegir, entre dichos lugares de ejecución, el tribunal competente para interponer su demanda, situación que no es lo que ocurre en la especie, en razón de que en la especie, no nos encontramos ante dicho escenario, ya que, al considerar el lugar de ejecución del contrato, este no se llevó a cabo de forma constante y habitual en diversas zonas del territorio nacional (República Dominicana), sino fuera del mismo.
38. La Real Academia de la Lengua Española, entiende como “habitual” lo siguiente: Habitual Del lat. mediev. habitualis, der. del lat. habĭtus 'hábito'. 1. adj. Que se tiene por hábito. Comportamiento habitual. Sin.: acostumbrado, usual, consabido, ordinario, cotidiano.
Ant.: ○ inhabitual, insólito. 2. adj. Dicho de una cosa: Que existe o se da normalmente o con frecuencia. Lo cortes de electricidad eran habituales. Sin.: frecuente, usual, normal, común, corriente, general.
39. En efecto, consta como hecho no controvertido que el contrato de trabajo fue firmado ejecutado inicialmente en la República Dominicana durante un período de dos (2) años, entre 2010 y 2012, y que, a partir de enero de 2012 hasta marzo de 2015, fue ejecutado de forma habitual, constante, uniforme y permanente en los Estados Unidos de América. Por tanto, el artículo 483 del Código de Trabajo, contrariamente a lo sostenido por la corte de envío, no resulta aplicable al caso, dado que la ejecución del contrato que vinculó a las partes no tuvo lugar en varios lugares del territorio dominicano —requisito exigido por dicha norma— para que el trabajador pudiera escoger el tribunal competente con base en el lugar de prestación de sus servicios.
40. Ciertamente, la actividad laboral del señor se desarrolló de manera permanente en el extranjero durante aproximadamente tres (3) años, desempeñándose como jugador profesional de béisbol bajo el amparo de las leyes de los Estados Unidos. Así ha sido comprobado por estas Salas Reunidas a partir de los documentos aportados ante la corte de envío, obrantes en el presente expediente, entre los cuales se destacan copias de los formularios fiscales W-2 correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, que detallan los ingresos percibidos y los impuestos retenidos al recurrido, debidamente traducidos al español por la Lcda. , Intérprete Judicial de la República Dominicana. Asimismo, consta copia de la tarjeta de seguridad social emitida por la Administración del Sistema de Seguridad Social de los Estados Unidos el 3 de mayo de 2012, también traducida oficialmente al español por la misma intérprete.
41. Estos elementos evidencian que el recurrido reportaba sus ingresos al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y se beneficiaba del sistema de salud de dicho país, lo cual es relevante para la determinación del derecho aplicable y los límites del ejercicio de la autonomía de la voluntad. De igual forma, son elementos que demuestran la ejecución habitual del contrato ocurrió en otro país —en este caso, Estados Unidos—debiendo ser aplicada la regla básica del Derecho Internacional Privado: la jurisdicción debe corresponder al lugar donde se ejecuta la prestación laboral de forma constante, pues allí es donde se desarrollan los efectos del contrato, donde se generan las obligaciones principales y donde están los intereses protegidos.
42. Por tanto, al quedar demostrado que el trabajador pasó la mayor parte del tiempo, de manera regular y continúa trabajando en Estados Unidos de América, la demanda debe ser conocida por los tribunales de ese país. En consecuencia, se concluye que la sentencia dictada por la corte de envío se aparta de la normativa aplicable en materia de derecho internacional privado y del criterio jurisprudencial establecido por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-TS-25-1127 de fecha 29 de abril de 2025 (Marlin Steven Madé Pérez vs CIBC Dominican, LTD. Cleveland Guardians) ratificado por estas Salas Reunidas mediante la presente decisión.
43. Que en virtud de todo lo expuesto anteriormente y con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de la Constitución, relativa al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, han verificado que dado el lugar de ejecución del contrato laboral en cuestión, correspondía que la Corte de envío declarara su incompetencia en razón del territorio, lo cual no hizo; por tanto, procede acoger el presente recurso de casación.
44. El artículo 36 párrafo VII de la Ley núm. 2-23 establece que: Cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Corte de Casación dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que declare ser el competente, aun no fuere del mismo grado o categoría del que dictó la decisión casada.
45. En ese mismo tenor, ha sido juzgado que cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer del mismo y lo designará igualmente9.
46. Sin embargo, el artículo 24 de la Ley núm. 834-78 establece que Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente (…).
47. Cuando se trata de una jurisdicción extranjera, como ocurre en el presente caso, el legislador ha previsto que el tribunal debe limitarse a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En tal virtud, ni la parte proponente de la excepción de incompetencia ni el propio tribunal apoderado están obligados a indicar cuál debe ser la jurisdicción competente para conocer la controversia.
48. Esta disposición obedece a que designar expresamente una jurisdicción “competente” excedería los límites de la competencia del tribunal nacional, constituyendo una injerencia indebida en la soberanía jurisdiccional de otro Estado u órgano. Por tanto, conforme al 9 Cas. Civ. núm. 1139, 6 sept. 2000, B. J. 1078, pp. 176-183; núm. 51, 10 junio 1999, B. J. 1060, pp. 110-116; núm. 117, 29 julio 1998, B. J. 1052, pp. 126-130.
artículo 24 de la Ley núm. 834-78, la actuación del tribunal debe restringirse a declarar que las partes acudan a la jurisdicción correspondiente, careciendo de facultad para señalar un tribunal fuera del marco del ordenamiento jurídico dominicano.
49. El artículo 37 de la Ley núm. 2-23 establece que la corte de casación puede casar sin envío cuando la casación no deja nada nuevo por estatuir o juzgar sobre el fondo, lo que aplica en la especie.
50. Por los motivos anteriormente expuestos, procede casar sin envío la decisión impugnada, declarando la incompetencia territorial de los tribunales nacionales para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, así como indemnización por daños y perjuicios, incoada por contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, INC. En consecuencia, exhorta a las partes de que recurran a la jurisdicción que resulte competente, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado.
51. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, mencionada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25-91 de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación; Código de Trabajo; Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado, FALLAN: PRIMERO: CASAN SIN ENVÍO por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 028- 2024-SSEN-00215 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAN LA INCOMPETENCIA de los tribunales laborales dominicanos para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, así como indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor , contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, INC., exhortando a las partes de que recurran a la jurisdicción que resulte competente.
TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Samuel Amaury Arias Arzeno, Fran Euclides Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.