Fallo
PRIMERO: Rechaza el recurso de revisión interpuesto por contra la resolución núm. 033-2024-SRES-00767 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8 art. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: Recurrida: Materia: Laboral Decisión: Rechaza recurso de revisión SCJ-TS-25-0353 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de revisión interpuesto por contra la resolución núm. 033-2024-SRES-00767 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión I. Trámites del recurso 1. El recurso de revisión fue depositado en fecha 18 de octubre de 2024, el recurso de revisión en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por el Dr. en representación de .
2. El precitado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , mediante el acto núm. 1476/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. Antecedentes 3. En ocasión del recurso de casación interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de enero de 2021 en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de , esta Tercera Sala dictó la resolución núm. 033-2024-SRES- 00767 de fecha 31 de julio de 2024, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2020-SSEN-I22 dictada en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión fecha 23 de julio de 2020 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos” (sic).
III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 4. Esta sala es competente para conocer del presente recurso en función de lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
5. En ese contexto, el recurso que nos ocupa se fundamenta en esencia, en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró perimido el recurso de casación con el argumento de que fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2021 y que habían transcurrido 3 años sin que se haya incorporado el emplazamiento, cuando los 3 años requeridos para la caducidad del recurso se cumplen el 18 de enero de 2025, razón por la cual la resolución es extemporánea.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión 6. Para sustentar la resolución de perención esta Tercera Sala rindió las siguientes consideraciones: “El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la ley 3726- 53 sin que la parte recurrente depositara el acto de emplazamiento, razón por la que de pleno derecho el recurso de casación que nos ocupa ha perimido” (sic).
7. Debe precisarse que respecto del recurso de revisión por error material el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, establece que: Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la corte…Párrafo III.- Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
8. Asimismo, debe resaltarse que la Ley núm. 2-23, prescribe en su artículo 92 que: …en lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.
9. En ese orden, entre las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará el original de esa notificación junto con el referido memorial, así como el acta original de constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado… 10. Ese orden, si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma, faculta a la parte recurrente a solicitar el detecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. Del contexto de la disposición legal citada, resulta que la comparecencia de la parte recurrida se realiza mediante: a) la producción y notificación de su memorial de defensa; o b) la constitución de abogado. Asimismo, los artículos 8 y 9 de la Ley de Casación, expresan que la comparecencia de la parte recurrida se realiza, de manera obligatoria, con: a) la producción y notificación de su memorial de defensa y b) el depósito y comunicación de su constitución de abogado, por lo que la figura del defecto en el recurso de casación queda habilitada cuando la parte recurrida no cumple con todas las actuaciones antes indicadas, como ocurrió en la especie.
11. Asimismo, cuando las partes no cumplen con las referidas actuaciones procesales, el artículo 10 en su párrafo II de la referida Ley dispone que El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta… 12. En ese contexto, tal cual se expuso en la resolución que se impugna la figura de la perención del recurso de casación que está regulada en el párrafo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, aplicable la esta materia que nos ocupa por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo, establece dos situaciones procesales diferentes que la pueden provocar: 1) el transcurso del plazo de 3 años sin que el recurrente deposite el acto de emplazamiento, contados a partir de la fecha del auto que lo autorizó; y 2) el transcurso del mismo plazo de 3 años sin que el recurrente solicite el defecto contra el recurrido, contados a partir del vencimiento del plazo de 15 días señalado en el artículo 8 de la ley de Procedimiento de Casación para que el recurrido realice o produzca su memorial de defensa, lo primero fue comprobado por esta Tercera Sala ya que ciertamente el memorial de casación fue interpuesto el 10 de enero de 2021 siendo evidente que los 3 años se cumplieron en enero del año 2024, por lo que no se incurrió en el error que se denuncia, razón por la cual se rechaza el recurso de revisión y se mantiene los efectos de la resolución impugnada.
13. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00100 Solicitud núm.: 2024-R0632015 Recurrente: recurso de revisión IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Rechaza el recurso de revisión interpuesto por contra la resolución núm. 033-2024-SRES-00767 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8