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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0377

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 0051-2021-ELAB-00438Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00128 de fecha 16 de abril de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0377 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00128 de fecha 16 de abril de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social y , mediante memorial depositado en fecha 16 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma esta decisión en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado , incoó una demanda en pago prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo e indemnización Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: por daños y perjuicios contra la razón social , dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00387 de fecha 9 de diciembre de 2022, la cual rechazó la demanda por insuficiencia de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , quien demandó en intervención forzosa a , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00128 de fecha 16 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación y la demanda en intervención forzosa interpuesta por ser hechos de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA el recurso y demanda mencionada y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. TERCERO: Se compensan las costas por las razones que expuestas” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Mala aplicación de la ley, contradicción del derecho, falta de motivos, violación a los artículos 1, 13, 15 y los Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: principios I, III, IV, V, VI, VIII IX, XIII para la aplicación del Código de Trabajo. Segundo medio: Violaciones groseras al debido proceso de ley y al derecho de defensa en que incurrió la corte a-quo como son violación a los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución de la República, y falta de motivos.

Tercer medio: Mala interpretación jurídica y contradicción de motivos y desnaturalización de las pruebas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre recurso de casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de objeto.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: 10. Del incidente promovido esta Tercera Sala ha podido determinar que no desarrolla el argumento que solicita, se limita a sostener falta de objeto sin mayor ponderación, razón por la cual, sin mayores abundamientos, se desestima la solicitud planteada.

VI. Sobre el interés casacional 11. De conformidad con la Ley núm. 2-23 citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: 14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en falta de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al debido proceso, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

16. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, lo que la llevó a realizar una errónea aplicación de la ley, al no valorar las pruebas en su justa dimensión ni darles su verdadero alcance, pues quedó comprobada la relación laboral, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: con lo que también incurrió en falta de base legal; que dejó al trabajador desprotegido de sus derechos constitucionales y de los derechos contenidos en el Código de Trabajo; al mismo tiempo, la Suprema Corte de Justicia debe para garantizar los derechos del recurrente, condenar de manera solidaria tanto a las personas físicas como jurídicas ahora recurridas. Finalmente, la recurrente argumenta que la corte a qua, no estableció motivos suficientes para sostener la base en que descansa su decisión, razón por la cual la sentencia debe ser casada.

17. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que en relación a la existencia del contrato de trabajo y frente a la posición de la recurrida y demandada en intervención de negar la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo corresponde al recurrente probar la prestación del servicio para que tenga efecto la presunción de la existencia del contrato de trabajo como lo prevé el artículo 15 del Código de Trabajo y en tal sentido el recurrente presenta por ante el primer grado y esta corte como testigo a los señores y expresando el primero que el recurrente era chofer que el dueño de la guaguaera Y el segundo expresó que Erinaldo era chofer y que el medio de transporte era de declaraciones que le merecieron crédito a esta Corte en tal sentido por lo cual se prueba la prestación del servicio en relación al señor no así en cuanto a que no se prueba su existencia…8. Que a partir Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: de la prestación del servicio le correspondía al demandado en intervención forzosa desvirtuar la presunción mencionada dela existencia del contrato de trabajo y en este sentido los testigos mencionados a cargo del recurrente expresó que enel pago los choferes y cobradores sacaban su porciento del día luego le entregaban a cada quien su porciento, gasolina, control y dueño del vehículo y el segundo expresó que el recurrente trabajaba lo que necesitaba y se podía ir, que este utilizaba el tiempo como quería, que si tenía un asunto personal ese día llamaba al dueño para que buscara otra persona, a la pregunta de la hora de entrada dice queel que trabaja por ajuste llega cuando va a trabajar, con todo lo cual se determina que el chofer de que se trata trabajaba de manera independiente sin estar bajo la subordinación del señor con lo cual se desvirtúa la presunción de la existencia del contrato de trabajo existiendo realmente una sociedad donde la obligación de recurrente era prestar un servicio y el señor facilitarle el medio de transporte dándole el recurrente a este último su parte o por ciento de las ganancias al final del día luego de quedarse con su por ciento, el gasto de gasolina y el por ciento del cobrador, por lo cual no se prueba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en este sentido se rechaza la demanda interpuesta sin necesidad de esta Corte referirse a algún otro asunto” (sic).

18. En primer término, en relación con el argumento de la parte recurrente de que las pruebas aportadas fueron ponderadas de manera errónea, cabe destacar que esta corte de casación ha reiterado que para sostener el vicio de falta de ponderación deben concretarse las pruebas que no fueron valoradas y articular suficientemente la razón por la que de estas hubiesen originado Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: una solución distinta a la adoptada; en la especie, en el recurso de casación no se hace referencia a cuáles pruebas se atribuye dicho vicio, tomando en consideración que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que se depositaron pruebas documentales así como pruebas testimoniales; en ese sentido, esta Tercera Sala está impedida de evaluar la argumentada errada ponderación de pruebas, al no quedar claro a cuáles pruebas hace referencia la parte recurrente, por lo que este argumento se declara inadmisible, por ser imponderable.

19. Es preciso señalar que la definición del contrato de trabajo según el artículo 1° del Código de Trabajo …El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta. De esta definición se deducen sus tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario.

20. La subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del contrato de trabajo. Es el elemento tipificador y determinante en toda relación laboral.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: 21. Que en la valoración de las pruebas orientadas a la determinación del contrato de trabajo, el tribunal de fondo puede, entre diferentes declaraciones, acoger las que entienda más coherentes, sinceras y verosímiles, como parte de un ejercicio razonable en la necesaria evaluación integral de las pruebas aportadas y en caso de dudas ejercer su papel activo en la búsqueda de la verdad material, lo cual no es un mero activismo judicial, sino actuaciones que le confiere la ley y la propia naturaleza procesal laboral de la materia para buscar en forma lógica y razonable la verdad material, sobre todo cuando como en el caso el punto controvertido es la naturaleza de la relación entre las partes ya que la parte recurrente desconoce que estuviera vinculada con la parte recurrida mediante un contrato de trabajo.

22. Tomando en consideración que de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la recurrente argumenta ausencia de subordinación, es importante señalar la definición que ha dado la jurisprudencia constante a ese elemento del contrato, estableciendo: que es …aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador;... por tanto: debe admitirse la existencia de la subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, es decir, la subordinación jurídica es el criterio que se debe utilizar para determinar si se aplican las normas proteccionistas del trabajo a la prestación de un servicio personal1; asimismo, resulta oportuno destacar que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que en materia de trabajo predominan los hechos sobre los documentos, no existiendo jerarquía de pruebas2.

23. Los jueces de fondo en esta materia, en el uso del soberano poder de apreciación del que disfrutan, pueden acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y descartar las que a su juicio no están acordes con los hechos de la causa 3. En la especie, ante el argumento de que aun reconociendo la corte a qua la relación laboral dejó a la parte recurrente desprotegido de derechos constitucionales y derechos contenidos en el Código de Trabajo, se debe destacar que los jueces de fondo, si bien determinaron que hubo una prestación de servicio por parte del recurrente a favor del señor , no menos cierto es que de la ponderación de los testimonios escuchados en ambas instancias, estatuyeron que dicha prestación de servicios no era subordinada, sino que lo que existió fue una sociedad entre y , Tercera Sala, sent.28 junio de 2000, BJ. 1075, p. 727; SCJ, Tercera Sala, sent núm. 033-2021-SSEN- 00445, 26 de mayo de 2021, Eduard Teobaldo Guerrero vs. , BJ Inédito.

2 Sent. núm. 9, 4 de noviembre de 2015, BJ 1260.

3 Sent. 18 de abril 2007, BJ. 1157, págs. 753-758 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: en la que el primero manejaba un vehículo propiedad del segundo y al final del día se le entregaba al primero parte de las ganancias luego del segundo quedarse con su por ciento de ganancia, el gasto de la gasolina y del cobrador del vehículo, lo que deja de manifiesto la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, por carecer del elemento constitutivo de la subordinación, por lo tanto, frente a esta comprobación fáctica la corte a qua actuó correctamente al rechazar la acción de la que se encontraba apoderada, pues el actual recurrente no se beneficiaba de los derechos laborales que este procuraba.

24. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra consagrada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente; lo que ha ocurrido en la especie, pues la decisión impugnada otorga motivos suficientes y pertinentes acordes con las pruebas aportadas y con solución Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: de la litis, sin que se adviertan los vicios argumentados en los medios examinados, razón por la cual son desestimados.

25. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, al no ponderar que la parte recurrente recurrió esa sentencia alegando la falta de calidad y la incompetencia territorial, razón por la cual debe ser casada.

26. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las conclusiones siguientes aportadas al proceso: “La parte recurrente mediante su recurso de apelación de fecha 22/03/2023, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación, en cuanto al fondo, obrando por propio y contrario imperio, Revocar la Sentencia Laboral Núm. 0051/2022, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de diciembre del 2022, impugnada en todas sus partes por improcedente, mal fundada, carente de base legal, y violatoria a las Leyes. SEGUNDO: DECLARAR rescindido el contrato de trabajo que existía entre las partes por Despido Injustificado. TERCERO: CONDENAR a la empresa GABRIEL NUÑEZ TRANSPORTE, a pagar al señor , las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días por concepto de Preaviso (RD$28,000.00), 18 días por concepto de vacaciones (RD$18,000.00), 259 días por concepto de Cesantía (RD$259,000.00), por concepto de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: Proporción del Salario de Navidad (RD$13,964.89), 60 días por concepto de Bonificación (RD$60,000.00); más 6 meses de salario por concepto de aplicación del Art. 95, en su numeral 3ro. CUARTO: Condenara la demandada al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al Demandante por concepto de no cotizar a la TSS en beneficio del demandante y descontarle los valores correspondientes al empleado, además de enriquecerse ilícitamente al descontarle los valores y no pagar las horas extraordinarias y salarios dejados de pagar, además de descontar los pagos a la TSS y no reportar los mismos en beneficio del empleado en la forma y proporción establecidos por la Ley. QUINTO: Condenar a mi requerido al pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la presente demanda. SEXTO: Condenar a mi requerida al pago de un astreinte de RD$500.00 diario, por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia a intervenir. SEPTIMO: CONDENAR a mi requerida al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: RESERVAR el derecho del señor , de aportar cualquier medio de prueba escrito, (Como lo son comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal, informe de Inspector de la secretaria de Estado de Trabajo pendiente de ser entregado, comunicaciones emitidas y recibidas por el demandado, etc.), testimonial o de cualquiera otros de los que la ley permite, a los fines de la presente causa” (sic).

27. Es de jurisprudencia constante que todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: mismas4, en el caso, la parte recurrente argumenta que ante los jueces de la alzada propuso la excepción declinatoria de incompetencia territorial y la falta de calidad, sin embargo, de la lectura de sus conclusiones no se advierten tales pedimentos, razón por la cual el medio examinado es desestimado.

28. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

29. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Sent. 29 de enero de 2003. BJ. 1106, págs. 551-555.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2021-ELAB-00438 Solicitud núm.: 2024-R0486141 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00128 de fecha 16 de abril de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

jm Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17