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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-4131

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 2023-0087082Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial , SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00238, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. de la parte recurrida Lcdos. y , […], quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4131 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial , SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00238, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de agosto de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial representada por , SRL., .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad comercial , SRL., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 053-2024-SSEN-00074, de fecha 2 de abril de 2024, la cual rechazó la demanda por insuficiencia de Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. pruebas de la prestación de servicio del demandante a favor del demandado.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00238, de fecha 9 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma el recurso incoado por en fecha 04/06/2024, en contra de la Sentencia núm. 053-2024-SSEN-00074, dictada en fecha 2 de Abril de 2024, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido hecho con arreglo a la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE el recurso y en consecuencia acoge parcialmente la demanda inicial, declarando justificada la dimisión de de fecha 21-82023 respecto al contrato de trabajo que les ligaba con SRL y con responsabilidad para esta, disponiendo en su perjuicio las condenaciones adicionales todo en base a un salario mensual de RD$89,000.00 y un tiempo de 4 años 2 Meses y 10 días y, que se indican a continuación. • 28 días de preaviso x 3,734.78 ascendentes a la suma de RD$104,574.07 • 84 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$313.721.52, • 6 meses de salario por aplicación del art. 95.3 y 101 del Código de Trabajo ascendente a la suma de RD$534,000.00 • 12 días de vacaciones reclamados a razón de 3,734.78 pesos diarios ascendente a RD$44,817.46 • Proporción del salario de navidad año 2023 igual a la suma de RD$43,263.89 60 días de participación en los beneficios de la empresa ascendentes a la suma de 224,087.40 • La suma de RD$169,000.00 por concepto de los salarios de junio a agosto 2023 • La suma de RD$50,000.00 por los daños y perjuicios resultantes de no inscribirle en la seguridad social ni tomar las previsiones de seguridad e higiene que manda la normativa laboral.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. TERCERO: Ordena tomar en cuenta la indexación prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo a las condenaciones impuestas hasta su pago. CUARTO: CONDENA a SRL al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Licdos. Y abogados del trabajador quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y desnaturalización de la prueba testimonial. Segundo medio: Violación al derecho de defensa por transgresión de los principios de contradicción e inmediatez. Tercer medio: Errónea aplicación de la norma jurídica en la valoración de la prueba testimonial. Cuarto medio: Desnaturalización y desconocimiento de las obligaciones probatorias de los litigantes, violación del artículo 2 del reglamento 258-93” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av.

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12. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10.- Que para probar que su empleador había incumplido el recurrente aportó una Certificación emitida por la Seguridad Social en la que consta que cotizaba por otra empresa NEARSHORE no por la demandada, lo que corrobora lo establecido por el testigo de que no registraban sus trabajadores, que tampoco hay constancia de existencia del Comité de Higiene y Seguridad elementos suficientes para admitir que el dimitente Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. tenía razones legales para dimitir de su empleo, por lo que su dimisión resulta justificada para lo que bastaba una sola de las causales invocadas tuviera fundamento, tal como se indicará en la parte dispositiva otorgando a esta las prestaciones que corresponden para un trabajador que en ejercicio de su derecho dimite con justa causa” (sic).

13. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra consagrada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

14. En ese sentido, la parte recurrente argumenta que hubo una falta de motivación con relación a la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social ya que esta contradecía lo que testificó , lo que hace oportuno resaltar la jurisprudencia constante de la materia de que para la correcta interpretación del alcance de un documento, los jueces no pueden limitarse al contenido del mismo, sino que deben además vincularlo con los demás elementos y pruebas aportadas, para poder determinar si ese contenido está acorde con la realidad de los hechos 1; lo que ocurrió en la Sent. 24 de enero 2007, BJ. 1154, págs. 1470-1476.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. especie, que la alzada refrendó la certificación referida con las declaraciones testimoniales y con los demás hechos de la causa, al momento de valorar la dimisión y su justa causa, lo que significa que la corte a qua hizo adecuada valoración de la litis y que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

15. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua violó el derecho de defensa por transgresión de los principios de contradicción e inmediatez, al otorgar valor probatorio a declaraciones testimoniales que no fueron producidas ni confrontadas en audiencia pública ante la jurisdicción de alzada, en franca violación del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana y en el artículo 16 del Código de Trabajo. La Corte a qua valoró las declaraciones contenidas en la sentencia de primera instancia sin convocar al testigo nuevamente. La infracción se agrava por el hecho de que, en primera instancia, al momento de presentarse el testimonio, fueron introducidas pruebas documentales y certificaciones oficiales que desmentían las afirmaciones del testigo. Al no permitir su confrontación en segunda instancia, la alzada privó a la parte recurrente de la oportunidad de rebatir formalmente una prueba que ya había sido contradicha por documentos válidos, afectando de manera sustancial el equilibrio procesal. Al valorar un testimonio sin haberlo escuchado personalmente, el tribunal incurre en un quebrantamiento del Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. debido proceso que compromete la validez de la sentencia por violación del derecho de defensa, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser anulada.

16. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “PRUEBAS APORTADAS: Que la parte recurrente ha presentado las siguientes pruebas: … B) Prueba testimonial En la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de! Distrito Nacional el señor , declaraciones que constan en la sentencia impugnada” (sic).

17. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que la sentencia objeto del presente recurso, tal como se dijo rechazó por falta de pruebas de la relación de trabajo en cuanto a la recurrente, sobre la base de que si bien el testigo dijo laboró allá como cajero, que era quien hacía la nómina, que no tenía comité de higiene ni daba vacaciones ni registraba los trabajadores en la Seguridad Social, por la ausencia de otra documentación que corroborara lo dicho por el testigo, lo que marca un error grosero, toda vez que la declaración del testigo por si sola es una prueba que si no tiene contradicción o resulta insuficiente en si misma puede acreditar o no la relación y sus motivos para dimitir pero jamás desecharla sobre la base de una corroboración que la ley no exige ni la libertad probatoria impone, motivo suficiente para revocar la antes dicha sentencia, al quedar establecida en esas declaraciones que el demandante laboró para SRL.” (sic).

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. 18. La jurisprudencia constante de la materia establece que nada impide que los jueces de alzada fundamenten sus fallos en las declaraciones de los testigos deponentes ante el tribunal de primer grado, cuando las actas de audiencias donde figuren dichas declaraciones son depositadas en el tribunal o en la sentencia impugnada son copiadas estas, …2, lo que significa que en la especie, la alzada al dar valor probatorio a las declaraciones del testigo escuchado en primer grado, no incurrió en ninguna de las vulneraciones que argumenta la parte recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

19. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua al no excluir el testimonio de ni justificar su prevalencia sobre documentos públicos, la alzada incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, pues el artículo 550 del Código de Trabajo obliga al juez a excluir cualquier prueba testimonial que contradiga documentos válidos, lo que no ocurrió en este caso, lo que consecuentemente genera una motivación insuficiente y arbitraria, en violación del artículo 69 de la Constitución; que, igualmente, la alzada desconoció los artículos 3 y 62 de la Ley núm. 87-01, razones por las cuales se amerita la anulación de la sentencia recurrida.

2 SCJ, Tercera Sala, sentencia 17 de agosto de 2005, BJ 1137, págs. 1694-1700.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0838190 Recurrente: , SRL. 20. Del análisis del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a un desconocimiento de la ley por parte de la sentencia impugnada, sustentado en que se interpretaron de manera errónea los artículos 550 del Código de Trabajo, y 3 y 62 de la Ley núm. 87-01, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el medio por no demostrarse interés casacional objetivo.

21. Para apuntalar su cuarto y último medio de casación, el cual será transcrito textualmente, para una mejor comprensión de la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “41. El Artículo 2 del Reglamento núm. 258-93: “La parte que alegue un hecho en su favor tiene la carga de probarlo. En consecuencia, el trabajador que alegue haber sido despedido debe probar el hecho del despido, y el empleador que alegue abandono debe probar el hecho del abandono.” 42.

Este principio se extiende a la existencia del contrato de trabajo, donde la parte que afirma la relación laboral debe probar la prestación personal del servicio, mientras que el empleador tiene la carga de desvirtuarla Av.

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22. En cuanto a la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal3 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma4.

23. En ese sentido, del examen del medio propuesto, esta Tercera Sala ha podido advertir, que el recurrente formula su argumento de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene déficit, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que procede Sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237.

Sent. 3 de agosto 2016, pág. 6, BJ. Inédito.

Av.

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24. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial , SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00238, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

jm Av.

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