Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-0112 de fecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: 23 de abril de 2024 y la resolución núm. 2024-0192 de fecha 31 de julio de 2024, ambas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-0541 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-0112 de fecha 23 de abril de 2024 y la resolución núm. 2024-0192 de fecha 31 de julio de 2024, ambas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyos dispositivos figuran copiados más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, representado por Armando Paíno Henríquez Dájer, mediante memorial depositado en fecha 8 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. es Herasme, y Edral Carrasco.
II. Antecedentes 3. En ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos técnicos de deslinde en relación con la parcela núm. 9-A, Distrito Catastral núm. 59/2da, municipio Sánchez, provincia Samaná, resultando la parcela núm. 82, a requerimiento de , con oposición del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná dictó la sentencia núm. 202300305 de fecha 27 de junio de 2023, que rechazó la instancia de aprobación de fecha 28 de junio de 2021, expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste y ordenó la nulidad de los trabajos de deslinde.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2024-0112 de fecha 23 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de octubre del 2023, por el señor, […], en contra de la sentencia marcada con el Núm. 202300305, dictada en fecha, 27 de junio, del año 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en relación a la parcela originaria número 9-A, del Distrito Catastral número 59/2, resultante Designación Catastral Posicional 82, del municipio de Sánchez, provincia Samaná, y con él las conclusiones emitidas en la audiencia de fecha 21 de marzo del 2024, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de esta sentencia, al Registro de Títulos de Samaná y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a fin de que proceda a levantar las notas cautelares que dieron lugar a la litis de que se trata; especialmente, luego de que esta decisión esté provista del carácter ejecutorio. TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia número 202300305, del 27 de junio, del 2023, del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la instancia de Aprobación de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, por medio de la cual, se remitió el Expediente Número 529; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, la Nulidad de los trabajos de Deslinde, aprobados mediante instancia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, expediente núm. 529, sobre la parcela núm. 9-4, del D.C 59.2, resultando la posicional núm. 82, con una extensión superficial de 144,068 mts2, de Sánchez; Tercero: Comisiona al Ministerial, […], Alguacil Ordinario de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, para la notificación de la presente decisión, en cumplimiento de la sentencia núm. 134/2020 del TC; Cuarto: Ordena a la Secretaría de este tribunal, una vez hayan trascurrido los plazos para el ejercicio de los recursos, notificar la presente decisión mediante oficio a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes; Quinto: Ordena a la Secretaría de este tribunal, realizar el desglose de los documentos depositados, a las partes o a sus representantes legales; y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma” (sic).
5. La indicada sentencia fue objeto de una solicitud de corrección por causa de error material formulada por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la resolución núm. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: 2024-0192 de fecha 31 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “Primero: Rechaza la instancia recibida en la Unidad de Recepción de Documentos (URD)de esta jurisdicción en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el señor , a través de su abogado el Lic. , de generales anotadas, en virtud de las motivaciones expuestas precedentemente.
Segundo: Ordena a la secretaría general de este tribunal de alzada, el desglose de las piezas que conforman el expediente a solicitud de la parte interesada. Tercero: Ordena a la secretaría de este órgano judicial, colocar copia del dispositivo de la presente resolución, en la puerta del tribunal, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 6, 7, 8, 51, 68, 69 y 1315, Constitución Dominicana y Código Civil Dominicano. Segundo medio: Incorrecta valoración de los medios de pruebas. Tercer medio: Violación a los artículos 6, 7, 8, 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Cuarto medio: Manifiesta contradicción del Tribunal Superior de Tierras de Departamento Noreste, habiendo dado las sentencias no. 2024-0192 y no. 2024-0112 de fecha 31 de julio del 2024 y de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: fecha 23 de abril del 2024. De expediente 2 y expediente 0999-23- 01185 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el recurso de casación contra la resolución núm. 2024-0192 de fecha 31 de julio de 2024 En cuanto a la admisibilidad del recurso 8. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
9. De conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, el recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales; 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
10. En el tenor de lo anterior, ha sido juzgado que no son recurribles en casación las decisiones dictadas en cámara de consejo, tales como los autos o resoluciones emitidas sobre instancia o a requerimiento de una parte, como son los casos de corrección de errores puramente materiales y que desde un punto de vista más general resulta incuestionable la naturaleza jurídica no contenciosa de tales resoluciones sobre enmiendas de errores materiales1. Es oportuno señalar que el artículo 92 párrafo II de la Resolución núm. 787-2022 que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, dispone que las resoluciones y los autos son emitidas por el juez o tribunal en Cámara de Consejo.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 70, 24 de febrero 2021, BJ. 1323 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: 11. En la especie, el recurso de casación ha sido interpuesto contra la resolución núm. 2024-0192 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, producto de una solicitud de corrección por causa de error material conocido en cámara de consejo, que se limita a rechazar la solicitud de corrección de error material respecto de la sentencia núm. 2024-0112 de fecha 23 de abril de 2024, lo que permite establecer que se trató de un expediente con carácter administrativo.
12. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación con las condiciones exigidas respecto del citado artículo 10 de la Ley núm. 2-23, ya que no constituye una sentencia definitiva dictada por un tribunal en última o única instancia y no es susceptible de ser recurrida en casación, por tanto, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso.
VI. Sobre el recurso de casación contra la sentencia núm. 2024-0112 de fecha 23 de abril de 2024 En cuanto a la admisibilidad del recurso 13. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso cumple con los requisitos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
14. En ese tenor, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional, en ocasión de un recurso de amparo dictó la sentencia núm. TC/0156/15 de fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual estableció que: … si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio…; teniendo esta decisión un carácter vinculante para los poderes públicos y todos los organismos del Estado conforme así lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución.
15. En la especie, verificándose que la sentencia impugnada fue objeto de una solicitud de corrección por causa de error material formulada por la actual parte recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, resulta evidente que dicha parte al ejercer la indicada actuación ya había tomado conocimiento de la sentencia núm. 2024-0112 de fecha 23 de abril de 2024 dictada por el mencionado tribunal, que es objeto del presente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: recurso de casación, de modo que conforme con el criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y asumido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe tomarse como válida para el cómputo del plazo del recurso de casación la fecha en que fue formulada la solicitud de corrección por causa de error material contra la sentencia impugnada en casación, es decir, el 8 de julio de 2024.
16. El artículo 82 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación, establece que el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
17. El artículo 14 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación prescribe que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
18. Para el cómputo del indicado plazo deben observase las reglas establecidas en los artículos 81 y 82 de la referida Ley de casación, los cuales Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: disponen: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.
19. Así las cosas, al haberse comprobado que la parte recurrente tenía conocimiento íntegro de la decisión ahora impugnada al momento de formular la solicitud de corrección por causa de error material contra esta el 8 de julio de 2024, y siendo esta la fecha a ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, se verifica que el plazo de 20 días hábiles vencía el 6 de agosto de 2024; sin embargo, deben adicionarse 5 días por la distancia de 144 kilómetros que existe entre el municipio Nagua, domicilio de la actual parte recurrente y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día hábil para interponer el recurso era el 13 de agosto de 2024, por lo que, al haber sido interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: 20. En atención a las circunstancias referidas, procede que esta Tercera Sala, actuando de oficio, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de los recursos, declare inadmisible el recurso de casación, sin examen de los medios propuestos, debido a que la decisión adoptada así lo impide.
21. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando: el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-0112 de fecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-21-00328 Solicitud núm.: 2024-R0580940 Recurrente: 23 de abril de 2024 y la resolución núm. 2024-0192 de fecha 31 de julio de 2024, ambas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13