Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400692 de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0297 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400692 de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. […], y , actuando como abogados constituidos de .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida La Lomita Agroforestal, SRL., la cual no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y desalojo, en relación con la parcela núm. 147, DC. núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La Vega incoada por la entidad La Lomita Agroforestal, SRL. contra , con la intervención voluntaria de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó la sentencia núm. 205181154 de fecha 19 de diciembre de 2018, que acogió de manera parcial las conclusiones incidentales del interviniente voluntario y declaró inadmisible la litis por falta de calidad del demandante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza 4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la entidad La Lomita Agroforestal, SRL., recurso respecto al cual solicitó la perención, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400692 de fecha 29 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “ÚNICO: RECHAZA: La solicitud de perención del recurso de apelación interpuesta por el señor , debidamente representado por los licenciados , […], y , con relación al recurso interpuesto en fecha 19 de febrero del 2019, contra la sentencia No. 205181154, dictada en fecha 19 de diciembre del 2018, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, contentiva de la litis sobre derechos registrados tendente a nulidad de deslinde y desalojo que tiene por objeto la Parcela 147, del Distrito Catastral 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea interpretación de la ley y falta de valoración jurídica” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso esta sala verificará si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida la sociedad comercial La Lomita Agroforestal, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 573/2024 de fecha 12 de julio de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del distrito judicial de Santo Domingo, cuyo examen permite advertir que al trasladarse a la calle de la Salle núm. 97, sector Renacimiento, Santo Domingo, A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Distrito Nacional, lugar donde expresa el referido ministerial posee su domicilio la parte recurrida, colocó un distintivo denominado “ver nota”, la que transcrita textualmente reza de la manera siguiente: me traslade a la calle San núm. 97, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, pude comprobar que la entidad La Lomita Agroforestal, SRL., no tiene su domicilio en dicha dirección, conforme fue confirmado por , quien me dijo ser empleado de la empresa que esta, el cual me indicó que desconoce el domicilio actual de LA LOMITA AGROFORESTAL, S.R.L. por lo que, de acuerdo a lo establecido en el numeral QUINTO (5°) del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, he procedido a trasladarme a la , capital de la República Dominicana, lugar donde se encuentra el domicilio del señor CHARLES MC. LEAN REID BONETTI, socio gerente de la entidad LA LOMITA AGROFORESTAL, S.R.L., según copia Certificada del Registro Mercantil Núm. 135474SD, y una vez allí, hablando personalmente con , quién me declaró y dijo ser vecina en el lugar del señor CHARLES MC. LEAN READ BONETTI, me ha informado que mi requerido, el señor CHARLES MC. LEAN READ BONETTI, no lo conocen. Por lo que, y habiendo comprobado y dejado constancia expresa en el presente acto de que ni LA LOMITA AGROFORESTAL, S.R.L. ni CHARLES MC-LEAN REAID BONETTI, no tienen domicilio y residencia conocido en República Dominicana, en virtud del numeral séptimo (7°) del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, he Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza procedido a trasladarme PRIMERO (1°): A la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA…y una vez allí, hablando personalmente con , quien me dijo ser empleada, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza…SEGUNDO (2°): A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,…hablado personalmente con , quien me dijo ser empleada y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza…(sic).
9. Precisa establecer, que el ordinal 7mo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al emplazamiento, que: A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (sic).
10. En esas atenciones, según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
11. En ese sentido, esta Tercera Sala comprueba que el precitado acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, del examen de los documentos que conforman el expediente se advierte que la parte recurrida la sociedad comercial Lomita Agroforestal, SRL., no ha realizado las actuaciones que la precitada norma pone a su cargo. En esas atenciones, procede declarar el defecto en su contra, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, mencionada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
14. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
15. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
16. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
17. Al respecto, para justificar el interés casacional y obtener la anulación de la sentencia impugnada, la parte recurrente argumenta en su único medio de casación, que concurren dos supuestos de interés casacional, una errónea aplicación de la norma jurídica de naturaleza procesal, así como que la sentencia fue dictada sin tomar en cuenta un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, establecido mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23- 0760 de fecha 28 de abril de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como de la sentencia núm. 21 de fecha 27 de noviembre de 2019 y sentencia núm. 183 de fecha 11 de diciembre de 2020, también dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de las actuaciones procesales que constituyen o no una interrupción del plazo de perención.
18. El examen de los argumentos descritos previamente permite advertir que la parte recurrente ha sustentado la causal descrita en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, para justificar el interés casacional objetivo, partiendo de que se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia que estableció criterio acerca Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza de las actuaciones que interrumpen la perención, por ser actuaciones que impulsan el proceso; que a pesar de que esta sala se ha referido al tema de la perención, se pueden verificar planteamientos y aristas relacionadas con la interrupción del plazo de perención, sobre las cuales no existe una posición firme de esta Corte de casación y que más abajo se detallará al momento de abordar el medio de casación planteado, lo cual justifica la presencia de interés casacional al tenor del artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
19. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo no analizó la normativa de forma armónica y cónsona con los hechos del caso, se limitó a citar distintos textos sin hacer un análisis integral de la causa, ni interpretar la razón por la cual el legislador creó la figura de la perención. Que el tribunal a quo hace un recuento de las actividades procesales realizadas entre el 2019 y 2024, en el que constan 2 solicitudes de caducidad del recurso de apelación y 1 solicitud de perención de instancia, estableciendo que se tratan de solicitudes que al ser válidas interrumpen el plazo de la perención, invalidando los criterios claros dictados por la Corte de Casación, en que establecen que además de ser válidas como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, deben tener por objeto impulsar el proceso y dar continuidad al mismo, que esas dos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza actuaciones, caducidad y perención, pretenden aniquilar el recurso de apelación, buscan detener e impedir el conocimiento del fondo, bajo esta interpretación, nunca se consideraría la caducidad como una actuación tendente a impulsar el proceso, por lo que incurre en errada interpretación del artículo 399 y violación del criterio jurisprudencial.
20. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9. Al verificar el expediente, este tribunal advierte que en fecha 21 de mayo del 2019 la parte recurrida realizó el depósito de una instancia en solicitud de perención del recurso de apelación por la no notificación del mismo en el plazo establecido en artículo 80 de la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; posteriormente mediante instancia depositada en fecha 9 de diciembre del 2022 solicitan el desistimiento de la instancia antes mencionada. En esa misma fecha, mediante instancia solicitan la caducidad del recurso de apelación sustentado en el texto legal antes citado. Más adelante, mediante instancia depositada en fecha 18 de enero del 2024 solicitan el desistimiento del pedimento anterior, y la perención del recurso de apelación por inactividad procesal, y la condenación en costas a la parte recurrente. 10. De lo anteriormente expuesto se comprueba que por actuaciones procesales realizadas por la misma parte recurrida desde el año 2019, siendo la penúltima en fecha 9 de diciembre del 2022 respecto a este proceso, el plazo transcurrido entre esa fecha y la solicitud de perención del recurso por inactividad procesal sustentada en los artículos 38 de la Ley 108-05 y 110 de Resolución No. 787- 2022 ha sido de un año (1) año, un (1) mes y nueve (9) días. Es decir, que la demanda en perención de instancia debe ser interpuesta antes de la última actuación procesal para que pueda prosperar, porque aunque hayan Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza transcurrido los tres años de haberse interpuesto el recurso y la parte recurrente no haya hecho alguna actuación procesal al respecto, y que haya sido la parte recurrida la que ha hecho trámite procesal, si el acto válido ocurre antes de la demanda en perención, el plazo queda interrumpido automáticamente” (sic).
21. En atención a los alegatos expuestos en el medio planteado, es preciso hacer constar los criterios que esta corte de casación ha sostenido respecto de la perención, que es la aniquilación de la instancia por la inactividad de los litigantes, que hace presumir el abandono de la instancia. Resulta de la discontinuación de las persecuciones durante tres años2. En ese mismo sentido, esta Tercera Sala ha establecido que la perención está basada en la presunción de abandono de instancia, aplicable contra todo demandante o recurrente que habiendo transcurrido un plazo prudente permita la cesación de los actos de procedimiento por la falta de realización de actos válidos que motoricen el proceso…3. Para determinar si hubo o no perención, el tribunal debe establecer el punto de partida para computar el plazo4.
22. En lo referente a la interrupción del plazo de perención esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que: la perención es una sanción referida a la inactividad procesal del demandante o recurrente, cualquier acto del cual se desprenda la voluntad de estos últimos de continuar con el conocimiento de la respectiva demanda o recurso SCJ, Primera Sala, sent. núm. 19, 24 de julio 2020, BJ. 1316.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 30, 28 de octubre 2020. BJ. 1319.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 4, 20 de diciembre 2019, BJ. 1309.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza debe ser considerado que interrumpió el plazo perención del artículo 397 del Código Civil5. Así como, la interrupción del plazo de la perención resulta de cualquier acto válido que, antes de la demanda en perención, tenga por objeto continuar el procedimiento de la instancia, tales como la constitución de abogado, las conclusiones depositadas ante la secretaría del tribunal, la comunicación o prórroga de documentos y el depósito de un informe pericial6. De igual forma, el plazo de la perención se interrumpe por cualquier acto que emane de una o varias de las partes demandantes o demandadas y que tenga por objeto la continuación de la instancia. Cada acto interruptor sería el punto de partida de un nuevo plazo de tres años7.
23. Previo el análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos, es preciso establecer que se entiende por impulso procesal como la actividad que es necesaria para poner en movimiento el procedimiento... Es un movimiento progresivo al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al magistrado hasta el fin del procedimiento. Con dos elementos fundamentales: los actos procesales que mantienen en movimiento el proceso, y los sujetos que hacen desarrollar esas actividades llamadas actos procesales8. De igual forma, la disposición legal citada por la parte recurrida, que consta en el artículo 399 del Código de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 30, 28 de octubre 2020. BJ. 1319.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 113, 28 de febrero 2017, BJ. 1275.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 21, 13 de noviembre 2019, BJ. 1308.
8 El impulso y la preclusión procesales, Ricardo Nuget L. CH., pág. 81.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Procedimiento Civil, establece que la perención quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención.
24. Del análisis de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como del texto legal citado, se establece que la interrupción solo se produce por actos que sean válidamente instrumentados en el proceso, antes de que opere la demanda en perención, actos que tengan por objeto seguir el curso del proceso hasta ponerle fin; en la especie, el tribunal a quo estableció que el plazo de la perención había sido interrumpido en virtud de la instancia depositada por la parte recurrida en apelación en fecha 9 de diciembre de 2022, en la que solicitó la caducidad del recurso de apelación por falta de depósito del emplazamiento. Esa solicitud de caducidad tenía por objeto sancionar la inactividad procesal que produce la extinción del ejercicio o goce de un derecho… 9 De lo que se deduce que el objeto de dicha actuación era poner fin al curso del proceso, por incumplimiento de la actuación procesal puesta a cargo de la parte recurrente. Dada la naturaleza de la instancia depositada, la cual tenía por objeto producir la extinción del recurso de apelación y ser esta una actuación válida conforme establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, actuó correctamente el tribunal a quo al considerarla como una actuación cuyo efecto producía la interrupción del plazo de la perención, SCJ, Primera Sala, sent. núm. 2, 31 de mayo 2017, BJ. 1278.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza sin incurrir en violación a la disposición legal ni que le sean aplicables por la naturaleza de la caducidad, los criterios jurisprudenciales presentados por la parte recurrente, por lo que se desestima el medio examinado.
25. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y suficientes que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.
26. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01041 Solicitud núm.: 2024-R0341006 Recurrente: Recurrida: La Lomita Agroforestal, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400692 de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.
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