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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0445

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 0320-14-00181Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00373 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0156/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-0445 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00373 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida que a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. En ocasión de: a) una litis sobre derechos registrados en declaratoria de simulación de contrato de compraventa de inmueble registrado, cancelación de certificado de título y reivindicación de derecho de propiedad incoada por contra ; y b) la demanda en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: intervención voluntaria en nulidad de acto de venta, cancelación de certificado de título y reivindicación de derecho de propiedad incoada por contra y ; ambas en relación con la parcela núm. 34, Distrito Catastral núm. 3, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 0322-2016-000004 de fecha 11 de enero de 2016, la cual rechazó ambas demandas.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1399-2019-S-00089 de fecha 24 de junio de 2019, la cual declaró nulo el recurso de apelación por no haber puesto en causa a Angomás.

6. Posteriormente, interpuso nuevamente recurso de apelación contra la referida decisión de primer grado, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST- 2023-S-00373 de fecha 31 de agosto de 2023 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el señor , en fecha 25 de julio del 2019, por conducto de sus abogados constituidos, Lcdos. José Manuel Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: y , en contra de la sentencia núm. 0322-2016-000004 dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, a propósito de las Litis sobre derechos registrados en declaración de simulación, nulidad de contrato y cancelación de certificado de título, promovida por la parte hoy recurrente, por haber ejercido el mismo vencido el plazo de 30 días dispuesto en la ley de Registro Inmobiliario, tras haber sido comprobado que la sentencia impugnada fue notificada mediante los actos núm. 1977/2016, 1977/2016 y 1978/2016, instrumentados en fecha 09 de septiembre del año 2016 por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana. SEGUNDO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras publicar la presente decisión en la forma en que dicta la ley y notificar la presente decisión al Registro de Títulos correspondiente, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. TERCERO: AUTORIZA el desglose de las piezas aportadas por las parten en sustento de sus pretensiones, previa identificación y debiendo dejar copia certifica en la glosa. CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, […], al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. abogado de la parte recurrida que concluyó en ese sentido” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Interpretación errónea de la norma.

Segundo medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 69 Constitución Dominicana)” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte correcurrida plantea que se declare inamisible el presente recurso de casación apoyado en que: a) se trata de un recurso contra una sentencia incidental que puso fin al proceso; b) por ser una decisión con carácter de cosa irrevocablemente juzgada; c) por no presentar interés casacional; y d) por haber excluido a Angomás quien formó parte en el recurso de apelación. Al final de su pretensión incidental solicita que se condene a la parte recurrente al pago de una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos del más alto para el sector privado por haber interpuesto su recurso de manera abusiva, temeraria, de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible y dilatorio.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: a) En cuanto la solicitud de condenación por temeridad de la parte recurrente 9. La Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 lo siguiente: …El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

10. En ese tenor, la referida parte correcurrida se ha limitado a señalar que el recurrente ha ejercido su recurso de casación de manera abusiva, temeraria y de mala fe, a sabiendas de que se trata de un recurso notoriamente improcedente, inadmisible y dilatorio, sin embargo, no expone de manera concreta en cuáles hechos se encuentra caracterizada una mala fe, abuso y temeridad que puedan dar lugar a la indemnización solicitada.

11. Es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: 12. Por tal motivo, el solo hecho de que el recurso resultare inadmisible o fuere rechazado no implica automáticamente la condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que no se puede establecer de manera plena en el presente caso por lo que en consecuencia, se rechaza esta pretensión.

b) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 13. Como los anteriores pedimentos de inadmisibilidad tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

19. No obstante, por la solución que de oficio adoptará esta Tercera Sala que deriva en la misma consecuencia jurídica solicitada por la parte correcurrida , resulta innecesario valorarlos.

14. En ese sentido, el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación, establece que el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto .

15. El artículo 14 párrafo I de la Ley núm. 2-23 prescribe que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

16. Es preciso destacar que el Tribunal Constitucional en ocasión de un recurso de amparo dictó la sentencia núm. TC/0156/15 de fecha 3 de julio de 2015 mediante la cual estableció que: … si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso...; teniendo esta decisión un carácter vinculante para los poderes públicos y todos los organismos del Estado conforme así lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución.

17. En ese sentido, esta Tercera Sala concuerda con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional mediante su decisión, en el entendido de que el retiro realizado por una de las partes en la secretaría del tribunal que dictó la decisión, en este caso el retiro hecho por su abogado, puede ser tomado como elemento de prueba válido para establecer la fecha en que comienza a correr el plazo para recurrir esa decisión, siempre y cuando se trate del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: mismo abogado que interpuso la acción recursiva y que representó los derechos de la misma parte en el tribunal anterior.

18. En el caso, con motivo de la interposición del presente recurso de casación fue depositada copia certificada de la sentencia impugnada núm. 0031-Tribunal Superior de Tierras del Departamento-2023-S-00373 de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la cual, en su parte final, contiene la certificación emitida por la secretaria general de ese tribunal en la cual hace constar que dicha copia certificada fue expedida en fecha 22 de julio de 2024, a solicitud del Lcdo. .

19. En consonancia con lo establecido en el apartado que antecede, esta Tercera Sala ha podido verificar que el referido abogado que retiró la copia certificada en fecha 22 de julio de 2024 es el mismo que asumió la representación de la actual parte recurrente en el recurso de apelación conocido por el tribunal a quo y quien también la representa en el presente recurso de casación, de modo que conforme con el precitado criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y asumido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe tomarse como válido para dar inicio al cómputo del plazo del recurso de casación la fecha en que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: la sentencia impugnada fue retirada por la vía de la secretaría por el abogado de la parte recurrente, esto es 22 de julio de 2024.

20. Para el cómputo del indicado plazo deben observase las reglas establecidas en los artículos 81, 82 y 86 de la referida ley de casación, los cuales disponen que: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.

Artículo 86. Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.

21. Así las cosas, al haberse comprobado que la parte recurrente tomó conocimiento de la decisión impugnada mediante retiro hecho en la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 22 de julio de 2024, el plazo de 20 días hábiles vencía el 20 de agosto de 2024; sin embargo, deben adicionarse 6 días por la distancia de 191 kilómetros que existe entre el municipio San Juan de la Maguana, domicilio de la actual parte recurrente y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: día hábil para interponer el recurso era el 28 de agosto de 2024, por lo que al haber sido interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2024, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba vencido.

22. En atención a las circunstancias señaladas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual debe interponerse, procede que se declare inadmisible, resultando innecesario examinar los medios que sustentan el recurso de casación pues las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, lo impiden.

23. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00373 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-14-00181 Solicitud núm.: 2024-R0498594 Recurrente: Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Ber Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12