Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la sociedad Gold Group Investor, Inc. contra la sentencia núm. 202100002 de fecha 12 de enero de 2021 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de tribunal de envío, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas de este proceso.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00023 Expediente núm.: -RECA-00504 Recurso de Casación Recurrentes: Gold Group Investor, Inc.
Recurrido: Beaker Investment Corp.
Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Manuel Alexis Read Ortiz Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por el magistrado Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; en fecha 31 del mes de marzo del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 202100002 de fecha 12 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por la sociedad comercial Gold Group Investor, Inc., representada por , que tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Parte recurrida en este proceso, sociedad comercial Beaker Investment Corp.
(continuadora jurídica de EURODOM, S.A) la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Los inmuebles objeto de este proceso corresponden a las parcelas núms. 3803, 3804, 5804 y 3804-A-Ref.-, del Distrito Catastral núm. 7, resultantes del proceso de deslinde posicionales núms. 35 y 92, las cuales fueron refundidas resultando la parcela posicional 92, subdividida en las parcelas posicionales núms.
30 y 01, municipio y provincia de Samaná.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE RESULTAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 10 de marzo de 2023 la sociedad comercial Gold Group Investor, Inc., por intermedio de su abogado depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación en el que propone los medios que se indican más adelante.
B. En fecha 20 de marzo de 2023 fue depositado el acto núm. 25/2023 de fecha 17 de marzo de 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo a notificación de recurso de casación.
C. En fecha 27 de marzo de 2023, la parte recurrida Beaker Investment Corp. S.A (continuadora jurídica de la sociedad comercial Eurodom S.A), por intermedio de su abogado, depositó en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.
D. En fecha 30 de marzo de 2023 fue depositado el acto núm. 247/2023 de fecha 28 de marzo de 2023 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de memorial de defensa.
E. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
1. Las Salas Reunidas están apoderadas para conocer el recurso de casación contra la sentencia indicada, interpuesto por la sociedad comercial Gold Group Investor, Inc., representada por , en el que figura como parte recurrida la sociedad comercial Beaker Investment Corp., continuadora jurídica de la entidad comercial EURODOM, S.A. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 21-97 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 dispone que Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, en el que se trae por segunda vez al contradictorio verificar la valoración del tribunal sobre el contenido del contrato de venta de acciones de fecha 19 de noviembre de 2004 intervenido entre la sociedad comercial Kimani Limited y la sociedad comercial Gold Group Investor, Inc., fundamental para determinar si la parte recurrente ostenta calidad para intervenir en el proceso de deslinde, refundición y subdivisión ejecutado dentro de las parcelas de que se trata.
4. De la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. Con motivo de la solicitud de aprobación judicial de deslinde, refundición y subdivisión hecha por la sociedad comercial EURODOM, S.A, actualmente Beaker Investment Corp., respecto de las parcelas núms. 3803, 3804, 5804 y 3804-A-Ref.- del distrito catastral núm. 7, resultando del proceso de deslinde las parcelas posicionales núms. 35 y 93 las cuales fueron refundidas, resultando la parcela posicional núm. 92, subdividiéndose en parcelas posicionales núms.
30 y 01, municipio y provincia de Samaná, con la intervención voluntaria de la sociedad comercial Gold Group Investor, Inc., demandando incidentalmente la nulidad de los trabajos técnicos presentados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original de Samaná dictó la sentencia incidental núm. 20101697 de fecha 7 de junio de 2010, la cual declaró inadmisible por falta de calidad la intervención.
b. Esta decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Gold Investment Corp., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 20100187 de fecha 22 de diciembre de 2010, que acogió parcialmente el recurso y revocó la sentencia recurrida, declarando admisible la demanda incidental y ordenando el sobreseimiento del proceso.
c. No conforme con esa decisión, la entidad comercial EURODOM, S.A, actualmente Beaker Investment Corp., interpuso recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 170 de fecha 4 de abril de 2018, la cual casó la sentencia estableciendo que la corte a qua solamente sustentó la calidad de Gold Group Investor, Inc. en los actos de promesa de venta de acciones que habían suscrito con la sociedad comercial Kimani Limited y por las inversiones realizadas en el Hotel Cacao Beach Resort & Casino, sin embargo, debió analizar y valorar el aspecto de que ya los referidos contratos habían sido resueltos mediante laudo arbitral.
d. Por efecto de la referida sentencia de casación, fue apoderada como jurisdicción de envío la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictando la sentencia núm. 202100002 de fecha 12 de enero de 2021, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, SE RECHAZA el recurso de apelación (casación con envío) interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL GOLD GROUP INVESTOR, INC., sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio y asiento social sito en la calle 50, edificio Liana No. 59, 1ro y 2do alto, de la ciudad de Panamá (Apartado Postal No. 4577) Panamá 5, República de Panamá, con su domicilio social elegido en contrato de referencia, en la República Dominicana en la calle Jacinto Mañón No. 48, edificio V & M., local No. 09 del Ensanche Paraíso de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente señor , de generales anotadas; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciada , por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 20101697 de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativa a las Parcelas números 3804, 5804, 3803 y 3804- A-Ref.- resultando del deslinde las parcelas con designaciones posicionales Nos.
35 y 93 las cuales fueron refundidas, resultando la parcela No. 92, subdividiéndose en las parcelas Nos.
30 y 01, del Distrito Catastral número 7, del municipio y provincia de Samaná. TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en distintos puntos.
CUARTO: SE ORDENA a la parte más diligente notificar la presente, mediante el ministerio de alguacil. QUINTO: SE ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior, dar publicidad de la presente sentencia. SEXTO: SE ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior, que una vez la presente adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada proceda al envío del presente expediente por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná para que continúe conociendo de la solicitud de Deslinde, refundición y subdivisión de las parcelas que se trata.
5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, Gold Group Investor, Inc., ha interpuesto el presente recurso, en el que proponen como medios de casación los siguientes: Primer medio: falta de estatuir; segundo medio: exceso de poder; tercer medio: desnaturalización de los términos de referencia de la Cláusula Decimotercera de los precontratos de fecha 19 del mes de noviembre del año 2004, debidamente legalizado por el “notario público ”. (Sic)
Incidentes 6. Con prelación a ponderar los medios de casación propuestos, procede dirimir el pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial defensa, dado su carácter perentorio conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834-78 de 1978; en ese sentido, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación alegando la falta de calidad de la parte recurrente, sustentado en que en fecha 23 de octubre de 2017 fue inscrita la disolución de la persona física de la entidad comercial Gold Group Investor Inc., por el no pago de la tasa única, establecida en el párrafo III del artículo 318-A del Código Fiscal de Panamá.
7. De conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley núm. 2-23 entre otras cosas, que se encuentran legitimados para recurrir en casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida; en ese mismo sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justica que la calidad en casación está determinada por haber formado parte en el juicio de fondo que terminó con la decisión impugnada1; es decir, que es necesario que la parte recurrente en casación haya participado en el proceso de fondo conocido en el tribunal a quo cuya sentencia se impugna, con lo cual queda manifestada su calidad para recurrir en casación.
1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-1123, 31 de octubre 2022, . 1343.
8. Se constata de la sentencia impugnada que la corte de envío estuvo apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente contra la sentencia de primer grado que acogió conclusiones incidentales propuestas por la ahora recurrida, de lo que se deduce que reúne una de las condiciones exigidas en el artículo 15 de la Ley núm. 2-23 encontrándose legitimada para interponer el presente recurso, razón por la cual se procede a desestimar el incidente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
Análisis de los medios de casación 9. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente indica que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de estatuir respecto de las conclusiones incidentales que fueron presentadas en la audiencia de conclusiones al fondo, por las que se solicitó que se fusionaran los expedientes relativos al proceso de deslinde y la demanda en declaratoria y constitución de mejoras fomentadas dentro de las parcelas objeto de deslinde, limitándose únicamente a enunciarlas, sin motivarlas ni justificar el conocimiento del incidente procesal pronunciado en la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en la sentencia núm. 2010-1697 de fecha 7 de octubre de 2010.
10. De la sentencia impugnada se observa que en sus conclusiones al fondo la parte recurrente solicitó fusionar el expediente relativo a la solicitud de aprobación judicial de deslinde, refundición y subdivisión interpuesta por la recurrida con su demanda incidental en oposición a la aprobación de estos trabajos y al reconocimiento de mejoras.
Esta solicitud dependía de que el tribunal de envío, en primer lugar, acogiera el recurso de apelación interpuesto y revocara la sentencia de primer grado que declaró inadmisible su demanda por falta de calidad, lo cual no hizo, por tanto, al rechazarse el recurso de apelación, no había motivos para analizar este punto de las conclusiones presentadas por la parte recurrente, por lo tanto, no se ha incurrido en el vicio señalado.
11. En su segundo medio de casación sostiene que la corte de envío incurrió en un exceso de poder al ordenar la aprobación de los trabajos de deslinde, subdivisión y refundición sobre las parcelas resultantes. Argumenta que en este caso, la corte de envío solo estaba apoderada para decidir sobre una sentencia incidental que declaró su falta de calidad para intervenir en el proceso de deslinde, subdivisión y refundición solicitado por la parte recurrida, por tanto, al decidir sobre el fondo sin estar facultado para ello, el Tribunal a quo incurre en una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de inmutabilidad del proceso.
12. Sobre este aspecto es de lugar indicar que ha sido establecido como criterio jurisprudencial que hay exceso de poder cuando un tribunal realiza un acto que, de acuerdo con el principio de separación de poderes consagrados en la Constitución, no entra en la esfera de atribuciones de los órganos del Poder Judicial, sino que las del Poder Legislativo o Ejecutivo.2 13. Del examen de los motivos que fundamentaron la sentencia impugnada, se determina que la corte de envío no incurrió en el vicio denunciado ya que se limitó a analizar si la recurrente tenía o no la calidad para oponerse al proceso técnico en cuestión y, posteriormente, demandar incidentalmente el reconocimiento de las mejoras construidas.
Esto se confirma en la parte dispositiva del fallo impugnado en la que se constata que una vez rechazado el recurso de apelación se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná para que continuara conociendo la solicitud de aprobación judicial de los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión de los inmuebles involucrados, de modo que con su decisión no se verifica que la corte de envío haya valorado ningún aspecto relativo al fondo del proceso como erróneamente se denuncia; en consecuencia, el medio presentado debe ser rechazado.
14. Para fundamentar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal de envío desnaturalizó los términos de la cláusula decimotercera de los contratos de fecha 19 de noviembre de 2004, relativos a la promesa de venta de acciones celebrada entre las sociedades comerciales Kimani Limited (promitente) y Gold Group Investor, Inc.
(compradora). Sostiene que el tribunal, al interpretar erróneamente la sentencia núm. 6 2 SCJ, 3ra Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-00557, 24 de junio de 2022, . Inédito.
del 4 de febrero de 2015, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, concluyó que dichos contratos quedaron resueltos; que ni en las motivaciones ni en el dispositivo de dicha sentencia se hace referencia a la validez del laudo arbitral núm. 060465, emitido el 26 de febrero de 2008 por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCA), documento en el que la corte de envío se basó para declarar resueltos los contratos. En virtud de esto, sostiene que las obligaciones contenidas en los contratos mencionados se mantienen, siendo esta la base de su intervención para oponerse y demandar incidentalmente el reconocimiento de mejoras en el proceso de deslinde, refundición y subdivisión en cuestión.
15. Que, para fundamentar el fallo impugnado, la Corte de envío retuvo los hechos siguientes: (…) conforme a las pruebas documentales que reposan en el expediente, este Tribunal ha podido establecer y fijar como ciertos los siguientes hechos: 1) Con motivo de la demanda arbitral en designación de administrador-secuestrario judicial, rescisión de contratos de promesa de venta de acciones, desalojo de inmueble, reparación de daños y perjuicios, retención de sumas pagadas e inversiones realizadas por la entidad comercial Kimani Limited contra la sociedad comercial Gold Group Investor Inc., el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dictó un laudo provisional en fecha 28 de enero de 2008 y el laudo definitivo No. 060465 de fecha 26 de febrero de 2008; 2) El laudo definitivo No. 060465 de fecha 26 de febrero de 2008 fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la sociedad Gold Group Investor Inc., y de un recurso de tercería interpuesto por la entidad Darvison Corporation SA., sobre los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 48 de fecha 4 de febrero de 2009, rechazando ambos recursos incoados; 3) La sentencia anteriormente descrita, fue objeto de tres recursos de casación, por las sociedades comerciales: 1. Gold Group Investror Inc., 2. Darvirson Corporation S.A., y 3. Kimani Limited, respecto de los cuales la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 481 de fecha 8 de diciembre de 2010, en la que se decidió casar con envío la sentencia recurrida; declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto por la compañía Darvison Corporation S.A., en razón de que los contratantes y litigantes convinieron un método alternativo de solución de conflictos bajo el procedimiento de arbitraje, en donde convinieron los diferendos o conflictos que se suscitaran entre ellos, fueran delegadas a que fueran resueltas en base al procedimiento establecido en la ley 50-87 por el procedimiento de arbitraje y el reglamento arbitral; 5) La decisión anteriormente [descrita] fue objeto de sendos recursos de casación; de manera principal por la sociedad comercial Gold Group Investor Inc., y de manera incidental, por la entidad Darvison Corporation S.A., y, en consecuencia fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 6 de fecha 4 de febrero de 2015, la cual decidió casar por la vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida debido a que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo por las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida, debió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y no la incompetencia; 6. Esta sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fue objeto de un recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015 por las sociedades comerciales Gold Group Investor Inc., y Darvison Corporation C.por.A., dictándose en consecuencia, la sentencia TC/0543/17 de fecha 24 de octubre de 2017, rechazándose en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional interpuesto y confirmándose la sentencia No. 6 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2015. 24. (…)de toda esta narrativa de los hechos se desprende que contrario a lo que ha afirmado la parte recurrente y que actuara como demandante incidental por ante el Tribuna de Jurisdicción Original, el laudo arbitral definitivo No. 060465 de fecha 26 de febrero de 2008 dictado por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, mantiene toda su eficacia y validez por lo que es evidente que este Tribunal no puede declarar nulo este medio de prueba toda vez que este documento constituye una prueba esencial y definitiva para el proceso; 25. Que tampoco este Tribunal puede retener que la entidad comercial Beaker Investment Corp. (continuadora jurídica de Eurodom, S.A) carece de calidad para solicitar el deslinde, refundición y subdivisión de estos inmuebles ya que por el laudo arbitral No. 060465 de fecha 26 de febrero de 2008 fueron declarados como rescindidos o terminados los contratos de promesa de compra de fecha 19 de noviembre de 2004 por incumplimiento de la compañía Gold Group Investor, Inc., del pago total del precio convenido en los mismos y en consecuencia, fue ordenado entregar de manera inmediata el local del Hotel Cacao Beach Resort y Casino, con todos sus terrenos, anexidades y dependencias. 26.
Rescindir es dejar sin efecto un contrato u obligación. La acción de rescindir supone cancelar o anular un acto jurídico que se había tomado previamente, por lo que se deja sin efectos ni consecuencias jurídicas y respecto al objeto por el cual fue asumido, sin vinculo que justifique derecho o calidad frente al mismo. 27. Si bien es cierto que se ha sido juzgado, “para tener calidad y derecho a demandar la nulidad de un acto relacionado a una operación cualquiera sobre un inmueble determinado, registrado o no, no es necesario que el demandante tenga derechos registrados en él; basta con que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable.”2; no menos cierto es que, como hemos indicado, el documento en el que la parte recurrente y demandante incidental fundamenta sus pretensiones por ante esta jurisdicción; es decir, el contrato de promesa de compra de fecha 19 de noviembre de 2004, ha sido terminado, lo que aniquila la posibilidad de que puedan impugnar cualquier operación que relativa a estos bienes inmuebles; 28. Es en esa misma línea discursiva, que este Tribunal procede a declarar la falta de calidad de la parte recurrente y que fuera demandante incidental en Nulidad de Deslinde por ante el tribunal de primer grado, al comprobarse que en efecto la entidad comercial GOLD GROUP INVESTMEN INC., no reúne las condiciones para oponerse a que se apruebe judicialmente los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión relativos a las parcelas Nos. 3804 y 3804 A-Ref., del distrito catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná, por no ser ni colindante ni tampoco ser acreedor de un derecho susceptible de ser registrado.
16. Ha sido juzgado que el vicio de desnaturalización se caracteriza cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho sobre la interpretación de los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación, observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a las piezas aportadas al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no alas plasmadas en los documentos depositados 3.
17. Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de envío confirmó la sentencia de primer grado que declaró la falta de calidad de la parte SCJ, 3ra Sala, sentencia núm. 75, 28 de octubre de 2020, . 1319.
recurrente para intervenir en oposición y demandar incidentalmente el reconocimiento de mejoras en el proceso de deslinde, refundición y subdivisión ejecutado dentro de las parcelas que se trata, al determinar que el documento en el que dicha parte fundamenta sus pretensiones fue resuelto mediante laudo arbitral, de manera que ya no surte ningún efecto jurídico.
18. Ante la desnaturalización alegada, estas Salas Reunidas ejercerán su facultad de ponderar si a los hechos de la causa se le ha otorgado el sentido y alcance inherentes a su naturaleza. Por ello, resulta necesario valorar si es cierto que los efectos de la sentencia núm. 6, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por estas Salas Reunidas, respecto de los contratos de promesa de venta de acciones suscritos el 19 de noviembre de 2004, hace referencia al laudo arbitral núm. 060465, emitido el 26 de febrero de 2008. Dicho documento fue considerado por el tribunal a quo como definitivo para concluir que los contratos de promesa de venta, en los que la recurrente sustenta su calidad para accionar en justicia, se encontraban resueltos.
19. Que, en la sentencia núm. 6, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por estas Salas Reunidas, se determinó: (…) que, tal y como lo estableció la Corte a qua en sus motivaciones, las partes estipularon: ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Arbitraje. - Todo litigio, controversia, disputa, conflicto o reclamación, demanda de rescisión o desalojo resultante de este contrato o relativo al mismo, que surja entre la PROMITENTE y LA COMPRADORA, su incumplimiento ejecución, resolución o nulidad que no sea resuelta entre las partes, será sometido al arbitraje. Estos diferendos serán resueltos de conformidad con la Ley No. 50-87 de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción y del Reglamento del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, Inc., vigentes al momento que surjan. Párrafo I.: Este contrato es regido por las leyes de la República Dominicana y para lo no previsto en el mismo las partes se remiten a las disposiciones del derecho común, sin embargo, las partes contratantes renuncian avalarse y/o supeditar el ejercicio de cualquier acción legal en base a las prerrogativas y/o derechos conferidos por los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 16 del Código Civil. Considerando: que, conforme a lo convenido en el artículo decimotercero consignado en los contratos de promesa de venta de acciones, se estableció el arbitraje para regular las relaciones entre los contratantes, conviniéndose absoluta sujeción a las normas vigentes al momento en que surgieran cualquier diferendo. Considerando que, las Salas Reunidas han podido determinar que, conforme lo pactado, las disposiciones que se encontraban vigentes al momento en que surgió el diferendo eran: la Ley No. 50-87 de fecha 4 del mes de junio del 1987, que deroga y sustituye la Ley No. 42, del 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República. El Reglamento de Arbitraje, emitido por el Consejo de Conciliación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Considerando: que, el artículo 36.3 del Reglamento de Arbitraje determina que: El laudo desapodera a los árbitros de la controversia que hayan resuelto. El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio de inmediato para las partes y no estará sujeto para su ejecutoriedad a los requisitos de los Artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 50-87 sobre Cámara de Comercio y Producción.”
20. Así las cosas, se observa que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia núm. 6 de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por estas Salas Reunidas, sí reconoce los términos del laudo arbitral núm. 060465, emitido el 26 de febrero de 2008 por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. que declaró resueltos o terminados los contratos de promesa de compra, suscritos el 19 de noviembre de 2004, por incumplimiento de la compañía Gold Group Investor, Inc.
Por tanto, el razonamiento de la corte de envío en la sentencia impugnada al confirmar la sentencia de primer grado que declaró la falta de calidad de la parte recurrente fue correcto. Asimismo, el tribunal tomó en cuenta la sentencia TC/0543/17, de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Constitucional, que rechazó en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional y confirmó la referida sentencia núm. 6 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2015. En consecuencia, se rechaza el medio de casación objeto de análisis.
21. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, por lo que procede desestimar los alegatos examinados y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
22. En cuanto a las costas, se declaran compensadas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, según la aplicación combinada de los artículos 54 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación y, 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; Código de Procedimiento Civil, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la sociedad Gold Group Investor, Inc. contra la sentencia núm. 202100002 de fecha 12 de enero de 2021 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de tribunal de envío, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas de este proceso.
Firmado por los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco A. Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran E. Soto Sánchez Nancy I. Salcedo Fernández, Anselmo A. Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, Moisés A. Ferrer Landrón y Francisco A. Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.