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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00029

Salas Reunidas · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2025Exp. 0184-13-00476Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00400 de fecha 13 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío, reenvían el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste.

SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0093/15 ↗

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00029 Recurso de Casación Exp. núm.: 003-2024-00396 / 0045 – 0184-13-00476 (4166655) Recurrentes: Inversiones el Valle Realty, S. A. Recurridos: , […], Invermaster Dominicana, y el Banco BHD León, S. A. Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Manuel Alexis Read Ortiz Casan con envío En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth A , Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; en fecha 31 del mes de marzo del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00400 de fecha 13 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S. A., la cual se encuentra representada por y tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , y .

Partes recurridas en este proceso: a) y , quienes tienen como abogada apoderada especial a la Lcda. ; b) , el cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. y c) , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. .

Los inmuebles objeto del proceso son las unidades funcionales 102-A, 102-B, 102-C, 201- B, 202-B, 201-C, 301-C, 302-C, 101-A, 101-B y 101-C todas con una superficie de 133.46 mts2, edificadas sobre la parcela núm. 75, distrito catastral 11/4ta. y 11 /9na.

municipio Higüey, provincia La Altagracia.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 23 de febrero de 2024 la parte recurrente sociedad comercial Inversiones el Valle Realty, S. A. por intermedio de sus abogados, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación en el que solicita el fallo directo.

B. En fecha 6 de marzo de 2024 fueron depositados los siguientes actos de alguacil: 1) acto núm. 180/2024 de fecha 1 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento; y 2) acto núm. 205/2024 de fecha 1 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia.

C. En fecha 15 de marzo de 2024 la parte correcurrida y , por intermedio de su abogada la Lcda. depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

D. En fecha 15 de marzo de 2024 la parte correcurrida , por intermedio de su abogado el Lcdo. depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

E. En fecha 15 de marzo de 2024 la parte correcurrida , por intermedio de su abogado el Lcdo. depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

F. En fecha 20 de diciembre de 2024 la parte correcurrida , por intermedio de su abogado el Lcdo. depositó una instancia acompañada de un acto bajo firma privada de “desistimiento de memorial de casación”, suscrito por por sí y en representación de la sociedad comercial Inversiones el Valle Realty, S. A. de fecha 11 de diciembre de 2024 legalizadas las firmas por el Dr. , notario público de los del número del Distrito Nacional, colegiatura núm. 4588.

G. Remisión del expediente a la sala y estado de fallo. Conforme con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación una vez depositados los originales de los memoriales de casación y de defensa y sus correspondientes notificaciones, o vencidos los plazos establecidos, el secretario general remitirá en un plazo de tres (3) días hábiles el expediente así completado al presidente de la sala que conocerá el recurso, vía secretaria de dicha sala. El recurso de casación quedará en estado de ser fallado desde el momento en que la sala correspondiente reciba del secretario general el expediente completo (…). El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Inversiones el Valle Realty, S. A. contra la sentencia indicada precedentemente, cuyas partes recurridas son , […], Invermaster Dominicana, y el Banco BHD León, S. A. 2. Conviene destacar que el presente caso es un segundo recurso de casación, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de justicia “(…) conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos”; que el punto de derecho juzgado en la primera casación y que vuelve a ser el objeto de impugnación fue la omisión de respuesta al alegato de que la mala fe de los compradores se sustenta en la falta de pago de los inmuebles adquiridos, su insolvencia y las transacciones realizadas previa la inscripción de los derechos; quedando, en consecuencia, configurada la competencia de las Salas Reunidas para conocer del presente recurso.

3. Que en el ámbito de un segundo recurso de casación el fallo directo del fondo es meramente facultativo de las Salas Reunidas conforme se desprende de las disposiciones del artículo 38, párrafo III de la Ley núm. 2-23 por lo cual este plenario no está en la obligación de dar motivos particulares por no ejercer tal facultad.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de títulos, incoada por Inversiones el Valle Realty, S. A. contra , y Jorge, en cuyo proceso intervinieron el Banco BHD, Banco Múltiple, […], Sociedad Invermaster Dominicana, […], en relación con las unidades funcionales 102-A, 102- B, 102-C, 201-B, 202-B, 201-C, 301-C, 302-C, 101-A, 101-B y 101-C todas con una superficie de 133.46 mts2, edificadas sobre la parcela núm. 75, distrito catastral 11/4ta. y 11 /9na. municipio Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Higüey dictó su sentencia núm. 1038 de fecha 12 de septiembre de 2014, que declaró inadmisible la intervención voluntaria de y rechazó la demanda.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por sendos recursos interpuestos por Inversiones el Valle Realty, S. A. y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 201800076 de fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de calidad el recurso de apelación interpuesto por y acogió parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por Inversiones el Valle Realty, S. A. c. No conforme con una parte de dicha decisión, Inversiones el Valle Realty, S. A. interpuso un recurso de casación parcial, con motivo del cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió su sentencia núm. 033-2020-SEEN-00570 (núm. 73 del Boletín Judicial) de fecha 16 de septiembre de 2020, la cual casó parcialmente el ordinal tercero, literales B y C de la sentencia impugnada y dispuso el envío así delimitado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, sobre la base de los siguientes motivos: “23. Tal como alega la parte recurrente, el tribunal a quo omitió detalles relevantes concernientes al derecho invocado, al declarar los terceros adquirientes de buena fe, sin antes valorar que estuvieran reunidas todas las condiciones necesarias para proceder a dicha declaración, siendo esto el principal aspecto cuestionado. Respecto de los terceros adquirientes, el Tribunal Constitucional ha sentado como precedente que:()entre las exigencias del sistema registral dominicano para que se configure la condición de “tercer de buena fe a título oneroso o tercero registral, es indispensable que quien invoque tal condición haya inscrito su derecho, toda vez que la legitimidad del titular del derecho la otorga el registro o inscripción en el libro de la oficina registral. Además, en la especie, no se probó la mala fe ni que la adquisición no fue a título oneroso, del citado texto se colige, que para declarar tercer adquiriente de buena fe es necesario que el derecho del tercero se encuentre inscrito, que no se haya probado mala fe y que la adquisición fue a título oneroso. 24. La parte recurrente concluyó ante el tribunal a quo solicitando la nulidad de los actos de venta sustentado en la mala fe no solo de quien fungió como representante de la compañía sino también de los compradores, alegando como sustento de sus conclusiones lo siguiente: () que las ventas antes descritas, son ventas simuladas efectuadas de mala fe y alevosía por el señor , y los supuestos compradores (). Lo anterior queda evidenciado por el hecho de que todos los contratos de las supuestas compraventas, fueron registrados ante la Dirección General de Impuesto Internos en la misma fecha 26 de junio del año 2013 y depositados todos ante el Registro de Títulos para su transferencia el 28 de junio del año 2013, fecha estas, posteriores a la revocación del poder de representación al señor (); tampoco ninguno de los supuestos compradores probaron haber satisfecho el pago del precio de adquisición de los inmuebles descritos, lo cual queda evidenciado por el hecho de que en el estado de cuenta No. (), perteneciente a la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A. () solicita que este tribunal verifique y analice las pruebas depositadas en el expediente y simplemente decida conforme a estas, ya que en primer grado las mismas fueron ignoradas totalmente (). Los alegatos principales que sustentan la solicitud de nulidad de los actos de ventas, relativos a la falta de pago de los inmuebles adquiridos, insolvencia de los compradores y transacciones realizadas previa la inscripción de los derechos, con los cuales pretendía probar la mala fe de los compradores, no fueron contestados ni valorados por el tribunal a quo”.

d. Apoderado del envío, el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central emitió su sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00400 de fecha 13 de septiembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversiones El Valle Realty, S. A., representada por el señor , quienes se asisten por los licenciados Prieto y , quien tiene como abogado apoderado al doctor , contra de la sentencia núm. 1038, dictada en fecha dos (2) de septiembre del año 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, provincia Altagracia, con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesta por la sociedad Inversiones El Valle Realty, S. A, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este, en fecha 12 de marzo de 2018, dictó sentencia marcada con el número 201800076, la cual acogió parcialmente las conclusiones de la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., rechazando los demás recursos parciales, asunto que fuera remitido a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, producto de la casación con envío dispuesta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número 033- 2020-SSEN-00570 dictada, en fecha 16 de septiembre del año 2020, en relación al recurso interpuesto por la sociedad Inversiones El Valle Realty, S. A., por haber sido incoados en tiempo hábil y conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación parcial en relación a las unidades funcionales 102-C, 102-B, 102-A, 201-C, 301-B, 101-B y 101-C, todas con una superficie de 133.46 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 75, del distrito catastral núm. 11/9na, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; por las razones de hecho y de derecho vertidas en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: COMPENSA las costas del proceso. CUARTO: ORDENA la l Tribunal Superior de Tierras: A) Desglosar si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) Proceder a la publicación de la presente sentencia. QUINTO: Ordena a la este Tribunal Superior, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y, remitir esta Decisión, una vez adquiera carácter irrevocable, al Registrador de Títulos de Higüey a los fines ordenados y de levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este proceso se haya inscrito”.

e. Inconforme, Inversiones el Valle Realty, S. A., representada por interpuso el presente recurso de casación, el cual será decidido a continuación por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Defecto de los correcurridos 5. En su memorial de casación y en los emplazamientos correspondientes el recurrente establece como recurridos a , […], Invermaster Dominicana, y el Banco BHD León, S. A. 6. Dispone el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación lo siguiente: “Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.

7. Verificada la documentación del expediente se observa que los correcurridos , […], Invermaster Dominicana, y el Banco BHD León, S. A., no han depositado su memorial de defensa y constitución de abogado, por lo que en aplicación del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se declara el defecto de ambos correcurridos.

Solicitud de desistimiento del recurso de casación 8. En instancia de fecha 20 de diciembre de 2024, […], a través de su abogado apoderado solicitaron el desistimiento del recurso de casación con base en un acto bajo firma privada de “desistimiento de memorial de casación”, suscrito por por sí y en representación de la sociedad comercial Inversiones el Valle Realty, S. A. de fecha 11 de diciembre de 2024 con firmas legalizadas por el Dr. , notario público de los del número del Distrito Nacional, colegiatura núm. 4588.

9. En sede casacional el desistimiento se encuentra regulado en los artículos 46 y 47 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación, conforme los cuales el recurrente puede desistir de su recurso cumpliendo los siguientes requisitos o condiciones: a) debe ser propuesto por el recurrente; b) se debe depositar una instancia firmada por el abogado apoderado acompañada de un acto de desistimiento firmado por el recurrente (acto que puede ser firmado por una parte o todos los litigantes), el cual puede ser elaborado mediante acto autentico o bajo firma privada legalizada por notario; c) la instancia y el acto de desistimiento deben hacer constar todo los elementos distintivos del expediente: número de expediente, sentencia impugnada, partes, abogados, etc.; d) si ha habido emplazamiento al momento de desistir, la solitud debe ir acompañada de notificación a las partes convocadas al procedimiento de casación.

10. Ha sido juzgado que las nulidades de fondo están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza del acto jurídico1. Que conforme el artículo 42 de la Ley núm. 834 de 1978, los jueces deben declarar de oficio la nulidad de un acto de procedimiento por vicio de fondo cuando tengan un carácter de orden público, como lo es la falta de capacidad para actuar en justicia fundada en la ausencia de poder2.

1 SCJ, 1ra Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 303, B. J. 1317, pp. 2527-2534.

2 SCJ, 1ra, Sala, 30 de junio de 2021, núm. 131, B. J. 1327, pp. 1273-1281.

11. Se observa que la instancia de fecha 20 de diciembre de 2024 es propuesta por los correcurridos y mediante su abogado el , lo que convierte el desistimiento solicitado en una actuación afectada de nulidad de fondo por falta de capacidad, por ser ejercida por quien no le corresponde y sin poder otorgado por la parte recurrente quien, como se ha dicho, debe proponer el desistimiento de su recurso con el auxilio de sus abogados para garantizar la legitimidad de la actuación y la ejecución del mandato ad litem otorgado a los abogados apoderados. Razones por las cuales se declara inadmisible el desistimiento analizado.

En cuanto al interés casacional 12. El interés casacional como institución procesal reviste tres vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10 las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

13. Conviene destacar que, conceptualmente, la infracción procesal se refiere a la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde a los jueces su aplicación u observancia.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y estan, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. Del recurso que nos ocupa se advierte que la parte recurrente propone expresamente la existencia de infracciones procesales por falta de motivación, contradicción, omisión de estatuir y falta de base legal; vicios cuya naturaleza impone su examen directo, es decir hacer juicio de valoración sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico mediante la figura del interés casacional, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta de los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia.

Análisis de la infracción procesal 16. En su memorial de casación la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: 1) falta de motivación como garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se traduce en la existencia de una infracción a la norma jurídica en violación a los artículo 12 y 73 de la Ley 2-2023 sobre Recurso de casación; 2) errónea aplicación de los artículos 1134, 2268 y 1315 del Código Civil dominicano; contradicción de la motivación sobre la aplicación de dichos artículos con criterios previamente esbozados por esta Suprema Corte de Justicia; falta de ponderación adecuada de las pruebas y hechos; 3) contradicción entre motivos de hecho y, en consecuencia, falta de motivación; 4) omisión de estatuir, y en consecuencia insuficiencia de motivos; 5) falta de base legal; y 6) violación al principio X de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.

17. En el desarrollo de su primer y tercer medio la parte recurrente sostiene que la corte de envío incurre en falta de motivación por hacer copy and paste (copiar y pegar) los párrafos de la sentencia parcialmente anulada por la casación e incurrir en los mismo vicios de ésta, porque obvió y evadió ponderar el único punto de derecho a la que estaba obligada respecto de la nulidad de los actos de venta, punto que motivó la casación con envío por la sentencia núm. 033-2020-SSEN-00570 de fecha 16 de septiembre de 2020, es decir, analizar la falta de pago de los inmuebles adquiridos, insolvencia de los compradores y las transacciones realizadas previa la inscripción de los derechos, razones con las que se pretendía sustentar la mala fe de los compradores. Que la corte de envío basó su decisión y rechazó todos los aspectos del recurso porque no fue registrada la revocación del poder de en la Cámara de Comercio y Producción y en el Registro de Títulos, si responder la tesis propuesta de la demanda de nulidad: la mala fe de los compradores por la falta de pago, insolvencia de los compradores y las transacciones realizadas previa la inscripción de los derechos.

18. Por su parte, los correcurridos comparecientes , […], coinciden en sostener que la supuesta falta de pago, insolvencia de los compradores y los problemas societarios producto de la revocación de un mandato no inciden en la determinación de la buena fe de los compradores.

19. En los aspectos criticados por el recurso la sentencia impugnada establece lo siguiente:

“XVI.-Que la parte recurrente principal (Inversiones El Valle Realty S.A.) argumenta en su recurso de apelación parcial los siguientes: que en vista del poder de representación emitido a favor del señor le faculta, entre otras cosas, para la disposición ilimitada de los inmuebles con el interés de cumplir adecuadamente con sus funciones, este solicitó de manera amigable al señor la entrega de los certificados de títulos de las unidades inmobiliarias antes descritas, a lo cual, dicho señor se ha rehusado cumplir.

Que las ventas antes descritas, son ventas simuladas efectuadas de mala fe y alevosía por el señor , y los supuestos compradores con el único propósito de perjudicar, empobrecer y hacer desaparecer el patrimonio de la sociedad Inversiones El Valle Ralty, S A. Lo anterior evidenciado por el hecho de que todos lo contratos supuestamente compraventas fueron registrados ante la Dirección General de Impuestos Internos en la misma fecha 26 de junio del año 2013 y depositados todos, ante el Registro de Títulos para su transferencia el 28 de Junio del año 2013, fechas estas, acto de fecha 21 de abril del año 2013, suscrito por los señores y y , con relación a la unidad funcional 101-A, matrícula Núm. 6 y acto de fecha 4 de julio del año 2013, suscrito por el señor y la sociedad Invermaster Dominicana, SR.L, la cual tiene como gerente a la señora y como apoderado al señor , con relación a la unidad funcional Núm. 202-D, matrícula núm. , ambas del condominio Buganvilla, propiedad de la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A; que además, en virtud del registro mercantil de la misma se comprueba como dicho señor , es socio mayoritario de dicha sociedad, dato este que de manera irrefragable desvirtúa la buena fe del señor , así como la compañía Invermaster Dominicana, S.R.L.; tampoco ninguno de los supuestos compradores probaron haber satisfecho el pago del precio de adquisición de los inmuebles descritos, lo cual queda evidenciado por el hecho de que en el estado de cuenta núm. DO64BLDHO , perteneciente a la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., que se encuentra depositado en este expediente; que la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A. Que la sociedad Inversiones El Valle Realty S.A, otorgó poder a , mediante poder especial en fecha 5 de agosto del año 2010, según escritura 16,617 de la Notaria Décima del Circuito de Panamá. Que tres años más tarde, esto es en fecha 30 de enero del año 2013, el poder otorgado al referido señor le fue revocado, según escritura núm. 2,901 de Ricart Á. Landero M. notario público décimo de Panamá debidamente apostillada. Que el señor con poder general de la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., no ha probado que publicitó por ante los órganos correspondientes (Registro de Títulos, Cámara de Comercio y diarios de circulación nacional), la revocación del mandato del señor como una forma de evitar las ventas y transferencias de los inmuebles hoy vendidos, a fin de advertirle y avisarle de la situación a cualquier interesado en adquirir estos inmuebles.

XIX.- (…) es importante señalar, que la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., y su representante, señor , no actuaron de acuerdo a las circunstancias que ameritaba la situación, ya que inmediatamente se efectuó la asamblea de la entidad hoy recurrente de revocación del mandato, ésta debió actuar de inmediato con las medidas correctivas y oportunas, para evitar lo que finalmente ocurrió, que el señor , al momento del traspaso de los inmuebles a favor de los señores , […], y , […], no poseía calidad para actuar en representación de la compañía, toda vez que sus poderes habían sido revocados, y notificados vía acto de alguacil, tal como indicamos más arriba. Siguió argumentando la indicada entidad recurrente, el señor actuando de mala fe y valiéndose de artimañas a los fines de engañar a Registro de Títulos, aparentó cumplir con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de Registro de Títulos, sobre los requisitos de fondo de los documentos que sustentan las actuaciones de registro de títulos, sabiendo este que eran ventas falsas. Pero resulta necesario insistir en que la compañía Inversiones El Valle Realty, S.A., no hizo las diligencias necesarias para evitar esa situación, a tal punto que es el día 19 de junio de 2013 que le notifican el acto de revocación del poder otorgado al señor , pero tampoco advirtieron al registro de títulos correspondiente de esa situación, para así evitar las transferencias de los inmuebles propiedad de la hoy recurrente, Inversiones El Valle Realty, S.A., en ese sentido rechaza el ordinal C de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2018, por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, por los motivos dado, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión” (Sic).

20. Como bien señala el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 033-2020-SEEN-00570 (núm. 73 del Boletín Judicial) de fecha 16 de septiembre de 2020, casó parcialmente la sentencia impugnada anulando el ordinal tercero, literal C de la sentencia núm. 20180076, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, porque los jueces estaban en la obligación de ponderar y valorar el argumento de que la falta de pago de los inmuebles adquiridos, la insolvencia de los compradores y las transacciones realizadas previa la inscripción de los derechos eran las evidencias de la mala fe de los compradores.

21. Si bien ha sido juzgado que los jueces del fondo no están obligados a dar respuestas a todos los argumentos propuestos por las partes en sustento de sus pretensiones, sí deben hacerlo respecto de aquellos determinantes o fundamentales para el accionante. De igual manera, ha sido juzgado que para se configure la condición de tercero registral o tercer adquiriente de buena fe el reclamante debe demostrar que su derecho se encuentra inscrito en el Registro de Títulos, que la adquisición ha sido a título oneroso y que no se haya demostrado su mala fe3.

3 TC/0093/15, 7 de mayo de 2015; SCJ, 3ra Sala, 24 de febrero de 2021, núm. 66, B. J. 1323, pp. 5565-5576.

22. De manera que, quien pretenda sostener que su contraparte no puede ser considerado adquiriente de buena fe debe demostrar que no reúne todas o alguna de tales condiciones, es decir, si no fue inscrito el derecho del adquiriente, si no fue a título oneroso, o si hubo mala fe en su adquisición. Para lo cual, debe admitirse que, no es ocioso determinar si la falta de pago, la insolvencia y otras transacciones previas a la inscripción del derecho registrado pueden ser evidencias de simulaciones, de la gratuidad de la adquisición o de su mala fe.

23. En la especie la corte de envío volvió a centrar su motivación en el aspecto puramente registral, de que no se le dio publicidad a la revocación del poder de ; sin embargo, estaba en la obligación de atender el único argumento sostenido por el recurrente para demostrar, no solo la mala fe de , sino la mala fe de los compradores. Y es que, a margen de la pertinencia, fundamento o capacidad de convencimiento de un argumento o un elemento de prueba, el juez está en la obligación de ponderarlo y responderlo y no evadirlo, sea para estimarlo o desestimarlo, máxime si es un motivo determinante no superabundante.

24. Así las cosas, estas Salas Reunidas estiman que la sentencia impugnada incurre en infracción procesal, consistente en omitir responder a un argumento determinante para la suerte del litigio; en consecuencia, casan la sentencia impugnada y reenvían el proceso como previamente se encontraba delimitado por la nulidad del literal C, de la sentencia núm. 20180076 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

25. En aplicación del artículo 55. 2 de la Ley núm. 2-23 se compensan las costas por haber sido casada la sentencia por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento están a cargo de los jueces.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00400 de fecha 13 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío, reenvían el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste.

SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth A , Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.