Fallo
ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00207 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 12 de abril de 2024, interpuesta por , por los motivos antes expuestos.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2942 Solicitud núm.: 2025-R0228485 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible Resolución núm. 033-2025-SRES-00329 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez Presidente de la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 11 de abril de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00207 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 12 de abril de 2024, interpuesta por .
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 11 de marzo de 2025, suscrita por el Lcdo. , quien actúa como abogado constituido de , mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley que rige la materia. SEGUNDO: ORDENAR la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. a 0031-TST-2024-S-00207, de fecha doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Tribunal Superior De Tierras, Departamento Central, pura y simplemente por contener la misma violación a derechos fundamentales. TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, Ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. a 0031-TST-2024-S-00207, de fecha doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Tribunal Superior De Tierras, Departamento Central, procediendo dicho tribunal a fijar una fianza, con el objeto de garantizar si lo entendiere de lugar, la ejecución de la sentencia” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2942 Solicitud núm.: 2025-R0228485 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 2. El recurso de casación interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00207 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 12 de abril de 2024.
3. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
4. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2942 Solicitud núm.: 2025-R0228485 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
5. Que según dispone la citada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia la parte demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 10 días, notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la referida demanda, si lo estimare conveniente.
6. Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderar la demanda en suspensión de que se trata ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.
7. En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2942 Solicitud núm.: 2025-R0228485 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023, antes transcrito.
II. Decisión La Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia; de conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00207 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 12 de abril de 2024, interpuesta por , por los motivos antes expuestos.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: