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Demanda en suspensión de ejecución de sentencia

033-2025-SRES-00884

Tercera Sala · Demanda en suspensión de ejecución de sentencia · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de octubre de 2025Exp. 0236-18-00215Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202301084 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesta por , por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040492 Demandante: Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible Resolución núm. 033-2025-SRES-00884 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez Presidente de la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 30 de octubre de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202301084 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesta por .

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita por la Lcda. quien actúa como abogada constituida de la parte demandante , mediante la cual solicita lo siguiente: “UNICO: ORDENAR que se Suspendida la Ejecución de la DECISION NUM.

DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE, 2023, EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE, en vista de que la Suprema Corte de Justicia esta apoderada de un Recurso de Casación hasta tanto no se decida” (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia contra la Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040492 Demandante: Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible sentencia núm. 202301084 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 30 de noviembre de 2023.

3. Cabe destacar que la parte demandante dirige su instancia a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y no al presidente de la sala como corresponde; en tal sentido es importante precisar que dado el efecto no suspensivo del recurso de casación consagrado en el artículo 27 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, las demandas en suspensión serán conocidas por el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación. En ese sentido corresponde a esta Presidencia el conocimiento y fallo de la presente demanda por corresponder a la Tercera Sala el conocimiento del recurso de casación.

4. Antes de abordar los méritos de la demanda en suspensión es menester aclarar que en la demanda interpuesta por se ha incurrido en un error material en su redacción al colocarse en la referencia de inicio y en el pedimento de sus conclusiones la sentencia núm. en lugar de la sentencia núm. 202301084, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 30 de noviembre de 2023, que es la que corresponde al caso y ha sido depositada en el expediente y de la cual se hace referencia en el cuerpo de la instancia en suspensión, por lo que se advierte que se trata de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente material.

5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040492 Demandante: Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

6. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez Av.

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7. Que según dispone la citada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia la parte demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 10 días, notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la referida demanda, si lo estimare conveniente.

8. Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.

9. En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito.

Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

Av.

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