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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1416

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 2022-0122713Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 126-2024-SORD-00040 de fecha 30 de agosto de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1416 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 126-2024-SORD-00040 de fecha 30 de agosto de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida la razón social Ditcher & Neira República Domicana, SRL., la cual no ha depositado memorial de defensa.

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz, no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Con motivo de una demanda en referimiento, tendente a obtener los efectos de un embargo retentivo interpuesta por la entidad Ditcher & Neira República Domicana, SRL., contra , la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en funciones de juez de los referimientos dictó la ordenanza núm. 126-2024- SORD-00040 de fecha 30 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, por ser conforme con las prescripciones legales vigentes. SEGUNDO: Tal como se examina en los motivos de la presente decisión ordena el inmediato levantamiento de todos los embargos retentivos trabado mediante el acto marcado con el número 780/2024, de fecha 29/7/2024, del ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Nagua, en perjuicio de la empresa Ditcher & Neira República Dominicana, S.R.L. TERCERO: Rechaza la solicitud de imponer astreinte contra las entidades Banco BHD León, Banco Popular Dominicano y Banco Scotiabank, por los motivos antes expuesto. CUARTO: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la solicitud formulada por la parte recurrente de declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada.

8. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, señala que el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 837/24 de fecha 25 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la intersección formada por la avenida Tiradentes y la , lugar en el que tiene su domicilio República Dominicana, SRL., expresando que habló personalmente con , quien dijo tener calidad para recibirlo.

10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida, no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 11. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

12. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

14. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. En ese contexto, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un recurso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza de casación interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón por la que se procede al conocimiento de los medios de casación sin verificar si estos cumplen con el filtro de admisibilidad inherente al interés casacional objetivo.

15. Para apuntalar un primer agravio presentado por la parte recurrente en su memorial de casación, esta alega en esencia que la corte a qua violentó su derecho de defensa al rechazar la medida de instrucción solicitada de comunicación recíproca de documentos en la audiencia de fecha 14 de agosto de 2024, la cual era determinante para la solución de la litis, sin dar motivos.

16. En torno a la manifestación hecha en el medio examinado, de que la corte a qua vulneró su derecho de defensa, pues debió acoger la solicitud de comunicación de documentos, la jurisprudencia constante de la materia ha dejado claro que entra en las facultades privativas de los jueces del fondo determinar cuándo procede la celebración de medidas de instrucción adicionales, lo que dependerá de la apreciación que hagan de las pruebas aportadas y de la necesidad que tengan de formar su convicción en pruebas adicionales, por la deficiencia que encuentren en las medidas ya ordenadas2.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 7, 8 de agosto de 2001, BJ 1089, págs. 721-727.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 17. En ese contexto, como se expuso previamente, la corte a qua tenía la facultad de acoger o no la solicitud, lo que hizo innecesario utilizar medidas de instrucción para formar su religión, razón por la cual no se advierte vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente, lo que trae como consecuencia que el agravio examinado carezca de fundamento y deba ser desestimado.

18. Para apuntalar un segundo agravio presentado por la parte recurrente en su memorial de casación, esta alega en esencia que la corte a qua de manera incongruente indicó en la ordenanza impugnada que la demanda en referimiento fue presentada mediante acto núm. 50-2024 de fecha 9 de agosto de 2024, sin embargo, el acto que le fue notificado a la hoy parte recurrente fue el núm. 450-2024 de fecha 9 de agosto de 2024, es decir que se ponderó una decisión basándose en un documento inexistente.

19. Previo a rendir sus ponderaciones la corte a qua estableció en sus páginas 2 y 3, las conclusiones presentadas por las partes en la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2024, las que se transcriben a continuación: “Parte demandante: “Que se acojan las conclusiones del acto 50/2024 de fecha 9 de agosto del año 2024 notificado por el licenciado , Alguacil Estrado el Factor, en Nagua provincia y propuesta por la parte demandante”… Parte demandada: “Que se rechace la demanda en referimiento depositada por la parte demandante depositada mediante el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza acto 50/2024 de fecha 9 de agosto del año 2024, por improcedente mal fundada y carente de base legal y que se condene a la parte demandante al pago de la costa en provecho del abogado concluyente, bajo reservas” (sic).

20. La jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene el criterio de que la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, siempre que no conlleve al tribunal a dictar un fallo contrario al derecho, lo que constituiría un error jurídico; que la existencia del error material se puede apreciar del contenido de la sentencia misma, entre los que se encuentra la relación de los hechos, la motivación y el dispositivo3.

21. En la especie, del contenido de la decisión impugnada se evidencia que la corte a qua transcribió las conclusiones presentadas por las partes en las que se incurrió en un error al indicar como acto núm. 50/2024, de fecha 9 de agosto de 2024, el acto que regularizó la demanda en referimiento en contra de la hoy parte recurrida, cuando lo correcto era 450/2024 de fecha 9 de agosto de 2024, por lo que la indicación de una numeración errónea, de acuerdo con la jurisprudencia citada previamente es un error material, que no justifica la casación, razón por la cual el agravio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 14 de junio de 2006, BJ. 1147.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 22. Para apuntalar un tercer agravio, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua otorgó un plazo de 24 horas para que depositara su escrito justificativo de conclusiones inobservando así las disposiciones del art. 1033 del Código de Procedimiento Civil al no tomar en consideración la distancia entre la ciudad de Santo Domingo y el municipio el Factor que aumentaba el plazo en 5.4 días y el acto núm. 450/2024 fue notificado el 9 de agosto de 2024 a las 3:00 pm., violentando así su derecho de defensa.

23. En cuanto al plazo en materia de referimientos la jurisprudencia ha referido en no están sujetos a los plazos previstos para la materia ordinaria, por lo que pueden fijarse de hora a hora, o de día a día, como se hizo en el presente caso, sin que con ello se haya violado el derecho de defensa de los recurrentes… y continua expresando la legislación no establece el plazo que debe mediar, entre la notificación y el día de la audiencia, pero el mismo debe ser suficiente para que la parte demandada pueda preparar sus medios de defensa, dicho plazo generalmente es de uno o dos días francos, y corresponde al juez actuante, según su íntima convicción, determinar si el plazo otorgado en la notificación es suficiente o no4.

24. En el caso de que se trata de la lectura de la decisión impugnada se puede colegir que la demanda en referimiento fue notificada el 9 de agosto de 2024 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 9 de abril de 2003, BJ. 1109 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza mediante el cual se citó y emplazó a la hoy parte recurrente a comparecer a la audiencia que se celebraría el 14 de agosto de 2024, con lo que se evidencia que ante un proceso expedito como es el referimiento, y por la facultad que tiene el juez para determinar la suficiencia o no del plazo otorgado, este estimó que el tiempo que medió entre una actuación y otra era el pertinente para presentar sus medios de defensa, en consecuencia, el agravio examinado carece de sustento y es desestimado.

25. Finalmente, contrario a lo expresado por la parte recurrente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, no incurriendo en los vicios denunciados, razón por la cual procede el rechazo del presente recurso de casación.

26. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0542917 Recurrente: Recurrido: Ditcher & Neira República Domicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 126-2024-SORD-00040 de fecha 30 de agosto de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13