Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Colmado Picolina contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00421 de fecha 9 de julio de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4339 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Colmado Picolina contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00421 de fecha 9 de julio de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcdo. actuando como abogado constituido del Colmado Picolina.
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Con motivo de una demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0055-2025-SSEN-00127 de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incoada por el Colmado Picolina contra , la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, dictó la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00421 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina de fecha 9 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por COLMADO PICOLINA, tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0055-2025-SSEN-00127, de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de , por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: ORDENA en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia laboral núm. 0055-2025-SSEN-00127, de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de , en contra de COLMADO PICOLINA así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante de una fianza o en su defecto de una consignación bancaria en una entidad de reconocida solvencia económica por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 32/100 (RD$276,533.32), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia arriba mencionada, esto dentro de un plazo de diez (10) días francos a partir de la notificación de la presente Ordenanza. TERCERO: DECLARA que para el caso de que se opte por la fianza y esta sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una compañía de Seguros de las establecidas en nuestro país de suficiente solvencia económica, la misma deberá manifestar que es ABIERTA en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, indicando además en una de sus cláusulas que será PAGADERA AL PRIMER REQUERIMIENTO de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina de la cosa irrevocablemente juzgada o que de alguna forma las partes le den termino al proceso, y SEÑALANDO QUE SE EXPIDE en virtud de las disposiciones de la presente Ordenanza. CUARTO: ORDENA al parte demandante COLMADO PICOLINA, depositar en la Secretaría de este tribunal el original del contrato de fianza o la certificación bancaria, en un plazo de un (1) día franco contados a partir de su emisión, para su evaluación; si se opta por la fianza la misma se efectuará después de la notificación a la parte demandada de dicho depósito. QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sobre minuta de la presente Ordenanza, no obstante, cualquier recurso o demanda que contra la misma se interponga.
SEXTO: RESERVA las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal” (sic).
III. Medio de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina República y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 6. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la solicitud formulada por la parte recurrente de declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
7. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, señala que el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 586/2025, de fecha 5 de agosto de 2025, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en el Residencial Plaza Independencia, segunda planta, local 6-A, casi esquina avenida Italia, sector Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde se encuentra el estudio profesional del Dr. y el Lcdo. y domicilio de elección del actual recurrido, en virtud del acto núm. 924/2025 de fecha 22 de julio de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, expresando que habló personalmente con , quien dijo ser empleado de sus requeridos.
9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 10. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina 14. En ese sentido, el recurso de casación que nos ocupa concierne a una ordenanza rendida en materia de referimiento, por lo tanto, se procederá al examen del medio de casación sin verificar si este cumple con el filtro instituido para el interés casacional objetivo.
15. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la Presidencia del tribunal solo debió ponderar las conclusiones de la parte demandada hoy parte recurrente por efecto de la falta de comparecencia de la parte recurrida y ordenar la suspensión pura y simple hasta tanto fuera conocido el recurso de apelación interpuesto, ya que el tribunal de primer grado con su decisión incurrió en violación al derecho de defensa y debido proceso. Que no se le permitió ni contradecir ni establecer otras consideraciones más que las expuestas en la audiencia celebrada; de igual modo no obstante los jueces de la materia tener un papel activo no se justifica que sin nadie solicitarlo, impuso una obligación de depósito del duplo de las condenaciones a la parte demandante en suspensión sin justificarla.
16. Previo a rendir sus ponderaciones la decisión impugnada hace constar las conclusiones presentadas por la hoy parte recurrente que establecen lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina “La parte demandante, mediante instancia introductiva de demanda de fecha 01 de julio del 2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: a) Dictar auto fijando el día y la hora en que se procederá al conocimiento de la demanda en suspensión de ejecución en curso de apelación, donde se solicitará: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma se refiere la presente demanda en suspensión de ejecución en curso de apelación: SEGUNDO: Provisionalmente y mientras es conocido el recurso de apelación interpuesta, ORDENAR La suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia marcada con el numero número 0055-2025-SSEN-00127 de fecha 19 de mayo del 2025, dictada por la SEXTA SALA del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENAR al demandado, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados constituidos de los demandados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “5. Contrario a lo afirmado por la parte demandante de la lectura de la sentencia se evidencia que el recibo de pago de prestaciones que el impetrado se refiere la realidad es que se trata de un pago de regalía pascual y pago, cuestión que se verifica en los numerales 16 y 17, cuando la magistrada indica que el reclamo de navidad consta el recibo de fecha 15/12/2024 y que el salario reclamado fue pagado mediante el mismo recibo. En consecuencia, no se configura un error manifiesto o grosero por parte del juzgador, motivo por el cual se desestima lo peticionado por la parte demandante. 6. De acuerdo a jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia para que el Juez de los Referimientos pueda disponer la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de manera pura y simple es necesario que la misma contenga un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina error grosero, abuso de poder, violación al derecho de defensa o el reflejo de una nulidad evidente, que no es el caso de la especie, por lo que se procede a ponderar la modalidad sobre la cual se impondrá el duplo de las condenaciones por aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo” (sic).
18. El artículo 539 del Código de Trabajo establece que Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
19. En ese contexto, esta Tercera Sala ha sostenido, que solo procede la suspensión de ejecución de una sentencia dictada en relación de un conflicto de derecho sin las garantías dispuestas por el artículo 539 y 667 del Código de Trabajo, cuando la sentencia contenga un error grosero, un exceso de poder, una nulidad evidente o la violación al derecho de defensa, así como una irregularidad manifiesta en derecho, una violación a las normas elementales de procedimiento que causan agravio, de una contradicción notoria entre los motivos y el dispositivo, un absurdo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina evidente o una violación a un derecho o garantía constitucional2; asimismo, cuando una parte apodera al juez de los referimientos para lograr esa suspensión sin el depósito del duplo de las condenaciones impuestas, invocando para ello la existencia de un error grosero, violación al derecho o cualquier otra circunstancia de esta naturaleza, está en la obligación de demostrar su alegato, siendo el juez apoderado el facultado para apreciar cuando esa prueba se ha realizado3.
20. En la especie, contrario a lo señalado por la recurrente, el tribunal a quo verificó los motivos que utilizó para obtener la suspensión pura y simple de la decisión rendida por el tribunal de primer grado, señalando que no se incurrió en errores manifiestos y groseros, desestimado, en consecuencia, dicho pedimento.
21. En ese orden, en cuanto al aspecto relativo a que la Presidencia de la corte a qua desbordó los límites de su apoderamiento es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que Los tribunales incurren en el vicio de un fallo extrapetita cuando conceden derechos distintos a los solicitados por las partes en sus conclusiones, puesto que son las conclusiones las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance 2 SCJ, Tercera Sala, sent. 1 de febrero de 2012, BJ. 1228.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 21, 26 de marzo de 2008, BJ. 1168.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina de la sentencia4; que asimismo, se ha indicado que El vicio de fallo extrapetita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, salvo que lo haga ejerciendo la facultad para actuar de oficio en los casos que la ley se lo permite5.
22. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Presidente de la Corte de Trabajo, en función de juez de los referimientos, no desbordó los límites de su apoderamiento, toda vez que tal y como expresó previamente no se establecieron los alegados errores groseros denunciados en perjuicio de la sentencia de primer grado, por lo que se ordenó la suspensión de la ejecución de esta previa presentación de garantía, sin evidencia de que al tomar su decisión incurriera en violación al derecho de defensa, pues actuó dentro de sus facultades.
23. Finalmente, la ordenanza impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación del agravio invocado en el medio examinado, 4 SCJ, Primera Sala, sent. 202, 24 de mayo de 2013, BJ. 1230; sent. 64, 20 de junio de 2014, BJ. 1219.
5 SCJ, Primera Sala, sent. 40, 14 de agosto de 2013, BJ. 1233.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina razón por la cual se desestima y, en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.
24. De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Colmado Picolina contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00421 de fecha 9 de julio de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0807120 Recurrente: Colmado Picolina SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.